REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecisiete (17) de marzo de 2025.-
214º y 166º
EXPEDIENTE Nro.15.523
PARTE DEMANDANTE: MAYRA ALEJANDRA JIMÉNEZ BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.534.056, domiciliada en la Ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: NELLY MARGARITA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.059.960, domiciliada en la Ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN (Perturbatorios)
FECHA DE ADMISIÓN: diecisiete (17) de marzo de 2025.
SETENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I
Por recibida la anterior demanda de INTERIDICTO POSESPRIO del Órgano Distribuidor según número de distribución TPI-069-2025, constante de VEINTISIETE (27) folios útiles. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese con la nomenclatura interna y désele el curso de ley correspondiente.

Ocurren ante este Juzgado, la ciudadana MAYRA ALEJANDRA JIMÉNEZ BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.534.056, asistida por el abogado en ejercicio MICHELL JOSE ACOSTA VILCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.530, a demandar por INTERDICTO A LA POSESION a la ciudadana NELLY MARGARITA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.059.960.

Narra la parte actora que en el año 2003, exactamente en el mes de noviembre celebro un contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana NELLY MARGARITA GOMEZ, antes identificada sobre un inmueble conformado por una casa habitación, la cual esta ubicada en el Barrio Sierra Maestra, calle 16 con Avenida 12. Número de casa de habitación 15-78, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde acordaron de manera voluntaria la cancelación del canon de arrendamiento los primeros cinco días de cada mes y que el mismo fue ajustado en el devenir del tiempo y sin ninguna posición, al inicio entregado en efectivo y posteriormente transferidos a la cuanta bancaria provista por la ciudadana NELLY MARGARITA GOMEZ, ya identificada.

Asimismo manifestó que hace 21 años ha cumplido con las condiciones acordadas desde el inicio de la celebración del contrato verbal, ocupando y poseyendo el inmueble de manera pacifica, continua, publica y en su condición de inquilina manteniendo al día y en observación los cuidados correspondientes del inmueble realizándole mejoras y reparaciones mayores para poder conservarlo en condiciones optimas de habitabilidad.

Que al transcurrir el tiempo en el mes de Diciembre del año 2023 sorpresivamente se apersonaron al inmoble los ciudadanos NELLY MARGARITA GOMEZ, ya identificada y el ciudadano JOSE ANTONIO ORTEGA, quien dijo ser su representante legal, manifestando que ya no recibirían el pago correspondiente al canon de arrendamiento acordado en divisas extranjeras, y que también podía ser consignado al cambio en moneda de curso legal venezolana, el cual en la fecha era de treinta dólares americanos, sino que según su voluntad y decisión serian cien dólares americanos a partir de esa fecha, sin notificación o conversación alguna previa y de no hacerlo tenia que desocupar el inmueble en un periodo no mayor de treinta días.

Alega, asimismo que los ciudadanos NELLY MARGARITA GOMEZ, y el ciudadano JOSE ANTONIO ORTEGA, previamente identificados, quien dijo ser su representante legal, mantuvieron un comportamiento radicalmente hostil, pero que además aunado a esto se han presentado en repetidas oportunidades a la casa con un agente inmobiliario ordenando que lo dejen entrar a fin de tomar foto al interior y a mostrarla un comprador ya que estaba promocionada para ser vendida.

Por tal situación manifiesta haber acudido a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de viviendas del Estado Zulia, a fin de intentar convenir amigablemente para lo cual habiendo comparecido y conciliado ante esta instancia continuo la hostilidad y persecución de parte de los ciudadanos antes mencionados situación esta que genero, inseguridad, temor y perturbación por lo que acudió al Ministerio Publico debido a estas conductas fuera del margen legal.

II
Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella, considera necesario, hacer las siguientes observaciones:

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

Al respecto, el autor patrio Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, ha establecido que esta facultad atribuida a los jueces por el nuevo Código no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio de impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual inviste al juez del papel de director del proceso, lo que implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe cumplir toda demanda como acto inicial del proceso.

