REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecisiete (17) de marzo de 2025.
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº: 15.386
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos BENJAMIN ANGEL SALAZAR ALVARADO, INES MARÍA SALAZAR ALVARADO, JORGE ELIECER SALAZAR ALVARADO y GUILLERMO SALAZAR DAU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.746.627, V-10.444.396, V-14.522.238 y V-5.841.328 respectivamente, domiciliados los tres primeros en el municipio Maracaibo del estado Zulia y el último en la ciudad de Valencia estado Carabobo y las Sociedades Mercantiles DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, S.A. (DICOSA) e INVERSIONES SALAZAR, C.A. (INSACA).
PARTE DEMANDADA: La Sociedad mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, S.A. (DICOSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de junio de 1990, anotada bajo el Nro. 44, Tomo 22-A; representada por las ciudadanas EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.803.325, en su condición de Presidente y la ciudadana AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.392.644, en su condición de Director-General.
MOTIVO: Nulidad de Acta de Asamblea.
FECHA DE ENTRADA: Diez (10) de julio de 2023.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.
RELACIÓN DE ACTAS
En fecha 28 de octubre de 2022, la ciudadana YAJAIRA LANDAETA DE SALAS suficientemente identificada en actas, consignó libelo de demanda de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, y sus anexos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 4 de noviembre de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la presente demanda y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada (Folio 170 de la Pieza Principal N°1).
En fecha 14 de noviembre de 2022, la abogada YAJAIRA LANDAETA solicito mediante diligencia citación de la parte demandada. (Folio 171 y 172 de la Pieza Principal N°1).
En fecha 23 de noviembre de 2022 el alguacil de este Juzgado expuso y consigno boleta de citación librada a la parte demandada (folio 174). Seguidamente, en fecha 6 de diciembre de 2022 el abogado LUIS BASTIDAS, solicito se libre citación cartelaría vista la imposibilidad de practicar la citación personal a las ciudadanas EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR y AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ, ampliamente identificada. (folio 233).
En fecha 13 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo dicto auto ordenando librar citación por carteles a las partes demandadas Sociedad mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, S.A. (DICOSA) e INVERSIONES SALAZAR C.A. (INSACA) y a las personas de su presidente EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR y directora gerente AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ,(folio 234).
En fecha 16 de enero 2023 la abogada YAJAIRA LANDAETA mediante diligencia consigno publicación del cartel de citación de la parte demandada. Folio 236.En fecha 18 de enero de 2023 el tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas el cartel efectuado (folio 237). Consecutivamente, en fecha 27 de enero de 2023 la secretaria natural del Juzgado Segundo se trasladó a los fines de fijar cartel de citación.
En fecha 23 de febrero de 2023, la abogada YAJAIRA LANDAETA, solicito se designe defensor AD-LITEM a la parte demandada.(Folio241). En fecha 28 d febrero de 2023 el tribunal dictó auto donde se designó defensor AD-LITEM abogada MARILUZ PARRA en la misma fecha se libró boleta a la defensora AD-LITEM (folio 242).
En fecha 14 de marzo de 2023 el tribunal dictó auto haciendo un llamado de atención a la abogada YAJAIRA LANDAETA por faltar el respeto a la autoridad del tribunal, colegas y funcionarios. Folio 245. Seguidamente, en fecha 24 de marzo 2023 la abogada YAJAIRA LANDAETA solicitóo copias certificadas. Folio 248. Consecutivamente, en fecha 28 de marzo de 2023 el tribunal provee copias certificadas folio 249.
En fecha 10 de abril de 2023el alguacil de este juzgado expuso y consigno boleta de citación de la defensora AD-LITEN MARILUZ PARRA. Folio 250. Seguidamente, en fecha 9 de mayo de 2023 la abogada MARILUZ PARRA defensora ad litem de la parte demanda presenta escrito de contestación a la demanda folio 252. Posteriormente, en fecha 17 de mayo la abogada YAJAIRA LANDAETA solicito copias certificadas. Folio 255. Consecutivamente, en fecha 31 de mayo de 2023 el tribunal ordena el cierre de la pieza principal 1 folio 256. Seguidamente, en fecha 3 de julio de 2023 la secretaria de este juzgado anexo al expediente nota secretarial folio 257.
En fecha 31 de mayo de 2023 la secretaria de el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dejo constancia que la parte actora presento escrito de pruebas. (folio2 de la Pieza Principal N° 2). En fecha 01 de junio de 2023 la secretaria deja constancia que la defensora AD-LITEM presentó escrito de pruebas (folio3).
En fecha 2 de junio de 2023 el tribunal dictó auto ordenando agregar escrito de pruebas con sus anexos presentado por ambas partes desde el folio 4 al folio 176. Posteriormente, en fecha 09 de junio de 2023 el tribunal dictó auto admitiendo cuanto a lugar en derecho las pruebas promovidas por ambas partes en la presente causa folio 177.
En fecha 13 de junio de 2023, EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva bajo el número 174, declarando la reposición de la causa al estado de la citación personal de las codemandadas folio desde el 178 al 182. Posteriormente, en fecha 26 de junio de 2023, el tribunal dictó auto corrigiendo error involuntario en el dispositivo en la sentencia dictada de fecha 13 de junio 2023 folio183 y 184.
Consecutivamente, en fecha 27 de junio de 2023, la abogada YAJAIRA LANDAETA representante de la parte actora dejo constancia de haber cancelado los emolumentos al alguacil a los fines de practicar la citación folio185.
En fecha 27 de junio de 2023, la abogada YAJAIRA LANDAETA actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicito la citación de la SOCIEDADMERCANTIL DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, S.A. (DICOSA), en la persona de su PRESIDENTE ciudadana EURIT VASQUEZ y a la DIRECTORA GENERAL ciudadana AMINEANGEL SALAZAR. De igual forma, se procede a la citación de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SALAZAR (INSACA), asimismo se oficie al SENIAT folio 186. En fecha 28 de junio de 2023, la Jueza del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se inhibió de la presente causa. Folio 187.
En fecha 03 de julio de 2023, EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordeno remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) folios del 189 al 191.
En fecha 4 de julio de 2023, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA recibió expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) folio 192.
En fecha 10 de julio de 2023, mediante auto, este Juzgado ordeno darle entrada, numeración y curso de ley correspondiente al presente expediente folio 194. Seguidamente, en fecha 19 de julio de 2023, se recibió oficio proveniente del, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, informando que fue declarada con lugar la inhibición planteada folio 195.
En fecha 4 de agosto de 2023, la abogada YAJAIRA LANDAETA representante de la parte actora, solicito la citación de LA SOCIEDAD MERCANTIL DICOSA en la persona de su presidente EURIT VASQUEZ y a la directora AMINEANGEL SALAZAR. De igual forma se procede a la citación de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SALAZAR (INSACA) folio 196.
