REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 012.
RECUSADO: Abog. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
RECUSANTE: Abogado BELARMINO JESUS FERNANDEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.643.062, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 50.551.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada -previa distribución de causas- conocer de la incidencia de recusación surgida en el juicio que por motivo de DESALOJO sigue la sociedad mercantil CAMORUCO, C.A., contra la sociedad mercantil JAMBOREE MOTORS, C.A., dicha recusación fue propuesta por el abogado BELARMINO JESUS FERNANDEZ HERRERA, representante sin poder de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2025, este Juzgado Superior le dio entrada a la presente incidencia, fijándose al efecto la articulación probatoria contemplada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2.025, el abogado BELARMINO JESUS FERNANDEZ HERRERA, supra identificado, asumiendo la representación sin poder de la parte demandada, promovió escrito de pruebas en la presente incidencia de recusación.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
Capítulo II
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
Mediante diligencia presentada en fecha 26 de febrero de 2025, el recusante expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…Visto el auto dictado en fecha 25 de febrero de 2025, en donde prácticamente el ciudadano Juez de este despacho abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA dejo en estado de indefensión a mi representada señalando prácticamente que no podía actuar en la causa por que no tenía facultad para darme por citados en nombre y representación de la demandada y obviando que la facultad de darme por citado y/o notificado no me está expresamente negada en el poder que consta en autos, es asombroso que toda esa maniobra procesal lo hace el Juez de este despacho ya mencionado con la finalidad de decretar una irrita medida de secuestro que es a todas luces ilegal por cuanto en procedimiento
llevado por ante SUNDDE en este caso las copias certificadas que se anexaron a este expediente fueron tachadas de falsas en su oportunidad por lo tanto no podía este abogado tomarlas en cuenta para dictar la medida y mucho menos para considerar que la vía administrativa está agotada sin embargo vemos con asombro que de un momento a otro de abogado se convirtió en una especie de personaje de ficción que cree que puede hacer de todo con lo que tiene a la mano así no funcione para tal fin, debo dejar claro que el día de ayer fue formalizada la tacha en el tiempo hábil según la ley, y el abogado que tiene designación aquí como juez obviamente no tiene la más mínima idea de lo que s la institución procesal de la tacha de falsedad por vía incidental y mucho menos nociones básicas de derecho procesal, lo que es evidente de que habiendo sido tachada la instrumental señalada y habiendo sido denunciado un fraude procesal que es una situación de inminente ORDEN PUBLICO, haya pasado a decretar la medida sin analizar tal situación es decir que el personaje que ostenta el cargo de Juez de este despacho ha cometido un error totalmente inexcusable que sin lugar a dudas deja en muy mala posición al Poder Judicial sin embargo todas las actuaciones por él ejercidas son totalmente parcializadas hacia la parte actora, esto es totalmente evidente y no me deja otra alternativa que en nombre y representación de la demandada según poder que consta en autos y/o actuando en base a la representación sin poder de la demandada, recusarlos en vista de que su actuación no es transparente y es totalmente evidente que esta parcializado con la parte actora recusación que hago de conformidad con lo establecido en el ordinal 4°, 9°, 12° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así mismo le advierto que mi representado se reserva todas aquellas acciones que establece la ley en su contra…”.