En tal sentido, se evidencia de las actas que componen la presente querella, y en las disposiciones contractuales y legales señaladas, determinar si la demanda incoada es apegada a derecho, ya que por mandato legal se trata de un procedimiento especial, el legislador lo revistió de formalidades especiales a los fines de la admisibilidad del mismo, resultando el rol del juez como director del proceso no se agota con cualquier pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, debe ser exhaustivamente

Asimismo, en el caso de decretos de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.764, de fecha 25 de septiembre de 2001, determinó que:

“…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ´...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso…”.

Del extracto anteriormente transcrito se desprende que el juez, al examinar el libelo de la demanda y analizar el caso concreto, debe limitarse al análisis de la procedencia de las causales taxativas que la ley prevé, es decir, si el caso concreto sometido a su conocimiento puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que quede algún margen de duda, en cuyo caso está obligado a abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al derecho de acción, la tutela judicial efectiva y el principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción.

Al hilo de lo expuesto y en consonancia con el conocimiento de lo demandado, la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de interdicto contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos de conformidad con lo estatuido en los artículos 772 y 782 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo sentido, se desprende del libelo de demanda presentado por la parte querellante que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA JIMÉNEZ BAUTISTA, ampliamente identificada en actas, manifiesta que la ciudadana NELLY MARGARITA GOMEZ RIVAS, ampliamente identificada en actas, que: “…obviamente genera una inseguridad, temor y perturbación remarcada, lo cual hace que acuda ante usted…”, en consecuencia solcito el Interdicto de Amparo a la Posesión por Actos de Perturbación, realizados en el inmueble ubicado en Barrio Sierra Maestra, calle 16 con avenida 12, numero de casa 15-78, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Así pues, el artículo 782 del Código Civil, reza textualmente: “…Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”.-”. (Subrayado del tribunal).

De lo anterior se observa la importancia de la perturbación como elemento de impretermitible relevancia a los efectos de pronunciarse esta Juzgadora sobre la admisibilidad de la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión in comento.-

La norma antes transcrita prevé los supuestos de hecho, para la procedencia de la acción Interdictal de amparo, a saber:

1) La posesión legítima ultra-anual del querellante sobre el inmueble, derecho real o la universalidad de muebles.
2) Los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión y la identidad entre su autor
3) Que la acción se haya ejercido dentro del año a contar desde la fecha de la perturbación y la parte querellada.

Señala el artículo citado ut supra, una serie de requisitos necesarios para la admisibilidad de la querella de amparo a la posesión, so pena de ser declarada inadmisible por falta de cumplimiento de los mismos.

En este sentido, la doctrina patria ha establecido que para la procedencia del amparo Posesorio se requieren la concurrencia de los siguientes requisitos:

A. LEGITIMACIÓN ACTIVA: El interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legitimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles. Protege, por tanto, la posesión que resuma los caracteres enunciados en el artículo 772 del Código Civil
B. LEGITIMACIÓN PASIVA: Aquella persona que ejerce el acto de perturbación.
C. HECHO FUNDANTE: El hecho constitutivo de la querella debe ser una perturbación (directa o indirecta) a la posesión. Tal acto perturbatorio debe ser ejecutado sin o contra la voluntad del poseedor, por cuanto la actuación realizada con autorización expresa o tácita de él, no involucra el desconocimiento de la posesión. Por este motivo, la demostración que haga el querellado en el sentido de haber procedido con autorización del poseedor legitimo, o de su causante, impedirá que prospere la acción.
D. LA ULTRA ANUALIDAD DE LA POSESIÓN: El legitimado activo debe haber poseído por más de un año (posesión ultra anual), ya sea personalmente, ya uniendo su posesión a la de su causante (sucesión en la posesión, accesión de posesiones artículo 781 del Código Civil).
E. LAPSO PARA PROMOVER LA ACCIÓN: La acción posesoria de amparo debe intentarse dentro del año de la perturbación. Constituye éste un término de caducidad (y no de prescripción), pasado el año, el juez puede declarar de oficio la improcedencia de la acción, y el amparo no podrá ser solicitado sino en juicio ordinario (Código de Procedimiento Civil, articulo 606, salvo la excepción normada en este mismo precepto).