En fecha 4 de agosto de 2023, la abogada YAJAIRA LANDAETA representante de la parte actora dejo constancia de haber cancelado los emolumentos al alguacil a los fines legales consiguiente folio 197. Seguidamente, en fecha 11 de agosto d 2023, el alguacil dejo constancia de haber recibió los emolumentos folio 198.
En fecha 10 de agosto de 2023, el alguacil expuso y consigno boleta de citación de la parte demandada folio 201 al 274.En fecha 13 de octubre 2023, se dictó auto ordenando cerrar pieza N° 2 y apertura pieza N° 3 folio 275.
En fecha 13 de noviembre de 2023, la abogada YAJAIRA LANDAETA representante de la parte actora, solicito la citación cartelaria de la parte demandada ya que la citación personal fue infructuosa folio 2 de la Pieza Principal N°3. Seguidamente, en fecha 14 de noviembre de 2023, este Juzgado dicto auto ordenado la citación cartelaria de la parte demandada folio3.
En fecha 12 de diciembre de 2023, agosto la abogada YAJAIRA LANDAETA representante de la parte actora, consigno publicación del cartel en el diario versión final el cual fue agregado a las actas folio del 5 al 7.
En fecha 12 de diciembre de 2023, la abogada YAJAIRA LANDAETA representante de la parte actora, solicito a la secretaria de este juzgado fijar cartel de citación en la dirección de la demandada folio 8.
En fecha 21 de diciembre de 2023, la secretaria del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dejo constancia de haber fijado cartel en la dirección de la parte demandada folio 9.
En fecha 5 de febrero de 2024, la abogada YAJAIRA LANDAETA representante de la parte actora, solicito se designe defensor AD LITEN folio 10.
En fecha 9 de febrero de 2024, este Juzgado dicto auto designando el defensor ad-litem a la parte demanda, a la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO; asimismo, en la misma fecha se libró boleta de notificación folio 11 y 12.En fecha 21 de febrero de 2024, el alguacil de este Juzgado expuso y consigno boleta de notificación de la defensora AD-LITEM MIRIAM PARDO folio 13 y 14.
En fecha 23 de febrero de 2024, la defensora AD-LITEM MIRIAM PARDO acepto el cargo recaído en su persona de defensor ad-litem de las empresas LA SOCIEDAD MERCANTIL DICOSA y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SALAZAR INSACA, folio 15.
En fecha 28 de febrero de 2024, la abogada YAJAIRA LANDAETA representante de la parte actora, solicito la citación de la defensora ad-litem MIRIAM PARDO folio 16.
En fecha 29 de febrero de 2024, este Juzgado dicto auto ordenando librar los recaudo de citación de la abogada MIRIAM PARDO folio 17y 18.En fecha5 de marzo de 2024, el alguacil expuso y consigno recibo de citación de la defensora AD-LITEM MIRIAM PARDO folio 19 y 20.
En fecha 13 de marzo de 2024, la abogada YAJAIRA LANDAETA representante de la parte actora, consigno sustitución de poder al abogado PEDRO SANDOVAL folio 21 y 22. En fecha 01 de abril de 2024, la abogada MIRIAM PARDO defensor AD-LITEM consigno escrito de contestación a la demanda y sus anexos folio 23 al 29.En fecha 9 de abril de 2024, la secretaria dejo constancia que la abogada MIRIAM PARDO presento escrito de prueba folio 29.
En fecha 18 de abril de 2024, la secretaria dejo constancia que la abogada YAJAIRA LANDAETA presento escrito de pruebas folio 29. En fecha 8 de mayo de 2024, se agregaron las pruebas promovidas por la abogada MIRIAM PARDO y LA ABOGADA YAJAIRA LANDAETA folio 39.En fecha 15 de mayo de 2024, el Juzgado admitió cuanto en lugar en derecho las pruebas promovidas por ambas partes, asimismo se ordeno librar comisión a fin de oír las testimoniales promovidas por la parte demandante folio 40 al 43.
En fecha 5 de junio de 2024, el Juzgado dicto auto ordenando diferir la inspección judicial folio 44. Seguidamente, en fecha 12 de junio de 2024, se difirió inspección judicial folio 45. En fecha 18 de junio de 2024, se llevo a efecto inspección judicial promovida por la abogada YAJAIRA LANDAETA folio 46 al 48.
En fecha26 de junio de 2024, el abogado YAUREPARA REINOSO abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el numero 4.635 apoderado judicial de las ciudadanas EURIT VASQUEZ y AMINEANGEL SALAZAR antes identificadas.
En fecha 28 de junio de 2024 el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, remitió comisión para evacuación de testigos librado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia folios 57 al 71.
En fecha 10 de julio de 2024 se dictó SENTENCIA INTRLOCUTORIA quedando anotada bajo el número 8 donde se declaró la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda y se dejó sin efecto los actos procesales materializados con posterioridad al escrito de fecha 1 de abril de 2024 folios 72 al 83.
En fecha19 de septiembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa consigno, ante este Tribunal, poder judicial general que le fue otorgado por las ciudadanas EURIT VASQUEZ y AMINEANGEL SALAZAR en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, S.A. (DICOSA),en su condición de presidenta y vicepresidenta, folios 84 al 87.
En fecha 25 de septiembre de 2024, el abogado YAUREPARA REINOSO representante legal de la parte demandada, indico dirección de la parte demandante a los fines de realizar la notificación folio 88.
En fecha 01 de octubre de 2024, en virtud de la designación de la M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA, como JUEZA PROVISORIA de este Juzgado; se aboca al conocimiento de la presente causa. Folio 89.
En fecha siete (07) de octubre de 2024, este Juzgado ordeno notificar a la parte demandante sobre sentencia interlocutoria dictada, en la misma fecha se libraron boletas de notificación Folio 90 al94.
En fecha15 de ooctubre de 2024, el alguacil expuso y consigno boleta de notificación del ciudadano GUILLERMO SALAZAR la cual se agregó las actas folio 95 al 97. En fecha 15 de 0ctubre de 2024, el alguacil expuso y consigno boleta de notificación del ciudadano BENJAMIN SALAZAR folio 98 al 100.
En fecha 15 de octubre de 2024, el alguacil de este tribunal consigno boleta de notificación de la ciudadana INES AMRIA SALAZAR folio101 al 103. Seguidamente, en misma fecha, el alguacil consigno boleta de notificación de JORGUE SALAZAR folio 104 al 106.
En fecha 16 de octubre de 2024, el abogado YAUREPARA REINOS, solicito notificación cartelaría de la parte demandante, folio 107.
En fecha 22 de octubre de 2024, este Juzgado dicto auto ordenando librar cartel de notificación a la parte actora folio 108 y 109. Asimismo, en la misma fecha se libraron los carteles de notificación. Posteriormente, en fecha 28 de octubre de 2024, el abogado YAUREPARA REINOSA, consigno publicación del cartel en el DIARIO QUE PASA folio 110 y 111.
