REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintiuno (21) de marzo de 2.025.
214° y 166°

EXPEDIENTE Nro.15.379
PARTE DEMANDANTE: MOUTAZ HUNEIDI HUNEIDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.176.244, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUTHERS JOSE BASTIDAS MERCADO y JOSE GREGORIO PALMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-7.713.257 y V-7.600.215, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 189.941 y 198.794, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, según Numero 24 Tomo 22, Folio 77 hasta 79.
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.174.632, domiciliado en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS CAMILO RAMIREZ ROMERO y DAVID LEON HERNANDEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.893.794 y 5.851.358, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.917 y 33.20, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Estado de Florida, según comisión HH172280, apostillado en fecha diez (10) de octubre d 2023, numero 2023-172137 y debidamente traducido en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, por interprete público, debidamente registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de diciembre de 2023, inscrito bajo el N° 3 Folio 8 del Tomo 43 del protocolo de transcripción de ese año. Folios del 82 al 87 de la pieza principal N° 1.
MOTIVO: Resolución de Contrato.
FECHA DE ADMISIÓN: Diecinueve (19) de junio de 2023.
SETENCIA: Definitiva.
I.
DE LA RELACIÓN DE ACTAS

En fecha quince (15) de junio de 2023, se recibió demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del estado Zulia, signada bajo la nomenclatura TCM-213-2023, constante de treinta y nueve (39) folios útiles, por RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por el ciudadano MOUTAZ HUNEIDI HUNEIDI, plenamente identificado en actas, representado por los abogados en ejercicio LUTHERS JOSE BASTIDAS MERCADO y JOSE GREGORIO PALMAR, ampliamente identificados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 189.941 y 198.794, respectivamente, en contra del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO, plenamente identificado en actas.

Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de junio de 2023, se le dio entrada a la presente demanda ordenando formar el presente expediente y otorgándole nomenclatura interna de este Juzgado; en consecuencia admitiendo la misma y ordenándose la citación del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO, ampliamente identificado en actas.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2023, los apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa, solicitaron sea librada la citación al ciudadano DULIO ESTEBAN ESCOBAR BARRIOS, en su carácter de apoderado de la parte demandada. Asimismo, solicitan se le exija al ciudadano DULIO ESTEBAN ESCOBAR BARRIOS, ampliamente identificado, exhiba el documento poder otorgado por la parte demandada. Seguidamente, en fecha veintinueve (29) de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa consigno escrito a los fines de dejar constancia de la consignación del poder otorgado al ciudadano DULIO ESTEBAN ESCOBAR BARRIOS, ampliamente identificado en actas.

Consecutivamente, en fecha diez (10) de julio de 2023, este Juzgado, mediante auto, ordeno la citación del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO, ampliamente identificado en actas, parte demandada en la presente causa en la persona del ciudadano DULIO ESTEBAN ESCOBAR BARRIOS, ampliamente identificado, en su condición de apoderado y librando las boletas de citación. Seguidamente, en fecha once (11) de julio del mismo año, el alguacil natural de este Juzgado dejo constancia de que en misma fecha le fueron entregados los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha catorce (14) de julio de 2023, el alguacil natural de este Juzgado dejo constancia de haberse trasladado el día doce (12) de julio del mismo año y en la misma fecha a los fines de practicar la citación de la parte demandada en la presente causa, siendo la misma infructuosa y consignando la referida boleta sin firmar.

En fecha diecinueve (19) de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, mediante escrito, solicito practicar la citación, nuevamente, al ciudadano DULIO ESTEBAN ESCOBAR BARRIOS, ampliamente identificado, en representación del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO, ampliamente identificado en actas, parte demandada en la presente causa.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2023, este Juzgado, mediante auto ordeno, nuevamente, practicar la citación de la parte demandada. Seguidamente, en fecha uno (01) de agosto del mismo año, la secretaria natural de este Juzgado dejo constancia de haber librado la boleta de citación.

En fecha cuatro (04) de agosto de 2023, el alguacil natural de este Juzgado dejo constancia que en fecha tres (03) de agosto del mismo año, se traslado a los fines de practicar la citación de la parte demandada en la presente causa, siendo la misma infructuosa y consignando la referida boleta de citación sin firmar.

En fecha veinte (20) de septiembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa consigno escrito a los fines de solicitar la notificación por carteles de la parte demandada. Seguidamente, en fecha veintiuno (21) de septiembre del mismo año, este Juzgado mediante auto, ordeno librar el cartel de citación de la parte demandada en la presente causa.

En fecha tres (03) de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa dejo constancia de haber consignado las publicaciones del cartel de citación de la parte demandada. Ahora bien, en fecha treinta (30) de octubre del mismo año, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa consigno escrito a los fines de solicitar la designación de defensor Ad-Litem a la parte demandada.

En fecha dos (02) de noviembre de 2023, este Juzgado, mediante auto, insto a la parte actora en la presente causa a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha nueve (09) de noviembre de 2023, la secretaria natural de este Juzgado dejo constancia de haber fijado el cartel de citación de la parte demandada, ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO, ampliamente identificado en actas.

En fecha doce (12) de diciembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, mediante escrito, solicito la designación del defensor Ad-Litem a la parte demandada. Seguidamente, en fecha trece (13) de diciembre de 2023, este Juzgado, mediante auto, designo como defensor Ad-Litem al ciudadano RAFAEL APONTE, ampliamente identificado en actas; y en consecuencia se ordeno librar la boleta de notificación al defensor designado.

En fecha diez (10) de enero de 2024, el alguacil natural de este Juzgado dejo constancia de haberse trasladado a los fines de practicar la notificación del defensor Ad-Litem, ciudadano RAFAEL APONTE, resultando la misma positiva y en consecuencia consignando la boleta debidamente firmada.

En fecha doce (12) de enero de 2024, el defensor Ad-Litem designado por este Juzgado, consigno escrito a los fines de dejar constancia de la aceptación al cargo recaído en su persona.

En fecha veinticinco (25) de enero de 2024, los abogados en ejercicio DAVID LEÓN HERNÁNDEZ PEÑA y LUIS CAMILO RAMIREZ ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 33.201 y 61.917, respectivamente, consignaron, Ad-Effectumvidendi, documento poder que acredita su representación como apoderados del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO, parte demandada en la presente causa, a los fines de que la secretaria natural de este Juzgado deje constancia.

Seguidamente, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2024, los apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa consignaron escrito de contestación a la presente demanda incoada en su contra y solicitaron la Intervención de Tercero.

Asimismo, en fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, solicito la devolución de originales. Consecutivamente, en fecha siete (07) de marzo de 2024, este Juzgado, mediante auto, admitió el llamado a tercero en la presente causa, en consecuencia se ordeno formar una pieza por separado a los fines conducentes de la tercería y librar la boleta de citación del tercero. Asimismo, en misma fecha, este Juzgado, mediante auto ordeno la devolución de los documentos originales previa certificación en actas del mismo.

En fechas dieciocho (18) y diecinueve (19) de marzo de 2024, la secretaria natural de este Juzgado dejo constancia de haber recibido, en primer lugar, el escrito de promoción de pruebas de los apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa; y en segundo lugar, el escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante en la presente causa. Seguidamente en fecha veintidós (22) de marzo del mismo año, fueron agregados los escritos de promociones de pruebas a las actas que componen el presente expedientes.

Asimismo, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, consigno escrito de oposición de pruebas. En fecha primero (01) de abril de 2024, los apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa consignaron escrito de oposición de pruebas. Seguidamente, en fecha tres (03) de abril de 2024, este Juzgado, mediante auto admitió los escritos de pruebas promovidos por las partes intervinientes en la presente causa y en consecuencia librando los oficios correspondientes a los fines legales pertinentes.

En fecha cinco (05) de abril de 2024, los apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa consignaron escrito de apelación sobre el auto de admisión de pruebas de fecha tres (03) de abril de 2024.

Seguidamente en fecha nueve (09) de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa consigno escrito a los fines de dejar constancia de haberle entregado, al alguacil natural de este Juzgado, los emolumentos necesarios a los fines de remitir y entregar los oficios correspondientes.

En fecha diez (10) de abril de 2024, el alguacil natural de este Juzgado dejo constancia de haberse trasladado, en misma fecha, a los fines de entregar los oficios signados con los números 0080-2024 y 0079-2024, el primero dirigido al Servicio Desconcentrado Municipal en Administración Tributaria (SEDEMAT); y el segundo al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignando los recibidos correspondientes.

En fecha once (11) de abril de 2024, el alguacil natural de este Juzgado dejo constancia de haberse trasladado, en misma fecha, a los fines de entregar el oficio signado con el número 0078-2024, dirigido al Director (a) de la Superintendencia Nacional del Sector Bancario (SUDEBAN).

En fecha once (11) de abril de 2024, este Juzgado, mediante auto, oye la apelación en un solo efecto y en consecuencia ordenó remitir las copias certificadas indicadas por las partes y este Tribunal, al Órgano Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que decida sobre la apelación interpuesta.

En fecha quince (15) de abril de 2024, los apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa indican los folios para ser certificados y remitidos al Órgano Superior.

En fecha veinticinco (25) de abril de 2024, este Juzgado mediante auto, ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte demandada, a los fines de ser remitidas al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se decida sobre la apelación interpuesta.

En fecha dos (02) de mayo de 2024, mediante auto, la Juez Suplente de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa. Asimismo, en la misma fecha, se libró Oficio N° 0100-2024 dirigido al Órgano Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiendo copias certificadas de este expediente, a los fines de que se decida sobre la apelación interpuesta por la parte demandada.

En fecha ocho (08) de mayo de 2024, se recibió y se le dio entrada a la Comunicación N° SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/2024/E-353 de fecha veintiséis (26) de abril de 2024, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha catorce (14) de mayo de 2024, se recibió y se le dio entrada a Comunicación N° D-IMT-015-2024, de fecha diez (10) de mayo de 2024, emitida por el Intendente Municipal Tributario del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT).

En fecha veinte (20) de mayo de 2024, se recibió y se le dio entrada al Oficio signado con el N° S2-058-2024, de fecha catorce (14) de mayo de 2024, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicitaron la remisión de los Cómputos de los días de despacho transcurridos en este Juzgado desde fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024) hasta el primero (01) de abril del mismo año.

En fecha veinte (20) de mayo de 2024, los apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron se Oficie nuevamente a la Superintendencia Nacional del Sector Bancario (SUDEBAN), a fin de obtener respuesta del Oficio N° 0078-2024, de fecha tres (03) de abril de 2024, librado por este tribunal. Asimismo, solicitaron que este Juzgado se sirva oficiar al Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), a los fines de informar a este tribunal, si en sus archivos aparece solicitado como contribuyente la Sociedad Mercantil “Plaza Fitness, C.A”, así como de su representante legal LABIB MELIEZZ.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2024, este tribunal mediante auto, ordena realizar por secretaria el computo de los días de despacho transcurridos desde fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024) hasta el primero (01) de abril del mismo año, a los fines de remitir la información requerida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En misma fecha de Ofició bajo el N° 127-2024, a los fines pertinentes.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2024, este Juzgado mediante auto, ordena Oficiar a la Superintendencia Nacional del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de ratificar el oficio signado bajo el N° 0078-2024, de fecha tres (03) de abril de 2024, asimismo se ordena oficiar al Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), a fin de solicitar información sobre lo solicitado por la parte demandada en cuanto a la Sociedad Mercantil “Plaza Fitness, C.A” y del ciudadano LABIB MELIEZZ.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado José Gregorio Palmar, ratifica el merito favorable de las pruebas que acompañan el escrito de promoción de pruebas que rielan en el presente expediente.

En fecha tres (03) de junio de 2024, los apoderados judiciales de la parte demandante, mediante escrito solicitaron a este tribunal, la desestimación de las solicitudes hechas por los apoderados judiciales de la parte demandada, en cuanto a oficiar a la Superintendencia Nacional del Sector Bancario (SUDEBAN), Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria(SEDEMAT).

En fecha tres (03) de junio de 2024, el alguacil natural de este Juzgado dejo constancia de haberse trasladado a la locación donde funciona el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), en misma fecha, a los fines de entregar el oficio signado con el número 129-2024.

En fecha diez (10) de junio de 2024, se recibió comunicación N° D-IMT-050-2024, de fecha seis (06) de junio de 2024, emanada del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT).

En fecha diez (10) de junio de 2024, se recibió comunicación emitida por la Gerente de Asuntos Corporativos, Consultoría Juridicial de BANPLUS, de fecha cuatro (04) de junio de 2024.

En fecha diez (10) de junio de 2024, se recibió comunicación N° N58-UPCLC-CJ2024/518, de fecha cuatro (04) de junio de 2024, emitida por N58 Banco Digital, Banco Microfinanciero S.A.

En fecha doce (12) de junio de 2024, se recibió comunicación N° AUDI96256.06.03434, de fecha cuatro (04) de junio de 2024, emitida por Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2024, se recibió Comunicación N° SG-202401403 de fecha diez (10) de junio de 2024, emitida por el Banco BBVA Provincial.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2024, se recibió Comunicación N° CJ/COO-197/06/24 de fecha diez (10) de junio de 2024, emitida por el Banco Nacional de Crédito (BNC).

En fecha veintisiete (27) de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó que este Tribunal se abstenga de fijar el acto de informes, en la espera de que las Instituciones Bancarias den respuestas al Tribunal.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2024, se recibe Comunicación N° UPCLC/FT: 240607-031/2024, de fecha dieciocho (18) de junio de 2024, emitida por el Banco Plaza, C.A.

En fecha tres (03) de julio de 2024, se recibe Oficio signado con el N° SIB-DSB-CJ-PA-03434, de fecha doce (12) de junio de 2024, emitido por el Banco Universal Mercantil, C.A.

En fecha cuatro (04) de julio de 2024, se recibe comunicación de fecha diez (10) de junio de 2024, proveniente de 100% Banco, Banco Universal, C.A.

En fecha ocho (08) de julio de 2024, se recibe Comunicación de fecha siete (07) de julio de 2024, proveniente de DELSUR Banco Universal.

