REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
EXPEDIENTE: 49.895/NM
PARTE DEMANDANTE: DAISY BEATRIZ TRONCONE CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.800.024, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio GÉNESIS TERAN GRATEROL y JHOVANN MOLERO GARCÍA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 260.833 y 56.837, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO MARIO RATINO SALUPPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.827.106, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
FECHA DE ADMISIÓN: 01 de marzo de 2023.
I
PARTE NARRATIVA
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Civil de esta circunscripción judicial, la anterior demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL fue propuesta por la ciudadana DAISY BEATRIZ TROCONE CORONA, en contra del ciudadano ANTONIO MARIO RATINO SALUPPO, este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a la Ley, al orden público y las buenas costumbres mediante auto de fecha 01 de marzo de 2023.
Asimismo, previo impulso de la parte actora y posterior libramiento de los recaudos de citación, el Alguacil de este Juzgado mediante exposición de fecha 11 de abril de 2023, dejó constancia de que haber citado personalmente a la parte demandada.
Seguidamente, la parte accionada mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2023, dio contestación a la demanda conviniendo en la partición de unos bienes y haciendo oposición sobre la partición de otro.
En misma fecha, la ciudadana DAISY TRONCONE CORONA, otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio GÉNESIS TERAN GRATEROL y JHOVANN MOLERO GARCÍA, plenamente identificadas en la parte introductoria del presente fallo.
En razón de lo anterior, este Tribunal mediante auto de fecha 16 de mayo de 2023, ordenó proceder con los trámites de partición de los bienes en los cuales no existió oposición y ordenó abrir cuaderno por separado a los fines de tramitar por medio del procedimiento ordinario lo concerniente a los bienes controvertidos.
En tal sentido, visto que se han cumplido con todas las etapas procesales, procede este órgano jurisdiccional a emitir la sentencia de fondo en la presente causa, previo análisis de los argumentos expuestos y las pruebas promovidas por las partes intervinientes.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Manifiesta la parte actora en su escrito libelar que en fecha 23 de julio de 1.988, contrajo matrimonio con el ciudadano ANTONIO MARIO RATINO SALUPPO, antes identificado, señalando que dicho vínculo quedó disuelto en fecha 26 de julio de 2022, según consta en sentencia expedida por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente ejecutada en fecha 2 de agosto de 2022; naciendo por ende de dicha sentencia –a su decir- el derecho de la partición y liquidación de los bienes adquiridos dentro de la relación matrimonial.
Asimismo, indica que adquirieron una serie de bienes muebles y acciones de una sociedad mercantil, sobre los cuales ya disuelto el vínculo matrimonial, demanda como en efecto lo hace al prenombrado ciudadano por liquidación de comunidad conyugal. Dichos bienes los identifica así:
• Un (1) vehículo, modelo: Epica, placa: AA330CD, serial de carrocería KL1VM54LX8B107205.
• El cincuenta por ciento (50%) de las acciones propiedad del demandado que posee en la Sociedad mercantil BARRA CLUB IL MATRICIANO, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, expediente 37879.
• El cincuenta por ciento (50%) del saldo de las cuentas bancarias mancomunadas, Bank of America, banco Mercantil, cuenta corriente No. 1067-303779-0 y la del Banco Occidental de Descuento ahora Banco Nacional de Crédito 011601031401874383340.
Ahora bien, manifestó que durante su matrimonio no adquirieron bienes inmuebles, y que si bien es cierto que establecieron su último domicilio conyugal en el edificio Residencia Matrice, bloque 3, apartamento C1, parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, la propiedad del mismo le corresponde únicamente al ciudadano ANTONIO MARIO RATINO SALUPPO, por cuanto fue adquirido por este a través de testamento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 2009.
Sobre lo anterior, refiere que si bien el inmueble es propiedad del demandado, cuando les fue entregado se encontraba en gris, siendo el mismo –a su decir- remodelado de forma conjunta por ella y el demandado, destinando, según refiere, parte de su sueldo como defensora pública para las reparaciones, mejoras y remodelaciones que logran –a su criterio- que la propiedad sea revalorizada en el mercado actual, en virtud de lo cual solicita que tras ser valorada con los peritos pertinentes, le sea adjudicado el 50% de la plusvalía de dicho inmueble.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la parte demandada en su escrito de contestación convino en la partición de los siguientes bienes:
• Un (01) vehículo con las siguientes características: clase: automóvil, tipo: Sedan, uso: particular, marca: Chevrolet, modelo: Épica, año: 2008, color: plata, serial de carrocería: KL1VM54LX8B107205, placa: AA330CD.