En fecha 15 de noviembre de 2024, la abogada en ejercicio YAJAIRA LANDAETA, consigno a las actas que conforman el presente expediente sustitución de poder en los abogados en ejercicio ALEJANDRO PEROZO y BELISER SANDOVAL, ampliamente identificados en actas folio 112. Consecutivamente, en fecha 19 de noviembre de 2024, el abogado YAUREPARA REINOSA, solicito sea librada boleta de notificación a la ciudadana MIRIAM PARDO defensora ad litem de la empresa INVERSIONES SALAZAR, folio 114.
En fecha 22 de noviembre de 2024, este Juzgado dicto auto ordenando librar boleta de notificación la abogada MIRIAM PARDO en su carácter de defensora Ad-Litem; en la misma fecha se libro boleta de notificación folios 115 al 116. Posteriormente, en fecha 02 de diciembre de 2024, el alguacil expuso y consignó boleta de notificación de la defensora ad-litem folio 118. Así mismo, en fecha 3 de diciembre de 2024 el abogado ALEJANDRO PEROZO actuando en representación de la parte actora apelo de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 10 de julio de 2024 folio 119.
En fecha 17 de diciembre de 2024, este Juzgado dicto auto y escucho la apelación en un solo efecto ordenando remitir copias certificadas de la misma a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD a los fines legales pertinentes folio 120.
En fecha 17 de enero de 2025, el abogado ALEJANDRO PEROZO indico copias a los fines de escuchar la apelación folio 121. Consecutivamente, en fecha 21 de enero de 2025 este Juzgado ordeno remitir las copias certificadas ordenadas por las partes junto con oficio folio 122 y 123. Posteriormente, en fecha 23 de enero de 2025, el abogado ALEJANDRO PEROZO, solicito copias simples folio 124.
En fecha 24 de enero de 2025 la abogada MIRIAM PARDO, consigno escrito de contestación de la demanda folios 125 al 127. Seguidamente, en fecha 27 de enero de 2025 el abogado YAUREPARA REINOSO, consigno escrito de cuestiones previas. Folio 128 al 138. En fecha 27 de enero de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia a los fines de solicitar pronunciamiento sobre las cuestiones previas promovidas por el abogado YAUREPARA REINOSO y la contestación de la demandada consignada por la abogada MIRIAM PARDO por ser extemporáneas folio 139.
En fecha 04 de febrero de 2025, la abogada YAJAIRA LANDAETA, consigna escrito solicitando se deseche y declare sin ningún efecto jurídico el escrito de cuestiones previas presentado por el abogado YAUREPARA REINOSO en representación de las ciudadanas EURIT VASQUEZ y AMINEANGEL SALAZAR, antes identificadas en actas folios 140 al 141.
En fecha 06 de febrero, la abogada YAJAIRA LANDAETA solicita copia simple de los folios 40 al 43 que rielan en la pieza 03 del presente expediente folio 144. Seguidamente, en fecha 07 de febrero de 2025, la secretaria suplente de este Juzgado dejó constancia de que la abogada YAJAIRA LANDAETA presento escrito de promoción de pruebas folio 144. En fecha 10 de febrero de 2025, este tribunal considera inoficioso pronunciarse en relación al escrito de cuestiones previas alegado por el abogado YAUREPARA REINOSO ya que el mismo se encuentra EXTEMPORÁNEO POR TARDIO folio 145 al 146. En la misma fecha, se dictó sentencia interlocutoria anotada bajo el número 05, en el cual se repuso la causa al estado que sea designado un nuevo defensor AD LITEM folios 147 al 152. Asimismo este tribunal emitió auto corrigendo error material en la sentencia de fecha 10 de febrero de 2025 anotada bajo el número 05. Folio 153. Posteriormente, en fecha 14 de febrero de 2025 la abogada YAJAIRA LANDAETA, consigno diligencia donde apelo de la sentencia interlocutoria número 05 de fecha 10 de febrero de 2025 folio 154. En fecha 19 de febrero de 2025 mediante Auto se escucha apelación en efecto devolutivo. En fecha 24 de febrero de 2025, el abogado PEDRO SANDOVAL, en representación de la parte actora consigna diligencia solicitando la devolución del escrito de promoción de pruebas, corre al folios 156. Pieza Principal No.3.
II.
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Este Órgano Jurisdiccional, en uso de la facultad revisora conferida para el cumplimiento de cada uno de los presupuestos procesales, a los fines de instaurar una correcta estructuración de la litis, procede a señalar lo siguiente: la legitimatio o cualidad ad causam es un atributo de la acción, y considerando que las normas que rigen nuestro derecho son de estricto orden público, es necesario emitir un pronunciamiento previo antes de cualquier asunto de mérito.
En este sentido, y para mayor ilustración, es necesario estudiar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio, para lo cual es necesario señalar lo que el autor Luis Loreto considera con respecto a los sujetos que intervienen en un proceso judicial:
“La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada…”.
Por otro lado, el autor Valdivieso Montaño, considera que “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción y, en criterio del autor ya citado Luis Loreto, la cualidad “…no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercer determinada acción, ni título de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ello denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…”.
En síntesis, se puede concluir que, la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, se expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción.
Es decir, tal como lo señala Luis Loreto “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).”.
Una vez enfatizado lo que antecede, es relevante distinguir la legitimación de las partes (legitimatio ad processum) de la legitimación o cualidad (legitimatio ad causam). Para ello, basta recordar que la ilegitimidad es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio hasta tanto no se subsane el defecto. Mientras que, la legitimación o cualidad expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de modo que, por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esa razón.
Por otra parte, para Chiovenda, dicha defensa significa: “[…] la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley de la acción (demandado abstracto)”. Doctrina extraída de la obra Instituciones de Derecho Procesal, 2005, página 128, del ilustre jurista venezolano Dr. Henríquez La Roche, Ricardo.
En el mismo orden de ideas, para el Dr. Rengel Romberg Arístides, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, décima edición, páginas 27-30, la legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. (Subrayado del tribunal).
Asimismo, es necesario traer a colación, la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, sentencia N° 115, expediente N° 05-2375, en la que estableció lo siguiente:
“El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.”
De lo anterior, se explica que es necesaria una identidad lógica entre la persona del demandado en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la Ley se ejerce la acción, ya que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes, por cuanto el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido la Sala reitero en sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, caso: Yván Mujica contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde, expediente N° 2010-400, lo siguiente:
“…De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quinta c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A.:
…(…)”Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona…”. (Resaltado de la Sala).
En este sentido, según el autor LORETO, define la legitimación o cualidad, de la manera siguiente: “…tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. Siguiendo la misma línea argumentativa, plantea José Andrés Fuenmayor, que: “…La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda…”. (Véase LORETO, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Asimismo, HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo I, señaló:
“…Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga…”.
De esta forma podemos entender que la cualidad, corresponde a la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, debe estar debidamente facultado para ello, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, cualidad activa; y cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción.