Capítulo III
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Por su parte, el funcionario recusado en fecha 14 de mayo de 2024, expresó que:
“(…) procedo a contestar la Recusación interpuesta en mi contra por el abogado en ejercicio BELARMINO JESÚS FERNANDEZ HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del bogado bajo el N° 50.551,en representación sin poder de la sociedad mercantil Jamboree Motors, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 12 de septiembre del año 2000, bajo el N° 38, Tomo 70-A, mediante escrito presentado ante la Secretaria del Juzgado que represento, en fecha 26 de febrero de 2025, que cursa en el expediente signado por el Tribunal con el número 27.282; fundamentado en los numerales 4°,9°,12°y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, manifestando lo siguiente:
(..) Visto el auto dictado en fecha 25 de febrero de 2025, en donde prácticamente el ciudadano Juez de este despacho abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA dejó en indefensión a mi representada señalando prácticamente que no podía actuar en la causa por que (sic) no tenía facultad para darme por citados (sic)en nombre y representación de la demandada y obviando que la facultad de darme por citado y/o notificado no me está expresamente negada en el poder que consta en autos, es asombroso que toda esa maniobra procesal lo hace el Juez de este despacho ya mencionado con la finalidad de decretar una irrita medida de secuestro que es a todas luces ilegal por cuanto el procedimiento llevado por ante SUNDDE, en este caso las copias certificadas que se anexaron a este expediente fueron tachadas de falsas en su oportunidad[,] por lo tanto no podía este abogado tomarlas en cuenta para dictar la medida y mucho menos para considerar que la vía administrativa está agotada, sin embargo vemos con asombro que de un momento a otro de abogado se convirtió en una especie de personaje de ficción que cree que puede hacer de todo con lo que tiene a la mano[,] así no funcione para tal fin, debo dejar claro que el día de ayer fue formalizada la tacha en tiempo hábil según la ley, y el abogado que tiene designación aquí como Juez obviamente no tiene la más mínima idea de lo que es la institución procesal de la tacha de falsedad por vía incidental y mucho menos nociones básicas de derecho procesal, lo que es evidente de que (sic) habiendo sido tachada la instrumental señalada y habiendo sido denunciado un fraude procesal que es una situación de eminente orden público, haya pasado a decretar la medida sin analizar tal situación [,] es decir que el personaje que ostenta el cargo de Juez de este despacho ha cometido un error totalmente inexcusable que sin lugar a dudas deja en muy mala posición al Poder Judicial[,] sin embargo todas las actuaciones por él ejercida son totalmente parcializadas hacia la parte actora, esto es totalmente evidente y no me deja otra alternativa que en nombre y representación de la demanda, recusarlos en vista de que su actuación no es transparente y es totalmente evidente que está parcializado con la parte actora[,]recusación que hago de conformidad con lo establecido en el ordinal 4°,9°,12°,15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así mismo le advierto que mi representado se reserva todas aquellas acciones que establece la Ley en su contra.-Es todo. (Resaltado propio)
Del escrito parcialmente transcrito es importante resaltar que la recusación planteada fue intentada antes de la contestación de la demanda, por quien en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Jamboree Motors, C.A., parte demandada, presentó en fecha 14 de febrero de 2025,diligencia por la cual taxativamente manifestó: "(...) En este acto por instrucciones de mi mandante me doy por citado en la causa a los fines legales consiguientes...",exhibiendo a su vez instrumento Poder inscrito en la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 17 de febrero de 2023, bajo el N° 39,Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, según consta desde el folio sesenta y cinco (65) al sesenta y ocho (68) de la primera pieza principal. Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, sociedad mercantil Camoruco, C.A., presentó diligencia en fecha 18 de febrero de 2025, mediante la cual manifestó que el abogado Belarmino Jesús Fernández Herrera, antes identificado, no posee facultad expresa para darse por citado en el Poder Judicial otorgado por el demandado y solicitó que se librase la citación por cartel, según consta en el folio setenta (70) de la primera pieza principal.
Atendiendo lo expuesto por la parte actora, este Juzgador realizó una revisión exhaustiva del Poder Judicial exhibido y consignado en copias certificadas ante la Secretaria de este Tribunal, evidenciando que el abogado Belarmino Jesús Fernández Herrera carece de facultad expresa para darse por citado en nombre de la sociedad mercantil Jamboree Motors, C.A., por lo cual mediante auto de fecha 25ade febrero de 2025, se ordenó que la citación de la parte demandada se practicase conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que hasta la referida fecha la citación personal había resultado infructuosa, según consta en el folio cincuenta y siete (57) de la primera pieza principal.
Al respecto, contrario a lo señalado por el abogado recusador, este Jurisdicente de manera responsable y como director del proceso ha procurado salvaguardar el derecho a la defensa, la igualdad procesal y el orden público en juicio. En este orden de ideas, debe entenderse que aun cuando el instrumento Poder exhibido por el abogado Belarmino Jesús Fernández Herrera, no contiene impedimento expreso para darse por citado en nombre del demandado -tal como fue manifestado por el profesional del derecho-, no es menos cierto que la disposición legal contenida en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “..en el caso de presentarse alguien por el demandado a darse por citado solo podrá ser admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello...", premisa que ha sido reforzada a través del reiterado criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en sentencia N° 502, de fecha 30 de junio de 2016. (Resaltado de este Juzgado).
De modo que, en lo que respecta al carácter con el que actuó el abogado Belarmino Jesús Fernández Herrera en juicio, queda claro que su actuación está subsumida en el presupuesto de una disposición legal de orden público que no puede ser relajada por las partes ni obviada por este Juez.