En fecha diez (10) de julio de 2024, se recibe Comunicación de fecha cinco (05) de junio de 2024, Proveniente del Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal.

En fecha dieciséis (16) de julio de 2024, se recibe Comunicación de fecha catorce (14) de junio de 2024, emitida por Mi Banco, Banco Microfinanciero, C.A.

En fecha dieciséis (16) de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicita la apertura del término de informes.

En fecha veinticinco (25) de julio de 2024, este Juzgado mediante auto fija el décimo quinto (15) día de despacho, siguiente a la constancia e actas de la notificación de las partes, incluyendo al tercero, para que las partes presenten sus escritos de informes. En misma fecha se libraron boletas de notificación.

En fecha primero (01) de agosto de 2024, el alguacil natural de este Juzgado dejo constancia de haberse trasladado en misma fecha a los fines de practicar la citación del tercero en la presente causa, siendo la misma practicada de forma positiva y consignando la referida boleta firmada.

En fecha primero (01) de agosto de 2024, el alguacil natural de este Juzgado dejo constancia de haberse trasladado en misma fecha a los fines de practicar la citación de la parte actora en la presente causa, siendo la misma practicada de forma positiva y consignando la referida boleta firmada.

En fecha cinco (05) de agosto de 2024, el alguacil natural de este Juzgado dejo constancia de haberse trasladado en misma fecha a los fines de practicar la citación de la parte demandada en la presente causa, siendo la misma practicada de forma positiva y consignando la referida boleta firmada.
En fecha siete (07) de agosto de 2024, se recibió comunicación de fecha catorce (14) de junio de 2024, proveniente del Instituto Municipal de Crédito Popular (IMPC).

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024, los apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa, consignan escrito de informes.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024, los apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa, consignan escrito de informes.

En fecha tres (03) de octubre de 2024, la Juez Provisoria de este Juzgado, M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha tres (03) de octubre de 2024, este Juzgado, visto que se agregó a la pieza principal N° 2, escrito consignado por el Abg. LUTHERS BASTIDAS, actuando en representación del tercero llamado en la presente causa, ordenó mediante auto, el desglose del mismo a los fines de agregarlo a la pieza de tercería y de igual forma se ordenó la corrección de la foliatura en la pieza principal del presente expediente.

En fecha siete (07) de octubre de 2024, se recibió Comunicación signada con el N° BS-CJ-GROE-0372-06-2024, proveniente del Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A.

En fecha diez (10) de octubre de 2024, los apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa, ratifican en todas y cada una de sus partes, escrito presentado en la oportunidad procesal de presentar informes, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024.

En fecha diez (10) de octubre de 2024, los apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa, consignan escrito de solicitud de declaratoria de fraude procesal.

En fecha once (11) de octubre de 2024, los apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa, consignan escrito de Observaciones de Informes consignados por la parte demandada.

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, se recibe Comunicación signada con el N° UPCLC/FT/FPADM-2024-00094, de fecha catorce (14) de octubre de 2024, emitida por el Banco MicrofinancieroBancrecer, S.A.
-II-
PUNTO PREVIO
DEL FRAUDE PROCESAL

En relación a los escritos presentados en fechas veintiséis (26) de septiembre de 2024, que rielan en los folios -106 al 130- y el de fecha diez (10) de octubre de 2024 que riela a los folios -135 al 161- y el escrito que riela a los folios -162 al 164- de la segunda pieza principal respectivamente, el primero referente al escrito de informes en el cual como punto previo hace laSOLICITUD DE DECLARATORIA DE FRAUDE PROCESAL presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa, y el segundo ratificando en todas y cada una de sus partes el Escrito presentado en fecha 26-09-2024, y el tercero correspondiente al escrito de observaciones de los informes a los alegatos de la parte actora, donde esgrimen sus defensas EN CUANTO A LA DECLARATORIA DE FRAUDE PROCESAL.

En este orden, esta Jurisdicente pasa a realizar el correspondiente análisis a los fines de dilucidar la procedencia o no de la misma; a tales efectos, resulta menester adentrarse al conocimiento de la presente tutela indicando que la entidad del fraude procesal está constituida por una serie de conductas procesales, desplegadas por uno o varios sujetos procesales en el discurrir de un determinado procedimiento, lo cual comprende una serie de maquinaciones para sorprender la buena fe de algunos de los litigantes o terceros ajenos a la relación jurídico-procesal, con la finalidad precisa de beneficiarse fraudulentamente de los efectos de la tutela jurisdiccional.

En ese orden, el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil establece la facultad del Juez para prevenir y sancionar el fraude procesal en todas sus manifestaciones, en los siguientes términos:

Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Artículo 170 C.P.C... Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad.
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento.

En atención a la disposición ut supra, sostiene el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” (2006), 3ra Edición, Tomo I, Caracas, Venezuela, que la defensa de la buena fe procesal es uno de los principios inspiradores del actual Código de Procedimiento Civil, el cual le confiere al Juez la potestad de prevenir y sancionar las faltas de probidad y lealtad de los litigantes, delimitando varias conductas antijurídicas en el artículo 17, tales como: a) falta de lealtad y probidad en el proceso, b) conducta contraria a la ética profesional, c) colusión, d) fraude procesal y e) conducta contraria a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Al respecto, parafraseando al autor Freddy Zambrano, en su obra intitulada “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, (Libro 1/25), Editorial Atenea, Caracas, Venezuela, la norma bajo estudio corresponde a un orden ético y moral del procedimiento civil venezolano, y una garantía por parte de la tutela jurisdiccional inmersa dentro del principio procesal de probidad y lealtad, en el sentido de que la disposición procesal le otorga facultades al juez para actuar, bien de oficio, bien a instancia de parte, y sancionar mediante la implementación de cualquier medio legalmente establecido, las conductas que contrarias a la ética, el fraude procesal, la colusión y en definitiva toda conducta contraria de la administración de justicia.

Bajo ese contexto, estima el referido tratadista que el fraude procesal, como institución procesal de relevancia en la presente causa, tiene dos variantes: a) el dolo procesal, en el cual las maquinaciones y artificios son realizados unilateralmente por un litigante, y b) la colusión, en la cual las maquinaciones y artificios son realizados en concierto por dos o más sujetos procesales.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1141- 13/12/2022, ha ratificado la definiciónsobre la figura del fraude procesal debe asumirse dentro del ámbito judicial venezolano, así como los mecanismos idóneos para su interposición y los efectos que su declaración produciría:

“(…) maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (…)” (Vid. Sents. Nros. 910 del 4 de agosto de 2000; 363 del 10 de mayo de 2010).

En ese sentido, es conteste la doctrina y jurisprudencia previamente citada al indicar que el Fraude Procesal, como dolo de carácter general, entiende a diferentes manifestaciones dentro de un juicio dado, o bien su propio establecimiento comprende una conducta reprensible. Dichas manifestaciones pueden comprender: a) el dolo específico, manifestado en el despliegue de una conducta desleal y unilateral de alguno de los litigantes en el desenvolvimiento del juicio; b) la colusión, la cual consiste en el concierto o conchupancia entre dos o más sujetos procesales que, mediante maquinaciones y artificios, pretenden aprovechar en determinado juicio, en detrimento de una de las partes o terceros ajenos a la relación jurídico procesal; c) la simulación, que comprende el establecimiento de un juicio inexistente, con el objeto de que uno o varios sujetos procesales se vean ilegítimamente beneficiados de los efectos de la tutela jurisdiccional, bien mediante el decreto de medidas cautelares, o bien mediante la obtención de una sentencia; y, d) el abuso de derecho, el cual se configura en el uso excesivo de los mecanismos procesales legalmente establecidos con el objeto de obstruir el juicio o procurar el desorden procesal.

Por lo tanto, en lo que corresponde a las pretensiones de fraudes procesales, el juez está en la obligación de evaluar el conjunto de conductas procesales desplegadas en un juicio presuntamente fraudulento a tenor de los alegatos o hechos formulados por el demandante en su carácter de víctima de juicio insidioso.

En este sentido se desprende de los alegatos de la parte demandada “ Para demostrar la perpetración del fraude procesal en la presente causa, tomamos como punto de inicio la mala fe contractual, y la conducta engañosa desplegada por la parte demandante y el TERCERO traído a la presente causa, por lo que en la oportunidad de dar contestación a la demanda que por Resolución de Contrato tiene intentado el ciudadano MOUTAZ HUNEIBI HUNEIBI, antes identificado, en contra de nuestro representado GUILLERMO ORTEGA ARANGO, negamos, rechazamos y contradecimos, en todos cada uno de sus partes, la presente demanda, por no ser ciertos los hechos no ser procedente el derecho invocado, y expresamente denunciamos la nulidad absoluta por simulación del supuesto y espurio contrato de opción de compra venta acompañado por la demandante de autos como instrumento fundamental de la acción, y que tiene como finalidad, defraudar los derechos e intereses de nuestro poderdante sobre el bien inmueble objeto del supuesto contrato de Opción de compra-venta cuya resolución demandan.”

Asimismo, teniendo en cuenta que el Fraude Procesal, ha sido definido por la doctrina, como “…puede considerarse como maquinaciones o maniobras dolosas cometidas por una parte en perjuicio de la otra, o por un tercero, o bien por el operador de justicia, para causar un daño; la utilización maliciosa del proceso para causar un daño”. HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES. La Conducta Procesal de las Partes como Prueba del Fraude Procesal. Ponencia presentada en el IV CONGRESO VENEZOLANO DE DERECHO PROCESAL. Editorial Jurídica Santana, San Cristóbal, Venezuela. Pág. 246.

Así, a la luz de las pautas legales transcritas, podemos definir el fraude procesal como una desnaturalización del proceso por parte de los sujetos procesales, mediante el abuso del derecho, que utiliza la simulación o la ficción para evadir la aplicación de la ley, o lograr que su aplicación sea incorrecta para el beneficio de una de las partes, de un tercero, o el perjuicio de otra. Ese abuso del derecho, denota en su accionante una conducta desleal e ímproba, es decir, en contravención al mencionado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se hace tan necesaria la intervención y sanción por parte de los operadores de justicia, en caso que éstos constaten su ocurrencia, puesto que se tiene por cometido evitar la manipulación del proceso, para la consecución de fines ajenos a la justicia, asegurando, que la institución jurisdiccional, efectivamente cumpla su cometido Constitucional, el de ser un instrumento de justicia, imparcial y transparente, de conformidad con lo establecido en nuestra carta magna, en los artículos 26, 49 y 257, los cuales establecen:

Artículo 26 C.R.B.V: “Toda persona tiene derecho a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. (…)
Artículo 49 C.R.B.V.: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
Artículo 257 C.R.B.V. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público…(Subrayado del Tribunal).

Sin embargo, considera esta Sentenciadora traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias proferidas en fecha 4 de agosto de 2000, signadas bajo los N° 908, 909 y 910, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante las cuales estableció el siguiente criterio en cuanto a los efectos de la declaratoria del fraude procesal, en atención a lo siguiente:

“[…] Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.

Según Peyrano (El Proceso Atípico. Editorial Universidad Buenos Aires 1993), “la acción es un derecho subjetivo público, abstracto, autónomo, de que goza toda persona -física o jurídica- para postular el ejercicio de la actividad jurisdiccional”. Ella se encuentra consagrada en el artículo 26 de la vigente Constitución y se incoa mediante la demanda.

Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general. […]”

Del criterio jurisprudencial anteriormente mencionado, se desprende que la finalidad del fraude procesal radica en la declaratoria de inexistencia de procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, y no en la resolución de controversias en un plano de igualdad entre las partes.

Así se observa como la parte demandadainsiste en atacar el instrumento fundamental de la acción alegando:“…(…) El referido contrato de opción de compra-venta no es más que un acto ficticio, aparente, de composición, urdido entre el entonces apoderado de nuestro representado GUILLERMO ORTEGA ARANGO, el ciudadano DUILIO ESTEBAN ESCOBAR BARRIOS, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, soltero, titular de la cedula de identidad N°V-7.772.045, representación que según el contrato de compra-venta, consta en instrumento-poder protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de diciembre del 2016 anotado bajo el número 11, tomo 54 del protocolo de transcripción del mismo año, con el hoy demandante MOUTAZ HUNEIBI HUNEIBI, identificado en actas; y la cooperación de Sociedad Mercantil denominada PLAZA FITNESS, C.A …(…) y la cooperación del representante legal de la misma, ciudadano LABIB MELI EZZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-22.124.417; y finalmente, también con la cooperación del Abogado en ejercicio LUTHERS JOSE BASTIDAS MERCADO…(…)”(Folio 108, Pieza Principal 2).
En este mismo orden la parte accionante debidamente representada por sus Apoderados Judiciales LUTHER JOSE BASTIDAS MERCADO y JOSE GREGORIO PALMAR plenamente identificados en autos, alegan: …(…)” En el caso objeto de la presente demanda, no se tipifica el Fraude Procesal, por cuanto, no es maquinación ni un artificio, el hecho cierto, es que el CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, fue otorgado debidamente y autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 2023, anotado bajo el No. 35, tomo 8 de los libros de autenticaciones, llevados por esa Notaria, (copia de este documento y su original, rielan en autos), lo cual le da fe pública y es la razón, por la cual, los contratos de múltiples especies, se otorgan ante Notario Público, para que tengan fe pública. En la nota de autenticación del CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, la Funcionario Público: La Notario Público Tercero, para la fecha de autenticación, declaro : que tuvo a la vista el original del Poder General de Administración y Disposición, conferido al ciudadano: DUILIO ESTEBAN ESCOBAR BARRIOS, debidamente registrado ante el Registro Público del Primer Circuito de fecha 08 de Diciembre de 2.016, el cual quedo registradoen el N° 11, Tomo 54 del Protocolo de Transcripción del año 2.016 (copia de este Poder riela en autos), sin embargo anexamos nuevamente, copia certificada del poder mencionado y que aun está vigente, es decir, no ha sido revocado. Es decir, actualmente apoderado del ciudadano GUILLERMO ORTEGA RANGO, parte demandada, no como señalan los representantes de la parte demandada, en el folio ciento ocho (108) :…(…)”

De las alegaciones de las partes ut-supra citadas, es concluyente para este Órgano Jurisdiccional que no es posible dirimir los particulares, de hecho y de derecho, alegados a través de una denuncia de fraude procesal, cuando éstos se corresponden con la controversia planteada en el juicio principal, por cuanto esto atentaría contra la finalidad de los procesos judiciales, que es precisamente la resolución de una determinada controversia.

