Exp. 49.763/yr




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

El presente expediente comporta el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (DEMANDA) – CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (RECONVENCIÓN), fue incoado por el ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.150.885, en contra de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por la secretaría del Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de enero de 1.970, bajo el N° 87, tomo 31, cuyos estatutos fueron reformados según acta extraordinaria de asamblea de accionistas celebrada en fecha 21 de septiembre de 1.987 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 1 de octubre de ese mismo año, bajo el Nº 5, tomo 79-A; así pues, consta en el expediente que en el referido juicio se llevó a cabo acto de remate en fecha 10 de marzo de 2025, en el cual resultó adjudicada la buena pro del bien objeto de remate al demandante-reconvenido, ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, antes identificado, razón por la cual, esta jurisdicente estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí suscribe que, tras ser efectuados todos los trámites del embargo ejecutivo, surgidos con ocasión a la ejecución de la sentencia definitiva proferida en el presente juicio, y llegada la oportunidad fijada por el Tribunal, fue presentado para remate un bien inmueble propiedad de la parte demandada constituido por un lote de terreno con todas sus construcciones, adherencias, mejoras y bienhechurías, que constituyen el centro comercial Juana de Ávila, situado en la urbanización Juana de Ávila, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, en la intersección de la avenida 15 (avenida las delicias) y calle 67 (Cecilio Acosta), el cual, según documento de adquisición, abarcaba una superficie cuya área total era de quince mil trescientos noventa y ocho metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros (15.398.52 m2), sin embargo, hoy en día dicho centro comercial ocupa trece mil doscientos once metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (13.211,90 m2) por venta que se hiciera de dos parcelas de terreno que formaban parte de dicho lote, encontrándose así constituido el inmueble en cuestión dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la urbanización Juana de Ávila y el edificio Tucan; SUR: con la calle 67; ESTE: con la avenida 15 (Delicias); OESTE: con la urbanización Juana de Ávila, con propiedad que es o fue de la inmobiliaria Valframa y con propiedad que es o fue de Inversiones Cavil, C.A. Dicho inmueble es propiedad de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL JUANA DE AVILA, C.A., según consta en documento autenticado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 27 de abril de 1.970, bajo el número 9°, tomo 7°, protocolo 1°; y según informe de avalúo de fecha 18 de julio de 2024 rielante en el expediente, se encuentra justipreciado en la cantidad de CUARENTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.40.758.698,09).
Así pues, consta en el acta levantada que tras ser efectuado el correspondiente llamado en las puertas de este Tribunal para la celebración del remate, el secretario del Tribunal dejó constancia de la presencia del ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, antes identificado, y su apoderado judicial, abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHIN, inscrito en el Inpreabogado con el N° 22.872, expresando dicho profesional del derecho la voluntad de su representado de participar en el remate caucionando a tales efectos su crédito en el presente juicio, lo cual fue aceptado por la juez suplente a cargo quien declaró constituida la referida caución.
Más adelante, consta en la misma acta que la operadora de justicia señaló que se permitirían posturas teniendo como base el cincuenta por ciento (50%) del monto justipreciado, y tras transcurrir el tiempo otorgado para la recepción de posturas, se recibió únicamente la presentada por el demandante UMBERTO BANFI MADDALONI, quien ofreció la cantidad de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.20.379.350), por lo cual, este Tribunal adjudicó la buena pro del inmueble antes identificado al prenombrado ciudadano.
Ahora bien, constata esta operadora de justicia que el monto por el que fue rematado el bien no excede la cantidad del crédito que posee el demandante en el presente juicio, el cual se encuentra determinado por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS ($952.232) –que constituyen el monto de la condenatoria en pago de la demandada en la sentencia definitiva, más el avalúo de un vehículo que se le ordenó a dicha parte devolver en la aludida decisión y no lo hizo en el lapso de cumplimiento voluntario- monto éste que según la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha del acto de remate equivalían a la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 62.142.670); en virtud de ello, quien aquí decide determina que nada adeuda el ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI a su contraparte, entendiéndose por tanto como pagado el precio del bien cuya buena pro fue adjudicada, el cual se descontará del crédito del nombrado ciudadano en el presente juicio, siendo consecuente los efectos jurídicos que dispone el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
``La adjudicación en el remate transmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quien se le remató, y, con la sola excepción establecida en el único aparte del artículo 1.911 del Código Civil transmite no sólo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado, sino también todos los derechos que tenía, fueren principales, accesorios y derivados sobre la cosa.
Después de pagado el precio, el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudicó, por el Tribunal, el cual hará uso de la fuerza pública, si fuere necesario, para efectuar tal acto. La posesión que adquiere el adjudicatario en razón de la adjudicación es una posesión legítima. En los casos en que la adjudicación se haya efectuado mediante la proposición del pago del precio a plazos la cosa adjudicada queda afectada para garantizar el pago del precio con hipoteca legal si la cosa fuere inmueble y con prenda sin desprendimiento de la tenencia si fuere mueble``