En abono a lo anteriormente expuesto, para que se den los presupuestos materiales de toda pretensión se tienen que cumplir con los siguientes requisitos: 1) la existencia real del derecho o relación jurídica sustancial pretendida; 2) la prueba en forma legal de ese derecho, es decir de los hechos o actos jurídicos que le sirvan de causa; 3) la exigibilidad del derecho, por no estar sometido a plazo o condición suspensiva; 4) la petición adecuada al derecho que se tenga, porque puede tenerse el derecho y haberse probado, pero si se ha pedido cosa distinta se obtendrá sentencia desfavorable, haber enunciado en la demanda los hechos esenciales que sirven de causa jurídica a las pretensiones, ya que su falta trae el fracaso en la sentencia, aunque se tenga el derecho y se haya pedido bien y probado, porque el Juez debe basar su decisión en tales hechos.

De lo anterior se concluye que la admisibilidad de la querella Interdictal de amparo está condicionada al cumplimiento de dos órdenes de requisitos: generales y específicos. Los primeros son aquellos previstos, a contrario sensu, para toda especie de demanda por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y los segundos, son los que expresamente consagra el precitado artículo 700 eiusdem para las querellas interdictales de amparo.

De consiguiente, la inadmisión de la querella Interdictal de amparo no solamente procede, ex artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, sino también cuando no se encuentren satisfechos los requisitos específicos que determinan la procedencia del decreto provisional de amparo en la posesión invocada por el querellante, prevista en el precitado artículo 700 eiusdem.

En efecto, mal podría tramitarse hasta el final un procedimiento interdictal de amparo, si ab initio no ha sido decretado el amparo a la posesión del querellante, por incumplimiento de las condiciones legales establecidas para su procedencia. Por ello, es evidente que tales condiciones no son más que requisitos específicos o presupuestos procesales de la admisibilidad de la querella interdictal, cuya ausencia impide darle curso o trámite a ésta.

Conforme lo antes expuesto, cabe señalar, que la Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo n° RC-95 del 26 de febrero de 2009, Exp. N° 2008-366, estableció lo siguiente:

“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos…”.

Asimismo, resulta oportuno destacar la decisión N° 110 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de marzo del año 2013, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, quien al referirse a la posesión resalta la importancia de la prueba de testigos son la prueba en los juicios posesorios y de cualquiera otra que pruebe la posesión, en los siguientes términos: “Cabe acotar, que si bien es cierto que la prueba de testigos es la prueba por excelencia para demostrar la posesión que alegue alguna de las partes del juicio, ello no impide que la parte interesada en demostrar el hecho de la posesión pueda valerse de cualesquiera de los medios de prueba permitidos por la Ley para alcanzar tal fin”. (Subrayado y cursiva de este Tribunal).

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de abril de 2005, Expediente No. 05-0144, ponencia del magistrado LUIS VELÁZQUEZ, ha establecido:
“…El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el presunto agraviante en el procedimiento en cuyo decurso se produjo la decisión accionada, regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación. La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no podría implicar el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión, actual del inmueble…” (Resaltado del Tribunal).

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de febrero de 2008, signada con el No. 00063, con ponencia de la Magistrada YRIS PEÑA ESPINOZA, ha establecido:

“…En relación a lo hoy delatado por el formalizante, esta Sala en Sentencia de fecha 4 de agosto de 2004, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, contra Ana Del Carmen Blanco De Vivas, señaló lo siguiente:
“…De la precedente transcripción del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada le impone la carga al actor de demostrar su carácter de poseedor legítimo posesorio del inmueble objeto del interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo.
Luego concluye el ad quem que de las actas que constan en el expediente no se comprobó el carácter de posesión legítima de la actora, y en virtud de ello declara sin lugar la acción de interdicto de amparo posesorio.
Ahora bien, respecto al interdicto de amparo posesorio y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente:
“...III LEGITIMACIÓN ACTIVA:
1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año.
(...Omissis...)
VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:
El querellante tiene la carga de probar:
1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.
2° Que existe la perturbación posesoria. Y,
3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...”. (José Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 125-126)
Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación…” (Mayúsculas del texto…”)(Resaltado del Tribunal).

