REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE No. 50.083/mg
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MAYLIN CECILIA BASABE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.682.264, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y la ciudadana EMMA MARÍA RISCO PALMEZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.819.509, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
FECHA DE ENTRADA: 13 de marzo de 2025.
I
DE LA QUERELLA CONSTITUCIONAL

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Civil del Estado Zulia, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana MAYLIN CECILIA BASABE PÉREZ, antes identificada, debidamente asistida por el profesional del derecho DAVID GERARDO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 304.615, en contra del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y en contra de la ciudadana EMMA MARÍA RISCO PALMEZANO, antes identificada, este Tribunal ordenó en fecha 14 de marzo de 2025, subsanar el escrito libelar en el sentido de que la querellante señalara que decisión del juzgado le ha causado agravio, con la respectiva copia certificada de la misma, así como también señalara cuales fueron los actos (amenazas y acoso) que la ciudadana querellada había efectuado en su contra, ello con fundamento en el artículo 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, sobre dicho auto se notificó mediante la vía electrónica a la querellante según consta en exposición del secretario de fecha 19 de marzo de 2025.
Finalmente, en fecha 20 de marzo de 2025, la querellante presentó diligencia para subsanar las indicaciones efectuadas por el tribunal, misma en la que señala lo siguiente: “con el de dar cumplimiento del artículo 18, de la Ley de Amparo de Derecho y Garantías Constitucionales, se consigna en copia simple, dada la imposibilidad por problemas eléctricos en el municipio, ya que se ha asistido en 3 oportunidades a la solicitud de las mismas sin éxito, de la sentencia 02-2025, enumerada con la letra “A”, emitida por el tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Machiques de Perijá de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, según fecha once de marzo del año 2025, en el cual se declara inadmisible la recusación propuesta. Por la falta de identificación, a pesar de que dicha DENUNCIA FUE REALIZADA ante la juez del tribunal, y de la cual no dejo constancia en autos, así mismo se agrega, que el citado día, once de marzo a las 2:00 pm, se presentó en el tribunal la ciudadana MAYLIN BASABE a las 2:05 pm, a revisar el expediente, la secretaria del tribunal Abog. Rita Mercedes Borja, notifico que no se emitieron actuaciones ese día por no contar con servicio eléctrico, hecho que es notorio y comunicacional, y por lo que no le permitió el acceso al expediente 9182-2025 de amparo constitucional incoado, y al momento de la revisión del mismo el día 14 del marzo, se encontraba la sentencia emitida con la fecha 11 de marzo de 2025, lo cual es una clara evidencia de la predisposición negativa, de la secretaria miembro del tribunal hacia la ciudadana MAYLIN BASABE.
Asimismo, continuó refiriendo lo siguiente: “Adicionalmente se amplían los hechos, referentes a las AMENAZAS Y ACOSO, el día 23 de diciembre de 2024, se encontraba en el supermercado SUN HUAWN, ubicado frente a la plaza bolívar, al lado del banco provincial de la ciudad de Machiques de Perijá, se encontraba la ciudadana MAYLIN BASABE a las 6:15 pm, acompañada con la ciudadana KATIUSKA GISELA MARINES REVEROL, portadora de la cédula de identidad 11.719.616, y fue abordada por la agresora la cual profirió insultos y amenazas, en contra de la víctima, los cuales expreso:
1.´´TE ESTAS ESCONDIENDO, PARA QUE NADA TE PASE´´
2. ´´ESTE ES UN PUBLO Y AQUÍ ES FACIL ENCONTRARTE´´
3. ´´VAMOS A VER SI NO ME VAS A PAGAR LO QUE TE ESTOY PIDIENDO´´
4. ´´YA VERAS LO QUE TE VA A PASAR´´
A los cuales la victima al verse amenazada, decidió retirarse del sitio de forma inmediata, al salir encontrándose de nuevo con la victimaria, buscando un nuevo enfrentamiento.”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, resulta imprescindible indicar que la acción de amparo constitucional constituye una vía especial y extraordinaria, para proteger y amparar los derechos y garantías que preceptúa nuestra Constitución, la cual, mediante un procedimiento sumario pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida; de igual modo, cabe resaltar que la aludida figura constitucional se encuentra sometida a un procedimiento realmente especial que atiende a características particulares que lo alejan de los demás mecanismos de impugnación, resultando procedente en el supuesto que la vía procedimental ordinaria se haga insuficiente e inadecuada para el inmediato restablecimiento de la garantía vulnerada.
De ese modo, es menester señalar lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del siguiente tenor:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.