En este sentido, la falta de dicha condición, la cual puede ser imputada a cualquiera de las partes (demandante o demandada), conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de legitimación o cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En este sentido, al ser resuelta una cuestión vinculada a la falta de cualidad o legitimación ad causam de las partes (demandante-demandado), institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (cfr. sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), dicha materia es de orden público lo cual implica que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces y previo a cualquier otro pronunciamiento, es decir, se encuentra facultado a los fines de declarar en cualquier estado y grado de la causa la misma, ya que, de convalidar los actos procesales de alguna de las partes sin la referida cualidad acarrearía como consecuencia en la violación del debido proceso, orden público y la estabilidad de los juicios. Ver (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en fallos Nros. 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Por otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“…la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda...” (Cfr. Sentencia N° 638, del 16 de diciembre de 2010, expediente. N° 10-203, y de sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso Iván Mujica González, contra “La Empresa Campesina” Centro Agrario Montañas Verdes. (Resaltado y subrayado del Tribunal.)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la cualidad consiste en la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 621, de fecha 11 de noviembre de 2022, caso: Multiservicios Gran Prix, C.A., contra Seguros Guayana, C.A., Exp. N° 2020-089).
En estricto apego y atención a los criterios sentados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia analizados anteriormente quien Juzga hoy pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El presente caso versa sobre la pretensión de Nulidad Absoluta de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANONIMA, (DICOSA), de fecha 20 de agosto de 2018, incoada por los ciudadanos BENJAMIN ANGEL SALAR ALVARADO, INES MARIA SALAZAR ALVARADO DE EICHNER, JORGE ELIECER SALAZAR ALVARADO,GUILLERMO SALAZAR DAU y las Sociedades Mercantiles DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE,S.A. (DICOSA) e INVERSIONES SALAZAR, C.A. (INSACA), en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, S.A (DICOSA) y las ciudadanas EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR y AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ todos ampliamente identificados, demanda que fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por auto de fecha 04 de noviembre de 2022.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional trae a colación lo dispuesto en el escrito libelar, respecto a la pretensión por Nulidad de Acta de Asamblea, los cuales son del tenor siguiente:
“…el interés jurídico que tiene mis Representados los Ciudadanos BENJAMIN ANGEL SALAR ALVARADO, INES MARIA SALAZAR ALVARADO DE EICHNER, JORGE ELIECER SALAZAR ALVARADO,…Omissis…; así mismo, Representando al Accionista Ciudadano GUILLERMO SALAZAR DAU,…Omissis…; De igual forma se extiende mi representación a las Firmas Mercantiles denominadas DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, S.A (DICOSA),…Omissis…; Así mismo a la Firma Mercantil INVERSIONES SALAZAR, C.A. (INSACA)…” (Folio 1 de la Pieza Principal N° 1).
En este orden se constata del Poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de agosto de 2022, otorgado por los ciudadanos BENJAMIN ANGEL SALAZAR ALVARADO e INES MARIA SALAZAR DE EICHNER, ampliamente identificados, lo siguiente: “…Conferimos PODER GENERAL amplio y suficiente cuanto a Derecho se requiere, a los Profesionales del Derecho YAJAIRA LANDAETA DE SALAS y LUIS BASTIDAS DE LEON(…),.En virtud del presente mandato, quedan ampliamente facultados nuestros Apoderados para hacer en nuestro nombre y en nombre de la Sociedades Mercantiles antes mencionadas…”. (Folios 33 y 34 de la Pieza Principal N° 1)
En deliberaciones de lo anterior, se logra constatar por parte de quien hoy decide que los Apoderados Judiciales de la parte actora en la presente causa, tienen la representación de la Sociedad Mercantil demandada de autos DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, S.A (DICOSA), así como también de la Firma Mercantil INVERSIONES SALAZAR, C.A. (INSACA). A su vez se constata del instrumento poder anteriormente mencionado que los ciudadanos BENJAMIN ANGEL SALAZAR ALVARADO e INES MARIA SALAZAR DE EICHNER, ampliamente identificados en autos, otorgaron poder de representación en su propio nombre y en nombre de las sociedades mercantiles ut supra indicadas; es decir, una de ella demandada y la otra accionista de esta.
Ahora bien, constata esta Juzgadora que del auto de admisión de la referida demanda, en fecha 04 de noviembre de 2022, que las ciudadanas EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR y AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ, ampliamente identificadas en actas, son ordenadas a comparecer en su propio nombre y en condiciones de accionistas de las Sociedades Mercantiles Internacionales de Occidente S.A. (DICOSA) e Inversiones Salazar C.A (INSACA), evidenciándose el hecho de que se tienen como demandadas las mismas. Siendo dicha situación congruente con el escrito libelar el cual indica:
OBITER DICTUM
…(…)”En razón de lo expuesto y por cuanto se evidencia de manera fehaciente la ilegitimidad e ilegalidad de la Inspección Judicial realizada por el referido Juzgado, el cual arrojo como consecuencia que se registrara un Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de mi representada, por lo que solicitó al tribunal la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE ASAMBLEA y sin ningún efecto jurídico, por cuanto fue realizada fraudulentamente por esas Ciudadanas y suficientemente indicadas, expresadas y analizadas up supra, para que convengan en la NULIDAD ASOLUTA DE LA REFERIDA ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, O DE LO CONTRARIO SEAN OBLIGADAS A ELLO POR EL TRIBUNAL EN LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE HA DE RECAER…(…)” Subrayado del Tribunal.
“…CAPITULO III
DEL PETITUM
…(…)”DEMANDAR COMO FORMALMENTE DEMANDO, a la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, S.A., (DICOSA), representada por las ciudadanas EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR,…Omissis…, con la cualidad de Presidente, y a la ciudadana AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ,…Omissis..., en su condición de Director-Gerente…”.
Sin embargo, cuando se examina el escrito libelar en la parte correspondiente a la citación se constata que la parte accionante le indica también a la Sociedad Mercantil INSACA para que igualmente sea citada como demandada:
“…CAPITULO IV
DE LA CITACION
…La citación de la Firma Mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, S.A. (DICOSA), antes identificada, en la persona de la presunta e ilegítima Presidente y la Presunta e ilegítima Director-Gerente ciudadanas EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR, y AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ, …Omissis…, de igual forma practique la citación de la Firma Mercantil INVERSIONES SALAZAR, C.A. (INSACA) también antes identificada, para que se practique la citación en las mismas personas ciudadanas, EURIT DENICE VESQUEZ DE SALAZAR, en su cualidad de accionista y AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ, con su carácter de Vicepresidente…”(Ver. Folios 24 y 25 de la Pieza Principal N° 1)
Y por último remarca la Apoderada Judicial de la parte actora en el CAPITULO VI del escrito libelar cuando indica el domicilio de la parte demandada en los siguientes términos:
“…CAPITULO VI
DEL DOMICILIO PROCESAL DE LAS PARTES
…Así mismo indico como el Domicilio Procesal y único para todos los efectos y consecuencias de la acción contenida en este Libelo, la siguiente Dirección de las PARTES DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, S.A. (DICOSA); INVERSIONES SALAZAR, C.A. (INSACA) ambas antes identificadas; En las personas de las Ciudadanas EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR Y AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ también antes identificadas; tanto las Firmas Mercantiles como ambas Ciudadanas tienen el mismo domicilio Procesal,…"
Evidenciándose de la trascripción anterior que la parte actora en la presente causa, su Apoderada Judicial Abogada Yajaira Landaeta de Salas, solicita las citaciones en las personas de las Ciudadanas EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR Y AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ, de la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, S.A. (DICOSA), así mismo también de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SALAZAR, C.A. (INSACA); verificándose que la misma no es parte demandada, como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente y del escrito libelardonde solo se indica que INSACA es accionista de la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, S.A (DICOSA), ampliamente identificada.
