REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, diecinueve (19) de marzo de 2025.-
214° y 166°
EXPEDIENTE NRO: 15.286.-
PARTE DEMANDANTE:La abogada en ejercicio DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 214.786, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.628.465, actuando en nombre propio y representación, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA:La ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.737.718, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados en ejercicioEILEEN LORENA URDANETA NUÑEZ, CARLOS ALBERTO MENDEZ BARRETO, CARLOS DAVID ATENCIO BLACKMAN, FERNANDO JAVIER BARALT BRICEÑO y ANDREA CAROLINA SUAREZ HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.850, 63.950, 184.906, 209.040 y 249.302 respectivamente, todos del mismo domicilio.
MOTIVO:DAÑOS Y PERJUICIOS.-
FECHA DE ENTRADA:VEINTIUNO (21) DE JUNIO DE 2022.-
SENTENCIA:Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-
I
DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS.
En fechaveintiuno (21) de junio de 2022, se recibió expediente, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la declinatoria de competencia del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le dio entrada y nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2022, la parte demandante en la presente causa dejo constancia de haber consignado los emolumentos necesarios a los fines de que el Alguacil Natural de este Juzgado practique la citación de la parte demandada en la presenta causa. Seguidamente, en la misma el Alguacil Natural de este Tribunal dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2022, la Secretaria Natural de este Tribunal dejo constancia de haber librado las boletas de citación a la parte demandada.
En fecha trece (13) de julio de 2022, el Aguacil Natural de este Juzgado dejo constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora en la presente causa, a los efectos de practicar la citación de la parte demandada, resultando la misma infructuosa.
Posteriormente, en fecha veintiuno(21) de julio de 2022, la parte demandante solicitó se librará cartel de citación a la parte demandada en la presente causa.
En fecha veintidós (22) de julio de 2022, mediante auto emanado de este Tribunal se ordenó librar los carteles de citación a la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2023, la parte actora consignó escrito a los fines de instar al Alguacil Natural de este Tribunal a que ampliará su exposición.
Seguidamente, en fecha veinte (20) de marzo de 2023, mediante diligencia el Alguacil Natural realizó la ampliación de su exposición.
En fecha siete (07) de junio de 2023, la parte demandante en la presente causa dejo constancia de haber consignado la publicación del cartel de citación a la parte demandada.
En fecha veinte (20) de junio de 2023, la Secretaria Natural de este Tribunal dejo constancia de haberse trasladado a los fines de fijar el cartel de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha catorce (14) de julio de 2023, la parte actora consignó escrito a los fines de que se le nombrará defensor Ad Litem a la parte demandada en la presente causa.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2023, este Juzgado mediante sentencia signada con el No. 12, declaró la reposición de la causa, admitiendo el escrito de reforma de la demanda y dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores al auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2022.
Asimismo, en fecha (20) de julio de 2023, la parte actora consignó diligencia donde se dio por notificada de la sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de 2023, solicitando la citación de la parte demandada en la presente causa.
Seguidamente, en fecha veintiuno (21) de julio de 2023, la parte demandante dejo constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.Enla misma fecha, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2023, se libraron las boletas de citación a la parte demandada.
Posteriormente, en fecha siete (07) de febrero de 2024, la parte demandada en la presente causa mediante diligencia se dio por citada de la demanda incoada en su contra.
En fecha once (11) de marzo de 2024, la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda, planteando reconvención en contra de la parte actora. Asimismo, confirió poder Apud Acta a los abogados en ejercicio EILEEN LORENA URDANETA NUÑEZ, CARLOS ALBERTO MENDEZ BARRETO, CARLOS DAVID ATENCIO BLACKMAN, FERNANDO JAVIER BARALT BRICEÑO y ANDREA CAROLINA SUAREZ HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.850, 63.950, 184.906, 209.040 y 249.302 respectivamente.
Seguidamente, en fecha quince (15) de marzo de 2024, este Juzgado admitió el escrito de reconvención planteado por la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2024, la parte actora reconvenida presento escrito de contestación a la reconvención planteada en su contra por la parte demandada.
Asimismo, en fecha dieciséis (16) de abril de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2024, la parte actora reconvenida en la presente causa presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2024, este Tribunal ordenó abrir una nueva pieza signada con el No. 2. En la misma fecha se agregaron a las actas las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso.
Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de abril de 2024, la parte demandante reconvenida presento escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente.
En fecha dos (02) de mayo de 2024, este Juzgado mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa.
Asimismo, en fecha seis (06) de mayo de 2024, la parte actora reconvenida presento escrito de apelación en contra del auto de fecha dos (02) de mayo de 2024.
En fecha siete (07) de mayo de 2024, se llevo a cabo el acto de nombramiento de expertos conforme a las pruebas promovida por la partes intervinientes en el presente proceso. Asimismo, se libraron las boletas de notificación a los expertos designados.
En fecha ocho (08) de mayo de 2024, este Tribunal ordenó expedir copia certificada del informe médico inserto en el folio 176 de la pieza No. 1, con motivo de la evacuación de la prueba promovida por la parte demandada reconviniente. Asimismo, se ordeno expedir copias certificadas del informe de avaluóinserto en los folios 110 al 127 de la pieza No. 2, con motivo de la evacuación de la prueba promovida por la parte demandante reconvenida.
Seguidamente, en fecha diez (10) de mayo de 2024, este Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley al experto designado GERSON VILLASNMIL.
En fecha trece (13) de mayo de 2024, este Juzgado oyó la apelación a un solo efecto, ordenando la remisión de las copias certificadas necesarias al Órgano Superior Distribuidor.
En fecha quince (15) de mayo de 2024, mediante auto dictado por este Tribunal difirió las inspecciones judiciales fijadas en la presente causa, en virtud de la sustanciación de un Amparo Constitucional.
Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, el Aguacil Natural de este Tribunal expuso haber consignado el recibido del oficio Nº. 0102-2024, dirigido al DIRECTOR BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, este Juzgado dejó constancia en actas de haberse llevado a efecto la inspección judicial en la Oficina Municipal de Catastro de Maracaibo. En la misma fecha se recibió comisión cumplida proveniente del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, el Aguacil Natural de este Tribunal expuso haber practicado la notificación del experto designado DAGOBERTO LEÓN. Seguidamente, el experto designadoDAGOBERTO LEÓN, renunció al cargo de experto nombrado por este Tribunal. En misma fecha la parte actora reconvenida solicitó copias certificadas de la inspección judicial practicada.
Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2024, este Tribunal dejó constancia de haberse llevado a efecto la inspección judicial en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha tres (03) de junio de 2024, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, ordenando expedir por secretaria las copias certificadas peticionadas por la parte actora reconvenida.