Asimismo, se hace necesario traer lo preceptuado en el artículo 700 del Codigo de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

“…En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto…”(Cursiva y subrayado de este Tribunal)

El mencionado artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, impone al querellante la carga de demostrar ante el Juez de la causa la ocurrencia de la perturbación, es decir, deberá acreditar fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los actos perturbatorios a su posesión legítima, así como también la identidad entre el perturbador y la persona del querellado y, por supuesto, la identificación del bien sobre el que se ejerce la posesión y que resulta afectado por los hechos perturbatorios. Comprobados suficientemente estos elementos con la prueba o pruebas producidas, el Tribunal decretará el amparo y ordenará practicar las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto; y una vez efectuadas éstas, es que se ordenará por el Juez la citación del querellado.

La perturbación, que constituye el hecho generador de la acción interdictal de amparo prevista en el artículo 782 del Código Civil, consiste en toda molestia fáctica o jurídica que lesiona la posesión legítima, pero sin llegar a privar de ella al poseedor o, como bien lo dice el maestro Arminio Borjas: “un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario, que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión”. En consecuencia, considera este Juzgador, que corresponde al querellante la carga de determinar, en forma precisa en la querella, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la perturbación a su posesión; circunstancias éstas que igualmente deberá comprobar mediante la prueba o pruebas preconstituidas que presente.

Siendo la perturbación un hecho jurídico que se exterioriza en actos materiales y concretos, la prueba por excelencia para comprobarla es la testimonial, a la cual, en algunos casos, como el presente, debe necesariamente adminicularse la inspección ocular o judicial.

En el prenombrado caso, observa esta sentenciadora que, en la querella de amparo propuesta para determinar su admisibilidad debe afirmar que se encuentran llenos los extremos generales de toda demanda regulada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Pero igualmente debe verificar y someter a su consideración los demás extremos específicos ya mencionados, es decir, si se encuentran satisfechos los requisitos especiales de procedibilidad de la acción, establecidos en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, debe verificarse si los accionantes con las pruebas presentadas junto con la querella hacen nacer a juicio de esta Juzgadora elementos que prueben la posesión legítima legalmente requerida para el ejercicio de esta acción Interdictal, de conformidad con lo previsto en el artículo 772 del Código Civil, el cual indica: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”, así como también los hechos perturbadores a la posesión, según lo dispuesto en el artículo 782 eiusdem.

En este mismo sentido y bajo el criterio traído en el presente análisis por parte de esta Jurisdicente se hace necesario indicar que la parte querellante en la presente causa y conforme a las pruebas traídas en conjunto con el libelo de la querella, no se logra inferir por parte de quien hoy decide el cumplimiento de los extremos legales preceptuados en el artículo 782 del Código Civil en concordancia del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, así mismo no se logra aportar bajo lo traído a las actas la posesión legitima alegada por los querellantes en referencia a los inmuebles presuntamente afectados por los actos de perturbación. ASI SE ESTABLECE.

De igual manera, es menester señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 947, de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, con relación a los requisitos de admisibilidad de los interdictos restitutorios de posesión, donde se dejó sentado lo siguiente:

“Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:(...)

De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa. (Negritas del Tribunal).

Ahora bien de un detenido análisis de los hechos alegados por l a solicitante, infiere este Tribunal de un simple cálculo que ha transcurrido mas de un (01) año, a contar, desde la última perturbación la cual ocurrió en el mes de diciembre del año 2023, y realizo la interposición de la demanda en fecha doce (12) de marzo de 2025, por lo que considera esta Juzgadora que no se cumplen con los requisitos exigidos por el Artículo 782 del Código Civil, el cual establece que: “…Quien encontrándose por mas de un (01) año, en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…” y siendo que las pruebas aportadas no son suficientes para demostrar las perturbaciones a la que aluden los solicitantes, es por lo que se debe declarar inadmisible la presente demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

III

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la presente demanda de INTERDICTO A LA POSESION (Actos Perturbatorios) intentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA JIMÉNEZ BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.534.056, asistida por el abogado en ejercicio MICHELL JOSE ACOSTA VILCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.530, en contra la ciudadana NELLY MARGARITA GOMEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.059.960.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2.025.- Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,


Abg. MILENNA MARTINEZ GONZÁLEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva, la cual quedó anotada bajo el número: 12

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZÁLEZ