REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticuatro (24) de marzo de 2025.
214° y 166°

EXPEDIENTE Nº: 15.526.-
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JOSE RENATO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular cedula de identidad Nro. V-5.854.108, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana HEIDI PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.845.281, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: REIVINDICACION.
FECHA DE ENTRADA: Veinticuatro (24) de marzo de 2025.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Recibida de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Poder Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. TPI-080-2025, todo constante de cuatro (04) folios útiles, la anterior demanda por ACCION REIVINDICATORIA, intentada por el ciudadano JOSE RENATO RIVERA, anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE EDUARDO FLORES RANGEL, inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 274.805, en contra de la ciudadana HEIDI PORTILLO, ya identificada. Se le da entrada y curso de ley. Fórmese expediente y numérese.-

Ahora bien, este Juzgado a los fines de realizar un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

I.
DE LA PRETENSION.
El ciudadano JOSE RENATO RIVERA, anteriormente identificado, demanda por ACCION REIVINDICATORIA, bajo los siguientes términos:

“…soy propietario de un inmueble formado por la Parcela distinguida con el Nº 2-13 de la manzana 02 de la “Primera Etapa” de la URBANIZACION SANTA FE y la casa quinta sobre ella construida, situada en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni Municipio Maracaibo, Estado Zulia. La Parcela 2-13 tiene un área de parcela de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 Mts2) comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veinte metros (20mts) con la parcela 2-12; SUR: en veinte metros (20mts) con la parcela 2-14; ESTE: en seis metros (6mts) con la parcela 2-33; y OESTE: en seis metros (6mts) con la Avenida 81. La vivienda unifamiliar objeto de este documento tiene una superficie de construcción cerrada de CUARETA Y CUATRO METROS CUADRADOS (44 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, cocina, lavadero, dos dormitorios y un baño, a la parcela le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios de la urbanización del 0,1%. El documento de Parcelamiento General de la URBANIZACIÓN SANTA FE se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo, estado Zulia, el 18 de marzo de 1983, bajo el Nº 4, Protocolo 1, Tomo 16; y el Documento de Parcelamiento de la “Primera Etapa” de la URBANIZACIÓN SANTA FE que se encuentra protocolizado en la antes citada Oficina Subalterna de Registro, el 22 de mayo de 1995, bajo el N 35, Protocolo 1º, Tomo 13. Inmueble este que fue adquirido, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 9 de noviembre de 1995, quedando inscrito bajo el Nº 39, Protocolo 1º, Tomo 14º…

En el año 2021, la ciudadana ISABEL SEGUNDA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.696.882, quien fuera mi cónyuge, supuestamente arrendó la planta alta del inmueble a la ciudadana HEIDI PORTILLO, la cual presenta un contrato de arrendamiento (El cual se presume está falsificado), y nunca ha presentado recibos de los cánones de arrendamiento; sin mi consentimiento, ya que dentro del inmueble se encuentran varios bienes muebles de mi negocio (Mis herramientas de trabajo), en dicho contrato se estableció por un lapso de un (1) año, el cual ya han culminado y la ciudadana HEIDI PORTILLO.

…ingresé al inmueble y pude notar que no se encuentra gran parte de mis herramientas de trabajo, además de que la ciudadana está haciendo uso de gran parte de los enseres que tenía guardados en mi propia casa. Asimismo, le informo que en el estacionamiento de mi casa, dejé estacionado un vehículo Marca Hafei, Placa Nº AD584FS, Año, 2006, de mi única y exclusiva propiedad (El que describiré en otra oportunidad), el cual no se encuentra en el estacionamiento, y la ciudadana HEIDI PORTILLO, me informa que vendió el vehículo por autorización de la ciudadana ISABEL SEGUNDA CASTELLANO, sin mi consentimiento y sin prueba de autorización de venta.

Esta conducta abusiva asumida por la ciudadana HEIDI PORTILLO me ha causado un grave daño y perjuicio patrimonial como propietario de ese inmueble, ocupando por varios años ese inmueble que legítimamente me pertenece a mí.

II.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional una vez establecido la pretensión de la parte actora, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).

Al respecto, el autor patrio Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, ha establecido que esta facultad atribuida a los jueces por el nuevo Código no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio de impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual inviste al juez del papel de director del proceso, lo que implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe cumplir toda demanda como acto inicial del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 708, de fecha 28 de octubre de 2005, expediente Nº 05-207, dispuso lo siguiente:

“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”.

Igualmente, debe destacarse el alcance del principio pro actione, el cual es entendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.064, de fecha 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, como una parte importante del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto garantiza la interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia.

Asimismo, en el caso de decretos de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.764, de fecha 25 de septiembre de 2001, determinó que:

“…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ´...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso…”.

Del extracto anteriormente transcrito se desprende que el juez, al examinar el libelo de la demanda y analizar el caso concreto, debe limitarse al análisis de la procedencia de las causales taxativas que la ley prevé, es decir, si el caso concreto sometido a su conocimiento puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que quede algún margen de duda, en cuyo caso está obligado a abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al derecho de acción, la tutela judicial efectiva y el principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción.

Ahora bien, es menester indicar que dentro del presente caso objeto de estudio se circunscribe en una ACCION REIVINDICATORIA, la cual fue propuesta por el ciudadano JOSE RENATO RIVERA, ya sufrientemente identificado, en contra de la ciudadana HEIDI PORTILLO, igualmente identificada, sobre la cual se establece lo siguiente:

Establece el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Según los autores Planiol y Ripert, en su obra “Derecho Civil”, la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella; se fundamenta en la existencia del derecho de propiedad y tiene por objeto la intención de la posesión.

En este mismo sentido, es definida por José Luís Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Derecho Civil II, como la acción en la que el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de la misma.