En fecha once (11) de junio de 2024, este Tribunal vista la renuncia planteada por el expertoDAGOBERTO LEÓN, designó como nueva experta a la ciudadana DARKIS NAVA.
Asimismo, en fecha doce (12) de junio de 2024, la parte actora reconvenida solicitó al Tribunal prorroga para el lapso de evacuación de la prueba de experticia.
En fecha trece (13) de junio de 2024, el Aguacil Natural de este Tribunal expuso haber notificado al experto designado JESÚS PELEY.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2024, el Aguacil Natural de este Tribunal expuso haber notificado a la experta designada DARKIS NAVA.
Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de junio de 2024, este Juzgado procedió a tomarle el juramento de Ley al experto designado JESÚS PELEY.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2024, este Juzgado procedió a tomarle el juramento de Leya la experta designada DARKIS NAVA. En la misma fecha, este Tribunal insto a los expertos designado en la presente causa a indicar el tiempo necesario para desempeñar el cargo sobre ellos recaído.
En fecha veinte (20) de junio de 2024, este Tribunal ordenó abrir una nueva pieza signada con el No. 3.
Asimismo, en fecha veintiuno (21) de junio de 2024, los expertos designados solicitaron al Tribunal treinta (30) días para la ejecución de la experticia y la elaboración del informe correspondiente.
Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de junio de 2024, este Juzgado ordenó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por un tiempo de treinta (30) días de despacho, a los fines solicitados.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2024, se recibió comisión cumplida proveniente del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Asimismo, en fecha once (11) de julio de 2024, los expertos designados en la presente causa fijaron la fecha para la evacuación de la prueba de experticia.
En fecha quince (15) de julio de 2024, se recibió respuesta de oficio Nº 0102-2024 proveniente del BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL.
Posteriormente, en fecha siete (07) de agosto de 2024, los expertos designados en la presente causa consignaron el informe correspondiente de la prueba de experticia realizada, dejando constancia que la misma no fue realizada.
En fecha tres (03) de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente presento su escrito de informe.
En fecha siete (07) de octubre de 2024, la jueza provisoria MARILYN CONTRERAS VARELA, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Asimismo, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, la parte actora reconvenida mediante diligencia solicitó copias simples.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora en la presente causa, ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, antes identificada, actuando en nombre propio y representación, presento escrito de demanda y de reforma de demanda, la cual quedo establecida en los siguientes términos:
Indico que, es única y legitima propietaria de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida 41 antes calle 85, casa Nº31-142 del Barrio Amparo en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, según consta en documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha trece (13) de octubre de 2005, el cual quedo inscrito en el referido Registro con el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo 7.
Asimismo refirió que, de unos años para acá ha venido siendo afectada y perjudicada por una construcción ilegal que realizó la ut supra señalada ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ, al construir de manera adosada a su local una segunda planta del inmueble que ella posee, ilegalidad esta que quedo establecida en sendas resoluciones administrativas emanadas de la autoridad municipal competente ( y luego ratificadas por sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fuera apelada por la mencionada ciudadana, y posteriormente ratificada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
También señalo que, la referida construcción ilegal, realizada sin los más mínimos procedimientos de construcción civil, ha traído daños estructurales al local de su propiedad, antes descritos.
Bajo esta perspectiva y por las razones antes expuestas, demanda en nombre propio y representación, a la ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº. 9.737.718, por DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUALES derivados de la responsabilidad civil en virtud de su reiterado incumplimiento legal y en consecuencia proceda a: Indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por su conducta dolosa, ilegitima e ilegal, derivados de hechos perpetrados a consecuencia de la construcción ilegal adosada al inmueble de su propiedad, el cual quedo ampliamente identificado ut supra, de lo contrario sea condenada por este Tribunal a través de sentencia de mérito a cumplir con su obligación reparatoria.
Posteriormente indicó que, estando dentro de la oportunidad procesal, reformaba la demanda solo en lo que respecta a la estimación de la misma, basada en un error cometido en el cálculo de la reparación de los daños y perjuicios con vista a un informe técnico de avaluó.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en la presente causa, ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ, plenamente identificada en actas, a través de su apoderada judicial la abogada en ejercicio EILEEN LORENA URDANETA NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.850, presento escrito de contestación a la demanda, la cual quedo establecida en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo, que la ciudadana Daylin Jaimes Mavares, antes plenamente identificada, sea la única y legítima propietaria de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida 41 antes calle 85, casa Nro. 31-142 del Barrio Amparo en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara, según consta en instrumento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de octubre de 2005, inscrito bajo el Nro. 44, Protocolo Primero, Tomo 7.
Negó, rechazó y contradijo, por ser falso de toda falsedad, que de unos años para acá la ciudadana Daylin Jaimes Mavares, haya sido afectada y perjudicada por una construcción que realizó de manera adosada a su local, al construir una segunda planta en el inmueble de su propiedad.
Negó, rechazó y contradijo, que como consecuencia de ese adosamiento se haya producido una filtración de la pared medianera contigua a su local; así como también,negó, rechazó y contradijo, que se haya producido un quiebre y agrietamiento de la estructura del techo (placa) y por ello haya inminente peligro de que ceda totalmente la losa del techo.
Indico que, afirma la parte actora que ella es propietaria de un inmueble conformado por un local comercial ubicado en la avenida 41 antes calle 85, casa Nº31-142 del Barrio Amparo en Jurisdicción de la parroquia Cacique Mara, según consta en instrumento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de octubre de 2005, inscrito bajo el Nro. 44, Protocolo Primero, Tomo7.
En este sentido señalo, es importante puntualizar que el inmueble del cual ella afirma ser propietaria desde el año 2005, lo único cierto y como bien lo señala, es que está conformado exactamente por tres departamentos propios para negocio con kiosco, (locales comerciales), tal como se desprende del citado instrumento y el cual a los fines de ilustrarlo a usted ciudadano Juez (a), procedió a transcribir textual y en forma parcial: “…el inmueble vendido está constituido por una casa constante de tres (3) departamentos propios para negocio con kiosco a todo lo largo del frente construido con paredes de adobes de cemento y techos de zinc, pisos de cemento con las dimensiones de diez metros (10mts) de frente o de largo y seis metros (6mts) de fondo o de ancho, construido sobre un terreno propio que mide TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (396,49 MTS. 2) aproximadamente…”.