Cabe señalar que, como se indicó anteriormente, las vías para atacar el fraude procesal, se encuentran establecidas a nivel jurisprudencial, siendo que la antes citada sentencia N° 909, dictada en fecha 04 de agosto de 2000, por la Sala Constitucional, dejó sentado lo siguiente:

“…Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren…”.

Asimismo, en sentencia N° 3213 dictada en fecha 18 de octubre de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Nicolás Guglielmelli, la referida Sala reiteró el criterio asumido enlos siguientes términos:

“La declaratoria incidental de un fraude endoprocesal ha sido reconocida por esta Sala, al sostener “Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren” (sentencia del 4 de agosto de 2000, caso: Hans GoterriedDreger; Véase también, en este sentido, sentencia núm. 2212 del 9 de noviembre de 2001, caso: Agustín Hernández).

En consecuencia, podemos inferir de las vías que pueden ser utilizadas (ordinaria o incidental), el Fraude Procesal, por vía incidental es atacar actuaciones dentro de un proceso instaurado el cual se aleja de la realidad jurídico-procesal, asimismo, causa indefensión o daño a una de las partes en el presente proceso, desplegando una serie de actuaciones las cuales pueden ser susceptibles de ser probadas por la parte afectada o interesada.
En este sentido y delimitado lo anterior se infiere del escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, DAVID LEON HERNANDEZ PEÑA y LUIS CAMILO RAMIREZ ROMERO, ampliamente identificados, en fechas veintiséis (26) de septiembre de 2024 y diez (10) de octubre de 2024, que el mismo pretende utilizar la figura del fraude procesal para invocar defensas de fondo que deben dilucidarse necesariamente en la sentencia definitiva a dictarse en la presente causa, sin hacer uso de los mecanismos procesales que a bien dispone a su favor las normas sustantivas y adjetivas de carácter civil contenidas en el ordenamiento jurídico vigente; asimismo, se constata del escrito de solicitud de declaratoria de fraude procesal que el mismo esboza hechos y defensas planteadas en el escrito de contestación de la demanda, el cual constituye su derecho a la defensa y el debido proceso sin perjuicio o menos cabo de sus derechos procesales.

Asimismo, se constata del escrito de solicitud de declaratoria de Fraude Procesal que riela a los folios ciento treinta seis (136) al ciento sesenta y uno (161), de la pieza Principal No. 2, que el mismo no ataca a actuaciones desplegadas en el presente proceso que vulneren a la parte demandada, de igual forma, dentro de los supuestos del Fraude Procesal a los fines de ser tramitado, los apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa, no subsumen algún alegato de: a) dolo específico, manifestado en el despliegue de una conducta desleal y unilateral de alguno de los litigantes en el desenvolvimiento del juicio; b) la colusión, la cual consiste en el concierto o conchupancia entre dos o más sujetos procesales que, mediante maquinaciones y artificios, pretenden aprovechar en determinado juicio, en detrimento de una de las partes o terceros ajenos a la relación jurídico procesal; c) la simulación, que comprende el establecimiento de un juicio inexistente, con el objeto de que uno o varios sujetos procesales se vean ilegítimamente beneficiados de los efectos de la tutela jurisdiccional, bien mediante el decreto de medidas cautelares, o bien mediante la obtención de una sentencia; y, d) el abuso de derecho, el cual se configura en el uso excesivo de los mecanismos procesales legalmente establecidos con el objeto de obstruir el juicio o procurar el desorden procesal; de las cuales pude ser sometida la presente solicitud de declaratoria de fraude procesal a los fines de probar dichos alegatos logrando prosperar la pretensión planteada.

En consecuencia, por las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales antes expuestas, y por cuanto los fundamentos de hecho que sustentan el fraude procesal denunciado están dirigidos a contradecir la pretensión esbozada por la parte actora en el juicio principal, lo cual no puede ser dirimido en la presente solicitud, por cuanto el fin principal del fraude procesal es la declaratoria de inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, esta Sentenciadora debe necesariamente declararIMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de Fraude Procesal y así será plasmada en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA TERCERIA

En fecha siete (07) de marzo de 2024, este Juzgado mediante auto, admitió el llamado del Tercero en la presente causa, ordenando la apertura de la Pieza de Tercería. Asimismo se ordenó su citación librando las boletas correspondientes en la misma fecha. Seguidamente, en fecha catorce (14) de marzo de 2024, el alguacil natural de este Juzgado dejo constancia de haberle entregado los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación del Tercero. Consecutivamente, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2024, el alguacil natural de este Juzgado dejo constancia de que en la misma fecha de haber practicado la citación del ciudadano LABIB MELI EZZ, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Plaza Fitness, C.A.

En fecha diez (10) de abril del año en curso, el abogado en ejercicio LUTHER JOSE BASTIDAS MERCADO, ampliamente identificado, consigno documento poder otorgado por el ciudadano LABIB MELI EZZ, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Plaza Fitness, C.A. seguidamente, en fecha dieciocho (18) de abril del año en curso, el apoderado del Tercero en la presente causa consigno escrito.

En fecha diez (10) de mayo del año en curso, la secretaria natural de este Juzgado dejo constancia de haberse presentado escrito de promoción de pruebas por parte de los apoderado judiciales David León y Luis Ramírez. En fecha veintitrés (23) de mayo del año en curso se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderado judiciales de la parte demandada. Seguidamente, enfecha tres (03) de junio de 2024, este Juzgado dictó auto de admisión de pruebas. Y en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024, el apoderado judicial del Tercero consigno escrito de informes en la presente causa.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO IV INTERVENCION DE TERCEROS

Los Apoderados Judiciales de la parte demandada DAVID LEON HERNANDEZ PEÑA y LUIS CAMILO RAMIREZ ROMERO plenamente identificados en autos, en el escrito de contestación de la demanda en el CAPITULO IV, solicitaron de conformidad con lo previsto por el Ordinal 4° del artículo 370, en concordancia con lo previsto por en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, …(…) “se sirva a llamar a la presente causa, a la sociedad mercantil denominada PLAZA FITNESS, C.A, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Publico Cuarto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2013, anotado bajo el N° 10, Tomo133-A RM 4to, en la persona del ciudadano LABIB MELI EZZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-22.124.417, por ser la persona que celebro en fecha 14 de enero de 2014, anotado bajo el No. 20, Tomo 3, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, con la entonces comunera ELIZABETH ORTEGA DE SCANNELLA, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad N° 4.150.110, y de este mismo domicilio, un contrato de arrendamiento sobre dos (02) locales comerciales, ubicados en la Planta Baja del Centro Comercial Consenza, signados con los números 8 y 9, y por ser esta persona jurídica quien se encuentra en posesión de dichos locales comerciales, que son el objeto del contrato cuya resolución se demanda, y por el eventual Derecho de Retracto, que en orden a adquirir preferentemente pudieran tener sobre los referidos locales comerciales.”

ARGUMENTOS DEL TERCERO FORZOSO:

El abogado en ejercicio LUTHERS JOSE BASTIDAS MERCADO, actuado como apoderado judicial del Tercero Forzoso consigno escrito en los siguientes términos:
 Que es cierto que en fecha catorce (14) de enero de 2014, fue autenticado ante la Notaria Publica Decima Primera de Maracaibo, anotado bajo el N° 20, Tomo 3, de los libros de autenticaciones, un contrato de arrendamiento, entre la ciudadana ELIZABETH ORTEGA DE SCANNELLA, en calidad de arrendadora y la Sociedad Mercantil Plaza Fitness, C.A, como arrendataria, representada en ese acto por el ciudadano LABIB MELI EZZ.
 Que entre otras notas marginales esta una que declara la nulidad de este documento de compra venta, según expediente N°55994, según sentencia definitiva de fecha 12 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
 Que cuando se otorgó el contrato de arrendamiento mencionado, ya la citada ciudadana ELIZABETH ORTEGA DE SCANNELLA, había perdido su legitimidad o cualidad para otorgar cualquier tipo de documentos.
 Que cuanto fue otorgado el contrato de arrendamiento, el mismo fue por un periodo de seis meses improrrogable.
 Que la Sentencia N°46706 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los locales N°9 y 10, fueron adjudicados al ciudadano GUILLERMO ORTEGA ARANGO.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA TERCERIA PROPUESTA
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO EN LA PRESENTE CAUSA.

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
Esta juzgadora, considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, principio éste que por imperativo legal, el juez está en la obligación de valorar los medios de prueba evacuados en tanto favorezcan o no a la parte que los promovió. Así se establece.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copia Certificada del contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana ELIZABETH ORTEGA DE SCANNELLA, en su calidad de arrendadora, con la Sociedad Mercantil PLAZA FITNESS, C.A, representada por el ciudadano LABIB MELI EZZ, todos identificados, autenticado por ante la Notaria Publica Decima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de enero de 2014, anotado bajo el Numero 20, Tomo 03, de los libros respectivos, certificada en fecha veintiséis (26) de febrero de 2024.

La copia certificada de instrumento autenticado se equiparan a la presentación de éstos en original, por lo tanto los instrumentos antes descritos se valoran conforme a las mismas reglas, en tal sentido tienen carácter de privados reconocidos ante Notario Público, que al no ser objeto de tacha tienen pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil y por ende hacen fe entre las partes y frente a terceros de la verdad de sus declaraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE VALORA.

DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO:
• Copia Simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la Sociedad Mercantil Inversiones Plaza Fitness C.A, J502370102.
Estas copias fueron obtenidas de instrumentos públicos administrativos, pues éste es el carácter que ostentan el registro de información fiscal, al ser expedidos por órganos de la administración pública nacional, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, al ser presentados en copias fotostáticas se les debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE VALORA.
• Copia certificada de la planilla de Registro de Información Fiscal (RIF) y de la Declaración de Impuesto sobre la Renta (ISRL) correspondiente ejercicio fiscal 12/2023, de la Empresa Plaza Fitness, C.A y del ciudadano LABIB MELI EZZ.

Estas copias fueron obtenidas de instrumentos públicos administrativos, pues éste es el carácter que ostentan el registro de información fiscal, al ser expedidos por órganos de la administración pública nacional, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, al ser presentados en copias fotostáticas se les debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE VALORA.

Valorado los medios probatorios promovidos en la presente pieza de Tercería este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones con la finalidad de determinar si la intervención del Tercero influye o no en la causa principal del presente Proceso por Resolución de Contrato incoada por el ciudadano MOUTAZ HUNEIDI HUNEIDI en contra del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO.

En este sentido es importante destacar lo establecido en el artículo 370 del código de procedimiento civil en su ordinal 4° el cual establece:
“…Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: …
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente…”.
Sobre lo anteriormente mencionado, la doctrina ha establecido una serie de características que nacen del mismo ordinal 4º del artículo 370 ejusdem, y así el Procesalista Dr. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 193 y 194; señala que esta intervención forzada:

1. Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del Juez o de Oficio.
2. Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.
3. El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad o causa de la controversia.

Es por ello, que el objeto perseguido con el llamamiento de la intervención forzada, es llamar al proceso, a una persona ajena a la misma, en función a la naturaleza sustantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, bien sea porque son originadas por comunidad de causas o por conexión de títulos con las partes intervinientes en el debate judicial, la cual es a instancia de parte, es decir, que cualquiera de las partes debe realizar la solicitud para su integración.
Asimismo, el artículo 384 de la referida norma adjetiva civil establece: “…Todas las cuestiones relativas a la intervención, serán resueltas por el Juez de la causa en la sentencia definitiva…”. En este sentido es de indicar que bajo la norma anteriormente transcrita indiscutiblemente se evidencia el deber de resolver la presente intervención forzosa en la sentencia definitiva a dictarse en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, y constatando el discurrir de hechos y derechos explanados por las partes intervinientes en la presente causa por vía principal como por la vía de la Tercería, ya que, en fecha veintiséis (26) de febrero del 2024, en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada en la presente causa solicito la intervención forzosa de la Sociedad Mercantil Plaza Fitness, C.A, representada por su Presidente ciudadano LABIB MELI EZZ, todos ampliamente identificados. Consecutivamente del referido escrito se desprende de los hechos explanados para su intervención, ya que, la referida Sociedad Mercantil se encuentra bajo posesión precaria de los locales N° 8 y 9 del Centro Comercial Consenza, este último local objeto del presente litigio por Resolución de Contrato.
Ahora bien, precisado lo anterior, se infiere de los alegatos explanados por la parte demandada en la presente causa que la Sociedad Mercantil Plaza Fitness, C.A, representada por su Presidente ciudadano LABIB MELI EZZ, se encuentra en posesión del Local signado con el N° 9 sujeto al presente proceso y a los fines de demostrar lo alegado promueve las ut-supra transcritas documentales, es decir el documento de arrendamiento y el Rif, donde se indica la dirección fiscal de la referida sociedad mercantil. Asimismo, se evidencia de las pruebas aportadas en la referida pieza de Tercería que las mismas indican la dirección de la Sociedad Mercantil, anteriormente mencionada, en la Avenida 3 con calle 77, Local 8 y 9, Centro Comercial Conzenza Nivel PB, Sector 5 de Julio, parroquia Olegario Villalobos.
Corolario de lo anterior si bien es cierto que de las referidas pruebas documentales se desprende una presunción sobre la dirección de la referida Sociedad Mercantil, Tercera Forzosa en la presente causa, las mismas no logran constituir en su conjunto en una situación verificable, por otra parte aun y cuando el tercero forzoso estuvo a derecho, debidamente representado por su Apoderado Judicial el Profesional del Derecho LUTHERS JOSE BASTIDAS MERCADO, en ningún momento manifestó a través de su Apoderado estar en posesión del inmueble objeto de la presente causa, por lo que se hace incomprensible que de sus alegatos no haya pronunciamiento alguno dirigido a refutar los señalamientos de la parte demandada o hacer valer su derecho como poseedor precario, si fuese ese el caso. Es por lo que esta Juzgadora considera que el silencio del tercero forzoso al no alegar ser poseedor del inmueble objeto de controversia en la presente causa, hace inferir que no lo está ocupando.
Ahora bien, la parte interesada en demostrar dichos hechos además de presentar el contrato de arrendamiento, visto que la parte demandante reconoció como un hecho cierto pero indicando que el mismo es nulo, ha debido de promover una prueba de inspección Judicial de conformidad con lo establecido por el artículo 472 de la Ley Adjetiva Civil, ya que la misma, radica en la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente que el juez pueda examinar y reconocer, acreditando también el estado de personas, cosas o circunstancias referentes a la cosa litigiosa. ASI SE DETERMINA.
Asimismo, el ciudadano LABIB MELI EZZ en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Plaza Fitness, C.A debidamente representado por su Apoderado Judicial Abogado LUTHERS JOSE BASTIDAS, como tercero forzoso llamado a este Juicio alega que el documento de arrendamiento que pretende hacer valer la parte demandada,“nació nulo y es nulo de nulidad absoluta, según lo contemplado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), …(…) que el mismo fue por un periodo de seis meses improrrogable, pero el solo hecho, que siendo el documento adquisitivo mencionado nacido nulo, conlleva de manera inequívoca, a la nulidad del documento de arrendamiento, nunca existió,…”.
Por otra parte en el escrito de observación a los informes, los apoderados de la parte actora en la presente causa indicaron lo siguiente: “…Sin embargo, hacemos del conocimiento de este tribunal, que nuestro representado, teniendo otorgado el citado CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, y no existiendo ninguna limitación legal para hacerlo, otorgo un contrato de arrendamiento al ciudadano: HICHAN NOUREDINE, aun vigente,…”.
Se evidencia por quien hoy decide, que la misma parte actora alega en su escrito de observación que, a través del referido contrato de opción de compra venta, del cual se solicita la Resolución de Contrato, arrendo el referido inmueble objeto de la controversia en la causa principal, al ciudadano HichanNoirendine, constatándose que este no forma parte de la tercería de la presente causa, asimismo, demostrando, por sus mismos alegatos que el ciudadano MOUTAZ HUNEIDI HUNEIDI, se encuentra disponiendo del referido inmueble. Alegatos que se circunscriben a nuevos hechos y a un tercero que nunca formo parte del litigio.
Esta Juzgadora vistos los alegatos del tercero forzosout-supra transcritos, dondeexpresa que el documento de arrendamiento es nulo y verificado que no hay alegatos expresos e inequívocos por parte del ciudadano LABIB MELI EZZ en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Plaza Fitness, C.A de que efectivamente continua detentando la posesión del inmueble objeto de la presente acción, en consecuencia, previo análisis de las documentales aportadas en la presente Pieza de Tercería Forzosa este Tribunal debe declarar forzosamente IMPROCEDENTE la Tercería planteada y así será establecido en el presente dispositivo a dictar en la presente decisión. ASI SE DECIDE.
III.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA CAUSA PRINCIPAL

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora, ciudadano MOUTAZ HUNEIDI HUNEIDI, ampliamente identificado en actas, representado por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio LUTHERS JOSE BASTIDAS MERCADO y JOSE GREGORIO PALMAR, plenamente identificados en actas, demanda por Resolución de Contrato de Opción a Compra, en el presente caso, bajo los siguientes términos:

Que en fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia suscribió un CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA con el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO, antes identificado, y representado en ese acto por el ciudadano DUILIOESTEBAN ESCOBAR BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.174.632 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, representación que consta en documento protocolizado en el Registro Público de Primer Circuito del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de diciembre de 2016, anotado bajo el N° 11, Tomo 54 del protocolo de transcripción del año 2016.

Asimismo alego que acordaron una serie de cláusulas, de las cuales en la Cláusula Primera quedo establecido:“…EL PROPIETARIO del inmueble objeto de este contrato, otorga en Opción de Compra-Venta a la OPTANTE, con carácter de exclusividad, para que adquieran dentro de los términos y condiciones que en este documento se especifican, un inmueble constituido por un local comercial identificado con el número 9 y el uso, goce y disfrute de las plazoletas 9 y 10, las cuales se encuentran frente del local 9y 10, está ubicado en el Centro Comercial CONZENSA EN LA CALLE 77 CON Av. 3 y San Martin en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.”, en el cual indico que no se ha cumplido.

Que precisamente la parte de la cláusula primera que no se cumple, es el uso, goce y disfrute de la plazoleta señalada como el número 10, situada frente al local número 10, el cual también está adjudicado al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO, antes identificado, según Sentencia de Partición N° 46.706, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Que dicha partición aún no se ha registrado, tal como lo establece el artículo N° 45, numeral 3, de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente, así como tampoco se ha registrado el Documento de Condominio, tal como fue exigido en la mencionada sentencia, razón por la cual no se realizó la venta del local directamente.

Que cuando se trató de tomar posesión de la plazoleta señalada como el N° 10, se presentaron problemas con la arrendataria del local N° 11, el cual fue adjudicado a otro coheredero, según la misma sentencia mencionada; alegando la ciudadana que la arrendataria del local N° 10, le cedió el uso, goce y disfrute de la plazoleta N° 10.

Que también han surgido discusiones con la supuesta administradora ad-hoc, cargo establecido en la misma sentencia, y con el autodenominado presidente, por cuanto no existe documento de Condominio Registrado, como está establecido en el artículo N° 26 de la Ley de Propiedad Horizontal vigente. Problemas de los cuales ha conocido la Intendencia de Seguridad Ciudadana de Maracaibo y la Fiscalía N° 6 del Ministerio Público del estado Zulia y los cuales continúan pasando ante la mirada indiferente del ciudadano DUILIO ESTEBAN ESCOBAR BARRIOS, representante en ese momento del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO.

Que considera estos problemas como una perturbación a la posesión legitima y que ha acarreado consecuencias como que los clientes asiduos ya no visiten el local, ocasionando pérdidas económicas, es decir, daños y perjuicios.

Que cuando se otorgó el mencionado contrato de opción de compra-venta se hizo énfasis en que los locales N° 9 Y 10 habían sido adjudicados al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO en la mencionada sentencia, por lo que el decidía el uso, goce y disfrute de las plazoletas con los mismos números, razón por la cual se materializó el contrato.

Que al ciudadano MOUTAZ HUNEIDI HUNEIDI nunca se le puso en posesión de la plazoleta N° 10, razón por la cual no cumplió con lo establecido en el numeral 2 de la cláusula segunda de dicho contrato.

Que antes de firmar dicho contrato, el ciudadano MOUTAZ HUNEIDI HUNEIDI, contrató los servicios del arquitecto JOSE G. LORVEZ, inscrito ante el colegio de ingenieros de Venezuela a objeto se efectuar un presupuesto para la realización de una serie de remodelaciones y equipamientos en el local N° 9, para adecuarlo a los propósitos comerciales del mismo. En este sentido, el arquitecto le entregó al ciudadano MOUTAZ HUNEIDI HUNEIDI, carta de oferta y el presupuesto de obra anexo a la misma, presupuesto por la cantidad de veinticinco mil trescientos cuarenta y dos dólares americanos ($ 25.342).

Que una vez analizada la oferta y el presupuesto y conformes con el mismo y ya firmado el Contrato de Compra-Venta, se contrataron los servicios del antes mencionado Arquitecto, quien inició los trabajos especificados en el presupuesto el día veintinueve (29) de marzo de 2023, por lo que se le pagó un anticipo de inicio de obra por la cantidad de trece mil dólares americanos ($ 13.000), del cual se extendió recibo de pago en esa misma fecha. Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de abril de 2023, culminada la obra de acuerdo a las especificaciones del presupuesto, el ciudadano MOUTAZ HUNEIDI HUNEIDI le canceló al Arquitecto JOSE G. LORVEZ, antes identificado, el pago final de la obra, acordado en el presupuesto, ejecutado por la cantidad de doce mil trescientos cuarenta y cinco dólares americanos ($ 12.345), del cual se extendió recibo de pago en la misma fecha.

Que por tales razones expuestas, demanda por incumplimiento del Contrato de Opción de Compra Venta, específicamente por el incumplimiento en lo contemplado en la cláusula primera, y de acuerdo a lo contemplado en la clausulas sexta y séptima del mismo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.141, 1.159, 1.160 y 1.167del Código Civil, y como consecuencia de ello solicita a este Tribunal la Resolución del Contrato de Opción de Compra-Venta, la devolución del monto entregado al momento de la firma del contrato, más el 10% de dicho monto en dólares americanos o su equivalente en dólares indexados al momento efectivo de la condena, de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela, el pago de todos los gastos causados por remodelaciones y equipamientos, indexados al momento efectivo de la condena, de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela, acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el documento originario de la propiedad donde está construido el denominado Centro Comercial Conseza, el pago de las costas y costos procesales.

En consecuencia estima el valor de la presente demanda en la cantidad de Novecientos Ochenta y Dos Mil Cuarenta y Un Bolívares con Noventa Céntimos de Bolívar (Bs. 982.041,90). El mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la demanda, correspondiente a la moneda Euro (EUR= 29,06540886 BS./EUR).
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Los abogados en ejercicio DAVID LEON HERNANDEZ PEÑA y LUIS CAMILO RAMIREZ ROMERO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demanda, ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO, ampliamente identificado en actas, proceden a dar contestación a la demanda incoada, bajo los siguientes términos:

Que en nombre y representación de su mandante “Negamos, rechazamos y contradecimos, en todos y cada uno de sus partes la demanda por no ser ciertos los hechos y no ser procedente el derecho invocado, y expresamente denunciamos la nulidad absoluta por simulación del supuesto y espurio contrato de opción de compraventa acompañado por la demandante de autos como instrumento fundamental de la presente demanda, y que tiene como finalidad, defraudar timar a nuestro poderdante en sus derechos e intereses sobre el bien objeto del supuesto contrato y que adquirió por partición de comunidad hereditaria.”

Que el contrato de opción de compra-venta mencionado, no es más que ficticio aparente, de composición, urdido entre el entonces apoderado del ciudadano GUILLERMO ORTEGA ARANGO, ciudadano DUILIO ESTABAN ESCOBAR BARRIOS, el ciudadano MOUTAZ HUNEIDI HUNEIDI y de su apoderado judicial LUTHERS JOSE BASTIDAS MERCADO, todo con el fin de apoderarse del inmueble objeto del contrato de opción de compraventa.

Que el supuesto contrato no indica ni describe el medio de pago ni la forma como se realizó el mismo, sólo indica la cláusula que sigue a continuación “…SEGUNDA: El precio de venta del citado inmueble es la cantidad de SETECINTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 724,500,00) que al cambio oficial del Banco Central de Venezuela conforme al convenio cambiario publicado por el banco central de Venezuela y de la ley de ilícitos cambiarios, publicado en gaceta oficial N° 41.452 del 02 de agosto de 2013,referentes a la libre convertibilidad de la moneda y de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con la resolución N° 19-05-01 de fecha 02 de mayo de 2019, publicada en la gaceta oficial N° 41.624 que equivalen a TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (30.000.00$) los cuales serán cancelados por LA OPTANTE de la siguiente manera DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 241.500, 00) que al cambio oficial del Banco Central de Venezuela conforme al convenio cambiario publicado por el banco central de Venezuela, en concordancia con la resolución N° 19-05-001 de fecha 02 de mayo de 2019, publicada en la gaceta oficial N° 41.624 que equivalen a DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (10.000.00$) en arras al momento de la firma del presente documento que entrega LA OPTANTE a EL PROPIETARIO en este acto en moneda de curso legal y a su entera satisfacción….”, de lo cual se evidencia que aparece descrita la forma del supuesto pago, sin mencionar cual fue el instrumento o medio de pago utilizado para ello, sólo se limita a mencionar que se realizaba en moneda de curso legal por un monto de 241.500 Bolívares, indicado un supuesto equivalente en divisas DOLARES AMERICANOS de ($ 10.000, 00)

Que en el presente caso, en el cuerpo del supuesto contrato de opción de compraventa, no figura que a su representado se le hubiese hecho el pago, pues no aparece en el cuerpo del documento un respaldo o recibo de cualquier índole que soporte la operación de compraventa, y su cumplimiento es esencial para que el contrato se considere válido y vinculante.

Que la afirmación de que se ha pagado en dinero efectivo en una opción de compraventa, sobre todo por el ciudadano MOUTAZ HUNEIDI HUNEIDI, identificado en actas, quien no tiene capacidad económica para realizar semejante operación, no es suficiente para demostrar que el pago se ha realizado de forma real y efectiva, especialmente si no se cuenta con un recibo o comprobante que respalde dicha afirmación, lo cual los lleva a confirmar que están en la presencia de una operación aparente y ficticia.

Que la sola afirmación de que se ha pagado en efectivo no es suficiente para demostrar el pago, es además necesario contar con un medio, recibo o comprobante de pago que respalde dicha afirmación para que tenga valor probatorio. En el caso que nos ocupa, no obstante haberse efectuado la inscripción de la escritura pública de la opción de compraventa mediante documento autenticado, en el mismo se hace constar un supuesto precio o arras de garantía, pero no existe ni se menciona en el contrato, ni en el libelo de la demanda, prueba alguna de la supuesta entrega del dinero por concepto del precio real o arras de la opción de compraventa.

Que en el referido y aparente contrato se está en presencia de una obligación sin causa, de una absoluta ausencia del pago del precio o de las supuestas arras que según el contrato fueron entregadas al mandante de su representado, sinepretionullaestvenditio, que se traduce como el precio o las arras no son serios cuando es simulado o ficticio. Asimismo alega que con relación a la voluntad de las partes, el supuesto precio acordado debe ser serio o real en el sentido que haya realmente la intención de pagar por parte del comprador y de exigirse por parte del vendedor. Asimismo afirma que no existe prueba alguna de haberse entregado y recibido ninguna cantidad de dinero.

