REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecisiete (17) de marzo de 2025.
214° y 166°
EXPEDIENTE No. 15.465.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.503.501, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO y GUILLERMO ALFONZO CALLEJA ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 13.301.061 y V- 20.679.626, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.317 y 185.298, respectivamente, según consta de poder Apud-Acta de fecha dieciocho (18) de julio de 2024, folio 30 de la Pieza Principal N°1.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA y CLAUDIA GIUSTI DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 9.785.143 y V-12.999.316, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia y la sociedad mercantil IMPORTACIONES YOSSFRAN, C.A., compañía constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de abril de 2012, bajo el Nº 28, Tomo 28-A, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha diez (10) de marzo de 2015, bajo el No. 7, Tomo 44-A, y domiciliada en el municipio Sucre del estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA ciudadana CLAUDIA CRISTINA GIUSTI LUGO: Abogado JESÚS MÁRQUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.801.986, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el N° 132.993, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de Poder Apud-Acta de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024, folio noventa y siete de la Pieza Principal N° 1.
MOTIVO: SIMULACIÓN.
FECHA DE ENTRADA: Diecisiete (17) de julio de 2024.
Visto el escrito de solicitud de acumulación consignado en fecha diez (10) de marzo de 2025, suscrita por el abogado en ejercicio JESÚS MÁRQUEZ MENDOZA, ampliamente identificado en actas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana CLAUDIA GIUSTI LUGO, asimismo identificada en actas, que en el juicio de SIMULACIÓN, sigue el ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, y de igual forma en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA; y la sociedad mercantil IMPORTACIONES YOSSFRAN, C.A., compañía constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de abril de 2012, bajo el Nº 28, Tomo 28-A, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha diez (10) de marzo de 2015, bajo el No. 7, Tomo 44-A, y domiciliada en el municipio Sucre del estado Miranda. Este Tribunal, pasa a realizar las siguientes consideraciones a los fines de determinar la procedencia o no de la acumulación solicitada:
El apoderado judicial de la parte codemandada en la presente causa, solicito: “… Estas situaciones o circunstancias son determinadas por la relación total o parcial de la identidad existente entre dos o más causas pendientes; identidad que la establecen los elementos de las causas, bien sea de orden subjetivo- identidad de los sujetos- o de orden objetivo –identidad de la cosa o de la causa-…”(…Omissis…).
Asimismo, manifiesta que: “…Desde la perspectiva y en el caso que nos ocupa, se presenta una situación entre las dos causas descritas en los capítulos I - COBRO DE BOLIVARES- y II -SIMULACIÓN-, que se vincula con indisoluble coincidencia en lo que la accesoriedad concierne, puesto que, de los autos y de las documentales acompañadas a este suscito escrito, se evidencia la relación de conexión reflejada entre estas dos causas, vale decir: la demanda por simulación – Expdte. Nro. 15.465 Juzgado 4to-, en este caso se enuncia como la causa accesoria, emerge como subordinada y dependiente por el título de la otra demanda por cobro de bolívares llamada causa principal –Expdte.nro. 46.955 Juzgado 1to…”.
Ahora bien, a los fines de establecer la conducencia de su solicitud, la parte codemandada en la presente causa consigno, en conjunto al escrito de acumulación, copia simple del libelo de la demanda, presuntamente, instaurada por motivo de Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria), donde se aprecia recibido de la taquilla del Órgano Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 20 de mayo de 2025; asimismo, se aprecia del referido escrito que la parte actora es el ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, ampliamente identificado; de igual forma, se constata del escrito liberal que se solicito la citación de la Sociedad Mercantil Imperial; en la persona de su Presidente el ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA; o en su defecto en la figura de su Vicepresidente LUIS AGUSTIN CHUMACEIRO VILLASMIL; asimismo, la citación de los demandados solidarios, ciudadanos JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, LUIS AGUSTIN CHUMACEIRO VILLASMIL y TOMAS CHUMACEIRO VILLASMIL, todos identificados en el referido escrito.
De igual forma, acompaño copia simple del auto de Admisión de la Demanda, en fecha 23 de mayo de 2024, causa signada con el Nro. Exp. 46.955, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por motivo de COBRO DE BOLIVARES (Vía Ordinaria); conjuntamente, consigno en copia simple el documento fundante de la pretensión; y copia simple de la exposición realizada por la alguacil temporal del referido Juzgado, de fecha 01 de agosto de 2024, en el cual dio por citado al ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, identificado en actas, asimismo, consigno boleta de citación en copia simple del referido ciudadano.
En este orden de ideas, se constata y evidencia que el presente proceso por SIMULACIÓN incoado por el ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, ampliamente identificado en actas, causa signada con el N° 15.465, nomenclatura interna de este Juzgado, en contra de los ciudadanos JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, CLAUDIA GIUSTI DE ROMERO y la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES YOSSFRAN C.A, todos ampliamente identificados, la misma fue admitida por este órgano en fecha 17 de julio de 2024. Asimismo, se evidencia que la codemandada ciudadana CLAUDIA CRISTINA GIUSTI DE ROMERO, ampliamente identificada, consigno escrito, en fecha 15 de octubre de 2024, configurándose la citación tacita de la misma.