Seguidamente expreso, que la razón por la cual transcribió y resaltó parte del contenido del instrumento protocolizado en el año 2005, es que la ciudadana Daylin Jaimes Mavares, tal como lo expuso con anterioridad, alega ser desde ese año, la única y legitima propietaria del inmueble descrito, siendo que es totalmente falso, por cuanto en el año 2006, es decir, un año más tarde, le vendió una parte de ese inmueble, conformado por uno de esos tres departamentos, propios para negocio con kiosco, representando una superficie de SETENTAY CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (74,69 MTS.2), cuyo precio de venta se pactó por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), tal como se desprende de instrumento protocolizado ante el referido Registro Inmobiliario, en fecha dos (02) de octubre de 2006, el cual quedó inscrito bajo el Nro. 21, Protocolo 1º, Tomo 1.
Asimismo indico, que la mismísima Daylin Jaimes Mavares, el mismo año que le vendió, unos meses antes, ya le había vendido al ciudadano LEONARDO JOSE PALMAR AVILA, parte de ese mismo inmueble, representado por una extensión de terreno de TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADADOS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (311,29 MTS.2). Tal como se desprende de instrumento protocolizado ante la citada oficina de Registro, en fecha veintinueve (29) de junio de 2006, inscrito bajo el Nro. 2, Protocolo Primero, Tomo 38.
Del mismo modo indico, que en ese mismo año, el nombrado Leonardo Palmar le vendió el inmueble en cuestión, a la ciudadana ALEIDA CHIQUINQUIRA MAVARES COLINA, tal como consta en instrumento protocolizado en la misma oficina, en fecha doce (12) de diciembre de 2006, inscrito bajo el Nro. 11, Protocolo Primero, Tomo 46.
En este sentido refirió, que curiosamente, un año más tarde, la ciudadana ALEIDA CHIQUINQUIRA MAVARES COLINA, le vuelve a vender al ciudadano LEONARDO JOSÉ PALMAR AVILA, el mismo inmueble, tal como se desprende de instrumento protocolizado en fecha once (11) de diciembre de 2007, inscrito bajo el Nro. 33, Protocolo Primero, Tomo 39.
Así las cosas expresó, que para cerrar con broche de oro, y años más tarde, el tantas veces nombrado LEONARDO JOSÉ PALMAR AVILA conjuntamente con la ciudadana ANA TERESA FULCADO GONZALEZ, le vendieron el mencionado inmueble, a la identificada DAYLIN JAIMES MAVARES Y al ciudadano BRINOLFO DE JESUS LOPEZ ROMERO, tal como consta en instrumento protocolizado en la oficina de registro tantas veces mencionada, en fecha treinta (30) de marzo de 2012, inscrito bajo el Nro. 2012.419, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 480.21.5.10.771 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.
De tal manera indicó, que la única verdad, era que la ciudadana Daylin Jaimes Mavares, desde que le compro el inmueble no le permitió usarlo y disfrutarlo, no le permitió sacarle provecho a su adquisición, se dedicó a la tarea de entorpecer el uso pacífico del inmueble que con bastante sacrificio adquirió. Como lo señaló, su conducta maliciosa inició una vez que compro el inmueble, comenzando con una denuncia en sede administrativa de una supuesta violación de las normas urbanísticas, al afirmar que al momento de construir la segunda planta, hubo un adosamiento a la pared común, cuando la verdad era que antes de que ella realizara ese adosamiento, ya el propietario colindante, que por cierto no era la ciudadana Daylin Jaimes Mavares, había violado con antelación las normas urbanísticas, al construir sin respetar la distancia con el inmueble que posteriormente ella adquirió, y que pese a que hizo todos los esfuerzos por defenderse alegando tal hecho fue totalmente inútil, por cuanto, así como la sorprendió a ella misma, logró sorprender a todos los funcionarios que conocieron de la causa hasta el punto de inhabilitar al juez para una decisión justa.
DE LA PRETENSIÓN DE RECONVENCIÓN PLANTEADA:
La parte demandada reconviniente en la presente causa, ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ, plenamente identificada en actas, a través de su apoderada judicial la abogada en ejercicio EILEEN LORENA URDANETA NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.850, presenta pretensión reconvencional, la cual quedó establecida de la siguiente forma:
Alegó que, una vez que adquirió el inmueble en octubre del año 2006, entre los meses de febrero y septiembre de 2007, inició y terminó una construcción en la planta alta del referido inmueble, y en el año 2008 la ciudadana Daylin Jaimes Mavares, la denunció por una supuesta construcción ilegal sin su consentimiento, donde según ella, se le ocasionó un perjuicio gracias a una ventana medianera, a la falta de estacionamiento y una construcción de sus linderos, denuncia esta que fue realizada ante la oficina municipal de planificación urbana (OMPU), adscrita a la alcaldía de Maracaibo.
Seguidamente expresó, que además de eso la ha hecho incurrir en gastos de proceso administrativos y judiciales, además de costas, e incluso honorarios a expertos, a los fines de desvirtuar sus falsas acusaciones y alegatos. Su sorpresa ha sido tal, que su estado anímico le ha impedido hacerse cargo directamente de su defensa y no sólo eso, sino que a pesar de que trató de persuadirla por medio del diálogo a que cesara en su actitud, más bien, eso aumentó su actuación dolosa, amenazándola de que le iba a pagar muy caro, el que estuviera desprestigiándola ante la OMPU, como si no tuviera derecho a defenderse.
Asimismo señaló, que al invertir todo su capital en la adquisición del inmueble y sus mejoras, eso genero en ella una frustración muy grande hasta general una tristeza e impotencia por su mala decisión y eso la fue anulando como persona, convirtiéndose en una persona ansiosa y en ocasiones con crisis de pánico. Esta situación la condujo a ser tratada por un médico de la psiquiatría, que dado su diagnostico le prescribió tratamiento con el cual a podido pelear esta situación.
Posteriormente indicó, que intento por todo los medios llamar a la reflexión a la ciudadana Daylin Jaimes Mavares, para que pudiera resolver esta situación de la mejor manera, y si era necesario, revirtieran la venta, devolviendo el precio pagado y toda la inversión que había realizado, que ascendió para aquel momento a la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 20.000.000), Pero fue completamente inútil.
Del mismo modo dijo, que cuando la ciudadana Daylin Jaimes Mavares, le vendió los 74,69 Mts.2, la oficina de Catastro registró el RM-2006-08-0037. Estas mensuras RM-2006-08-0021 y RM-2006-08-0037 se encuentran separadas entre si, es decir, fraccionadas, contrariamente a la geometría de un solo polígono irregular unificado, que trae desde su origen la data M72-232. Eso explica porque el área de 311,29 Mts2 y 74,69 mts2 no forman un solo lote, existiendo un lote intermedio entre ellos, y esto ocurre, porque como se señaló, la parte vendida a Leonardo Palmar se encuentra desplazada hacia el Norte, fuera de su antecedente documental.
Es por ello que afirmó, que el área desplazada de 311,29 Mts.2, fuera de su antecedente documental, generó dos ventas sucesivas, apoyadas en el RM-2006-08-0021, la cual fue posterior y nuevamente adquirida por la ciudadana Daylin Jaimes Mavares, creando falsamente una nueva parcela, cual generó un tercer lote, sin base legal, porque se cita nuevamente la fecha de adquisición de fecha 13 de octubre de 2005, Nº 44, Tomo 7, Protocolo 1º. Este acto doloso no genera “Derechos Subjetivos y Directos”, ya que esta área no está amparada documentalmente.
En este contexto indicó, que para demostrar efectivamente que le compró el inmueble a la ciudadana Daylin Jaimes Mavares, consignó copia fotostática del cheque de gerencia número 36005186 del Banco Mercantil, a favor de la Daylin Josefina Jaimes Mavares, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), emitido en fecha 29 de septiembre de 2006, con sus respectivos soportes en original, del cual se desprende que fue ella quien ordenó ante esa institución bancaria la elaboración del cheque en cuestión.
De tal manera señaló, que en efecto reconviene a la ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIAL Y DAÑO MORAL, para que convenga o a ello sea obligada por el Tribunal a la restitución del precio pactado por la cantidad deDIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,) y que fuera pagado de contado, por un inmueble ubicado en la avenida 41 antes avenida 59, signado con el Nº84-230 del Barrio Amparo de la Parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, que formaba parte de un terreno ubicado en la calle 85, casa Nº31-142 y que está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, propiedad que es o fue de Daylin Josefina Jaimes Mavares (Nº84-218), SUR, con calle 85 antes avenida 31 hoy calle 86, ESTE, avenida 41 antes avenida 59, y OESTE, propiedad que es o fue de Daylin Josefina Jaimes Mavares (Nº84-218). El instrumento fue protocolizado en fecha dos (2) de octubre de 2006, ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº21, del protocolo 1º, Tomo 1.
Es por ello que indicó, que para la reparación del daño material causado por los gastos de la edificación de la segunda planta del identificado inmueble, y que en aquel momento ascendieron a la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000), tanto el precio de venta del inmueble, como los gastos por las mejoras realizadas al mismo, sumaron la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000), cuyas erogaciones tuvieron lugar en los años 2006 y 2007. En consecuencia, para llevarlos a los bolívares de ahora, procedió a indicar que para ese entonces (Años 2006-2007) el cambio oficial publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) era de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES POR DÓLAR, y al dividir los 30.000.000 Bs. entre 2.150, eso da como resultado: TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CUARENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS ($13.953,48) que al multiplicarlos por la tasa al día de hoy TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.36,13) por dólar, da como resultado: QUINIENTOS CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.504.139,23).
Bajo este contexto señaló, que como consecuencia, de no haber podido hacer uso de los atributos del derecho de propiedad del inmueble en cuestión, los daños materiales ocasionados ascienden a la cantidad de UN MILLON OCHO MIL DOSCIENTOS SENTENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.008.278, 46), y los daños morales los estimó en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000).
Así las cosas expresó, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar y su reconvención sea admitida y declarada con lugar, y, en consecuencia, sea condenada la parte actora a la restitución del precio con su correspondiente plusvalía, e igualmente sea condenada al pago por concepto de indemnización de los daños a los que hizo mención. Asimismo, solicitó que una vez sea dictada la sentencia definitiva correspondiente se acoja a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto se sirva oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV) para la correspondiente indexación o corrección monetaria de lo que reclamó, de la restitución del precio, la plusvalía del inmueble, los gastos por las mejoras realizadas, y los daños ocasionados tanto materiales como morales; tomando igualmente en consideración, el tiempo que dure el juicio hasta que se dicte la sentencia definitiva.
La parte actora reconvenida en la presente causa, ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, antes identificada, actuando en nombre propio y representación, presento escrito de contestación a la pretensión reconvencional planteada en su contra, la cual quedo establecida de la siguiente forma:
Señaló, que la parte demandada reconviniente en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, pretendió sorprender la buena fe de este honorable y respetado tribunal, al pretender desconocer la cosa juzgada material que deviene de una sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Superior Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y con ello reabrir el debate sobre la cualidad o legitimación activa que tiene en su condición de propietaria del bien inmueble que dio lugar a la denuncia de demolición.
Asimismo indicó, que dicho procedimiento concluyó con la constatación por parte de la oficina administrativa de la infracción de las normas de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Maracaibo y la Ordenanza sobre control de edificaciones y urbanizaciones, construcciones ilegales y demoliciones del Municipio Maracaibo ordenando la demolición de la construcción ubicada en el segundo nivel, adosada al inmueble propiedad de la ciudadana Daylin Jaimes Mavares, una vez notificada la Resolución.
De tal manera indicó, que el Juzgado Superior Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró que ella tiene la cualidad o legitimación activa por haber acreditado su condición de propietaria del bien inmueble, con lo cual, pretender reabrir el debate sobre su condición de propietaria violaría flagrantemente la cosa juzgada material que deviene de la sentencia definitivamente firme, antes mencionada.
En este sentido señaló, que la parte demandada reconviniente pretende la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA suscrito entre su persona y la ciudadana Adelina del Carmen Triggiano, mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 2 de octubre de 2006, bajo el No. 21, Tomo 1, del Protocolo 1.
En este contexto dijo, que en el supuesto de que existiese dicha pretensión, la cual negó, rechazó y contradijo, opuso la excepción de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA del derecho.Asimismo, expresó que la acción de resolución de un contrato de compraventa era una acción típicamente personal que prescribe a los 10 años y, es el caso que, desde que se perfeccionó la venta, esto es, desde el año 2006 (fecha en que se protocolizó el contrato de compraventa) al año 2024 (fecha de interposición de la demanda han transcurrido DIECIOCHO (18) AÑOS, con lo cual, resulta a todas luces evidente el transcurso del lapso de prescripción. En tal sentido, opuso la excepción de prescripción para que sea declarada CON LUGAR en la sentencia de mérito.
Así las cosas expresó,que lo más grave es que la parte actora fundamento el reclamo de los daños y perjuicios derivados de lo que, a su juicio, le costó la construcción de una obra que ejecuto violentando las Ordenanzas Municipales y que dio lugar a la apertura de un procedimiento administrativo que concluyo con la orden de demolición. Asimismo indicó que al aspirar la resolución de contrato y, consecuencialmente, la indemnización de daños y perjuicios por el monto que le costó supuestamente la realización de dicha construcción ilegal es a todas luces improcedente en derecho.
Es por ello que señaló, no solo no existe el incumplimiento sino que el supuesto perjuicio tampoco existe, al no haber sido consecuencia de la conducta del vendedor sino de una transgresión de normas jurídicas municipales por parte de la demandada reconviniente. Es por lo que pidió el tribunal declarar IMPROCEDENTE la pretensión sustancial acumulada de daños y perjuicios.
Así las cosas indicó, es claro que NUNCA JAMÁS HUBO ABUSO DE DERECHO, sino todo lo contrario, se trato de un ejercicio de un derecho ciudadano el cual fue reconocido no solo por las autoridades administrativas sino por las jurisdiccionales; con lo cual, resulta evidente hasta la saciedad que no se abuso de un derecho que pudiera dar lugar a una reclamación por daño moral. Es por lo que señaló, que si la parte demandada reconviniente sufrió una afectación moral o psicológica que la obligó a solicitar ayuda médica o psicológica, es lógico suponer que tal afección fue consecuencia de su propia conducta ilegal y arbitraria de construir una edificación violando las normas de orden público que regulan la materia urbanística, con lo cual, mal puede pretender daños morales generados por su propia culpa. Por lo cual solicitó se declare SIN LUGAR la reconvención planteada con la correspondiente condenatoria en costas.
III
DE LA FALTA DE CUALIDAD.
Una vez establecidos los hechos esgrimidos por la partes en el discurrir del presente proceso, se verifican los supuestos en los que quedo establecida la controversia; es por lo que pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la defensa presentada por la demandada reconviniente, en cuanto a la falta de cualidad de la parte actora reconvenida en la presente causa, haciendo las siguientes consideraciones:
Refiere el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo que de seguida se transcribe:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”
Establecido lo anterior, procede esta Juzgadora a analizar lo referente a la falta de cualidad en un sentido general. A saber del tenor anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 440, de fecha veintiocho (28) de abril de 2009, expediente Nº 07-1674, estableció lo siguiente:
“(…) En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente:
“la cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto. “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aún de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarías a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos total.
…El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante, lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés. (s.S.C.Nº 1193/08).”
Desde una perspectiva general, se evidencia que la cualidad comprende todos aquellos elementos que permiten a un sujeto procesal tener la capacidad de intervenir como actor o demandado de una manera determinada ante algún Órgano Jurisdiccional, para hacer valer un determinado derecho del cual se afirma titular. Por ende el Juez, debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación al proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en el juicio, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado solamente cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualquier sujeto procesal, sino entre aquellos en los cuales existe ciertamente algún interés jurídico valido el cual es susceptible de ser tutelado judicialmente, todo lo cual evidencia que por mandato de la propia ley, el Juez está facultado para no admitir una demanda cuando se evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada consigno escrito que corre inserto en los folios ciento cuarenta y dos (142) al folio ciento cincuenta (150) de la pieza principal Nro. 1, del presente expediente, en donde estableció lo siguiente:
“Afirma la parte actora que ella es propietaria de un inmueble conformado por un local comercial ubicado en la avenida 41 antes calle 85, casa Nº31-142 del Barrio Amparo en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara, según consta de instrumento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de octubre de 2005, inscrito bajo el Nro. 44, Protocolo primero, Tomo 7.
La ciudadana Daylin Jaimes Mavares, tal como lo expuse con anterioridad, alega ser desde ese año, la única y legitima propietaria del inmueble descrito siendo que es totalmente falso, por cuanto en el año 2006, es decir, un año más tarde, me vendió una parte de ese inmueble, conformado por uno de esos tres departamentos, propio para negocio con Kiosco, representado por una superficie de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS 74,69 Mts.2). Tal como se desprende de instrumento protocolizado ante el referido Registro Inmobiliario, en fecha dos (2) de octubre de 2006, el cual quedo inscrito bajo el Nro. 21, Protocolo 1º, Tomo 1.
Se observa igualmente de la transcripción que hice del instrumento en el cual adquirió Daylin Jaimes Mavares, que esos tres departamentos están construidos sobre una extensión de terreno de 396,49 Mts.2, y que al restarle los 74,69 Mts.2 que me vendió a mí, da como resultado 321,8 Mts.2.
Pues bien, la mismísima Daylin Jaimes Mavares, el mismo año que le vendió, unos meses antes, ya le había vendido al ciudadano LEONARDO JOSE PALMAR AVILA, parte de ese mismo inmueble, representado por una extensión de terreno de TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADADOS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (311,29 MTS.2). Tal como se desprende de instrumento protocolizado ante la citada oficina de Registro, en fecha veintinueve (29) de junio de 2006, inscrito bajo el Nro. 2, Protocolo Primero, Tomo 38…
De allí viene que, en esta instancia civil donde la ciudadana Daylin Jaimes Mavares, pretende ahora que le proceda a indemnizar unos supuestos daños, por haber construido de manera adosada a su local una segunda planta en el inmueble de mi propiedad, paso a preguntarme ¿Cómo es que le cause daños? Si cuando yo le compre en el año 2006, parte del inmueble al cual ella hace referencia (74,69 Mts.2) y, también le vendió al ciudadano Leonardo Palmar la otra parte del inmueble (311,29 mts.2), con estas dos ventas ya se había agotado toda el área adquirida. Entonces cabe preguntarse ¿Cómo es que la ciudadana Daylin Jaimes Mavares, se limita a señalar en su relación de los hechos que, de unos años para acá, con la construcción de la segunda planta sobre el inmueble de mi propiedad yo le causé unos supuestos daños?
¿Cuáles daños? Si ella no era la propietaria del inmueble¨.
Dentro de este contexto, se verifica del escrito de contestación a la reconvención propuesta en el presente proceso, el cual corre inserto en los folios ciento ochenta y dos (182) al folio ciento noventa y uno (191) de la pieza principal Nro. 1, que la ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, ya identificada, actuando en nombre propio y representación, refirió en el mencionado escrito lo siguiente:
“La parte demanda reconviniente en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, pretendió sorprender la buena fe de este honorable y respetado tribunal, al pretender desconocer la cosa juzgada material que deviene de una sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Superior Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y con ello reabrir el debate sobre la cualidad o legitimación activa que tengo en mi condición de propietaria del bien inmueble que dio lugar a la denuncia de demolición.”
