Exp. 50.080/RH
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:

De una revisión de las actas procesales se observa que, mediante auto de fecha 05 de marzo de 2025, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda, formó expediente, numeró e instó a la parte accionante a subsanar su escrito libelar, ello en virtud de considerar incomprensibles los hechos contenidos en el mismo. Así mismo, en el referido auto, esta operadora de justicia instó a la parte accionante a suministrar sus datos de contacto y los de su apoderado, así como a indicar el precio en bolívares por cada unidad de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la interposición de la demanda; siendo en virtud de ello que, el abogado en ejercicio NESTOR LUIS MOLERO RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.931, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante varias diligencias consignadas todas en fecha 12 de marzo de 2025, dio cumplimiento parcial a lo instado por este Juzgado, omitiendo realizar una mejor estructuración de la demanda, y señalando de forma errada el precio de la moneda de mayor valor para la fecha en que presentó las referidas diligencias, es decir, para el día 12 de marzo de 2025, y no para la fecha de interposición de la demanda como realmente correspondía.
Aunado a lo antes indicado, es el caso que en una de las diligencias de fecha 12 de marzo de 2025, el prenombrado abogado actuó con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos IGLI JOSEFINA BINOTTO CORZO, SIGRI MARINA BINOTTO CORZO y LUIS ALBERTO BINOTTO CORZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.628.721, V-4.744.940 y V-7.974.693 respectivamente, consignando documento poder e indicando que los mismos son propietarios del bien inmueble objeto de desalojo, solicitando la integración de los mismos al litis consorcio activo.
Por todo lo anterior, este Tribunal mediante auto de fecha 14 de marzo de 2025, instó nuevamente a la parte demandante a indicar el precio en bolívares por cada unidad de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la interposición de la demanda, es decir, para el día 26-02-2025, así como también, ratificó el contenido del auto dictado por este Juzgado en fecha 05-03-2025, instando nuevamente a la parte demandante a reestructurar su escrito libelar dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, en virtud de que la redacción de los hechos contenidos en la demanda resulta incompresible; apercibiendo a dicha parte que en caso de no cumplir con lo instado por este Tribunal, la demanda sería declarada inadmisible en virtud de su ininteligibilidad, indicando igualmente, a la parte actora que su solicitud de incluir a los ciudadanos IGLI JOSEFINA BINOTTO CORZO, SIGRI MARINA BINOTTO CORZO y LUIS ALBERTO BINOTTO CORZO en el litis consorcio activo, implicaba una reforma de la demanda, la cual no podía hacerse sino después de admitida la misma.
Ahora bien, es importante mencionar que los días otorgados en el auto de fecha 14 de marzo de 2025, ya han transcurrido de forma íntegra de la siguiente forma: 17 de marzo de 2025 (día de despacho siguiente de dictado el referido auto), 18 de marzo de 2025 y 19 de marzo de 2025, feneciendo entonces la oportunidad para subsanar el libelo de la demanda el día 20 de marzo de 2025, sin que la parte accionante hubiese subsanado su demanda, en tal sentido, esta sentenciadora determina pertinente citar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en fecha 15 de diciembre de 2022 mediante sentencia N°1223, en la cual ratifica el criterio dictado en la sentencia N° 397 de fecha 1 de junio de 2017, en el cual dictó despacho saneador al tenor siguiente:
“De la norma transcrita se colige que en casos como el presente, en el que la demanda o el escrito sean de tal modo ininteligible, lo procedente es la orden de corrección, so pena de que se niegue con posterioridad su admisión en caso de que no se subsane la falta advertida…” (Cursiva, negrillas y subrayado del Tribunal)
En derivación de los hechos narrados, acogiendo el criterio jurisprudencial antes citado, y una vez verificado que la parte accionante no subsanó el escrito libelar dentro de la oportunidad indicada por este Juzgado, incumpliendo con lo ordenado en el auto de fecha 14 de marzo de 2025, es deber de esta operadora de justicia declarar INADMISIBLE la presente acción, todo ello a los fines de preservar el debido proceso y el equilibrio procesal. Y así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana AIDA CORZO DE BINOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.870.946, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano EDUARDO SEGUNDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.434.443, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por evidenciarse que el escrito libelar es ininteligible, conforme con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

Abg. ZULAY VIRGINIA GUERRERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 036-2025, en el expediente signado con el N° 50.080 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