Que la parte actora pretende cobrar construcciones hechas en los locales comerciales objeto del contrato, sin el consentimiento de su representado, y estando dichos locales comerciales en posesión de un tercero que no formaba parte del supuesto contrato de opción de compraventa.

Que consta en documento otorgado ante la notaría pública decima primera de Maracaibo, en fecha 14 de enero de 2024, anotado bajo el tomo N° 20, Tomo 3, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que la sociedad mercantil denominada PLAZA FITNESS, C.A, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Publico Cuarto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2013, anotado bajo el N° 10, Tomo 133-A RM 4To, representada por el ciudadano LABIB MELI EZZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-22.124.417, celebró con la entonces comunera ELIZABETH ORTEGA DE SCANELLA, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° 4.150.110 Y de este mismo domicilio, un contrato de arrendamiento sobre dos (02) locales comerciales signados con los números 8 y 9, ubicados en la Planta Baja del Centro Comercial Conzensa, en el cual y entre otras cosas, reza que las referidas plazoletas, al igual que los estacionamientos, son de manera clara y evidente, propiedad del Centro Comercial Conzensa.

Que todo lo anterior los lleva a afirmar que la simple estipulación, declaración y supuesta recepción del pago en el cuerpo del contrato, no justifica su real contraprestación; por tanto, el contrato es inexistente por ausencia de la causa de la obligación, que se exige como requisito necesario para la validez de cualquier contrato a título oneroso.

Que la realidad del pago declarada en el contrato es simplemente enunciativa. Si el comprador o quien se presenta demandando la resolución del contrato de opción de compraventa alega su existencia, este deberá probar el pago siempre con documentos veraces, como los mencionados con anterioridad, los cuales no aparecen acompañados siquiera como instrumentos fundamentales de la demanda.

Que llama poderosamente la atención, que tampoco aparece en el cuerpo del contrato la mención o declaración jurada de que las aparentes cantidades de dinero entregadas, provienen de actividades licitas, ni son productos de una legitimación de capitales, como a diario lo exigen las autoridades del SAREN; ni mucho menos aparece la manifestación expresa de la voluntad del entonces supuesto apoderado de su representado GUILLERMO ORTEGA ARANGO, de haber recibido esas cantidades de dinero.

Que todo lo anterior afirma que existe una presunción en contra de quien pretende haber pagado y ahora se presenta demandando la resolución del contrato y la devolución del dinero supuesta y ficticiamente entregadas por el demandante MOUTAZ HUNEIDI HUNEIDI, identificado en actas, y el pago de unas reparaciones o mejoras no autorizadas por nuestro representado en los locales comerciales objeto del contrato, que están en posesión de un tercero.

Que la condición patrimonial del demandante MOUTAZ HUNEIDI HUNEIDI, identificado en actas, no es suficiente, ni mucho menos puede sustentar el supuesto pago. El demandante de autos tenía y tiene la obligación de tomar precauciones para justificar el pago que dice haber realizado; y si no lo hizo, no puede alegar el hecho de haber pagado, amparándose en la sola declaración contractual celebrada ante un notario, en la que dice haber pagado.

Que el supuesto contrato también estipula en su cláusula séptima, lo siguiente:

“…SEPTIMA: Queda entendido entre las partes que todas las remodelaciones y mejoras que se realicen en el antes mencionado inmueble que corran por cuenta de LA OPTANTE, serán reconocidas por EL PROPIETARIO en caso de por alguna razón no se haga efectivo la presente negociación y este deberá regresar la suma descrita como clausulas (sic) penal junto al reembolso por las remodelaciones…”.

Que lo anterior delata, y así lo denuncian ante este tribunal,el carácter Leonino del contrato cuya resolución se demanda, que según la ilegitima pretensión que es casualmente de 29.000,00 dólares americanos, que es la misma cantidad que al decir del demandante es el precio total de la supuesta negociación y de la que afirma su existencia, más le resulta imposible manifestar la forma, manera y el tiempo en que se efectuó el supuesto pago.

Que se puede colegir de manera simple la dosis de mala fe en el proceder del abogado LUTHERS JOSE BASTIDAS MERCADO, que ha obrado con abierta mala fe desde el momento de redactar el contrato de opción de compraventa, para luego presentarse en los estrados judiciales como apoderado del demandante , sabiendo el que su cliente jamás ha sido poseedor, ni legitimo ni precario de los locales comerciales en cuestión, mucho menos que haya podido realizar en el inmueble propiedad de su mandante, remodelación alguna, pues un tercero lo está poseyendo en calidad de arrendamiento desde hace varios años; y este es el mismo abogado LUTHERS JOSE BASTIDAS MERCADO, quien valiéndose de la circunstancia de ser el abogado redactor del documento en cuestión, además reclama que su representado le niega el derecho a poseer y usufructuarse de unas áreas, que al igual que los estacionamientos, son áreas comunes del centro comercial.

Que partiendo de la buena fe que las partes se deben recíprocamente desde la celebración del contrato, hasta el momento de exigir su cumplimiento, bien sea voluntaria o judicialmente, tenemos la conducta asumida por el abogado LUTHERS JOSE BASTIDAS MERCADO, quien fue el encargado de redactar el contrato de opción de compraventa cuya resolución se demanda, siendo la prueba evidente, el hecho de haber sido él, el abogado que estampó el visado en la parte superior izquierda del contrato , y quien estaba en pleno conocimiento de que está celebrando un contrato de opción a compra, a través de un títulolegítimo que tiene su representado, que no es otro que una partición , liquidación y adjudicación celebrada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual tenía conocimiento que no había sido registrada y que tampoco existía documento de condominio alguno sobre el denominado Centro Comercial Consenza.

Que en la referida sentencia consta que el ciudadano GUILLERMO ORTEGA ARANGO, únicamente le fue adjudicada la plena propiedad, dominio y posesión sobre los locales comerciales, de la siguiente manera:

“…PRIMERO; Al heredero GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO se le reconoce y adjudica en plena propiedad y posesión a partir de la firma del presente acuerdo transaccional y los derechos de los locales comerciales número 9 de 71.60 mts y 10 de 71,60 mts de la planta baja E igualmente, se le reconoce y adjudica en plena propiedad y posesión a partir de la firma del presente acuerdo transaccional los derechos de las oficinas número 4 de 33,50 mts2; 5 de 67,00 mts2; 6 de 33,50 mts2; y 9 de 67,70 mts2, de la planta alta…”.

Que los bienes inmuebles constituidos por los locales comerciales antes descritos son los bienes que ciertamente podían ser objeto del mencionado contrato de opción de compraventa; y en ese título legitimo no consta que al ciudadano GUILLERMO ORTEGA ARANGO, se le haya adjudicado la propiedad, dominio y posesión, o el uso, goce y disfrute exclusivo de las plazoletas 9 y 10 del CENTRO COMERCIAL COZENSA, como falsamente lo afirma el apoderado-actor en su libelo de demanda.

Que la prueba de que las plazoletas colocadas al frente de los locales 8 y 9 del referido Centro Comercial Cozensa, no podían ser objeto de negociación alguna aparece en el cuerpo de la mencionada sentencia de partición, liquidación y adjudicación, donde expresamente los comuneros convinieron lo siguiente:

“QUINTO.
Omissis
Del mismo modo, las partes acuerdan que las plazoleta son áreas comunes de uso exclusivo de los locales comerciales participación en esta transacción, en cuanto a sus adyacencias”.
Que de tal manera se evidencia como la mala fe contractual del abogado LUTHERS JOSE BASTIDAS MERCADO, quien es el abogado que redacta el documento, atribuyéndole a la sentencia de partición, menciones que no contiene, es decir, el abogado al colocar en el contrato menciones que no aparecen en la sentencia de partición, se creó su propia causal de incumplimiento, para después presentarse como apoderado actor a demandar la resolución de un contrato que el mismo redactó, es decir, que obró a sabiendas de que no existe causal de resolución alguna del contrato, allí es donde se patentiza la abierta mala fe con las que siempre han obrado desde antes de la celebración del contrato, pues la cláusula demandada como incumplida resulta ser manifiestamente ilegal, por ser prohibitivo la venta, sesión o traspaso de cualquier forma de las aéreas comunes de los centros comerciales y edificios, según lo establecido en los artículos 5 y 31 de la ley de propiedad horizontal.

Que la mala fe también se manifiesta en el hecho de estar en conocimiento de que ninguna de las partes en el contrato está en la posesión material de los locales comerciales objetos del contrato, pues incluso, desde antes de instaurarse el juicio de partición, liquidación y adjudicación de la comunidad hereditaria a la cual pertenecía el ciudadano GUILLERMO ORTEGA ARANGO, dichos locales se encuentran en posesión de un tercero, en virtud de una relación arrendaticia.
Que consta en el documento otorgado ante la Notaria Publica Decima Primera de Maracaibo, que la sociedad Mercantil denominada PLAZA FITNESS, C.A, antes identificada, celebró con la entonces comunera ELIZABETH ORTEGA DE SCANNELLA, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° 4.150.110 y de este mismo domicilio, un contrato de arrendamiento sobre dos (02) locales comerciales ubicados en la Planta Baja del Centro Comercial Cozensa, signado con los números 8 y 9, en el cual entre otras cosas reza que las referidas plazoletas, son de manera clara y evidente, propiedad del Centro Comercial Cozensa.

Que el contrato cuya resolución se demanda es simulado, ficticio e invalido, debido a los vicios objetivos que lo afectan y hieren gravemente, pues los mismos provienen y son imputables a la mala fe con la que obran lademandada y su apoderado en la causa, lo que hacen que el contrato resulte nulo de nulidad absoluta.

Que por las razones antes expuestas solicitan declarar Sin Lugar la demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, propuesta en contra del ciudadano GUILLERMO ORTEGA ARANGO y se declare la nulidad absoluta del referido contrato, por estar infestado del vicio de la mala fe contractual, por tratarse de una obligación sin causa, simulada, aparente y ficticia y por contener clausulas leoninas, y se condene en costas al demandante, con los demás pronunciamientos de ley.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
Esta juzgadora, considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, principio éste que por imperativo legal, el juez está en la obligación de valorar los medios de prueba evacuados en tanto favorezcan o no a la parte que los promovió. Así se establece.
INSTRUMENTOS AUTENTICADOS:

• Original del contrato de opción de compra-venta, suscrito por el ciudadano DUILIO ESTEBAN ESCOBAR BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.772.045, obrando en su carácter de apoderado del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO, según poder protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 08 de diciembre de 2016, anotado bajo el N° 11, tomo 54 del protocolo de transcripción de 2016, denominado EL PROPIETARIO; y el ciudadano MOUTAZ HUNEIDI HUNEIDI, ampliamente identificado en actas, denominado LA OPTANTE, el cual versó sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con el número 9, ubicado en el Centro Comercial COZENSA en la calle 77 con Av. 3Y San Martín en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Estacionamiento interno del centro comercial; SUR: Calle 77 antes 5 de Julio; ESTE: Local Nro 10 y OESTE: Local Nro 8; autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, anotado bajo el número: 35, Tomo: 8, Folios 118 hasta 120.

La copia certificada de instrumento autenticado se equiparan a la presentación de éstos en original, por lo tanto los instrumentos antes descritos se valoran conforme a las mismas reglas, en tal sentido tienen carácter de privados reconocidos ante Notario Público, que al no ser objeto de tacha tienen pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil y por ende hacen fe entre las partes y frente a terceros de la verdad de sus declaraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE VALORA.

• Copia Simple del contrato de opción de compra-venta, suscrito por el ciudadano DUILIO ESTEBAN ESCOBAR BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.772.045, obrando en su carácter de apoderado del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO, según poder protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 08 de diciembre de 2016, anotado bajo el N° 11, tomo 54 del protocolo de transcripción de 2016, denominado EL PROPIETARIO; y el ciudadano MOUTAZ HUNEIDI HUNEIDI, ampliamente identificado en actas, denominado LA OPTANTE, el cual versó sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con el número 9, ubicado en el Centro Comercial COZENSA en la calle 77 con Av. 3Y San Martín en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Estacionamiento interno del centro comercial; SUR: Calle 77 antes 5 de Julio; ESTE: Local Nro 10 y OESTE: Local Nro 8; autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, anotado bajo el número: 35, Tomo: 8, Folios 118 hasta 120.

Estas copias fueron obtenidas de un instrumento autenticado, cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se observa que el referido documento fue promovido de igual forma en original, en consecuencia, se considera inoficioso pronunciarse sobre la valoración de la copia simple del mismo, por cuanto se encuentra valorada la referida ut-supra. ASI SE DECIDE.

• Copia Simple del Poder General de Administración y Disposición otorgado por los ciudadanos MARIAELMILA COROMOTO RUIZ PACHANGO y GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO, ampliamente identificados en actas, al abogado en ejercicio DULIO ESTEBAN ESCOBAR BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.772.045, autenticado por ante la Notaria Publica de San Francisco del Estado Zulia, anotado bajo el No. 31, Tomo 174 de los libros respectivos, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016, y protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de diciembre de 2016, anotado bajo el Número 11, Folio 50, Tomo 54 del Protocolo de transcripción del presente año.

Dicha copia corresponde a un instrumento privado reconocido ante Notario Público, carácter que no se modifica por su posterior inscripción en el Registro Público, según el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 595 de fecha 22 de septiembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, según el cual: “Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.” Asimismo, es de evidenciar que la referida copia, al ser promovida de forma simple, está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,y en tal sentido al no ser objeto de impugnación, se tienen como fidedignas de conformidad con la norma adjetiva civil antes singularizada. ASI SE VALORA.