Es menester, para entrar al conocimiento de la falta de cualidad propuesta como defensa por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, ahondar dentro de los diversos criterios establecidos por la Máxima Instancia Civil, la cual en sentencia Nº 562 de fecha 06 de octubre de 2023, refirió lo que de seguida se transcribe:
“…Expuesto lo anterior, se hace necesario introducirnos en lo que respecta a la cualidad, siendo jurisprudencia pacifica y reiterada de esta Sala de Casación Civil, que en el asunto concerniente a la legitimación a la causa, lo importante es advertir oportunamente, en palabras de Hernando Devis Echandia, citado en la sentencia Nº 778, de 12 de diciembre de 2012, juicio: Luis Nunes, contra Carmen Alvelaez, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito o para controvertirlos…”
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Si bien toda persona, sea natural o jurídica, una vez cumplidos ciertas exigencias legales, a saber edad, registro de estatutos constitutivos, entre otros, tiene capacidad para ser parte en un proceso, la normativa legal exige que a fin de poder hacer ejercicio de dicha capacidad de manera activa debe ser titular de un derecho vulnerado y reconocérsele una acción procesal a fin de poder sostener un conflicto ante un Órgano Jurisdiccional.
Tenido ese derecho vulnerado y la acción procesal respectiva prevista en la ley, se tiene entonces la legitimación para instaurar una litis a través de una demanda, a esto se le suma los requisitos que determina cada acción a fin de poder iniciarla…¨
En función de lo antes transcrito, se observa que la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, han establecido que toda persona ya sea natural o jurídica, tiene derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para garantizar el resguardo de sus derechos e intereses legítimos, asimismo, se puede verificar también que a su vez los justiciables para poder ejercer ese derecho de tutela efectivamente, deben cumplir con ciertos requisitos para que pueda desenvolverse de manera correcta el despliegue del Órgano Jurisdiccional en cuanto al caso concreto puesto a su conocimiento, toda vez, que si no se integran los presupuestos de la pretensión de manera correcta, acarrearían vicios que podrían dejar sin efecto todas las actuaciones realizadas por el Órgano Judicial. Ya en el caso que nos ocupa, seria en lo referente a la cualidad que deben de tener las partes para poder intervenir en un determinado procedimiento, esto es, quien se presenta como titular del derecho con su pretensión contenida en la demanda y el demandado sea la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión.
Ahora bien, resulta menester entonces acotar que la jurisprudencia y la doctrina moderna sobre el proceso civil, han establecido que la expresión en derecho de legitimación a la causa, se estatuye en aquella noción que permite designar a quienes son los facultados para intervenir dentro de la relación jurídico-procesal como actor o demandado. Entonces la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En el mismo orden de ideas, para el Dr. Rengel Romberg Arístides, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, décima edición, páginas 27-30, la legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. (Negrillas y subrayado del tribunal).
Ya en el caso específico, es pertinente verificar lo que respecta a la expresión de falta de cualidad, visto que la parte demandada reconviniente en la oportunidad procesal correspondiente, alegó como defensa de fondo que la parte demandante no tiene tal carácter para intervenir en el presente proceso, es por ello que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decisión RC.000312, de fecha 24 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, estableció lo que a continuación se establece:
“La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda.
La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandante y aquel contra la ley de la acción.
La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo, o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.”
En torno a la CUALIDAD, el ilustre procesalista patrio Dr. Loreto Luís, en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, estableció lo siguiente:
“…La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación…”
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En función de esto, se infiere de una revisión de las actas procesales el argumento explanado por la parte demandada, en el cual estableció:
“Se observa igualmente de la transcripción que hice del instrumento en el cual adquirió Daylin Jaimes Mavares, que esos tres departamentos están construidos sobre una extensión de terreno de 396,49 Mts.2, y que al restarle los 74,69 Mts.2 que me vendió a mí, da como resultado 321,8 Mts.2.
Pues bien, la mismísima Daylin Jaimes Mavares, el mismo año que me vendió, unos meses antes, ya le había vendido al ciudadano LEONARDO JOSE PALMAR AVILA, parte de ese mismo inmueble, representado por una extensión de terreno de TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADADOS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (311,29 MTS.2). Tal como se desprende de instrumento protocolizado ante la citada oficina de Registro, en fecha veintinueve (29) de junio de 2006, inscrito bajo el Nro. 2, Protocolo Primero, Tomo 38.
Y en ese mismo año, el nombrado Leonardo Palmar le vendió el inmueble en cuestión, a la ciudadana ALEIDA CHUIQUINQUIRA MAVARES COLINA, tal como consta en instrumento protocolizado en la misma oficina, en fecha doce (12) de diciembre de 2006, inscrito bajo el Nro. 11, Protocolo Primero, Tomo 46.
Curiosamente, y un año más tarde, la ciudadana ALEIDA CHIQUINQUIRA MAVARES COLINA, le vuelve a vender al ciudadano LEONARDO JOSÉ PALMAR AVILA, el mismo inmueble, tal como se desprende de instrumento protocolizado en fecha once (11) de diciembre de 2007, inscrito bajo el Nro. 33, Protocolo Primero, Tomo 39.
Y para cerrar con broche de oro, y años más tarde, el tantas veces nombrado LEONARDO JOSÉ PALMAR AVILA conjuntamente con la ciudadana ANA TERESA FULCADO GONZALEZ, le vendieron el mencionado inmueble, a la identificada DAYLIN JAIMES MAVARES Y al ciudadano BRINOLFO DE JESUS LOPEZ ROMERO, tal como consta en instrumento protocolizado en la oficina de registro tantas veces mencionada, en fecha treinta (30) de marzo de 2012, inscrito bajo el Nro. 2012.419, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 480.21.5.10.771 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012...”
En concatenación con lo antes expuestos, se desprende que la ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ, suficientemente identificada, adquirió el inmueble en el año 2006, y la misma refiere que entre los meses de febrero y septiembre de 2007, inició y terminó una construcción en la planta alta del referido inmueble del cual es propietaria, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de octubre de 2006, anotado bajo el Nro. 21, Protocolo 1º, Tomo 1, el cual forma parte de una extensión de SETENTA Y CUATRO METROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (74,69 Mts2).
En línea con lo anterior, la representación judicial de la parte demandada y reconviniente, ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ, inicialmente invoca la defensa de fondo de falta de cualidad de la parte accionante, ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, al considerar que para el momento en que aduce la actora se materializaron los daños por ella pretendidos, no ostentaba la condición de propietaria del inmueble. Así pues, de un estudio pormenorizado realizado al escrito de contestación y formal reconvención presentado en el devenir del presente proceso, se extraen ciertas afirmaciones que concatenan la proponibilidad dela cuestión referente a la falta de cualidad activa hoy bajo estudio; se infieren de los alegatos e instrumentos acompañados con la misma, una serie de ventas realizadas entre los años 2005 y 2012, ventas que se realizaron de la siguiente manera:
En fecha trece (13) de octubre de 2005, la ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, celebra un contrato de compraventa con el ciudadano ANGEL FRANCISCO VAZQUEZ VILLALOBOS, mediante el cual adquiere un terreno cuya extinción era deTRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (396,49 Mts2), según se evidencia de instrumento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado, bajo el Nro. 44, Tomo 7, Protocolo 1º.