• El cincuenta por ciento (50%) de las acciones propiedad del demandado que posee en la Sociedad mercantil BARRA CLUB IL MATRICIANO, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, expediente 37879.
• Las cuentas Bancarias Mancomunada Bank of America, Banco Mercantil cuenta corriente Nro. 1067-303-779-0 y Banco Occidental de Descuento, hoy en día Banco Nacional del Crédito Nro. 011601031401874383340.
Asimismo, manifestó que es cierto que durante su matrimonio no adquirieron bienes inmuebles, ya que el inmueble que fungió como el domicilio conyugal, es de su propiedad, por haberlo adquirido mediante testamento suscrito por el ciudadano ROCCO RATINO, quien en vida fuese su tío.
Seguidamente, niega, rechaza y contradice lo alegado por la ciudadana DAISY BEATRIZ TRONCONE CORONA, con respecto al inmueble que sirvió como domicilio conyugal, en cuanto al hecho de que se haya entregado en gris, ya que todos los inmuebles, incluyendo ese estaban terminados.
En tal sentido, niega categóricamente que la parte accionante realizara mejoras o bienhechurías en el terreno, hoy en día constituido por un edificio que fue construido en el año 1.977, ya que cuando se casaron y posteriormente se mudaron al referido inmueble en el año 1.988, ya el edificio se encontraba ocupado por inquilinos, al punto de que su tío desocupó el inmueble para que él pudiese vivir allí con para ese entonces su cónyuge (la demandante), en consecuencia de lo cual, refiere que es falso que el inmueble estuviese en gris y que la ciudadana DAISY BEATRIZ TROCONE CORONA realizara mejoras y mucho menos reparaciones al edificio, razón por la cual nada le corresponde del inmueble que sirvió como domicilio conyugal de ambos.
III
DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Con su escrito libelar la parte accionante acompañó las siguientes documentales:
• Copia simple del documento de identidad de la ciudadana DAISY BEATRIZ TRONCONE DE RATINO.
• Copia simple del documento de identidad del ciudadano ANTONIO MARIO RATINO SALUPPO.
Ahora bien, tomando en consideración que los instrumentos ut supra mencionados constituyen documentos públicos administrativos, y dado que los mismos no fueron impugnados por la contra parte, esta operadora de justicia considera que merecen plena fe conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desprendiéndose de los mismos los datos de identificación de las partes intervinientes en el presente proceso. Así se constata.-
• Copia certificada de sentencia de divorcio expedida por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2022.
Siendo que la anterior prueba fue promovida en el escrito libelar de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que se tratan de copias certificadas de documentos públicos que no fueron impugnados por la contraparte del proceso a través de los medios procesales dispuestos para ello en el transcurso de la presente causa. Así se establece.-
Asimismo del contenido de dicho instrumento evidencia esta juzgadora que efectivamente la relación matrimonial existente entre la ciudadana DAISY BEATRIZ TRONCONE CORONA y el ciudadano ANTONIO MARIO RATINO SALUPPO, fue disuelta por sentencia de divorcio emanada por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2022. Así se determina.-
• Copia simple de contrato de opción a compra-venta, autenticado ante la Notaría Pública de Maracaibo, en fecha 20 de diciembre de 1.968.
• Copia simple de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27 de febrero de 1.969.
• Copia simple de testamento abierto suscrito por el ciudadano GIOVANNI RATINO GATTOZZI, quien en vida fuese venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.826.496, mediante el cual constituyó como único y universal heredero a su hermano ROCCO RATINO GATTOZZI, venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.711.036, debidamente inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 11 de septiembre de 1.987, quedando registrado bajo el Nº 5 del protocolo 4, tomo: 1°.