Riela al folio ciento setenta y cuatro (174) de la Pieza Principal 1, consignación de fecha 23 de noviembre de 2022, del Alguacil Abg. Cesar Cedeño del Juzgado Segundo de Primera Instancia, de boleta de citación donde expone: “Informo a este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil me traslade por indicación de la parte actora el día 23 de noviembre a las 11:00 A.M, siendo la última a las 02:40 P.M. a la siguiente dirección:…(…), con la finalidad de CITAR a los ciudadanos EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR y AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ …(…)”
Riela al folio doscientos treinta y tres (233) de la Pieza Principal 1, diligencia suscrita por el Abg. LUIS BASTIDAS DE LEON de fecha 06 de diciembre de 2022, actuando como Apoderado de la parte actora, donde expone: “Vista la exposición realizada por el Alguacil de este Tribunal de la imposibilidad material de practicar la citación personal de las ciudadanas EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR Y AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ suficientemente identificadas en el Libelo de la Demanda, parte Co-Demandadas en este Proceso, SOLICITO al tribunal se sirva ordenar la CITACION POR CARTELES de las Ciudadanas antes mencionadas,…(…)”
Asimismo, encontrándose del auto de fecha 13 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, ordeno librar, luego del discurrir de actuaciones procesales, por solicitud de la parte actora, librar cartel de citación de las referidas sociedades mercantiles y de las ciudadanas EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR, y AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ, en su carácter de presidenta y directora general de las referidas sociedades.
Riela al folio doscientos treinta y seis (236) Pieza Principal 1, diligencia de fecha 16 de enero de 2023, de la Apoderada Judicial de la parte actora a los fines de consignar formato digital donde fue publicado EL CARTEL DE CITACION en los diarios Versión Final y La Verdad.
Riela al folio doscientos cuarenta (240) Pieza Principal 1, Auto de fecha 27 de enero de 2023, donde la suscrita Secretaria Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia deja constancia que fijo el CARTEL DE CITACION de las Sociedades Mercantiles DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, C.A (DICOSA); y de INVERSIONES SALAZAR, C.A (INSACA), en la persona de las ciudadanas EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR y AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ.
Riela al folio doscientos cuarenta y uno (241) Pieza Principal 1, diligencia de fecha 23 de febrero de 2023, suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora Abg. Yajaira Landaeta de Salas donde expone: “… (…) transcurridos los 15 días de Despacho para que las partes demandadas se dieran por citadas, solicito muy respetuosamente designe Defensor Ad-Litem…”
Riela al folio doscientos cincuenta y dos (252) Pieza Principal 1, escrito de contestación de fecha 09 de mayo de 2023, de la Abg. MARYLUZ PARRA VARGAS en su condición de Defensora Ad-Litem de las Sociedades Mercantiles DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE S.A. (DICOSA) e INVERSIONES SALAZAR C.A. (INSACA).
Se verifica asimismo, en fecha 13 de junio de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaro mediante sentencia interlocutoria signada con el N°164, lo siguiente: “…PRIMERO: REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de la citación personal de las codemandadas, EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR y AMINEANGEL SALAZAR VÁSQUEZ, ampliamente identificada en actas…”. Seguidamente en fecha 26 de junio de 2023, por error involuntario en la decisión de fecha 13 de junio de 2023, corrige el mismo de la siguiente forma: “…REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de la citación de la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, S.A (DICOSA), parte demandada en el presente asunto, en las personas de su Presidente y Director General ciudadanas EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR y AMINEANGEL SALAZAR VÁSQUEZ…”. (Folios 178 hasta 184 de la Pieza Principal N°2)
Consecutivamente, en fecha 27 de junio de 2023, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, solicito la citación de las Sociedades Mercantiles DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE S.A (DICOSA) e Inversiones SALAZAR, C.A, (INSACA), siendo la última sociedad mercantil accionista de la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE S.A (DICOSA), ampliamente identificadas en actas. (Folios 185 y 186 de la Pieza Principal N°2).
En este sentido, en fecha 04 de julio de 2023, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por efectos de distribución y como consecuencia de la Inhibición planteada por la Jueza regente del Juzgado Segundo de Primera Instancia (ver folio 187 y 192 de la Pieza Principal N°2), le correspondió conocer de la referida acción instaurada.
De las actas del expediente se constata que, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, por ante este Juzgado, mediante diligencias de fecha 04 de agosto de 2023, insiste de igual forma que en el anterior Juzgado, con la citación de la Sociedad Mercantil Inversiones Salazar, C.A (INSACA). (Folios 196 y 197 de la Pieza Principal N°2)
Asimismo, la apoderada judicial Abg. YAJAIRA LANDAETA DE SALAS de la parte actora en la presente causa, solicita mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2023, la citación personal de las ciudadanas EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR y AMINEANGEL SALAZAR VÁSQUEZ, como partes codemandadas de autos, siendo las mismas representantes y accionistas de la Sociedad Mercantil Distribuciones Internacionales de Occidente, S.A (DICOSA), partes codemandadas en la presente causa. (Folio 2 de la Pieza Principal N° 3). ASI SE DETERMINA.
Ahora bien en el contexto de una acción de Nulidad de Acta de Asamblea como lo es la presente causa, citamos al doctrinario Levis quien indico: “…Entendemos que la acción de nulidad se debe intentar contra la sociedad cuya asamblea se tomó la acción impugnada. Siempre será la sociedad el legitimado pasivo del procedimiento, ello porque la sentencia debe surtir efecto respecto a ella…” (Levis Ignacio Zerpa, La impugnación de las Decisiones de la Asamblea en la Sociedad Anónima: Estudio Jurídico, Página 144, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas, Oficina de Publicaciones, Caracas, 1987).