Ahora bien, la remisión de este informe de recusación no pretende reconocer una facultad que el abogado recusador no posee, sino que evidencia que el mismo se vio compelido por su propio juicio en ejercer la representación sin poder de la parte demandada en la recusación que planteó, que cabe señalar no puede ser entendida como una convalidación de las actuaciones previas ejercidas; ya que quien ejerza la representación sin poder en nombre de la parte demandada, tal y como lo consagra la normativa contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarlo de manera expresa en el acto en que se pretende su representación como profesional del derecho, conforme a lo previsto en criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 152, dictada en fecha 10 de junio de 2022,(caso: Agropecuaria Puerto Encantado, C.A.).
El referido abogado fundamentó su recusación en los numerales 4°, 9°,12°y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguineos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
12° Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima,con alguno de los litigantes.
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Sin embargo, de una simple lectura de la confusa e infundada recusación propuesta por el referido abogado, queda al descubierto en principio que sus injuriosas afirmaciones no corresponden con las causales que pretende alegar, y en segundo lugar, no acompaña prueba alguna que al menos vislumbre algún indicio sobre lo alegado, entiéndase, que mi conyugue, algún pariente consanguíneo o afín o incluso yo, tengo interés alguno en el presente juicio; que di recomendación alguna o patrocinio a los litigantes en el pleito; que tengo amistad intima con alguno de los litigantes o; que manifesté opinión sobre el fondo de la controversia debatida en el presente juicio. Por todo lo anteriormente expuesto, debo expresamente manifestar mi rechazo categórico a los alegatos y fundamentos de la recusación planteada por no ser ciertos.
Ahora bien, este Jurisdicente no puede pasar por alto la conducta poco decorosa del abogado Belarmino Jesús Fernández Herrera, quien pretende empañar y menoscabar la labor que realizamos los Jueces de la República y en particular de la Jurisdicción Civil del Estado Carabobo, en el enaltecimiento de la imagen del Poder Judicial y en el cumplimiento del mandato constitucional de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, en la permanente búsqueda de la realización de la Justicia y en el marco de la Revolución Judicial. Por lo que expreso mi más profundo sentir y enérgico rechazo, a la conducta infamante del abogado Fernández Herrera, que lamentablemente no ha entendido el papel protagónico de los profesionales del derecho dentro del Sistema de Justicia, quienes deben actuar en todo momento y en todas las instancias de manera decorosa y ética, respetando las instituciones del Estado…”.
En el escrito del abogado Fernández Herrera, se observa cómo se pretende afirmar de manera injuriosa que, el Juez realiza maniobras procesales para decretar una Medida Cautelar que a su decir es ilegal, cuando lo cierto es que el Juez tiene potestad de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes para asegurar las resultas del juicio, de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva civil y eh la ley especial que rige las relaciones arrendaticias para el uso comercial; lo que difiere y dista mucho de lo expuesto por el profesional del derecho. No cabe lugar a dudas que, en el escrito de recusación presentado por el referido abogado, hay afirmaciones fundadas en el agravio y el uso desmedido de un lenguaje soez, totalmente alejado de la cortesía que debe colmar a los abogados en el ejercicio de la profesión del derecho, apartándose por completo de la probidad y la ética profesional. Por lo que ante los burdos alegatos y cargados de mala fe expuestos por el abogado Belarmino Jesús Fernández Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del bogado bajo el N° 50.551, solicito que la presente recusación sea declarada sin lugar por el Juzgado Superior competente.
Adicionalmente, basado en la falta de lealtad y probidad con que ha actuado el referido abogado, fundado en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, solicito se imponga al mismo del apercibimiento correspondiente, remitiendo al colegio de abogados que corresponda, así como al Instituto de Previsión Social del Abogado, las actuaciones concernientes a la presente incidencia de recusación…”.
