Exp. 50.011/mg
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Visto el escrito de fecha 28 de febrero de 2025 presentada por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO VÁSQUEZ PARRA, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 185.295, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EMIL JOHAN PETER HERNMANN BELLOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.110.361, mediante el cual solicitó que fuese decretada la extinción del presente proceso, este Tribunal procede a efectuar las siguientes consideraciones previo recorrido cronológico de la presente causa:
Trasciende de actas que en fecha 16 de mayo de 2024, fue admitida por este Tribunal la demanda que por DAÑOS MORALES Y DAÑOS EMERGENTES fue propuesta por el ciudadano ROBERTO BENITEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.707.891, en contra del ciudadano EMIL JOHAN PETER HERNMANN BELLOSO, antes identificado. Así las cosas, luego de haber verificado la comparecencia del demandado, dicha parte promovió en fecha 17 de octubre de 2024, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5° (atinente a la falta de caución) y 6° (atinente al defecto de forma de la demanda) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, la representación judicial de la parte actora presentó escrito en fecha 28 de octubre de 2024, contradiciendo las cuestiones previas alegadas por su contraparte.
Asimismo, en fecha 30 de octubre de 2024, la parte actora promovió pruebas, mismas que fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 31 de octubre de 2024. De igual modo, en fecha 01 de noviembre de 2024, la parte demandada presentó escrito de promoción pruebas y sobre la admisibilidad de las mismas se pronunció este Tribunal mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2024. Seguidamente, en fechas 19 de noviembre de 2024 y 22 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte actora y la representación judicial de la parte demandada, respectivamente, presentaron sus escritos conclusivos.
Ahora bien, finalizada la sustanciación de la incidencia de cuestiones previas antes señalada, este Tribunal mediante resolución Nro. 174-2024 de fecha 29 de noviembre de 2024, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 5° relativa a la falta de caución o fianza para proceder al juicio y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° concerniente al defecto de forma de la demanda, ambas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De dicha decisión, en fecha 13 de diciembre de 2024 la demandada se dio por notificada e impulsó la notificación de la parte actora, misma que resultó infructuosa según consta en exposición del alguacil de fecha 18 de diciembre de 2024; en virtud de ello, la parte demandada impulsó la notificación cartelaria de su contraparte, misma que se configuró formalmente en fecha 06 de febrero de 2025, según consta en exposición efectuada por el Secretario de este Tribunal.
Así pues, a los fines de resolver lo peticionado a través de la diligencia sub examine quien aquí suscribe estima necesario traer a colación las disposiciones legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil que determinan la forma de proceder en las incidencias de cuestiones previas contenidas en dicha norma:
“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…Omissis…)
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida…”
“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del Artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.”
“Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”
Los artículos precedentemente indicados expresan la forma en la que se deben tramitar las cuestiones previas, siendo el caso que algunas de ellas pueden subsanarse voluntariamente o por el contrario en caso de no hacerlo o estar en desacuerdo con ello, la ley prevé una incidencia en la que las partes pueden traer a las actas el material probatorio que fundamente sus correspondientes afirmaciones de hecho, debiendo el tribunal de la causa emitir el pronunciamiento respectivo sobre ello, que de ser procedente conduciría de forma inevitable a una consecuencia jurídica que se determinará de acuerdo a la naturaleza de la cuestión previa que está en discusión.
De tal manera, tenemos que en el caso de autos la cuestión previa declarada con lugar por este Tribunal a través de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2024, es la contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la falta de caución o de fianza para proceder al juicio, estableciéndose como monto de la fianza la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($250.000,00) en su equivalente en bolívares, que debían ser consignados por la parte actora dentro de los cinco (5) días siguientes a la constancia en actas de la notificación de las partes sobre dicha decisión, so pena de configurarse la extinción del proceso conforme lo prevé el artículo 354 eiusdem.
Asimismo, de dicha decisión la parte demandada se dio por notificada según consta en diligencia de fecha 13 de diciembre de 2024, mientras que la parte actora -dada la infructuosidad de su notificación personal- fue notificada mediante cartel, en el cual, este Tribunal le otorgó un lapso de diez días (10) despacho (que serían contados después de la constancia en actas del cumplimiento de las formalidades legales) para darse por notificado de la resolución y que una vez hubiese transcurrido dicho lapso se entendería notificado, empezando a transcurrir posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho para dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal a través de la resolución de fecha 29 de noviembre de 2024.
En tal sentido, el lapso de diez (10) días para que la actora se diera por notificada empezó a discurrir en fecha 07 de febrero de 2025 (día de despacho siguiente al cumplimiento de las formalidades que expuso el Secretario de este Tribunal) y feneció en fecha 20 de febrero de 2025, lo cual consta en el siguiente cómputo de días de despacho: FEBRERO: viernes siete (7), lunes diez (10), martes once (11), miércoles doce (12), jueves trece (13), viernes catorce (14), lunes diecisiete (17), martes dieciocho (18), miércoles diecinueve (19) y jueves veinte (20). Ahora bien, el día de despacho siguiente de dicho lapso, empezaría a discurrir el lapso de cinco (5) días para que la actora otorgara la fianza ordenada por este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2024, la cual feneció en fecha 27 de febrero de 2025, según consta en el presente cómputo de días de despacho: FEBRERO: viernes veintiuno (21), lunes veinticuatro (24), martes veinticinco (25), miércoles veintiséis (26) y jueves veintisiete (27).
De los cómputos antes señalados resulta concluyente para esta Jurisdicente que en la presente causa ha transcurrido íntegramente el lapso para que la actora subsanara la falta advertida en el proceso y en ese sentido consignara la fianza que fue ordenada mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2024, por ende, atendiendo a la consecuencia jurídica que prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar LA EXTINCIÓN DEL PROCESO que por DAÑO MORAL Y DAÑO EMERGENTE interpuso el ciudadano ROBERTO BENITEZ RAMÍREZ, en contra del ciudadano EMIL JOHAN PETER HERNMANN BELLOSO, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo, haciéndole la salvedad a la actora de que no podrá intentar nuevamente su demanda hasta tanto no transcurra el lapso de noventa (90) días continuos que establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión del artículo 354 eiusdem. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
ÚNICO: SE DECLARA LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES Y DAÑOS EMERGENTES, que incoare el ciudadano ROBERTO BENITEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.707.891, en contra del ciudadano EMIL JOHAN PETER HERNMANN BELLOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.110.361, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, ello en virtud de las razones explanadas en la parte motiva del presente fallo.
Asimismo, se hace la salvedad a la parte actora de que no podrá intentar nuevamente su demanda hasta tanto no transcurra el lapso de noventa (90) días continuos que establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión del artículo 354 eiusdem.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente incidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
Abg. ZULAY VIRGINIA GUERRERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el N° 028-2025, siendo las tres de la tarde (3:00pm), en el expediente signado con el N° 50.011 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
|