Cabe destacar, que el solicitante de la tutela constitucional, no necesita ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Así las cosas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 01 de febrero de 2001, expediente N° 00-0010, caso José Amando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, efectuó una interpretación en cuanto a la tramitación de la acción de amparo contenida en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente forma:
“Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
(…Omissis…)
2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

De la jurisprudencia antes señalada, se observan dos procedimientos establecidos por la Sala Constitucional que son: 1. El procedimiento de amparo constitucional que no se interponga en contra de sentencias; y 2. El procedimiento de amparo constitucional en contra de sentencias; mismos que se diferencian entre sí por la simplificación del trámite y mayor abreviación de los lapsos que se le concede al segundo de los casos, de manera que es posible afirmar que ambos procedimiento son disimiles entre sí, lo cual genera la imposibilidad de tramitarlos de forma conjunta.
No obstante lo anterior, si bien es cierto que nuestra normativa vigente no establece propiamente la inepta acumulación de pretensiones en la acción de Amparo Constitucional, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 577 de fecha 04 de noviembre de 2021, estableció sobre ello lo siguiente:

“Ahora bien, en el caso sub iudice dado que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no regula la acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 eiusdem, resulta aplicable supletoriamente, las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil.

Siendo así, esta Sala debe reiterar que el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles (ver sentencias de esta Sala números 108/2002, del 29 de enero, 684/2010, del 9 de julio; 118/2012, del 17 de febrero; y 1.220/2012, del 14 de agosto, entre otras); de modo que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación; y en aquéllos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 133 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

“Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

1 Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.”

Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando lo sea contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación; más aún si se trata de pretensiones cuyos supuestos de procedencia y procedimientos son distintos.”

En la sentencia antes indicada, la Sala Constitucional refiere que si bien la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no prevé en su articulado la inepta acumulación de pretensiones, la misma si prevé en su artículo 48 la posibilidad de aplicar de forma supletoria otras normas procesales, por lo cual, indicó que particularmente cuando se presenten amparos en los que se invoque la tutela constitucional en base a supuestos normativos diferentes, o contra actuaciones que emanan de órganos o entes distintos (situación que tiene relevancia en la determinación del órgano competente para conocer del amparo) o cuando las pretensiones se ventilan a través de procedimientos diferentes, resultan aplicables las disposiciones legales establecidas en el Código de Procedimiento Civil que establecen la inepta acumulación de pretensiones y por consecuencia la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto dicha situación es de inminente orden público procesal, debiendo ser declarada de oficio por los operadores de justicia.
Ahora bien, en el caso bajo examen tenemos que la parte querellante en su escrito de subsanación señala que los sujetos en contra de quienes acciona son 1. El TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con motivo a una serie de actuaciones que según manifiesta fueron efectuadas por el personal que lo integra, así como también de la decisión Nro. 02-2025 en la cual se declaró inadmisible la recusación efectuada a la Jueza a cargo de dicho tribunal, señalando a tales efectos que incorporó copias simples de dicha decisión (que tras ser examinadas no se corresponden con lo que indica la querellante, puesto que éstas contienen más bien un auto dictado en fecha 12 de marzo de 2025, en la que el aludido juzgado admitió una acción de amparo); y 2. La ciudadana EMMA MARÍA RISCO PALMEZANO, por cuanto dicha ciudadana según aduce le ha ocasionado una serie de amenazas verbales y acoso en sitios públicos; de manera tal que, para quien aquí suscribe, la tutela constitucional invocada se corresponde a dos procedimientos totalmente diferentes a saber: 1. En el caso de la denuncia dirigida al tribunal, sería aplicable el procedimiento de amparo contra sentencia cuyos lapsos son abreviados y las formalidades son mínimas; y 2. Con respecto a la denuncia entablada en contra de la ciudadana, el procedimiento de amparo aplicable contiene lapsos más amplios y requieren el cumplimiento de determinadas formalidades que establece la norma.
Así pues, resulta palmario para esta Jurisdicente que en el presente de los casos la acción de amparo incoada está dirigida a dos sujetos pasivos totalmente diferentes, generando por consecuencia la necesidad de que sean aplicados a cada uno de ellos un diferente tipo de procedimiento para su tramitación, lo cual, según lo establece nuestro Máximo Tribunal -a través de la jurisprudencia patria antes señalada-, configura la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones por cuanto las mismas deben ventilarse a través de procedimientos diferentes, siendo un deber del juez que la advierta declararla aún de oficio en cualquier grado y estado del proceso.
En ese sentido, con fundamento a la normativa legal que regula la materia, así como la doctrina jurisprudencial vinculante e imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual comparte totalmente este Juzgado, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, esta sentenciadora en sede constitucional declara LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES; y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL bajo estudio, y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES; y en consecuencia, INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MAYLIN CECILIA BASABE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.682.264, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en contra del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y la ciudadana EMMA MARÍA RISCO PALMEZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.819.509, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, ello de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

Abg. ZULAY VIRGINIA GUERRERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva bajo el número 035-2025, en el expediente signado con el No. 50.083 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