Asimismo, en fecha veintinueve (29) de junio de 2006, la ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, le vendió al ciudadano LEONARDO JOSE PALMAR AVILA, parte de ese mismo inmueble, representado por una extensión de terreno de TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADADOS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (311,29 Mts2), según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado, bajo el Nro.2, Protocolo 1º, Tomo 38.
Posteriormente, en fecha dos (02) de octubre de 2006, la ciudadana DAILYN JOSEFINA JAIMES MAVARES, le vendió a la ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ, una superficie de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (74,69 Mts2), según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado, anotado bajo el Nro. 21, Tomo 1, Protocolo 1º.
En fecha doce (12) de diciembre de 2006, el ciudadano LEONARDO JOSE PALMAR AVILA, le vende a la ciudadana ALEIDA CHUIQUINQUIRA MAVARES COLINA, una extensión de terreno de TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADADOS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (311,29 Mts2), según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 46, Protocolo 1º.
Del mismo modo, en fecha once (11) diciembre de 2007, la ciudadana ALEIDA CHUIQUINQUIRA MAVARES COLINA, le vende nuevamente al ciudadano LEONARDO JOSE PALMAR AVILA, una extensión de terreno de TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADADOS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (311,29 Mts2), según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado, anotado bajo el Nro. 33, Tomo 39, Protocolo 1º.
Y por último, en fecha treinta (30) de marzo de 2012, los ciudadanos LEONARDO JOSÉ PALMAR AVILA y la ciudadana ANA TERESA FULCADO GONZALEZ, le vendieron el mencionado inmueble de TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADADOS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (311,29 Mts2), a los ciudadanos DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES y BRINOLFO DE JESUS LOPEZ ROMERO, según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado, anotado bajo el Nro. 2012.419, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 480.21.5.10.771 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.
De lo anteriormente transcrito, se puede evidenciar una multiplicidad de ventas realizadas durante un periodo de tiempo determinado, de los cuales denota el traspaso de propiedad de la extensión de terreno comprendida de TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADADOS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (311,29 Mts2), y del análisis realizado de forma estructural a la secuencia de argumentos aportados por ambas partes en el presente proceso, se evidencia que la ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, hoy parte actora, adquirió nuevamente el inmueble en cuestión en fecha treinta (30) de marzo de 2012.
Por otro lado la parte actora en su escrito de demanda, refirió que: “de unos años para acá he venido siendo afectada y perjudicada por una construcción ilegal que realizara la ut supra señalada ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ, al construir de manera adosada a mi local una segunda planta del inmueble que ella posee…”. De ello se verifica, que la parte actora indicó que “de unos años para acá” estaba siendo afectada por una construcción ilegal que realizara la parte demandada de manera adosada a un inmueble del cual es única y legitima propietaria, lo cual le confería la titularidad de demandar los daños y perjuicios ocasionados por la referida construcción.
Ahora bien, de losalegatos aportados por la ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, antes identificada, se verifica por parte de este Órgano Jurisdiccional una indeterminación temporal de los hechos que fundamentan su pretensión, en el momento en el que la misma aduce en su escrito libelar lo siguiente: “So única y legitima propietaria de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida 41 antes calle 85, casa No. 31-142 del Barrio Amparo en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, según consta en documento de propiedad debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha trece (13) de octubre de 2005, el cual quedo inscrito en el referido Registro con el No. 44, Protocolo Primero, Tomo 7.”Y también alega “…de unos años para acá he venido siendo afectada y perjudicada por una construcción ilegal…”, lo que resulta para quien aquí sentencia una dificultad para llegar a la demostración de los hechos esgrimidos en el presente proceso. Así mismo, se verifica del folio 154 de la pieza principal Nº 1, del presente expediente, una instrumental consignada con el escrito de contestación a la demanda, emanada del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, referido a los asientos registrales de venta del inmueble objeto de la pretensión, de donde se extraen la celebración de dos ventas sobre el inmueble en cuestión, donde la ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES le vende en fecha veintinueve (29) de junio de 2006, al ciudadano LEONARDO JOSE PALMAR AVILA, parte de ese mismo inmueble, representado por una extensión de terreno de TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADADOS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (311,29 Mts2), según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado, bajo el Nro.2, Protocolo 1º, Tomo 38.
Posteriormente le vende a la ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ, la cantidad de SETENTA Y CUATRO METROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (74,69 Mts2), ambas ventas realizadas en el año 2006; y también se verifica del folio 174 de la pieza principal Nº 1, aportada por la parte demandada, que la ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, plenamente identificada, adquiere nuevamente, posterior a múltiples negocios jurídicos sobre el referido inmueble en el año 2012. De ello se constata que la ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES al presentar conjuntamente con el libelo de demanda el documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha trece (13) de octubre de 2005, el cual quedo inscrito en el referido Registro con el No. 44, Protocolo Primero, Tomo 7, presentándose como “única y legitima propietaria” del inmueble objeto de la pretensión, está actuando en desconocimiento de los contratos de compra venta efectuados con posterioridad al utsupra indicado, incluso desconoce el contrato de compra venta realizado a la propia demandada ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ, en fecha dos (02) de octubre de 2006, según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado, anotado bajo el Nro. 21, Tomo 1, Protocolo 1º, lo que sin duda puede estar circunscripto en una conducta desleal al margen de la ética como Profesional del Derecho y como parte accionante en la presente demanda, pretendiendo inducir en error a este Órgano Jurisdiccional.
Seguidamente, también quedó evidenciado que la ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES conjuntamente con el ciudadano BRINOLFO DE JESUS LOPEZ ROMERO, adquieren nuevamente el inmueble en fecha treinta (30) de marzo de 2012, que los ciudadanos LEONARDO JOSÉ PALMAR AVILA y ANA TERESA FULCADO GONZALEZ, le vendieron el mencionado inmueble de TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADADOS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (311,29 Mts2), según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nro. 2012.419, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 480.21.5.10.771 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012. Por lo que a partir de esta compra venta utsupra citada, la ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES detenta conjuntamente con el ciudadano BRINOLFO DE JESUS LOPEZ ROMERO la propiedad del tantas veces descrito inmueble plenamente identificado, a partir de 30 de marzo de 2012, por lo que para realizar acciones subsiguientes en el futuro, ambos deben accionar conformando así el litis consorcio activo necesario.