Ahora bien, siendo que en el presente caso, la parte actora participó en el remate con su crédito y habida cuenta de que su crédito cubre la cantidad por la cual fue rematado el bien inmueble antes descrito, entendiéndose por tanto pagado en su totalidad el mismo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo antes señalado ADJUDICA al ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.150.885, el derecho de propiedad sobre un inmueble constituido por un lote de terreno con todas sus construcciones, adherencias, mejoras y bienhechurías, que constituyen el centro comercial Juana de Ávila, situado en la urbanización Juana de Ávila, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, en la intersección de la avenida 15 (avenida las delicias) y calle 67 (Cecilio Acosta), el cual, según documento de adquisición, abarca una superficie cuya área total es de quince mil trescientos noventa y ocho metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros (15.398.52 m2); pero hoy en día dicho centro comercial ocupa trece mil doscientos once metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (13.211,90 m2) por venta que se hiciera de dos parcelas de terreno que formaban parte de dicho lote; la primera venta según documento que reposa ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia con fecha 29-03-1996, bajo el N° 44, tomo 36, donde el centro comercial Juana de Ávila vende un lote de 1.539,76 m2 a Inmobiliaria Valframa; y la segunda venta consta en documento registrado por ante esa misma oficina, con fecha 29-03-1996, bajo el N° 43, tomo 36, mediante el cual el centro comercial Juana de Ávila vende un lote de terreno de 646,86 m2 a Inmobiliaria Valframa, encontrándose así constituido el inmueble en cuestión dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la urbanización Juana de Ávila y el edificio Tucan; SUR: con la calle 67; ESTE: con la avenida 15 (Delicias); OESTE: con la urbanización Juana de Ávila, con propiedad que es o fue de la inmobiliaria Valframa y con propiedad que es o fue de Inversiones Cavil, C.A. Dicho inmueble aparece como propiedad de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL JUANA DE AVILA, C.A., según consta en documento autenticado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 27 de abril de 1.970, bajo el número 9°, tomo 7°, protocolo 1°. Así se decide.-
Así mismo, atendiendo a la solicitud efectuada por el representante judicial de la parte demandante-reconvenida a través de diligencia presentada en fecha 10 de marzo de 2024, y actuando de conformidad con lo estatuido en el artículo 573 del Código de Procedimiento Civil se ordena expedir copia certificada del acta de remate y de la presente resolución a los fines de que las mismas sirvan como título de propiedad del bien antes indicado a favor del ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, ut supra identificado. Asimismo, se ordena oficiar al Registro correspondiente a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal. Expídanse las copias certificadas y líbrese oficio.-
Por último, como consecuencia de lo anterior, atendiendo igualmente a lo solicitado por la parte demandante-reconvenida en diligencia de fecha 10 de marzo de 2025, y a los fines de que se trámite efectivamente el registro del acta de remate y la presente resolución, SE ORDENA el levantamiento de la Medida Ejecutiva de Embargo decretada mediante auto de fecha 12 de marzo de 2024, dictado por este Juzgado, en virtud del cual se ordena oficiar igualmente al Registro respectivo a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal que deje constancia de dicho levantamiento.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, en el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (DEMANDA) – CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (RECONVENCIÓN), fue incoado por el ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.150.885, en contra de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por la secretaría del Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de enero de 1970, bajo el N° 87, tomo 31, cuyos estatutos fueron reformados según acta extraordinaria de asamblea de accionistas celebrada en fecha 21 de septiembre de 1987 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 1 de octubre de ese mismo año, bajo el Nº 5, tomo 79-A, declara:
PRIMERO: ADJUDICADO al ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.150.885, el derecho de propiedad sobre un inmueble constituido por un lote de terreno con todas sus construcciones, adherencias, mejoras y bienhechurías, que constituyen el centro comercial Juana de Ávila, situado en la urbanización Juana de Ávila, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, en la intersección de la avenida 15 (avenida las delicias) y calle 67 (Cecilio Acosta), el cual, según documento de adquisición, abarca una superficie cuya área total es de quince mil trescientos noventa y ocho metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros (15.398.52 m2); pero hoy en día dicho centro comercial ocupa trece mil doscientos once metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (13.211,90 m2) por venta que se hiciera de dos parcelas de terreno que formaban parte de dicho lote; la primera venta según documento que reposa ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia con fecha 29-03-1996, bajo el N° 44, tomo 36, donde el centro comercial Juana de Ávila vende un lote de 1.539,76 m2 a Inmobiliaria Valframa; y la segunda venta consta en documento registrado por ante esa misma oficina, con fecha 29-03-1996, bajo el N° 43, tomo 36, mediante el cual el centro comercial Juana de Ávila vende un lote de terreno de 646,86 m2 a Inmobiliaria Valframa; encontrándose hoy en día constituido el inmueble que se adjudica en propiedad dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la urbanización Juana de Ávila y el edificio Tucan; SUR: con la calle 67; ESTE: con la avenida 15 (Delicias); OESTE: con la urbanización Juana de Ávila, con propiedad que es o fue de la inmobiliaria Valframa y con propiedad que es o fue de Inversiones Cavil, C.A.
SEGUNDO: A los fines de que se trámite el registro del acta de remate y la presente resolución SE ORDENA el levantamiento de la Medida Ejecutiva de Embargo decretada mediante auto de fecha 12 de marzo de 2024 dictado por este Juzgado.
De conformidad con lo estatuido en el artículo 573 del Código de Procedimiento Civil SE ORDENA expedir copia certificada del acta de remate y de la presente resolución a los fines de que sirvan como titulo de propiedad del bien antes indicado a favor del demandante en el presente juicio y así mismo SE ORDENA oficiar al Registro correspondiente a los efectos de que estampe las notas marginales respectivas.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE


Abg. ZULAY VIRGINIA GUERRERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 032-2025, en el expediente signado con el N° 49.763 de la nomenclatura interna de este Juzgado y se libraron los oficios respectivos bajo los Nros. 065-2025 y 066-2025.
EL SECRETARIO