IV
PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA INCIDENCIA
El abogado BELARMINO JESUS FERNANDEZ HERRERA, supra identificado, asumiendo la representación sin poder de la parte demandada, promovió escrito de pruebas en la presente incidencia de recusación, en los términos siguientes:
“…. -I-
De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, invoco el principio de la comunidad de la prueba todo cuanto sea favorecida mi representada, en este acto denuncio antes esta Superioridad que es victima de un fraude procesal, pues no ha sido fácil para esta representación defenderse, pues no solamente ha tenido que enfrentarse a la pretensión de la demandante que es a todas luces inadmisible y fraudulenta, sino que también le ha tocado enfrentarse al Juez que conoció de la causa sobre la cual recayó esta incidencia de recusación.-
-II-
Promuevo la prueba de confesión del Juez recusado cuando en su informe de recusación expuso lo siguiente:
“…Ahora bien, este Jurisdicente no puede pasar por alto la conducta poco decorosa del abogado BELARMINO JESÚS FERNÁNDEZ HERRERA, quien pretende empañar y menoscabar la labor que realizamos los Jueces de la República y en particular de la Jurisdicción Civil del Estado Carabobo… …Por lo que expreso mi más profundo sentir y enérgico rechazo, a la conducta infamante del abogado BELARMINO JESÚS FERNÁNDEZ HERRERA, …
En el escrito del abogado BELARMINO JESÚS FERNÁNDEZ HERRERA, se observa cómo se pretende afirmar de manera injuriosa que, el Juez realiza maniobras procesales para decretar una Medida Cautelar que a su decir es ilegal ….No cabe lugar a dudas que, en el escrito de recusación presentado por el referido abogado, hay afirmaciones fundadas en el agravio y el uso desmedido de un lenguaje soez… solicito se imponga al mismo del apercibimiento correspondiente, remitiendo al colegio de abogados que corresponda, así como al Instituto de Previsión Social del Abogado, las actuaciones concernientes a la presente incidencia de recusación…”.
Ante tales afirmaciones es evidente que el Juez recusado dentro de la exposición contenida en su informe, ampliamente confiesa que existe de su parte hacia mi persona un claro sentimiento de animadversión que manifiestamente demuestran que su capacidad subjetiva para conocer de la causa está comprometida según el por mis actuaciones en el ejercicio del derecho a la defensa de mi representada al punto que solicita se me sancione de alguna manera que ni el mismo Juez tiene claro, situación que no sana para ninguna de las partes contendientes y no se ciñe al espíritu del Legislador Constitucional que obliga al Juez brindar la Garantía Constitucional de una Justicia transparente, por lo tanto con la confesión hecha por el Juez recusado a través de su informe no solo se probaron las causales alegadas en el escrito de recusación sino que se demuestran aquellas causales que están expresamente establecidas en la norma procesal vinculante, sino que también se demuestran aquellas que han sido desarrolladas por la naturaleza vinculante de la Sala Constitucional, por lo tanto la valoración por parte de esta Superioridad de dicha confesión es importante y es el motivo de la promoción de dicha prueba.-
-III-
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Vigente solicito a esta Honorable Superioridad oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Aragua, a los fines de que remita la siguiente información…”
V
DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR
Toca determinar a este Juzgador su competencia, para conocer la recusación interpuesta contra el Juez Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, y a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”.
Y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece:
“…La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”
Por lo que las normas ut supra citadas, atribuyen la competencia para conocer este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la recusación interpuesta contra dicho Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
Capítulo VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde de esta forma proceder a dictar la decisión que dirimirá la procedencia o no de la recusación propuesta, actividad que se cumple de acuerdo a las siguientes consideraciones:
La Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su recusación tres (3) actuaciones o hechos fundamentales, a saber:
1. -Debe alegar hechos concretos;
2. -Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecta la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y
3. -Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en pluridad de derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de la otra. (Sala Plena 15/07/2002, caso E.V.V. en recusación, Ponente Magistrado Dr. A.G.E.. 02-00296, S N° 0023. Reiterada, Sala Plena, 29/04/2004, Expediente N° 03-0103-1, S. Rec N° 0019, Magistrado Ponente Franklin Arrieche).
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer. Esta actividad jurisdiccional, que denomina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.
En este sentido, a los fines que prospere la recusación formulada contra un juez, se requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conducen a considerar que, en efecto, el jurisdicente se encuentra incurso en la causal de recusación señalada.
Ello implica que el recusante debe, no sólo señalar la causal o la circunstancia genérica en la cual se encuentra presuntamente incurso el juez, sino que, además, debe explicar por qué estima que los hechos declarados por él se subsumen dentro de la causal de recusación invocada o circunstancia genérica imputada; pues es necesario el planteamiento de hechos o circunstancias concretas en las que se afirma ha incurrido el Juzgador a quien se le objeta su imparcialidad. De este modo, resultan insuficientes las exposiciones sobre hechos planteados en forma genérica y el señalamiento de la causal de recusación en la cual se presume incurso, pues es imprescindible indicar el nexo causal entre ambos aspectos para permitir la función de subsanar.