DOCUMENTO PRIVADO EMANADO DE TERCEROS:

• Original y copia simple de la Carta de Oferta y presupuesto de obra de Remodelación del Local Comercial N° 9, de fecha 24 de marzo de 2023, emitida por el Arquitecto José Lorvez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.767.972, inscrito por ante el Colegio de Ingenieros de Venezuela Nro. 90.261. (Folio 10, Pieza Principal No.1)
• Original y copia simple del Recibo de Pago de fecha 29 de marzo de 2023, firmado por José Lorvez, donde dejo constancia de haber recibido la cantidad de TRECE MIL DOLARES AMERICANOS (13.000 $) en efectivo, por concepto de anticipo del Presupuesto de fecha 24 de marzo de 2023, por el ciudadano MOUTAZ HUNEIDI, ampliamente identificado. (Folio 12, Pieza Principal No. 1)
• Original y copia simple de Recibo de Pago de fecha 28 de abril de 2023, firmado por José Lorvez, donde recibe la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (12.345 $) en efectivo, por concepto de pago final del Presupuesto de fecha 24 de marzo de 2023. (Folio 13, Pieza Principal No. 1)
• Original del documento de recibo suscrito por los ciudadanos DULIO ESTEBAN ESCOBAR BARRIOS y HICHAM NOUREDDINNE, ambos identificados, en fecha treinta (30) de marzo de 2023. (Folio 136, Pieza Principal No. 1)
• Original del documento de recibo suscrito por los ciudadanos DULIO ESTEBAN ESCOBAR BARRIOS y HICHAM NOUREDDINNE, ambos identificados, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023. (Folio 137, Pieza Principal No. 1)
• Original del documento de recibo suscrito por los ciudadanos DULIO ESTEBAN ESCOBAR BARRIOS y HICHAM NOUREDDINNE, ambos identificados, en fecha veintidós (22) de marzo de 2023. (Folio 138, Pieza Principal No. 1)

En el caso de los instrumentos antes descritos, los mismo emanan de personas naturales ajenas a la causa, en ese sentido, deben ratificarse mediante prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, por consiguiente esta Juzgadora, visto que no consta en acta dicha ratificación, no puede otorgársele valor probatorio a tales documentales. ASÍ SE DECIDE.

DOCUMENTOS JUDICIALES.
• Copia simple de sentencia de fecha 25 de abril de 2022, referente al juicio de Partición de Herencia, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia., anotada bajo el N°020-2022.

La referida documental, constituye un documento judicial y por ende ostenta carácter público, toda vez que ha sido tramitado y sustanciado (autorizado) por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, como lo es un Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en virtud de lo cual al no ser tachados de falsos estos instrumentos los mismos ostentan pleno valor probatorio, y en consecuencia hacen fe entre las partes y frente a terceros sobre la veracidad, respecto a su existencia y contenido, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil.Se tienen como fidedignas. ASI SE ESTABLECE.

DOCUMENTOS PRIVADOS
• Comprobantes de pago de arras de opción a Compra, folio ciento veintiuno (121) hasta el folio ciento treinta y uno (131) de la Pieza Principal N°1.

Respecto a este tipo de documentales, a criterio de esta Jurisdiscente nada aporta para dilucidar la controversia planteada, vale decir, determinar la procedencia o no del referente proceso de Resolución de Contrato, ya que, la parte que hace valer la referida prueba lo hace con la finalidad de demostrar los supuestos pagos realizados, sin hacerse valer de otros medios de pruebas para demostrar la autenticidad de lo alegado y de los hechos que narra,asimismo se constata de las supuestas transacciones electrónicas realizadas por medio del banco BANK OF AMERICA, la parte quien pretende hacer valer la presente prueba no promovió prueba de informes a los fines de determinar la valides y autenticidad de las transacciones supuestamente realizadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual,al no poder constatar la autenticidad de las referidas documentales, carecen de valor probatorio, en consecuencia se DESECHAN del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

OTROS DOCUMENTOS:
• Copias simples de quince (15) billetes de cien dólares estadounidensesC/U (USD 100). Folios ciento treinta y dos (132), ciento treinta y tres (133) y ciento treinta y cuatro (134) de la Pieza Principal N° 2.

Respecto a este tipo de documental, a criterio de esta Jurisdiscente nada aporta para dilucidar la controversia planteada, vale decir, determinar la procedencia o no del referente proceso de Resolución de Contrato, ya que, la parte que hace valer la referida prueba con el fin de demostrar los supuestos pagos realizados, dichos fotostatos no corresponden a ninguno de los tipos documentales que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil permite traer al proceso en fotostatos simples, razón por la cual los mismos carecen de valor probatorio, en consecuencia se DESECHAN del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

DOCUMENTOS PUBLICOS ADMINISTRATIVOS

• Copia simple del documento de identidad del ciudadano DULIO ESTEBAN ESCOBAR BARRIOS, promovido en el lapso de promoción de pruebas.

Estas copias fueron obtenidas de instrumento público administrativo, pues éste es el carácter que ostentan la cédula de identidad, al ser expedidos por órganos de la administración pública nacional, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, al ser presentados en copias fotostáticas se les debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE VALORA.
DOCUMENTOS PUBLICOS:
• Copia Simple del expediente signado con el número 01, de fecha 19 de junio de 2023, emanado de la Intendencia de Seguridad Parroquia Olegario Villalobos, concerniente a la denuncia interpuesta por la ciudadana Lizbeth del valle castillo Villalobos, contra de los ciudadanos Mario Sánchez y Roberto Ortega, todos identificados. Donde se evidencia una serie de actuaciones realizadas por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Olegario Villalobos y remitido al Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual, quien conoció de la referída investigación es la Fiscalía Quincuagésima Primera. Constante todo desde el folio ciento treinta y nueve (139) al doscientos ocho (208) de la Pieza Principal 1.

Dicho instrumento fue autorizado por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, por lo tanto tiene carácter público según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto fue presentado en copias fotostáticas se les debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, en este sentido se evidencia de las documentales presentadas que las mismas constituyen una serie de actuaciones realizadas por la ciudadana Lizbeth del Valle Castillo Villalobos contra los ciudadanos Mario Sánchez y Roberto Ortega sobre una supuestas agresiones, en el cual a evidenciarse que los mismos no son partes intervinientes en la presente causa nada a de aportar las referidas pruebas en la presente causa y en consecuencia se DESECHAN del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

DOCUMENTOS JUDICIALES:
• Copia simple del oficio signado con el N°1569-12, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de diciembre de 2012, dirigido al Registrador Publico del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Al respecto, constituye un documento judicial y por ende ostenta carácter público, toda vez que ha sido tramitado y sustanciado (autorizado) por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, como lo es un Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y el mismo carácter ostenta un oficio que se ordene en el mismo expediente, en virtud de lo cual al no ser tachados de falsos estos instrumentos los mismos ostentan pleno valor probatorio, y en consecuencia hacen fe entre las partes y frente a terceros sobre la veracidad, respecto a su existencia y contenido, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil.ASÍ SE ESTABLECE.

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA:
INSTRUMENTOS AUTENTICADOS:
• Copia Certificada del contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana ELIZABETH ORTEGA DE SCANNELLA, en su calidad de arrendadora, con la Sociedad Mercantil PLAZA FITNESS, C.A, representada por el ciudadano LABIB MELI EZZ, todos identificados, autenticado por ante la Notaria Publica Decima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de enero de 2014, anotado bajo el Numero 20, Tomo 03, de los libros respectivos, certificada en fecha veintiséis (26) de febrero de 2024.

Al respecto en esta categoría de prueba promovida por la parte demandada en la presente causa,es de apreciar que las mismas ya se encuentran valoradas supra. En consecuencia se dan por reproducida su valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

• Original del contrato de opción de compra-venta, suscrito por el ciudadano DUILIO ESTEBAN ESCOBAR BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.772.045, obrando en su carácter de apoderado del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO, según poder protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 08 de diciembre de 2016, anotado bajo el N° 11, tomo 54 del protocolo de transcripción de 2016, denominado EL PROPIETARIO; y el ciudadano MOUTAZ HUNEIDI HUNEIDI, ampliamente identificado en actas, denominado LA OPTANTE, el cual versó sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con el número 9, ubicado en el Centro Comercial COZENSA en la calle 77 con Av. 3Y San Martín en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Estacionamiento interno del centro comercial; SUR: Calle 77 antes 5 de Julio; ESTE: Local Nro 10 y OESTE: Local Nro 8; autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, anotado bajo el número: 35, Tomo: 8, Folios 118 hasta 120.

Al respecto en esta categoría de prueba promovida por la parte demandada en la presente causa, es de apreciar que las mismas ya se encuentran valoradas supra de las pruebas aportadas por la parte demandante. En consecuencia se dan por reproducida su valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

DOCUMENTOS PUBLICOS ADMINISTRATIVOS
• Copia Simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la Sociedad Mercantil Inversiones Plaza Fitness C.A, J502370102.

Estas copias fueron obtenidas de instrumentos públicos administrativos, pues éste es el carácter que ostentan el registro de información fiscal, al ser expedidos por órganos de la administración pública nacional, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, al ser presentados en copias fotostáticas se les debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE VALORA.

PRUEBAS DE INFORME:
1. A la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a fin de que informe al Tribunal lo siguiente: “…si en sus Archivos o en los Archivos de los Bancos sometidos al Control y Supervisión del Estado venezolano, si en el transcurso del año 2.023 aparecen registradas cuentas bancarias de cualquier naturaleza o tipo en alguna institución Bancaria en el territorio de la República, a nombre del ciudadano: MOUTAZ HUNEIBI HUNEIBI titular de la cedula de identidadNo. V-13.176.244, domiciliado para esa fecha en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y en caso afirmativo, se sirva de remitir a este Tribunal, copia certificada de dichos registros, así como de los movimientos que en ellas aparezcan, en el lapso comprendido entre el día 1° de enero de 2.023 y 31 de marzo de 2.023…”.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2024, se agregó a las actas informe proveniente de la Institución Financiera BBVA Banco Provincial, signado con el SG-202401403, donde respuesta a la Circular N° SIB-DSB-CJ-PA-03434, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en fecha 29/05/2024, cumplió con informar que el ciudadano MOUTAZ HUNEIDI HUNEIDI, figura como titular de la Cuenta Corriente N°01080303000100010035, inactiva desde 2020 y Cuenta Ahorro N° 01080303000200125387, inactiva desde 2013.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2024, se agregó a las actas informe proveniente de la Institución Financiera Banco Nacional de Crédito BNC, signado con el N° CJ/C00-197/06/24, cumplió con informar que el ciudadano MOUTAZ HUNEIDI HUNEIDI, figura como titular de la Cuenta Corriente N°01910563602100006536, Estatus inactiva.

Con respecto a este medio de prueba, considera esta Juzgadora que la misma versa sobre la información que consta en los archivos de la persona jurídica a la cual le fueron requeridos, relacionada con hechos concernientes a la presente causa, por lo que resulta idónea, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la información resulta congruente con la naturaleza y funciones de la persona jurídica de la cual emana, asimismo se observa que de las referidas Instituciones Bancarias las cuales dieron respuesta y que el referido ciudadano tiene cuentas bancarias con las mismas, todas se encuentran inactivas, en este sentido las mismas al no aportar elementos sobre el fondo de lo debatido en la presente causa se DESECHAN del debate probatorio, todo ello de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 ejusdem. ASÍ SE VALORA.-

Asimismo, en relación a las comunicaciones de las distintas Instituciones Bancarias las cuales manifiestan que el ciudadano MOUTAZ HUNEIDI HUNEIDI, no tiene cuentas o no mantiene ningún tipo de relación financiera, esta Jurisdicente las DESECHA del debate probatorio por cuanto nada a de aportar en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

2. Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), a fin de que informe al Tribunal lo siguiente: “…si en sus Archivos, para el año 2.023, aparecen los Registros de Información Fiscal, declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, Pagos por Impuestos o Contribuciones masi como cualquier otra declaración o acta de naturaleza Fiscal cumplido por el ciudadano MOUTAZ HUNEIBI HUNEIBI titular de la cédula de identidad No. V-13.176.244, domiciliado para esa fecha en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y en caso afirmativo, se sirva de remitir a este Tribunal, copia certificada de dichos registros, así como de los movimientos que en ellas aparezcan, en el lapso comprendido entre el 1° de Enero de 2.023 y 31 de Marzo de 2.023…”.

En fecha ocho (08) de mayo de 2024 se agregó a las actas informe proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signado con el N° SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/2024/E-353, atendiendo al oficio N°0079-2024, de fecha 03/04/2024, proveniente por parte de este Juzgado. Al respecto dicho organismo informo lo siguiente:

“…El ciudadano MOUTAZ HUNEIDI HUNEIDI, titular de la cedula de identidad V-13176244, se encuentra inscrito en el Registro de información Fiscal con el número V-13176244-1, se anexan copias certificadas de la planilla de Registro de Información Fiscal (RIF) y de la Declaración de Impuestos sobre la Renta (ISLR) correspondiente al ejercicio fiscal 12/2023.

La empresa PLAZA FITNESS, C.A. se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal con el N° J-40350140-8, se anexan copias certificadas de la planilla de Registro de Información Fiscal (RIF) y de la Declaración de Impuesto sobre la Renta (ISRL) correspondiente al ejercicio fiscal 12/2023.

El ciudadano LABIB MELI EZZ titular de la cedula de identidad V-22124417, se encuentra inscrito en el Registro de Información Fiscal con el numero V-22124417-2, se anexan copias certificadas de la planilla de Registro de Información Fiscal (RIF) y de la Declaración de Impuesto sobre la Renta (ISLR) correspondiente al ejercicio fiscal 12/2023…”

Con respecto a este medio de prueba, considera esta Juzgadora que la misma versa sobre la información que consta en los archivos de la persona jurídica a la cual le fueron requeridos, relacionada con hechos concernientes a la presente causa, por lo que resulta idónea, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la información resulta congruente con la naturaleza y funciones de la persona jurídica de la cual emana y tiene relación directa con los hechos debatidos en la presente causa, se le otorga pleno valor probatorio respecto de todos los hechos sobre los cuales se informó, todo ello de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 ejusdem. ASÍ SE VALORA.-

3. Al Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), a fin de que informe al Tribunal lo siguiente: “…si en los Archivos de esa Institución, sometidos al control y supervisión de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, aparecen registradas como contribuyentes, los ciudadanos siguientes: MOUTAZ HUNEIBI HUNEIBI, titular de la cedula de identidad No. V-13.176.2544, domiciliado para esa fecha en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y de la sociedad mercantil denominada PLAZA FITNESS, C.A. inscrita ente la Oficina de Registro Mercantil Publico Cuarto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2,013, anotado bajo el N°10, Tomo 133-A RM 4to, así como de su Representante Legal, ciudadano LABIB MELI EZZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N°V-22.124.417; y en caso afirmativo, se sirva de remitir a este Tribunal, copia certificada de dichos registros, así como de los movimientos que aparezcan en las Cuentas en sus archivos, en el lapso comprendido entre el 1° de Enero de 2.023 y 31 de Marzo de 2.023…”.