En este mismo sentido, pero en la doctrina extranjera, el autor José Puig Brutau, señala con respecto a la acción reivindicatoria, lo siguiente:

“…es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. Damos a la palabra posesión un sentido amplio, en consonancia con el criterio de nuestro Código Civil de considerar poseedor a todo tenedor de la cosa (art. 430). La acción reivindicatoria, como es natural, se impone a los medios defensivos del poseedor en su cualidad de tal. Frente a la actitud del poseedor que se oponga a la restitución de la cosa al propietario, éste deberá seguir el camino que indica el art. 44 del Código civil, esto es, deberá ejercitar la correspondiente acción recuperatoria ante la autoridad judicial. Si esta acción prospera, el poseedor perderá la posesión de la cosa sin haber sufrido la inquietación a que se refiere el art. 446 como base para el ejercicio de los interdictos. Es decir, habrá sido vencido en el juicio que esté fundado en los siguientes elementos: el derecho de propiedad o dominio de actor, la falta de derecho a poseer del demandado, el hecho de estar el mismo en la posesión de la cosa reivindicada y la identidad de ésta. Estos son los requisitos que nuestra jurisprudencia exige para que pueda prosperar la acción reivindicatoria.”

Para el autor patrio Gert Kummerow citando a Puig Brutau en su obra “Bienes y Derechos Reales”, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348, explica a la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”.

Asimismo, el mencionado autor, cita a De Page quien describe a la reivindicación como “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho, que es la propiedad, y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo, es decir, se supone, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, Exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

“…En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).

El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, RC.00116, la Sala dejó sentado que: “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, “constituye” uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, expediente Nro. 06-1018, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.

Ahora bien, tomando en consideración las jurisprudencias anteriormente transcritas, queda establecido que a fin de la reivindicación de un bien, la parte accionante además de alegar, debe de probar con instrumentos ser titular del derecho de propiedad del bien inmueble objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción, y en consecuencia, admitir la acción propuesta. Así se establece.-

Tomando en consideración todo lo anterior, este Juzgado a través de una revisión exhaustiva del escrito libelar, verifica evidentemente la falta de consignación de los documentos fundamentales de los cuales se desprende inmediatamente la acción, es de establecer, que en los juicios en los que se pretenda la reivindicación de un bien inmueble es necesaria la comprobación del derecho de propiedad del accionante, esto se lleva a cabo, con el acompañamiento del título de propiedad por el cual se deriva la cualidad para intentar el presente proceso, por lo que, al carecer del mismo, no se está cumpliendo con los requerimiento establecidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco de los criterios jurisprudenciales que han sido desarrollados para este tipo de pretensión. Así se establece.-

De todo lo anteriormente esgrimido por este Órgano Jurisdiccional, en definitiva, como se puede evidenciar de las doctrinas casacionales invocadas en el cuerpo de la presente decisión, este Tribunal ante la falta absoluta de los requerimientos legales y jurisprudenciales suficientes para la interposición de la misma, siendo unos requisitos “sine qua non” para la admisión de la misma por este Tribunal. Por todo lo antes indicado, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva con plenas garantías del debido proceso para las partes a los fines de evitar el desgaste innecesario del aparato jurisdiccional y evitar vicios en el presente proceso este Juzgado debe declarar su inadmisibilidad, por el hecho cierto de no cumplirse con el requisito previsto dentro del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales establecidos en el desarrollo de la presente decisión. Así se establece.-

Ahora bien, es menester para esta Juzgadora referirse a la tutela judicial efectiva, la cual efectivamente se encuentra consagrada en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, a pesar de la existencia de la garantía de acceso a la administración de justicia, su ejercicio está condicionado al cumplimiento, por parte del justiciable, de ciertas condiciones o requisitos previos, tales como los requisitos de admisibilidad que son de estricto orden público.

Tales requisitos están especialmente dirigidos al Juez quien, en acatamiento a la ley y en protección de las instituciones de orden público, negará la admisión de la demanda cuando los mismos no se cumplan habida cuenta que, de lo contrario, le estaría dando curso al proceso tanto en contra de presupuestos constitucionales, como los que atañen al debido proceso; como legales, como lo son las causales de inadmisibilidad.

En tal sentido, cuando el Juez (sic) hace la adecuada revisión del cumplimiento de tales presupuestos, su actuación no puede entenderse como una agresión al ejercicio del derecho a la acción, ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, sino más bien como acatamiento de una orden legal que prohíbe la admisión de la acción propuesta con lo cual se garantiza no solo el debido proceso, sino la seguridad jurídica que éste está llamando a tutelarDe lo anterior se desprende, que esta Juzgadora como Directora del Proceso, al percatarse que en la presente causa no se han cumplido, los presupuestos procesales para la admisión de la demanda, tiene la potestad de declarar de oficio la inadmisibilidad de la pretensión, aunque la misma ya haya sido admitida y siendo indiferente el estado o grado en que se encuentre, todo de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE la presente demanda por ACCION REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano JOSE RENATO RIVERA, ya identificado, en contra de la ciudadana HEIDI PORTILLO, anteriormente identificada, al no llenar los requisitos legales y jurisprudenciales suficientes para la interposición de la misma, de conformidad con todo lo anteriormente esgrimido, concatenado con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil. ASI FINAMENTE SE DECIDE.-

III.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por ACCION REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano JOSE RENATO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular cedula de identidad Nro. V-5.854.108, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra, de la ciudadana HEIDI PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.845.281, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, al no llenar los requisitos legales y jurisprudenciales suficientes para la interposición de la misma, de conformidad con todo lo anteriormente esgrimido, concatenado con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 15.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
Exp. 15.526.-