Ahora bien, puede entenderse por acumulación, el acto en virtud del cual se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de un único proceso, ello con la finalidad de que los particulares interesados no tengan que ventilar simultáneamente a través de diferentes procesos cuestiones ligadas entre sí. Para el autor Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, (Tomo I) la acumulación pretende:
“(…) la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (...) o postuladas endistintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (...) La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (…)”.-
En este discurrir de hechos explanados se hace imperativo traer a colación lo preceptuado en el artículo 51 y 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Art. 51: Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención. (…)”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)
“…Art. 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos…”.
Como puede observarse de la transcripción ut-supra, atendiendo a la posible conexión entre causas, la acumulación permite agrupar causas o procesos cuando coincidan algunos de los elementos integrantes de la pretensión procesal, a saber: los sujetos, el objeto y la causa de pedir o título; ello, con la intención de que se dicte una sola sentencia que abarque todas las causas conexas, en aras al principio de economía procesal, así como para evitar que cursen causas por separado que pudiesen llevar a sentencias contradictorias, claro está siempre que tal acumulación sea legalmente factible de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
La norma antes transcrita prevé los supuestos en los cuales no procede la acumulación de procesos: primero, cuando las causas no se encuentren en la misma instancia; segundo, cuando se trate de procesos que cursen en tribunales con competencias diferentes (ordinarios y especiales); tercero, en asuntos cuyos procedimientos sean incompatibles entre ellos; cuarto, si estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas en uno de los procesos a acumular; y, quinto, por falta de citación de las partes para la contestación de la demanda.
A mayor abundamiento, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2010, dictada en el Expediente Nro. 2009-000527, estableció lo siguiente:
(…) Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallo contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser
tramitadas en un mismo procedimiento.
De tal forma que cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente, la decisión competerá a la que haya prevenido y la prevención la determina la citación. No obstante, en aplicación analógica la Sala ha establecido que, entre las causas que en su seno se asignan a distintos ponentes, la “prevención”, en ausencia de citación, la determina la oportunidad de inicio de las causas de que se trate, de modo que “previene” la que haya ingresado primero, lo cual determina que corresponda la acumulación de esta causa. (Vid. Sentencia N° 455 del 5 de abril de 2011, caso: María Antonieta Matos Montiel, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
La Doctrina en este sentido ha asentado que a una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto, cuando una demanda se ha promovido ante dos autoridades igualmente competentes o cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante la autoridad judicial, la decisión compete al que haya prevenido y la manera de determinar la prevención la determina quien haya citado primero, articulo 51 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, sobre la acumulación, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01089 de la Sala Político Administrativa del 15 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, expediente N° 2001-0500, dejó asentado:
“…Esta Sala considera conveniente señalar, que la figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos en que o bien son conexos o existe entre ellos una relación accesoria o continencia. Tiene también por finalidad, influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y decursos al fallar en una sola sentencia sobre asuntos a los que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos.
En este sentido es importante dejar establecido que son condiciones para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación accesoria de continencia o conexidad…”.
En concordancia del anterior criterio, mediante sentencia N° 1259 del 28 de octubre de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que no procede la acumulación procesal cuando no estuviere citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos tal y como lo establece el artículo 81.5 del Código de Procedimiento Civil. En concreto, se señaló que:
“La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un solo expediente- de causas que tramitadas en dos o más expedientes, revisten algún tipo de conexión o estrecha relación entre ellas a los fines de que éstas sean decididas mediante una sola sentencia y, así, evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios. Esta técnica, además de favorecer la celeridad procesal, optimiza el tiempo y los recursos al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe razón alguna para que se ventilen en distintos procesos. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 00420 y 01246, de fechas 06 de abril y 13 de octubre de 2011).
Partiendo de los criterios, anteriormente transcritos, este Órgano Jurisdiccional infiere, de las copias simples consignadas en conjunto con el escrito de solicitud, que no se logra inferir en qué estado procesal se encuentra la causa, presuntamente, cursando por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; de igual forma, es de apreciar de las pruebas aportadas que la presunta causa cursante por ante el referido Juzgado previene a la que se encuentra cursante por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; asimismo, se constata que la parte codemandada en la presente causa manifiesta que la causa cursante por ante este Órgano Jurisdiccional es accesoria a la que se encuentra, presuntamente, cursando por ante el Juzgado Primero y por último es de determinar que de las documentales acompañadas en copia simple no se logra determinar si efectivamente se encuentran citadas las partes.
Asimismo, no se logra inferir en qué estado procesal se encuentra la causa, presuntamente, cursante por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tramito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el N° 46.955. En consecuencia, previo análisis de solicitud de acumulación, plateada por el apoderado judicial de la parte codemandada en la presente causa, debe esta Jurisdicente dejar establecido que no cuenta con los elementos suficientes para declararla, por lo que se insta a la parte solicitante a consignar lo conducente. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE a la parte solicitante, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que sedicta en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166°de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 09.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ
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