En fecha catorce (14) de mayo de 2024, se agregó a las actas informe proveniente del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria, atendiendo al oficio signado con el N°0080-2024 de fecha tres (03) de abril de 2024, en relación al ciudadano MOUTAZ HUNEIDI HUNEIDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.176.244, durante el año 2023.Al respecto dicho organismo informo lo siguiente:

“…se adjunta copia certificada de Estado de Cuenta emitido por el Sistema Tributario OpenTrib del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), constante de un (01) folio útil, correspondiente al pago del Impuesto Anual de Vehículos, evidenciándose los pagos realizados en los años 2021, 2022, 2023 y 2024. Siendo este el único registro encontrado en el sistema llevado por esta Administración Tributaria Municipal…”.

Con respecto a este medio de prueba, considera esta Juzgadora que la misma versa sobre la información que consta en los archivos de la persona jurídica a la cual le fueron requeridos, pero que la misma no guarda relación con hechos concernientes a la presente causa, en consecuencia, se DESECHA del debate probatorio, todo ello de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.

En fecha diez (10) de junio de 2024, se agregó a las actas informe proveniente del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria, atendiendo al oficio signado con el N°129-2024 de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2024, en relación a la Sociedad Mercantil PLAZA FITNESS, C.A, identificado con el Registro de Información Fiscal (RIF) N°J-40350140-8, así como también, de su Representante Legal, el ciudadano LABIB MELI EZZ. Al respecto dicho organismo informo lo siguiente:

“…1. Facturas proforma signadas con los N°00160471, 00482002 y 00482008, ramo: Servicios Municipales, del contribuyente PLAZA FITNESS, C.A, antes identificado, constante de tres (03) folios útiles, generadas dentro del lapso comprendido del primero (1°) de enero de 2023 hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2023.
2. Planillas de liquidación signadas con los N°202300068083, 202300098168 y 202300141508, ramo: Impuesto de Actividad Económica, del contribuyente PLAZA FINTNESS, C.A, antes identificado, constante de tres (03) folios útiles, generadas dentro del lapso comprendido del primero (1°) de enero de 2023 hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2023.
3. Planillas de liquidación signadas con los N°202300068085, 202300098170 y 202300141509, ramo: Impuesto de Publicidad y Propaganda, del contribuyente PLAZA FINTNESS, C.A, antes identificado, constante de tres (03) folios útiles, generadas dentro del lapso comprendido del primero (1°) de enero de 2023 hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2023.
4. Planillas de liquidación signadas con los N°202300021271, 202300049504 y 202300086241, ramo: Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, del contribuyente LABIB MELI EZZ, antes identificado, constante de tres (03) folios útiles, generadas dentro del lapso comprendido del primero (1°) de enero de 2023 hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2023…”.

Con respecto a este medio de prueba, considera esta Juzgadora que la misma versa sobre la información que consta en los archivos de la persona jurídica a la cual le fueron requeridos, relacionada con hechos concernientes a la presente causa, por lo que resulta idónea, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la información resulta congruente con la naturaleza y funciones de la persona jurídica de la cual emana y tiene relación directa con los hechos debatidos en la presente causa, se le otorga pleno valor probatorio respecto de todos los hechos sobre los cuales se informó, todo ello de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 ejusdem. ASÍ SE VALORA.-

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, y verificados los alegatos de hecho y de derecho controvertidos en los cuales quedó trabada la litis, realizada la valoración de los elementos de convicción que conforman el acervo probatorio del presente juicio, suficientemente allegados a las actas por los sujetos procesales litigantes identificados en autos, pasa esta Juzgadora a precisar el tema controvertido, para lo cual en aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera necesario, en principio realizar un análisis de los criterios doctrinales, legales y jurisprudenciales relacionados con la figura jurídica de la Resolución de Contrato.

En este sentido, se hace pertinente traer a colación lo establecido en el Artículo 1.133 de Código Civil Venezolano, en el cual versa; “el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

En este orden de ideas, es menester indicar que doctrinalmente autores como Mélich-Orsini (2009; pág. 8) han conceptualizado al contrato como: “un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica bilateral de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal(de contenido patrimonial o extra patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de crédito (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino también que puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficiencia real de contrato)”.

De conformidad a lo anterior puede concluirse que el contrato; 1) Es una convención; 2) Que regula relaciones de carácter patrimonial, susceptibles a ser valorados desde un punto de vista económico; 3) Que sus efectos serán de obligatorio cumplimiento para sus contratantes y 4) Es fuente de obligaciones y el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidade.
Sobre esto, surge la disyuntiva entre sí es un contrato de venta per se, o un contrato de promesa de venta, por lo que, en relación al caso de autos, en caso análogo desarrollado y dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de abril de 2002, instituyó las características y elementos diferenciales, entre el contrato preliminar de opción a compra y el contrato definitivo de compraventa, señalando:

(…) De la precedente trascripción del fallo recurrido se observa que el Juez de alzada se refiere a dicho documento como un contrato de compra-venta. Para determinar si se trata de un contrato de compra o de opción de compra-venta, es menester precisar qué se entiende por uno y por el otro. Al respecto, el autor N.V.R., en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa: “Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo. Agrega el autor citado, “…que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar (…)

La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo. (Comentarios de Vargas Rolando.). Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”.

En relación a la promesa u opción, los tratadistas clásicos, Colín y Capitant, en su obra “Curso Elemental de Derecho Civil”, Tomo 4, 3ra. Edición, señalan lo siguiente: “...Sin embargo, la promesa de venta no es todavía una venta. Es un antecontrato, por virtud del cual el acreedor del mismo tiene el derecho de adquirir la cosa cuando bien le parezca. El art. 1.589 parece, no obstante, asimilar las dos operaciones, pues dice: En realidad el texto que acabamos de transcribir se refiere no a la promesa de venta, propiamente dicha, o promesa unilateral, sino a la promesa sinalagmática de vender y comprar, la cual es, desde luego, una venta…”.

En ese sentido la doctrina mayoritaria ha sostenido que si el vendedor se obliga a vender y el comprador se obliga a comprar, y acuerdan en relación al precio y al bien, realmente, se ha configurado una venta.El contrato de opción se diferencia de los contratos preliminares en el hecho de que el contrato definitivo hacia el cual se encamina el contrato preliminar requiere de un nuevo o posterior consentimiento de todas las partes involucradas; en cambio, en el contrato de opción no hace falta un nuevo acuerdo de voluntades para el perfeccionamiento del contrato ulterior, y esto es así, por cuanto esta especie de contrato contiene una oferta irrevocable del contrato ulterior, en cuyo caso el optante está facultado para ejercer la opción que le ha conferido el promitente, de suerte que, si el optante ejerce tal opción esta produce sus efectos inmediatos, dándose por concluido automáticamente el contrato ulterior, sin que sea necesario la nueva manifestación del voluntad del promitente.

Así, en el contrato de opción de compra venta o promesas bilaterales de compraventa, la voluntad de las partes libremente expresada perfecciona inmediatamente la venta por coexistir en un momento determinado la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos. En tal sentido, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil, que establece lo siguiente:

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

Así pues, el contrato objeto de lalitis son promesas bilaterales de compra venta, a las cuales se les conoce también como contrato preparatorio, preliminar o precontrato de venta y el cual no está tipificado en el Código Civil, pero puede enmarcarse en la definición genérica del contrato prevista en el artículo 1.133 ejusdem, así como la necesidad que el mismo cumpla con los requisitos legales establecidos para la existencia de cualquier contrato bilateral. ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, el artículo 1.474 del Código Civil, al definir el contrato de venta señala lo que a continuación se transcribe: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. En este orden, cabe señalar que tal como lo expresa el artículo supra transcrito, el contrato de venta es el compromiso de transferir la propiedad de una cosa, por una parte, y por la otra, el pago del precio respectivo.

Por su parte, la doctrina ha establecido que “…la venta es un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero...”. “Derecho Civil IV Contratos y Garantías”, José Luis Aguilar Gorrondona, Pág. 174, año: 2004, Décima Cuarta Edición.

Así pues, como lo prescribe el citado autor, la venta implica una recíproca obligación como la de transferir y de garantizar la propiedad por parte del vendedor, como la de pagar el precio estipulado por ella, por parte del comprador, de manera que la venta es un contrato bilateral, oneroso, traslativo de la propiedad y en especial consensual.

En atención a lo anterior, la opción de compra-venta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, caso Diego Arguello Lastres contra María Isabel Gómez del Río, según el cual se adhiere nuevamente a la tesis crítica, en los siguientes términos:

“Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.(…Omissis…)…”.

En consecuencia, el contrato por contener en forma específica el objeto de la venta el cual recae sobre un local comercial, así como el precio del mismo, en aplicación de la doctrina antes expuesta concluye esta Juzgadora que nos encontramos frente a un contrato de compra venta. ASÍ SE DECIDE.

En este orden, observa esta Operadora de Justicia que por el hecho de ser la venta un contrato consensual, la misma se perfecciona por el solo consentimiento de las partes contratantes, lo que no excluye que la ley, en ocasiones, requiera el cumplimiento de determinadas formalidades para darle al contrato oponibilidad frente a terceros.

En el caso sub examine, este Órgano Jurisdiccional parte del hecho de la supuesta celebración de un contrato de opción de compra-venta, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, anotado bajo el número: 35, Tomo: 8, Folios 118 hasta 120, el cual verso sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con el número 9, ubicado en el Centro Comercial COZENSA en la calle 77 con Av. 3Y San Martín en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Estacionamiento interno del centro comercial; SUR: Calle 77 antes 5 de Julio; ESTE: Local Nro. 10 y OESTE: Local Nro. 8.

No obstante, es menester determinar si en el presente caso se verificó el incumplimiento de lo pactado entre las partes, y principalmente, si fuere el caso, verificar de parte de quién deviene, todo ello conforme al material probatorio acompañado a las actas y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil el cual reza textualmente “las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas”. Así se observa.

Asimismo, resulta preciso destacar el contenido del artículo 1.167 del Código Civil que establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.”

El artículo supra citado constituye el fundamento legal para incoar la demanda por cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. ELOY MADURO LUYANDO en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, donde expresó que: “La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno…”.

Ahora bien, en el caso sub especie litis evidencia esta Sentenciadora que la parte demandante pretende la resolución del contrato de opción de compra-venta, en virtud del incumplimiento de la Cláusula Primera del referido contrato de opción de compra venta la cual quedo en los siguientes términos: “…el uso, goce y disfrute de las plazoletas señaladas con los números 9 y 10, las cuales se encuentran frente del local 9 y 10…”; por su parte, la demandada destaca que el contrato de opción de compra-venta mencionado, no es más que ficticio aparente, de composición, urdido entre el entonces apoderado del ciudadano GUILLERMO ORTEGA ARANGO, ciudadano DUILIO ESTABAN ESCOBAR BARRIOS, el ciudadano MOUTAZ HUNEIDI HUNEIDI y de su apoderado judicial LUTHERS JOSE BASTIDAS MERCADO, todo con el fin de apoderarse del inmueble objeto del contrato de opción de compraventa.

Ahora bien, según JOSÉ MÉLICH-ORSINI, (La resolución del contrato por incumplimiento, edición revisada y actualizada de la doctrina, legislación y jurisprudencia 2a ed., 1a. reimp.2007), indica que de la palabra incumplimiento hay que distinguir por lo menos, tres acepciones:

a) incumplimiento en sentido estricto: cuando el deudor no pone la conducta debida tal como ella estaba pactada, aún si el interés del acreedor que debe satisfacer esa conducta, resulta efectivamente satisfecho por un medio distinto al comportamiento del deudor en sí mismo considerado;
b) incumplimiento en sentido objetivo: cuando la obligación del deudor no solo resulta ya incumplida en sentido estricto, sino que el interés que tenía el acreedor en obtener esa conducta que no puso el deudor de modo espontáneo, tampoco resulta satisfecho, ni por el cumplimiento de un tercero, ni por la ejecución forzosa en especie;
c) incumplimiento en sentido subjetivo: cuando la situación en que viene a hallarse al acreedor en el supuesto descrito en el literal “b”, resulta imputable al deudor, en el sentido de que puede jurídicamente atribuirse a una deficiencia de la voluntad del deudor (culpa), el hecho de no haber puesto él la conducta pactada, o, dicho de otro modo, en el hecho de no aparecer comprobado un hecho extraño a la voluntad del deudor, impeditivo de la conducta que él había prometido en el contrato y que haya hecho para éste objetivamente imposible la realización de tal conducta (ausencia de culpa).

Asimismo, sostiene el referido autor que la culpa es un requisito indispensable para la resolución y para el cumplimiento forzoso, pues si la prestación que incumbe a una parte en virtud de un contrato bilateral se ha hecho imposible por causa de una circunstancia de la que no ha de responder ella ni la otra parte, pierde su pretensión a la contraprestación.Sobre este punto, nuestra doctrina ha señalado lo siguiente:

“El carácter culposo del incumplimiento en materia de obligaciones contractuales es presumido en principio por el legislador todo caso que una obligación no es ejecutada por el deudor. Ante todo, incumplimiento de una obligación contractual, el legislador presume que se debe a causa imputable al deudor, y corresponde a éste desvirtuar dicha presunción demostrando que el incumplimiento se debe a caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, hecho del príncipe, pérdida de la cosa debida o culpa del acreedor.” (MADURO LUYANDO, ELOY. “CURSO DE OBLIGACIONES, 1980, p. 103).