Bajo esta perspectiva se infiere el hecho de que las acciones relativas y encaminadas a la Nulidad o Impugnación de Actas de Asamblea, estas deben ser dirigidas a la persona jurídica (Sociedad Mercantil), ya que, la referida es para declarar la nulidad de alguna convención o acuerdo de los socios o accionistas pero que esta no dio cumplimiento con las formalidades de ley a los fines de ser revestida de legalidad y sujeta al cumplimiento de las personas naturales o jurídicas que la conforman.
Se observa que de acuerdo a la teoría del órgano que agrupa a todos los accionistas la persona jurídica que constituye la sociedad debe tenerse como una persona real y distinta a los socios que la componen y que en el seno de la toma de decisiones se ven conjugadas una multiplicidad de voluntades que en definitiva se ve sintetizada en una voluntad unitaria y específica, esta es, la del ente nacido bajo la forma societaria, argumento el cual inspiró a la Sala Constitucional a sentar un criterio concreto aplicable al caso de autos relacionado con la legitimación pasiva en los juicios de nulidad de actas de asambleas, conforme al cual se inteligenció en advertir que por tratarse de una impugnación a un acto decisorio propio de la sociedad, es ésta la legitimada en este tipo de pretensiones, cuya tutela jurisdiccional es de finalidad constitutiva pues busca la extinción de un acto jurídico, y no los accionistas individualmente considerados, aserto que se fundamenta en la teoría antes invocada, la cual abandona el criterio de que la sociedad se desarrolla en función de tres órganos, administrativo, contralor y deliberativo, representados por la junta directiva, el comisario y la asamblea respectivamente, razón por la cual resulta ineludible el llamamiento principal y exclusivo de la sociedad mercantil de la cual dimana el acto decisorio cuya nulidad se pretende.
En tal sentido, se percata esta Juzgadora que en el caso que se analiza la parte demandante al interponer su pretensión lo realiza en el OBITER DICTUM- Folio 21 y su vuelto, Pieza 1- de la siguiente forma en el escrito libelar:…”por lo que solicitó al tribunal la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE ASAMBLEA y sin ningún efecto jurídico, por cuanto fue realizada fraudulentamente por esas Ciudadanas y suficientemente indicadas, expresadas y analizadas Ut supra, para que convengan en la NULIDAD ASOLUTA DE LA REFERIDA ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, O DE LO CONTRARIO SEAN OBLIGADAS A ELLO POR EL TRIBUNAL EN LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE HA DE RECAER .Continua la parte actora en el-CAPITULO III DEL PETITUM –vuelto folio 24- respecto a la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, S.A. (DICOSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 11/06/1990, bajo el Nº 44, tomo 22-A, pero además en el CAPITULO IV DE LA CITACION –folio 25-, solicita de igual forma practique la Citación de la Firma Mercantil INVERSIONES SALAZAR, C.A, (INSACA), para que se practique la Citación en las mismas personas Ciudadanas, EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR, en su calidad de accionista y AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ, con su carácter de Vicepresidente, tanto las Firmas Mercantiles como ambas ciudadanas tienen el domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, seguidamente insiste en el CAPITULO VI DEL DOMICILIO PROCESAL DE LAS PARTES –folio 26-: Así mismo indico como el Domicilio Procesal y único para todos los efectos y consecuencias de la acción contenida en este Libelo, la siguiente Dirección de las PARTES DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, S.A (DICOSA); INVERSIONES SALAZAR, C.A. (INSACA) ambas antes identificadas; En las personas de las ciudadanas EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR Y AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ también antes identificadas; tanto las Firmas Mercantiles como ambas Ciudadanas tienen el mismo domicilio Procesal, en la sede de las Empresas antes indicadas,(…)., igualmente solicita mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2023, la citación personal de las ciudadanas EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR y AMINEANGEL SALAZAR VÁSQUEZ, como partes codemandadas de autos, quienes según lo ha indicado la parte accionante de forma expresa ut supra citado, representan la parte legitimada pasiva en el presente juicio.
Por lo que ha quedado demostrado que la parte actora debidamente representada por sus Apoderados Judiciales han insistido, instando al Tribunal a emplazar además de las Sociedades Mercantiles DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, S.A (DICOSA) y la Sociedad Mercantil INVERSIONES SALAZAR, C.A.,(INSACA), también a las codemandadas de autos ciudadanas EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR y AMINEANGEL SALAZAR VÁSQUEZ, tal y como se constata en -riela al folio doscientos treinta y tres (233) de la Pieza Principal 1, diligencia suscrita por el Abg. LUIS BASTIDAS DE LEON de fecha 06 de diciembre de 2022, actuando como Apoderado de la parte actora, donde expone: “Vista la exposición realizada por el Alguacil de este Tribunal de la imposibilidad material de practicar la citación personal de las ciudadanas EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR Y AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ suficientemente identificadas en el Libelo de la Demanda, parte Co Demandadas en este Proceso, SOLICITO al tribunal se sirva ordenar la CITACION POR CARTELES de las Ciudadanas antes mencionadas.
Así mismo en–folio 02 de fecha 13/11/2023- Pieza Principal N°3 –solicita la Apoderada Judicial Abg. YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, la citación personal de las ciudadanas EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR y AMINEANGEL SALAZAR VÁSQUEZ, como partes codemandadas de autos-, desvirtuando la correcta instauración de la Litis en el presente proceso por Nulidad de Acta de Asamblea, teniendo como consecuencia una FALTA DE CUALIDAD PASIVA en la demanda de autos por cuanto el legitimado pasivo en este tipo de demandas es la sociedad y no sus accionistas, advirtiendo además que la Sociedad Mercantil INSACA no es demandada de autos, ya que, los demandados de autos según se desprende del escrito libelar son únicamente Distribuciones Internacionales de Occidente S.A (DICOSA) y las ciudadanas EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR y AMINEANGEL SALAZAR VÁSQUEZ las cuales carecen de cualidad para ser demandadas en el presente juicio dado su pretensión. ASI SE DECIDE.
Delatado como ha quedado ut supra, el motivo por el cual debe desecharse la demanda planteada al no cumplir con los supuestos procesales necesarios para el dictamen de una sentencia favorable, pues mal puede este Órgano Jurisdiccional examinar y analizar el fondo de lo discutido cuando no se encuentra formada la relación jurídica procesal entre los llamados a intervenir en esta clase de juicios, de conformidad a los criterios reiterados por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia estableciendo en forma clara quién es el sujeto pasivo legitimado en los juicios de nulidad de acta de asamblea, siendo ésta la sociedad y no los socios que la integran.ASI SE DECIDE.