En el mismo orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 07 de fecha 10 de marzo de 2005, estableció:
“(…)La recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la misma, dejando a salvo el criterio establecido por la Sala Constitucional, contenido en sentencia N 2140 del 7 de agosto de 2003, caso Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, según la cual: … visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Deben además, ser razones legales en el sentido de que puedan ser tenidas como motivos racionales para provocar la separación del funcionario de que se trate, más aún, si dicha incidencia se encuentra -como en el presente caso- en el lapso probatorio abierto al efecto de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (…) …”
Por su parte, Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas expresa con respecto a la recusación lo siguiente:
“…Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario, que habiendo debido abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho; no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación…”
A mayor abundamiento, la recusación en criterio de quien aquí administra justicia debe ser entendida en el foro procesal como la exteriorización de la voluntad de una de las partes en un proceso de cognición judicial, a través de la cual se requiere que determinado juez se aparte del conocimiento de la causa, cuando en criterio del recusante, la imparcialidad del administrador de justicia para decidir el asunto sometido a su consideración se encuentre comprometida, bien por creerlo incurso en una casual de las establecidas taxativamente en la Ley o por atribuirle determinada conducta o hecho que bajo el amparo del criterio jurisprudencial de la recusación abierta o en blanco, pudiese determinar su inidoneidad para dirimir el asunto judicializado, todo ello a fin de procurar una sana administración de justicia.
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues ( ) los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3 edición. Buenos Aires.
El juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial y reflejados como han sido las precedentes consideraciones, pasa de seguidas este órgano jurisdiccional superior a considerar los argumentos expuestos por el Juzgador que dio lugar a la presente incidencia de competencia subjetiva:
En el presente caso, se aprecia, que el abogado BELARMINO JESUS FERNANDEZ HERRERA, supra identificado, asumiendo la representación sin poder de la parte demandada sociedad mercantil JAMBOREE MOTORS, C.A., en el juicio por DESALOJO, que sigue en contra de su representado la sociedad mercantil INVERSIONES CAMORUCO, C.A., causa principal sustanciada bajo el No. 27.282, nomenclatura interna del tribunal a quo; formalizó su recusación planteada contra el abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por considerar que se encontraba incurso en las causales previstas en los numerales 4°, 9°, 12° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales establecen lo siguiente:
“… 4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
12° Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.
15° Por haber el recusado manifiesto su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…”.
Ahora bien, el abogado BELARMINO JESUS FERNANDEZ HERRERA, supra identificado, asumiendo la representación sin poder de la parte demandada sociedad mercantil JAMBOREE MOTORS, C.A., alegó como fundamentos de su Recusación que el ciudadano Juez recusado dejó en estado de indefensión a su representada al no dejarlo actuar en la causa por que no tenía facultad para darme por citado en nombre y representación de la demandada; y que el Juez recusado cometió un error inexcusable que sin lugar a dudas deja en muy mala posición al Poder Judicial sin embargo todas las actuaciones por él ejercidas son totalmente parcializadas hacia la parte actora, por lo que procedió a recusarlo en vista de que su actuación no es transparente y es totalmente evidente que esta parcializado con la parte actora recusación que hizo, tal cono se expresó anteriormente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4°, 9°, 12° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, observa quien aquí decide, que el Juez recusado en su informe de recusación manifestó el abogado Belarmino Jesús Fernández Herrera, con su conducta pretende empañar y menoscabar la labor que realizamos los Jueces de la República y en particular de la Jurisdicción Civil del Estado Carabobo, en el enaltecimiento de la imagen del Poder Judicial y en el cumplimiento del mandato constitucional de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, en la permanente búsqueda de la realización de la Justicia y en el marco de la Revolución Judicial. Igualmente, expresó su más profundo sentir y enérgico rechazo, a la conducta infamante del abogado recusante, quien no ha actuado de manera decorosa y ética, irrespetando las instituciones del Estado.
Para decidir, se observa:
Como punto previo debe este Tribunal analizar la naturaleza de la Institución Procesal de la Recusación, a los fines de dilucidar la incidencia planteada procede conforme a la ley y el derecho. En efecto antiquísimo es el derecho de recusación dice Francisco Ricci: “Puede sostenerse que es una consecuencia, del derecho mismo de defensa. La Justicia no se administra correctamente y el derecho no haya en la Ley Tutela y sanción eficaces sino a condición de que los jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud, la imparcialidad de quien debe juzgarla. Contra las astucias, la sutileza y la mala fé de sus contrarios puede ella defenderse, apelando a la prudencia y a la justicia del Magistrado; pero contra un Juez sospechoso, ¿Cómo podrá defenderse?...”.