• Copia simple de testamento abierto suscrito por el ciudadano ROCCO RATINO GATTOZZI, mediante el cual constituyó como único y universal heredero al ciudadano ANTONIO MARIO RATINO SALUPPO, ambos anteriormente identificados, debidamente inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 1 de noviembre de 1.994, quedando registrado bajo el No. 2, protocolo 4°, tomo: 1°.
Con respecto a las documentales que anteceden, observa esta jurisdicente que se tratan de copias simples –la primera de un documento autenticado y el resto de documentos públicos- y siendo que los mismos fueron promovidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y dado que no fueron impugnados por la contraparte a través de los medios procesales que impone la Ley para ello, considera quien aquí suscribe que los mismos tienen pleno valor probatorio, desprendiéndose de estos que inicialmente el ciudadano Giovanni Ratino Gattozzi adquirió el inmueble objeto de controversia, y una vez fallecido éste le transfirió el aludido bien a través de testamento al ciudadano Rocco Ratino Gattozzi quien a su vez tras fallecer le deja mediante testamento el referido inmueble al ciudadano ANTONIO MARIO RATINO SALUPPO, tal como se constata en las copias simples de los testamentos antes descritos, de donde se desprende la titularidad de propietario del demandado sobre el inmueble objeto de discusión. Así se establece.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
En primer lugar, se constata de actas que la presente acción se contrae a un juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana DAISY BEATRIZ TRONCONE CORONA, en contra del ciudadano ANTONIO MARIO RATINO SALUPPO, y en consecuencia, analizados como lo fueron los alegatos y medios de pruebas aportados por las partes intervinientes en el presente juicio, procede esta operadora de justicia a decidir la causa con base en las siguientes consideraciones:
La partición está referida a la división de los bienes sobre los cuales varias personas se hallan en estado de comunidad, por tener sobre estos los mismos derechos pro indivisos, de manera que, cuando tales personas deciden suspender la situación de comunidad en la que se encuentran (ya que nadie está obligado a permanecer en comunidad) sin ponerse de acuerdo, procede la aplicación del procedimiento especial del juicio de partición, cuyo fundamento adjetivo se encuentra consagrado a partir de los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En dicho procedimiento de partición existen dos (2) fases: La primera etapa del proceso (la contradictoria), en la que se resuelve el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota del bien o los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario siempre y cuando, en la oportunidad de contestar la demanda, hubiere oposición a dicha partición. Y, la segunda etapa del proceso, comienza con la sentencia que pone fin a la primera fase del proceso de partición (es la partición propiamente dicha), en ella se designa un partidor que realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, con relación específicamente a la liquidación y partición de comunidad conyugal, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, Vadell Hermanos Editores, Caracas-Venezuela, 2002, página 270, establece que:
“La liquidación es el conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de los cónyuges, determinar si ha habido gananciales y distribuir éstos entre los cónyuges.
La liquidación culmina con la partición que es la adjudicación en propiedad exclusiva a cada cónyuge de ciertos bienes comunes que equivalen a su mitad sobre la masa total”.
(…Omissis…)
Así mismo, a los efectos de la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, es pertinente también traer a colación las siguientes disposiciones del Código Civil:
Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”
Artículo 156: “Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 777 eiusdem, existe la necesidad de que en este tipo de juicios (partición y liquidación de la comunidad) la demanda se encuentre apoyada en un instrumento fehaciente que acredite la existencia en primer lugar de la comunidad.
Al respecto de ello, evidencia esta Juzgadora que el presente juicio se trata de una partición y liquidación de la comunidad conyugal, que se alega existió entre los ciudadanos DAISY BEATRIZ TRONCONE CORONA y ANTONIO MARIO RATINO SALUPPO, y a los efectos de traer a las actas el título que origina la misma, verifica quien suscribe que la parte actora consignó con el escrito libelar las siguiente documental: a) copia certificada de sentencia proferida por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2022, a través de la cual dicho órgano judicial declaró con lugar la solicitud de divorcio por desafecto, disolviendo el respectivo vínculo matrimonial.