Ahora bien este Órgano Jurisdiccional dado el examen a las actas de la presente causa, igualmente se percata de la falta de cualidad activa en atención a los criterios cónsonos anteriormente transcritos, por lo que debe pronunciarse en los siguientes términos:
En este orden una vez analizada la falta de legitimidad pasiva debe forzosamente esta Jurisdicente pronunciarse sobre la cualidad activa en la causa bajo análisis, para lo cual se cita decisión de la Sala de Casación Civil, Sentencia Nº RC.000771 de fecha 28-11-2017,Caso:Demanda de nulidad de acta de asamblea interpuesta por LUCIANO MANUEL CHÁVEZ GARCÍA contra INDOICA C.A. y MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PÉREZ, JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCÍA y MEZEN YCHATAY ECHTAY:
“De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
…Omissis…
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencias N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Del escrito libelar se constata que la ciudadana Abogada YAJAIRA LANDAETA DE SALAS actuando como Apoderada Judicial de la parte actora expresa:
“con el interés jurídico actual que tienen mis representados los ciudadanos BENJAMIN ANGEL SALAR ALVARADO, INES MARIA SALAZAR ALVARADO DE EICHNER, JORGE ELIECER SALAZAR ALVARADO, GUILLERMO SALAZAR DAU, de igual forma se extiende mi representación a las Firmas Mercantiles denominadas DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, S.A. (DICOSA) y así mismo a la Firma Mercantil INVERSIONES SALAZAR,C.A (INSACA)”,seguidamente indica:,…(…) “y es Ciudadano (a) Juez, cuando realmente mis Representados y Accionistas de las mencionadas Firmas Mercantiles INVERSIONES SALAZAR, C.A., (INSACA) Y DISTRIBUICIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, S.A., (DICOSA), se enteraron de la peligrosa, dolosa y fraudulenta acción y actuación, que habían realizado de la cual son responsables y se encuentran implicadas las ciudadanas EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR suficientemente identificada, y su hija AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ también suficientemente identificada, quienes son Accionistas y herederas al igual que mis representados BENJAMIN ANGEL, INES MARIA Y JORGE ELIECER SALAZAR ALVARADO todos antes identificados.”,…(…).
Así también expresa en el escrito libelar que corre al folio nueve (09):
…”sin la representación de los recaudos y/o requisitos, que acreditaran la cualidad de la Ciudadana EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR, para realizar tal solicitud en nombre de mi Representada la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, S.A., (DICOSA),…(…)”.
Así se verifica al vuelto del folio dieciséis (16) y folio diecisiete (17):
…” Ciudadano(a) Juez, el verdadero motivo que condujo a la Ciudadana EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR, a solicitar la Inspección Judicial para tratar de convertirla en un Acta de Asamblea ilegal, es que mi representada DISTRIBUICIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, S.A (DICOSA) antes identificada, para la fecha de 20 de agosto de 2018,era propietaria Dos (2) inmuebles, ubicados en la calle 77 (Av. 5 de julio),…” así también consta al vuelto del folio diecisiete (17) que indica en el aparte señalado como CAPITULO II FUNDAMENTOS DE DERECHO :Ciudadano (a) Juez, los Estatutos Sociales de mi Representada Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, S.A. (DICOSA),….(…)”
Por todas las precisiones realizadas ut-supra, no queda duda que la Apoderada Judicial Abg. YAJAIRA LANDAETA DE SALAS acciona en representación además de las personas naturales indicadas, también lo hace en representación de las sociedades mercantiles INVERSIONES SALAZAR, C.A., (INSACA) Y DISTRIBUICIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, S.A., (DICOSA),y los alegatos en todo el discurrir del libelo lo hace en representación de la Sociedad Mercantil DICOSA, cuando lo jurídicamente permitido en las demandas de esta naturaleza es únicamente y excluyentemente, la cualidad para accionar la tiene él o los accionistas.
En acatamiento de la decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido que la legitimidad para demandar la nulidad de actas de asambleas de accionistas de sociedades mercantiles la ostentan sólo los socios de las mismas; siendo que la condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la respectiva inscripción en el libro de accionistas. De igual forma, dicha Sala ha establecido que la facultad para acudir ante los órganos jurisdiccionales y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores corresponde sólo a los socios, sean mayoritarios o minoritarios. (Ver sentencias N° 287 del 5 de marzo de 2004, caso: Giovanny Maray; Nros. 107 y 114 del 25 de febrero de 2014, casos: Agropecuaria Flora C.A e Inversiones 30-11-89, C.A, en su orden; sentencia N° 585, de fecha 12 de mayo de 2015, caso: Pedro Luis Pérez Burelli y sentencia N° 20, de fecha 23 de febrero de 2017, caso: María Lourdes Pinto De Freitas; todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así, tenemos que del contenido de las sentencias antes citadas, se verifica que sólo y excluyentemente pueden demandar la nulidad de acta de asamblea de sociedades mercantiles los accionistas de éstas, adquiriendo los socios dicha condición de accionista frente a la sociedad y los terceros con su respectiva inscripción en el libro de accionistas, teniendo como consecuencia en este caso que quien debía accionar para la nulidad absoluta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUICIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, S.A.” (DICOSA) realizada en fecha 20 de agosto de 2018 y registrada el día 21 de julio de 2021, eran únicamente los accionistas y no las sociedades mercantiles INVERSIONES SALAZAR, C.A., (INSACA) y DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE S.A. (DICOSA). ASI SE DECIDE.-
A la luz de los argumentos expuestos, tenemos que en el presente juicio de Nulidad Absoluta de Acta de Asamblea el legitimado activo seria única y excluyentemente cualquiera de los accionistas de la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, S.A (DICOSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, en fecha 11/06/1990, bajo el Nº 44, tomo 22-A, y el legitimado pasivo en consecuencia es la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE S.A. (DICOSA), al no cumplirse con estas condiciones para actuar en el presente juicio resulta evidente la procedencia de la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA y PASIVA en la presente causa. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia se concluye que las sociedades mercantiles DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE S.A. (DICOSA) E INVERSIONES SALAZAR, C.A. ((INSACA),plenamente identificadas en autos no tienen legitimación para demandar la NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de fecha 20 de agosto de 2018, ya que es una acción reservada única y exclusivamente para los accionistas. De igual forma se determina la falta de cualidad pasiva por cuanto se debió accionar únicamente en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE S.A. (DICOSA), quien representa la parte legitimada pasiva en el presente juicio, motivo por el cual debe desecharse la demanda planteada al no cumplir con los supuestos procesales necesarios para el dictamen de una sentencia. ASI SE DECIDE.-
Verificada como ha sido la falta de cualidad de las partes en virtud de la atipicidad en la presente causa tanto la activa como la pasiva, a este Órgano Jurisdiccional no le es permitido examinar y analizar el fondo de la pretensión por cuanto no se encuentra formada la relación jurídica procesal entre los llamados a intervenir en esta clase de juicios, de conformidad a los criterios reiterados por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia acatadas por esta Juzgadora, estableciendo en forma clara quiénes son los sujetos legitimados tanto activos como pasivos en los juicios de nulidad de acta de asamblea, teniendo como consecuencia que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita a esta Jurisdicente conocer el mérito del asunto debatido, por lo que debe declararse forzosamente la INADMISIBILIDAD DELA DEMANDA presentada. ASI SE DECIDE.-
III.