Ahora bien, está Juzgadora observa que la defensa de la parte demandada va dirigida a desvirtuar la cualidad de la parte actora para intervenir en el presente proceso, en virtud de que la ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, vendió el inmueble que adquirió en fecha 13 de octubre de 2005 con el cual ostentaba el carácter de propietaria del inmueble hasta el momento de las ventas efectuadas en el año 2006 y cuya adquisición realizo nuevamente en el año 2012. En este sentido, se evidencia un lapso de tiempo transcurrido desde el 29 de junio de 2006 hasta 30 de marzo de 2012, en el cual se protocolizaron una secuencia de negocios jurídicos en la que se puedo constatar que la ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, no era la propietaria del inmueble para el momento que indica la parte demandada que inició y culminó la construcción de la segunda planta sobre el inmueble adquirido por ella en el año 2006.
En este orden se precisa que la norma adjetiva civil en concatenación con los criterios anteriormente señalados, le confieren a la parte demandada en el momento de contestar la demanda la posibilidad de oponer todas las defensas que considere pertinente para desvirtuar los alegatos de la contraparte y atacar de manera perentoria su pretensión, como es el caso hoy bajo estudio, aduciendo la falta de cualidad de la parte actora para intervenir en el presente proceso. En principio se establece el criterio tradicional y válido, en el cual se afirma y enseña que tiene cualidad para intentar y sostener el juicio, en el caso referente a la cualidad activa, aquel sujeto que figura como titular activo de la relación jurídico material que es objeto del proceso. Así pues, por la naturaleza misma del caso, este criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se busca tutelar, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. De lo anterior, se desprende que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La Falta de Cualidad resulta una institución jurídica de estricta observancia, y por lo tanto de orden público, para el Juzgador de la causa, toda vez que de ella deriva el correcto establecimiento de la relación jurídico procesal, por cuanto los efectos que de esta última derivan necesariamente los deben soportar aquellos sujetos de derecho vinculados sustancialmente (función teleológica), es decir, la persona (demandante) que presuntamente ostenta el carácter de titular de un derecho y aquél contra el cual se intenta la pretensión (Demandado).
Ahora bien, conforme a los criterios explanados y puestos a consideración con anterioridad, le permiten a este Órgano Jurisdiccional concluir que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido reiteradas y pacificas al indicar que para el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal, jurídico y actual, aunado al interés procesal, el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los Órganos Jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del Estado, esto conlleva al concepto de legitimación o cualidad. En este sentido, es imperativo destacar que el concepto de legitimación va unido a la posibilidad de tener acción para poder pedir en juicio la tutela de algún derecho, en virtud de que el proceso judicial está regido por el principio de bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado quienes para actuar eficazmente en el mismo deben estar revestidos de cualidad cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictorios; esto alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante o demandado resuelvan sus pretensiones ante el Órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
Realizado el pertinente análisis de los argumentos esgrimidos tanto por la parte demandante como por la parte demandada, este Órgano Jurisdiccional observa de un estudio exhaustivo de los escritos presentados en el discurrir del proceso, que la parte demandante no pudo demostrar su cualidad por no tener la titularidad del derecho aducido por ella, para intentar o sostener el juicio, por carecer de legitimación activa, en virtud de pretender hacer valer su condición de propietaria a través de documento público aduciendo: “Soy única y legitima propietaria de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida 41 antes calle 85, casa No. 31-142 del Barrio Amparo en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, según consta en documento de propiedad debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha trece (13) de octubre de 2005, el cual quedo inscrito en el referido Registro con el No. 44, Protocolo Primero, Tomo 7.” Cuando de las actas quedo demostrado que la accionante celebro varios negocios jurídicos de compra venta entre los cuales destaca la venta realizada a la parte demandada.
Para mayor abundamiento dicha defensa de falta de cualidad, adquiere mayor relevancia debido a que la parte actora acompaña como instrumento fundamental documento primigenio protocolizado en fecha 13 de octubre de 2005, registrado bajo el No. 44, Protocolo 1°, Tomo 7°, protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anterior a toda la cadena documental subsiguiente utsupra indicada, por lo que se desprende una clara intención de ocultar los contratos de compra venta, incluyendo inexplicablemente el propio documento de compra venta de la demandada de autos, aunado al alegato genérico que hace en su escrito de demanda al no determinar con precisión el tiempo en que se le causaron los supuestos daños pretendidos con la acción incoada, indicando vagamente con la expresión “de unos años para acá”, por lo que tal situación hace imposible determinar tiempo, modo y lugar de forma inequívoca, cuya consecuencia deviene en una falta de cualidad . ASI SE DETERMINA.
Entendido de esta manera, que la ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES mal puede alegar tener la cualidad para demandar esgrimiendo su condición de propietaria con un documento que si bien es cierto aparece como compradora, también se demostró que vendió y fueron debidamente protocolizados los contratos de compra venta a otras personas incluyendo a la parte demandada, por lo que para poder resolver la cuestión puesta a conocimiento de este Juzgado, debió la parte accionante resolver la demostración de la identidad con la que se presentaba ejercitando concretamente la tutela de su derecho, esto debido a que la ley le confiere esa facultad al que afirma y enseña tener la cualidad para intentar y sostener el juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así pues, dada la procedencia de la falta de cualidad de la parte actora en el presente proceso, no le es dable a esta Juzgadora entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular del derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible, ya que la falta de cualidad afecta directamente a la acción y si ella no existe, se hace necesario declarar inadmisible la demanda propuesta, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, mal puede obligarse al Juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe y se hizo inadmisible la cuestión propuesta. ASI SE DECIDE.
Este Órgano Jurisdiccional pudo verificar del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, la Falta de Cualidad Activa de la ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, plenamente identificada en actas, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue en contra de la ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ, identificada en actas; en consecuencia, este Juzgado DECLARA CON LUGAR el alegato invocado por la parte demandada respecto a la Falta de Cualidad de la parte actora para intentar la acción propuesta y por consiguiente INADMISIBLE la presente demanda, todo lo cual quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Declarada como fue la procedencia de la defensa de fondo de falta de cualidad, no le está permitido a esta Juzgadora pronunciarse sobre los demás alegatos invocados por las partes, así como analizar el material probatorio aportado en el presente proceso, tal como lo tiene reiteradamente decidido nuestra Máxima Jurisdicción Civil. ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad invocada por la parte demandada ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.737.718, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la abogada en ejercicio DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 214.786, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.628.465, actuando en nombre propio y representación, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.737.718, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año 2025.- Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZÁLEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia quedando anotada bajo el N° 13, en el presente expediente signado con el N° 15.286.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZÁLEZ.
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