El sagrado Derecho a la Defensa fuera ilusorio si hubiere la parte de tolerar como Juez, al que este prevenido contra ella, o aquel a quien las pasiones ofusquen la luz del pensamiento y la conciencia. En principio, pues la recusación es un ataque o control a la CAPACIDAD SUBJETIVA del Juez.
Este Tribunal de Alzada observa que, el Juez Recusado se excede en su Informe al calificar al abogado recusante, atribuyéndole al mismo el calificativo de “infamante” circunstancia por demás, que indica una exacerbación de ánimo de parte del Juez recusado que informa.
El procesalista patrio ARMINIO BORJAS, ha manifestado que “la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.”
La recusación y las circunstancias especiales que la determinaron, no constituyen un ultraje, una injuria o una difamación en contra del funcionario, pues siguiendo las enseñanzas de FEO y SANOJO, para decidir si la imputación es infundada o ilegal, no basta fundar semejante decisión en el impedimento que lastime la dignidad del Magistrado, ya que éste efecto, lo producen siempre todas las causales de recusación.
Por su parte, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, expresa que “Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la Litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarle a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa…del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir…”.
Así, la Ley presupone que los jueces están atados como todos sus semejantes por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción o les permite abstenerse de hacerlo. Por ese motivo, para garantizar su excepcional misión, la Ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento separarse del análisis de la causa, pero cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación, la cual constituye el acto mediante el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Para garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso, nuestro Legislador previó la existencia del instrumento legal de la recusación, que origina con su interposición una crisis subjetiva, en la cual se discute la capacidad del funcionario para actuar o la del juez para decidir con absoluta idoneidad, despejado de toda duda o recelo.
La Sala Civil en fecha 03-03-2023 – Expediente: 22-255. (…) Al respecto considera este Máximo Tribunal Civil, hacer mención al principio de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídico sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida en que cada uno esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición imparcial. Esta condición, de imparcialidad, expresa JhonStuardMill (en su Utilitariarism) está en la esencia de la Justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad. (Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970). (…).
Así pues, que el Juez Recusado al manifestar en su informe “…expreso mi más profundo sentir y enérgico rechazo, a la conducta infamante del abogado BELARMINO JESUS FERNANDEZ HERRERA, …”, está aseverando que el abogado recusante es una persona que genera deshonor, vergüenza o deshonra.
Según el Diccionario de la Real Academia Española, el término “infamante” se define como: “ofensivo, degradante, denigrante, ignominioso, injurioso, ultrajante, oprobioso, calumnioso, afrentoso”.
Con este calificativo negativo generado por el Juez recusado hacia el abogado recusante, se ve comprometida la imparcialidad judicial, lo cual constituye un principio fundamental en el sistema jurídico venezolano, consagrado en el artículo 49 ordinal tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el sub examine, observa quien juzga que, lo anteriormente expuesto, da muestras claras de que la actividad jurisdiccional que pueda impartir ese juzgador en el caso bajo análisis, no será llevada a cabo con objetividad, serenidad, ni el equilibrio suficiente para excluir cualquier duda sobre su imparcialidad con respecto al objeto del proceso; por lo que, esta Alzada observa que el Juez Recusado, como cualquier ser humano en su posición, se encuentra predispuesto y con hostilidad contra el abogado litigante que la adujo, lo cual indudablemente perturba su ánimo en relación con la parte recusante, por lo que lo inhabilita para conocer objetivamente el asunto que está bajo su conocimiento. Y ASÍ SE DECLARA.
Con relación a los medios probatorios promovidos por el abogado recusante, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto se constató de la revisión efectuada a las actas procesales que cursan insertas en el caso de marras, específicamente del Informe levantado por el Juez recusado, que la situación formada en la presente incidencia generó en su persona como Juez una afectación subjetiva que lo imposibilita para continuar conociendo con objetividad la presente causa. Y ASI SE DECLARA.
Capitulo VII
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con fundamento en lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la recusación propuesta por el abogado BELARMINO JESUS FERNANDEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.643.062, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 50.551, quien ejerce la representación sin poder de la parte demandada sociedad mercantil JAMBOREE MOTORS, C.A., contra el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena notificar de la presente decisión al Juez recusado donde se generó la presente incidencia, así como al juzgado que por distribución le correspondió conocer del juicio, conforme a lo dispuesto en sentencia No. 1175, proferida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Tribunal que le correspondió conocer del juicio en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214 de la Independencia y 166 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
Expediente Nro. 012
IJGM/Labr.
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