Delimitado lo anterior, es importante destacar del escrito de demanda lo siguiente: “…Cuando se trató de tomar posesión de la plazoleta señalada, como el número 10, se presentaron problemas con la arrendataria del local número 11, local, que fue adjudicado, a otro coheredero, según la misma Sentencia mencionada…”. En este sentido, es de precisar por los hechos alegados por la parte demandante que el incumplimiento del contrato de opción de compra-venta sometido al presente procedimiento por Resolución de Contrato deviene, aparentemente de actos perturbatorios generados por un tercero ajeno en la presente causa –la arrendataria del local número 11- y por medio del cual demanda el referido proceso imputando dichas situaciones al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO, ampliamente identificado.

Asimismo, es de constatar de las documentales aportadas en la presente causa la Copia Simple del Poder General de Administración y Disposición otorgado por los ciudadanos MARIAELMILA COROMOTO RUIZ PACHANGO y GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO, ampliamente identificados en actas, al abogado en ejercicio DULIO ESTEBAN ESCOBAR BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.772.045, autenticado por ante la Notaria Publica de San Francisco del Estado Zulia, anotado bajo el No. 31, Tomo 174 de los libros respectivos, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016, y protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de diciembre de 2016, anotado bajo el Número 11, Folio 50, Tomo 54 del Protocolo de transcripción del presente año.

Que del referido documento de opción de compra venta,autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, anotado bajo el número: 35, Tomo: 8, Folios 118 hasta 120, el abogado en ejercicio DULIO ESTEBAN ESCOBAR BARRIOS, ampliamente identificado, se encontraba para ese momento facultado para celebrar dicha opción de compra venta, según consta de la Copia Simple del Poder General de Administración y Disposición otorgado por los ciudadanos MARIAELMILA COROMOTO RUIZ PACHANGO y GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO, representando al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO, en tal acto jurídico como se evidencia de la prueba aportada y el cual no logro demostrar la parte demandada alguna revocatoria respecto al poder otorgado. ASI SE DETERMINA.

En este sentido, es de constatar que la parte demandada en la presente causa en su escrito de contestación de la demanda, ataca el documento fundante de la pretensión, es decir, el contrato de opción de compra-venta, -no es más que un acto ficticio, aparente, de composición, urdido entre el entonces apoderado de nuestro representado y el ciudadano MOUTAZ HUNEIBI y de su apoderado judicial LUTHERS JOSE BASTIDAS-, así mismosobre la base del hecho del impago a su mandante, ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO; en relación a dicho alegato vale mencionar a la parte demandada que quien suscribe en su nombre el referido documento es el ciudadano DULIO ESTEBAN ESCOBAR BARRIOS, ampliamente identificado, quien es responsable de las actuaciones desplegadas en su nombre y hasta el límite establecido en el referido poder, por ello ante cualquier situación en relación de actuaciones no autorizadas por el poderdante estas deben ser ventiladas mediante procesos autónomos. ASI SE DETERMINA.

Asimismo, es importante destacar que de la Copia simple de sentencia de fecha 25 de abril de 2022, referente al juicio de Partición de Herencia, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia., anotada bajo el N°020-2022, indico lo siguiente: “…DE LAS GENERALIDADES COMUNES SOBRE LOS LOCALES COMERCIALES Y OFICINAS Las partes acuerdan, en cuanto a las superficies de las aéreas comunes tanto de planta baja como de las aéreas correspondientes a las salas sanitarias S-3 y S-4; …Omissis…, las partes acuerdan que al momento de constituir el documento de condómino se distribuirá la cuota parte de cada heredero sobre la totalidad del terreno donde se encuentra construido el Centro Comercial “CONSENZA” y de sus aéreas comunes, las cuales serán establecidas de acuerdo a la cuota parte o alícuota de cada propietario sobre las cargas y gastos comunes, a efecto de establecer los deberes y derechos de los copropietarios de acuerdo a las normas que rige la propiedad horizontal. Del mismo modo las partes acuerdan que las plazoletas son aéreas comunes de uso exclusivo de los locales comerciales en partición en esta transacción…”. (Cursiva y Subrayado de este Tribunal).

De la precitada sentencia se logra precisar lo relacionado a las plazoletas que las mismas son aéreas comunes de uso exclusivo de los locales comerciales. Asimismo, se infiere de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial que al momento de constituir el documento de condominio correspondiente de conformidad con la norma que regula la materia serán establecidos los lineamientos en relación al uso de las áreas comunes; destacando el hecho de las referidas plazoletas como de uso exclusivo de los locales comerciales y revestida la referida decisión de carácter de cosa juzgada por el acuerdo transaccional suscrito por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASI SE OBSERVA.

Corolario de lo anterior, se destaca de la proferida decisión, de igual forma, que la parte demandada en la presente causa, ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO, lo siguiente: “…DE LA PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DISTRIBUTIVA DEL CENTRO COMERCIAL CONSENZA (…) PRIMERO: Al heredero GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO, se le reconoce y adjudica en plena propiedad y posesión a partir de la firma del presente acuerdo transaccional los derechos de los locales comerciales números 9 de 71.60 mts.2 y 10 de 71,60 mts.2 de la planta baja …”. De lo anteriormente transcrito se desprende la adjudicación del inmueble objeto de la presente resolución a la parte demandada de autos.

Conforme a lo anterior, es importante para esta Juzgadora destacar el contenido de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos, la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia […]

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho […]

Con respecto a esta norma, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado, ha dejado sentado:
“…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio (…) La carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…”

Por su parte, Humberto Enrique II Bello Tabares (2002), opina que uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso que incumbe a las partes, teniendo como finalidad la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, razón por la cual las partes intervinientes de un proceso tiene el derecho de probar, por su misma función y esencia en el juicio, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente por la ley (principio de la libertad probatoria).
De lo anterior se desprende que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico, comprende:
- La acción de probar, es decir, de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que le permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.
- El producto de la acción de probar.
- El logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.

De tal manera, para el referido autor, en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, conforme a los cuales corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda; y, por otra parte, corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en la contestación de la demanda.

Al respecto, se ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de diciembre del 2006, Exp. Nro. 04-508, en la cual afirmó que:

“De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba”.

En este sentido y delimitado el análisis realizado por quien decide hoy se logra inferir de las pruebas aportadas de la parte demandante en la presente causa y de los hechos alegados que originaron el presente procedimiento, que de los mismos no logra demostrar el incumplimiento por parte del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO, en relación al contrato de opción de compra venta; ya que, la parte actora manifiesta en su escrito de demanda hechos generados por un tercero ajeno, asimismo de las pruebas aportadas no se logra determinar causales contundentes a los fines de ser imputado el incumplimiento a la parte demandada, anteriormente mencionada. No obstante es importante destacar de la Copia simple de sentencia de fecha 25 de abril de 2022, referente al juicio de Partición de Herencia, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia., anotada bajo el N°020-2022, establece los parámetros de propiedad y adjudicación del referido local signado con el N°9 del Centro Comercial Conzensa y la misma determina lo relacionado a las plazoletas. Así se determina.

Se desprende de igual forma, que la parte actora en la presente causa pretende con la acción por resolución de contrato, fundamentada en el incumplimiento de la cláusula primera y de acuerdo a lo contemplado en las clausulas sexta y séptima del contrato de opción de compra venta, a unos pagos entre otros aspectos a una serie de mejoras o remodelaciones sobre el referido local, objeto del presente procedimiento, verificándose de los alegatos en el escrito libelar que “: …(…) “Analizada la oferta y presupuesto conforme con el mismo, una vez firmado el CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, se contrató los servicios del mencionado arquitecto, quien inicio los trabajos especificados en el presupuesto, el día veintinueve de marzo de 2023…(…)”, así mismo se observa que en el PETITORIO en el particular TERCERO: Al pago de todos gastos causados por remodelaciones y equipamientos en dólares americanos o en su equivalente en bolívares indexado al momento efectivo de la condena de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela.”

En la contestación de la demanda el ciudadano demandado contesto en los siguientes términos: …(…) “ Se puede colegir de manera muy simple, una muy alta dosis de mala fe en el proceder del abogado LUTHERS JOSE BASTIDAS MERCADO, quien ha obrado con abierta mala fe, desde el momento de redactar el contrato de opción de compraventa, para luego presentarse en los estrados judiciales como apoderado del demandante, sabiendo el, mejor que ninguna otra persona, que su cliente jamás ha sido poseedor, ni legitimo ni precario, de los locales comerciales en cuestión, mucho menos que haya podido realizar en el inmueble propiedad de nuestro mandante remodelación alguna, pues un tercero lo está poseyendo en calidad de arrendamiento desde hace varios años; y este es el mismo abogado LUTHERS JOSE BASTIDAS MERCADO, quien valiéndose de la circunstancia de ser el abogado redactor del documento en cuestión, además reclama que nuestro representado le niega el derecho poseer y usufructuarse de unas áreas, que al igual que los estacionamientos, son áreas comunes al centro comercial…(…)”

En consecuencia y previo a los pronunciamientos realizados con anterioridad se logra determinar que la parte actora en la presente causa no logra demostrar las causales por las cuales intenta el procedimiento de Resolución de Contrato, ya que, alego situaciones ajenas realizadas por terceros que no son imputables a la parte demandada de autos; en consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional declarar la improcedencia de la presente acción y así quedara plasmada en el dispositivo dela presente decisión. ASI SE DECIDE.

Por último, es importante destacar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 218, en fecha 04 de mayo de 2018, caso GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA contra SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR, estableció lo siguiente:

“En este orden de ideas, el artículo 1167 del Código Civil, a la letra es del tenor siguiente:
“(…) En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato ola resolución del mismo con los daños y perjuicios, en ambos casos si hubiere lugar a ellos. (…)
La mencionada norma prevé la facultad que tiene cualquiera de las partes que incumpla con su obligación en el contrato bilateral suscrito por ellas, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido en otras palabras, otorga la facultad a la otra parte que ha cumplido con sus obligaciones, para que demande, bien el cumplimiento o la resolución, con el pago de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ellos.
En relación con la acción resolutoria del contrato previsto en el artículo 1167 del Código Civil, esta Máxima Jurisdicción considera oportuno mencionar la doctrina sentada en la relación a dicha acción, la cual ha determinado.
“(…) La doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:
1- Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmáticas y a los contratos sinalagmáticos imperfectos.
2- Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.
Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el cumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicara las normas de la teoría de los riesgos y no los relativos a la resolución.
En cuanto al incumplimiento, para determinar la aptitud del mismo para provocar la resolución la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que si la obligación que se cumpla es de índole principal, o sea es de las obligaciones capaces de determinar el consentimiento de las partes en la celebración del contrato, entonces el incumplimiento dará lugar a la resolución. Si se trata de incumplimiento de obligaciones secundarias no determinantes del consentimiento de la otra parte, no procederá la resolución del contrato, sino de otros medios (acciones por cumplimiento, con los daños y perjuicios correspondientes). (…)” (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones, Derecho Civil III. UCAB 1989, P.513 y 514).

Partiendo del anterior criterio es indefectible que a los fines de que la parte contratante intente la resolución o el cumplimiento de contrato, la misma debe de haber cumplido con el mismo, ya que, de esta forma se habilita las opciones ante los órganos Jurisdiccionales, todo con la finalidad de salvaguardar los derechos de la parte que se ve afectada por el incumplimiento del otro; asimismo, que este no sea imputable a la misma. En este sentido, se aprecia del documento de opción de compra-venta, lo siguiente: PRIMERA: …(…) “El referido inmueble me pertenece según consta de transacción judicial realizada ante el tribunal primero de primera instancia en lo civil y mercantil, la cual se Registrara con antelación al presente documento.” SEGUNDA:“ Y el restante osea la cantidad de ...(Bs 362.250,00)…que equivalen a QUINCE MIL DOLARES (15.000.00$)”se cancelara con la Protocolización del Documento definitivo de compra-venta por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva…”. Es de apreciar de la referida transcripción que el optante debía de cancelar la cantidad restante al momento de la protocolización del referido contrato, situación dela cual, de las pruebas aportadas, no se aprecia que la misma se haya cumplido por parte del accionante en la presente causa, ya que, según sus dichos el incumplimiento nace de la parte contraria; situación ya dilucidada por parte de esta Jurisdicente en líneas ut-supra transcritas.

En consecuencia en la promesa bilateral de compraventa, la posibilidad de intentar la acción resolutoria del contrato en caso de incumplimiento de la obligación de una de las partes es viable, pero siempre que se haya cumplido conforme al criterio sentado por nuestra Máxima Jurisdicción ut supra citado,con relación al sentido escrito que tiene el articulo1.167 del Código Civil “La mencionada norma prevé la facultad que tiene cualquiera de las partes que incumpla con su obligación en el contrato bilateral suscrito por ellas, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido en otras palabras, otorga la facultad a la otra parte que ha cumplido con sus obligaciones, para que demande, bien el cumplimiento o la resolución, con el pago de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ellos.
En acatamiento estricto esta Juzgadora concluye que para que el comprador de una promesa bilateral de compra venta pueda exigir el cumplimiento del contrato o la resolución a través de una acción judicial, debe haber cumplido previamente o en el transcurso del juicio con el pago de la totalidad del monto de la venta, lo cual no ocurrió en el presente asunto; en consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR la presente acción y así quedara plasmada en el dispositivo dela presente decisión. ASI FINALMENTE SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTEla solicitud de declaratoria de Fraude Procesal incoada por los abogados en ejercicio DAVID LEON HERNANDEZ PEÑA y LUIS CAMILO RAMIREZ ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 33.201 y 61.917, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO, ampliamente identificado.

SEGUNDO:IMPROCEDENTE la TERCERIA propuesta por los abogados en ejercicio DAVID LEON HERNANDEZ PEÑA y LUIS CAMILO RAMIREZ ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 33.201 y 61.917, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO, ampliamente identificado.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por los abogados en ejercicio Abogados LUTHERS JOSE BASTIDAS MERCADO y JOSE GREGORIO PALMAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 189.941 y 198.794, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandante en la presente causa, ciudadano MOUTAZ HUNEIDI HUNEIDI, ampliamente identificado.
CUARTO: No hay condenatoriaen costas, por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente instancia.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el N14º
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ
Exp. 15.379