Exp. 49.974/NM




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Vista la decisión N° S2-010-2025 proferida por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 29 de enero de 2025, a través de la cual declaró con lugar la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandada contra la resolución signada con el N° 117- 2024 de fecha 26 de julio de 2024, emitida por este Juzgado en el juicio que por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, sigue el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.427.319, en contra del ciudadano LEONARDO ORTA PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.727.430, y en ese sentido admitió la reconvención interpuesta por la misma; en virtud de ello, este Tribunal pasa a resolver lo conducente, previo recorrido procesal de las actuaciones más importantes:
Trasciende de las actas que conforman la presente causa que, en fecha 01 de diciembre de 2023, se admitió la demanda que por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, fuera interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ ESTRADA contra el ciudadano LEONARDO ORTA PAZ, ambos antes identificados.
Posteriormente, previo impulso procesal de la parte demandante y posterior libramiento de las boletas de citación, en fecha 08 de marzo del año 2024, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional expuso que las gestiones realizadas por él tendientes a practicar la citación personal del demandado resultaron infructuosas; por lo cual la parte accionante, solicitó el libramiento de los carteles de citación, sin embargo, en fecha 19 de junio de 2024, el ciudadano LEONARDO ORTA PAZ, ut supra identificado, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio MARÍA TAPIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.172, quedando así dicho ciudadano tácitamente citado.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada en fecha 22 de julio de 2024, presentó escrito dando contestación al fondo de la demanda incoada en contra de su representado e interpuso reconvención por misma pretensión de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, respecto de lo cual, este Juzgado dictó resolución en fecha 26 de julio de ese mismo año, declarando la inepta acumulación de pretensiones en la reconvención. No obstante, contra dicha decisión la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue escuchado en el solo efecto devolutivo mediante auto de fecha 07 de agosto de 2024, razón por la cual los lapsos procesales en el presente juicio continuaron su curso natural, hasta la promoción, pronunciamiento de admisibilidad y posterior evacuación de las pruebas.
Así pues, en la presente etapa del proceso (evacuación de pruebas), fueron recibidas por este Juzgado las resultas de la apelación interpuesta por la parte demandada, de las cuales se observa que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar el aludido recurso intentado por dicha parte contra la resolución signada con el N° 117- 2024 de fecha 26 de julio de 2024, relativa a la inadmisibilidad de la reconvención, y en ese sentido revocó la referida sentencia admitiendo la demanda reconvencional planteada.
En ese orden de ideas, este órgano jurisdiccional a los fines de sanear los vicios del proceso y procurar la estabilidad del mismo, tomando en consideración lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”; estima necesario REPONER la presente causa a la oportunidad de que la parte demandante-reconvenida de contestación a la reconvención interpuesta en su contra dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse practicado su notificación, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 367 ejusdem; en derivación de ello se declaran NULAS las actuaciones del expediente efectuadas a partir de la fecha 26 de julio de 2024, fecha en la que se declaró inadmisible la reconvención propuesta, así como todas las actuaciones subsiguientes relativas a la etapa probatoria, y así se establecerá de forma precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.-

DECISIÓN
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de conformidad con los argumentos antes explanados, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el Juicio que por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, fue incoado por el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.427.319, en contra del ciudadano LEONARDO ORTA PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.727.430, DECLARA:
ÚNICO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que la demandante reconvenida de contestación a la reconvención interpuesta en su contra de que la parte demandante reconvenida comparezca ante este despacho dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse practicado su notificación, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 367 ejusdem; en derivación de ello se declaran NULAS las actuaciones del expediente efectuadas a partir de la fecha 26 de julio de 2024, fecha en la que se declaró inadmisible la reconvención propuesta, así como todas las actuaciones subsiguientes relativas a la etapa probatoria,
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE


Abg. ZULAY VIRGINIA GUERRERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, bajo el Nº 029-2025, en el expediente No. 49.974 de la nomenclatura interna de este Tribunal, y se libraron boletas de notificación.
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