De este modo, a través de la mencionada documental se evidencia de forma fehaciente que en efecto existió un vínculo matrimonial desde el día 23 de julio de 1.998; vínculo este que originó la existencia de una comunidad de gananciales entre las partes intervinientes en el presente juicio de acuerdo a lo consagrado en los artículos 148 y 149 del Código Civil, y respecto de la cual entonces podría exigirse su liquidación y partición una vez disuelto el mismo, según lo establece el artículo 186 de la misma Ley, el cual tuvo lugar en virtud de la sentencia proferida por el Tribunal de Municipio antes mencionado en fecha 26 de julio de 2022, posteriormente ejecutada en fecha 02 de agosto de ese mismo año.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la parte demandada concertó en la partición de una serie de bienes señalados por la parte accionante en su escrito libelar; sin embargo, es el caso que el demandado hizo oposición sobre la plusvalía de un bien inmueble que, si bien la parte accionante acepta que no pertenece propiamente a la comunidad conyugal por haber sido adquirido por el demandado en herencia, señala que en el discurrir de su vínculo matrimonial, al referido inmueble se le realizaron unas series de reparaciones y mejoras que aumentaron su valor, siendo precisamente sobre la plusvalía generada que solicita la partición, todo lo cual genera el presente contradictorio.
Dicho inmueble cuya plusvalía solicita la parte accionante se liquide se encuentra constituido por un apartamento, distinguido con el N° A3, ubicado en la calle 73 entre 9B Y 10, edificio residencia Matrice, Bloque 1protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27 de febrero de 1969.
Por su parte, en la oportunidad de formular oposición, la parte demandada señaló que el bien inmueble referido no fue entregado en gris como lo alega la parte accionante, y que de hecho el mismo se encontraba anteriormente habitado por su tío, quien más adelante lo desocupó para que lo habitaran las partes intervinientes en este proceso, adquiriendo el inmueble posteriormente en virtud de la herencia que le dejó su tío -anterior propietario del bien-, a través de testamento, una vez que el mismo falleció.
Establecido así lo anterior y verificando como lo fue los términos en que quedó el contradictorio, quien juzga considera pertinente traer a colación los artículos 151 y 162 del Código Civil, en lo que respecta a los bienes propios de los cónyuges:
Artículo 151: “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.”
Artículo 163: “El aumento del valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad.”
De lo antes transcrito, se desprende que a pesar de que la Ley establece que los bienes adquiridos por medio de herencia, donación o legado no pertenecen a la comunidad de gananciales, las mejoras que se hagan sobre dichos bienes con dinero de la comunidad sí pertenecen a ella; ahora bien, en el caso de autos, si bien la parte actora reclama las plusvalías en el inmueble arriba identificado, se observa que la parte accionada efectuó oposición en cuanto a las remodelaciones que presuntamente fueron realizadas al bien inmueble, argumentando que si bien la parte actora alega que se realizaron reparaciones y mejoras, la misma no presentó algún elemento probatorio que permitiese inferir que efectivamente las mejoras fueron efectuadas.
Así pues, tras analizar los argumentos de dichas partes y una vez revisadas las actas procesales, resulta evidente para quien aquí decide que ciertamente la parte actora no trajo elementos de convicción que pudieran llevar a esta Jurisdicente a la convicción de que efectivamente en el inmueble se hubieran realizado remodelaciones y mejoras y que las mismas fuesen realizadas con dinero de la comunidad conyugal, por lo tanto, mal podría esta jurisdicente ordenar la partición de dicha plusvalía, sin tener al menos un fundamento sobre su existencia. Así se determina.-
En derivación de lo anterior, tomando en consideración que las remodelaciones aludidas por la parte demandante no fueron demostradas, obviando la carga probatoria que le corresponde de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es deber de este órgano jurisdiccional declarar SIN LUGAR la pretensión de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que fue incoada por la ciudadana DAISY BEATRIZ TRONCONE CORONA, en contra del ciudadano ANTONIO MARIO RATINO SALUPPO, ambos identificados en la parte superior del presente fallo; y así se hará constar de forma precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL fue incoada por la ciudadana DAISY BEATRIZ TRONCONE CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.800.024, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano ANTONIO MARIO RATINO SALUPPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.827.106, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, ello con fundamento a los argumentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida totalmente en la presente de causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia bajo el N° 040-2025, en el expediente signado con el N° 49.895 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, y se libraron las respectivas boletas de notificación. EL SECRETARIO
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