CONSIDERACION FINAL
Visto el pronunciamiento dictado por este Órgano Jurisdiccional ut supra, siendo una obligación de carácter constitucional garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva a los derechos e intereses que las partes hagan valer en el proceso, resulta un compromiso del juez, al amparo del artículo 11 de la ley procesal civil,-puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice- y en uso de sus poderes inquisitivos dentro del nuevo proceso civil venezolano al amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, velar, prima facie, por su cumplimiento.
Examinado como fue el escrito libelar de la presente causa se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, a saber:
“El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria.”
Igualmente, el artículo 18 ejusdem señala:
“Los abogados están obligados a cumplir los reglamentos, acuerdos, resoluciones y demás decisiones de la Federación de Colegio de Abogados, de los Colegios en cuya jurisdicción ejerzan su profesión y del Instituto de Previsión Social del Abogado.”
En este sentido, es importante para quien suscribe traer a colación el contenido del Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
En este caso, del escrito libelar se observa que la ciudadana Abogada YAJAIRA LANDAETA DE SALAS inscrita en el IPSA, bajo el No. 95.148, actuando como Apoderada Judicial de la parte actora, demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA celebrada en fecha 20 de agosto de 2018, en representación de los ciudadanos BENJAMIN ANGEL SALAZAR ALVARADO, INES MARÍA SALAZAR ALVARADO DE EICHNER, JORGE ELIECER SALAZAR ALVARADO, GUILLERMO SALAZAR DAU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.746.627, V-10.444.396, V-14.522.238 y V-5.841.328 respectivamente y en representación de las Sociedades Mercantiles DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE S.A. (DICOSA) e INVERSIONES SALAZAR, C.A. ((INSACA), en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, S.A (DICOSA) y de las ciudadanas EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR Y AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ.
Se observa que corre inserto al folio treinta tres (33) y su vuelto, de la Pieza Principal, Mandato otorgado por los ciudadanos BENJAMIN ANGEL SALAZAR ALVARADO E INES MARIA SALAZAR DE EICHNER, actuando ambos en su propio nombre y como accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SALAZAR ALVARADO, C.A. (INSACA), de igual forma actuando como herederos de su difunto padre BENJAMIN SALAZAR DAU, quien fue Socio de la Firma Mercantil actualmente modificada su Razón Social como DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, S.A (DICOSA), confieren PODER GENERAL amplio y suficiente cuanto a Derecho se requiere, a los Profesionales del Derecho YAJAIRA LANDAETA DE SALAS y LUIS BASTIDAS DE LEON, para que los representen y sostengan sus derechos e intereses en todos los Asuntos Judiciales y Extrajudiciales en los que sean parte o tengan interés.(…)”para hacer en nuestro nombre y en nombre de las Sociedades Mercantiles antes mencionadas todas las operaciones civiles, mercantiles,” (…).; en tal sentido se evidencia que la abogada YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 95.148, actúa como Apoderada Judicial de los ciudadanos BENJAMIN ANGEL SALAZAR ALVARADO, INES MARÍA SALAZAR ALVARADO DE EICHNER, JORGE ELIECER SALAZAR ALVARADO y GUILLERMO SALAZAR DAU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.746.627, V-10.444.396, V-14.522.238 y V-5.841.328 respectivamente, y en representación de las Sociedades Mercantiles DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE S.A. (DICOSA) e INVERSIONES SALAZAR, C.A. (INSACA), como parte actora en la presente acción y, a su vez, es representante legal de las Sociedades Mercantiles DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, S.A (DICOSA), parte demandada de autos, y también de INVERSIONES SALAZAR,C.A. (INSACA), a quien se pretende tener como parte demandada de autos, tal como se constató en PODER GENERAL ut supra referido que corre inserto a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) de la Pieza Principal 1; en este sentido y como quiera que hay por lo menos un conflicto de intereses en el que se encuentran dichos abogados, considera este Órgano Jurisdiccional que su actuación pudiese estar inmersa, o circunscrita, en el supuesto de hecho contenido en el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, ya que si los abogados YAJAIRA LANDAETA DE SALAS y LUIS BASTIDAS DE LEON, han aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, representar simultáneamente a ambas partes dentro del proceso, visto que también ostenta mandato de representación de la parte contraria.
En sintonía con lo anterior se considera importante señalar que conforme lo refiere la Ley de Abogados, “el prevaricato ha sido considerado como el más indigno de los delitos abogadiles...”; igualmente, el Código Penal, en los artículos 251 y siguientes se refiere a la prevaricación como “el delito que cometen los abogados, mandatarios, procuradores, consejeros o directores,….que en una misma causa sirvan al propio tiempo a partes de intereses opuestos…”.
Dicho y precisado lo anterior, este Tribunal haciendo uso de la facultad otorgada al Juez como director del proceso, atendiendo a los mandatos establecidos en el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano insta a los ciudadanos Abogada YAJAIRA LANDAETA DE SALAS titular de la cedula de identidad No. 5.845.500, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 95.148, y al Abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, titular de la cedula de identidad No. 5.837.031, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 51.988, a que se tomen los correctivos pertinentes para acciones futuras dada la prohibición expresa de que ningún abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte. Así queda establecido.
IV.
DISPOSITIVA DEL FALLO
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:INADMISIBLE la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEAGENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, S.A. (DICOSA), celebrada en fecha 20 de agosto de 2018, incoada por los ciudadanos BENJAMIN ANGEL SALAZAR ALVARADO, INES MARÍA SALAZAR ALVARADO DE EICHNER, JORGE ELIECER SALAZAR ALVARADO y GUILLERMO SALAZAR DAU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.746.627, V-10.444.396, V-14.522.238 y V-5.841.328 respectivamente, domiciliados los tres primeros en el municipio Maracaibo del estado Zulia y el último en la ciudad de Valencia estado Carabobo y de las Sociedades Mercantiles DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE S.A., (DICOSA) e INVERSIONES SALAZAR, C.A. ((INSACA), debidamente representados por los Apoderados Judiciales Abg. YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, inscrita en el IPSA, bajo el No. 95.148 y el Abg. LUIS BASTIDAS DE LEON, inscrito en el (IPSA) bajo el No. 51.988en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, S.A (DICOSA); antes identificada; y de las ciudadanas EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR Y AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ.
SEGUNDO: ANULA el auto de admisión dictado en fecha 04 de noviembre de 2022, así como todas las actuaciones posteriores al mismo.
QUINTO: Se insta a los ciudadanos Abogada YAJAIRA LANDAETA DE SALAS titular de la cedula de identidad No. 5.845.500, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 95.148 y al Abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, titular de la cedula de identidad No. 5.837.031, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 51.988, a que se tomen los correctivos pertinentes para acciones futuras dada la prohibición expresa de que ningún abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte de conformidad con el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.- Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 10.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
Exp. 15.386.-
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