REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintiocho (28) de marzo de 2025
214° y 166°
EXPEDIENTE Nº: 15.305.
PARTE DEMANDANTE: El CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE, inscrito por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 1984, bajo el nro. 24, Tomo 24, de los libros de registro respectivos, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por la ciudadana YILETZA CORZO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.779.348, tal como se evidencia de Acta de Asamblea No. 41, celebrada en fecha cuatro (04) de mayo de 2022, y ratificada en Acta de Asamblea de copropietarios No. 43, celebrada el treinta y uno (31) de mayo de 2023.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Las Abogadas en ejercicio MARINA URDANETA SANCHEZ y BELICE ROSALES PARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-9.762.774 y V-4.325.230, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 58.036 y 19.496, domiciliadas en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo Estado Zulia en fecha 12/06/2023, bajo el numero 44, Tomo 15, Folios 145 hasta 147.
PARTE DEMANDADA:La Sociedad Mercantil INVERSIONES PESO C.A., inscrita por ante el Registro Publico Primero del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de octubre de 2006, bajo el numero 32, Tomo 60-A, expediente 70.577, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representada por su presidente el ciudadano HUMBERTO JOSE PEREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.992.408, domiciliado en el 601 NE 27th, Street APT 1703, Miami, F1 33137, USA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Los Abogados en ejercicio GERARDO VIRLA VILLALOBOS y ANDRES VIRLA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números 111.583, 14.185, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, según instrumento poder debidamente autenticado en fecha seis (06) de febrero de 2023, ante la Notario Público de Estado de la Florida, condado Miami-Dade, según comisión numero GG946867, apostillado en fecha siete (07) de febrero de 2023, numero 2023-26438, y debidamente traducido en fecha treinta (30) de marzo de 2023, por interprete público, folios del 94 al 101.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
FECHA DE ENTRADA: Siete (07) de Octubre de 2022.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha cuatro (04) de octubre de 2022, se le dio entrada a expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Poder Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con la nomenclatura TCM-010-2022, constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles, se le dio entrada y nomenclatura interna de este Juzgado. En fecha siete (07) de octubre de 2022, este Tribunal mediante auto admitió la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), incoada por el CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE, plenamente identificada en actas, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PESO C.A., plenamente identificada en actas, en consecuencia se ordeno la citación de la parte demandada en la presente causa.
En fecha once (11) de octubre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, consigno escrito a los fines de solicitar librar los recaudos de citación respectivos. Seguidamente, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2022, el Alguacil Natural de este Tribunal dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los efectos de practicar la citación a la parte demandada en la presente causa. Asimismo, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa consigno escrito indicando la dirección de la parte demandada, a los efectos de practicar la citación por parte del Alguacil Natural de este Tribunal.
En fecha primero (01) de noviembre de 2022, este Tribunal mediante auto insto a la parte actora en la presente causa a consignar las copias simples necesarias a los efectos de practicar la citación de la parte demandada.
Seguidamente en fecha siete (07) de noviembre de 2022, la Suscrita Secretaria Natural de este Tribunal, dejo constancia de haberse librados los recaudos de citación. Igualmente, en fecha once (11) de noviembre de 2022, el Alguacil Natural de este Tribunal dejo constancia de que en la misma fecha, se traslado a la dirección indicada por la parte actora a los efectos de practicar la citación de la parte demandada, resultando la misma infructuosa y en consecuencia consignando el referido recibo de citación sin firmar.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito a los fines de practicar la citación cartelaria de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, en fecha diecisiete (17) noviembre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, solicito ante este Tribunal previa certificación correspondiente, devolución de originales referentes al instrumento poder que acredita en actas que conforman el expediente.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, este Tribunal, mediante auto ordeno librar los carteles de citación de la parte demanda, ordenando ser publicados en los diarios La Verdad y Versión Final. Seguidamente, en la misma fecha, este Tribunal ordeno expedir las copias certificadas a los fines legales pertinentes, conforme a lo solicitado por la parte actora. De igual forma, en fecha treinta (30) de noviembre de 2022, la Suscrita Secretaria Natural de este Tribunal, dejo constancia de haberse librado las copias certificadas correspondientes y de igual forma la devolución de los originales.
En fecha doce (12) de diciembre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito por ante este Tribunal, mediante el cual, consigno los carteles de citación debidamente publicados en fecha cinco (05) de diciembre de 2022 en el Diario Versión Final y en fecha nueve (09) de diciembre de 2022, en el Diario La Verdad. Asimismo, en fecha catorce (14) de diciembre de 2022, la Suscrita Secretaria Natural de este Tribunal dejo constancia de que en fecha trece (13) de diciembre de 2022, fijo el cartel de citación a la parte demandada en la presente causa.
En fecha quince (15) de diciembre de 2022, el Alguacil Natural de este Tribunal, dejo constancia de que en la misma fecha se traslado al Registro Publico Segundo Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, a los fines de llevar a cabo la entrega del oficio signado con el Nro. 0333-2022.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito por ante este Tribunal, por medio del cual solicito la designación de un Defensor Ad-Litem a la parte demandada. Seguidamente, en fecha dos (02) de febrero 2023, este Tribunal mediante auto, designo como defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado en ejercicio RAFAEL APONTE, plenamente identificado.
En fecha seis (06) de febrero de 2023, el Alguacil Natural de este Tribunal, dejo constancia de que en la misma fecha, llevo a cabo la notificación del ciudadano RAFAEL APONTE, plenamente identificado en actas, resultado la misma efectiva por cuanto consigno la referida boleta de notificación debidamente firmada. Asimismo, en fecha siete (07) de febrero de 2023, el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE, plenamente identificado en actas, consigno carta de aceptación al cargo recaído. Posteriormente, en fecha diez (10) de febrero de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito por ante este Tribunal, en el cual solicito que fuesen librados los recaudos de citación del defensor Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha trece (13) de febrero de 2023, este Tribunal, ordeno librar los recaudos de citación del Defensor Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa. Seguidamente, en fecha (08) de marzo de 2023, el Alguacil Natural de este Tribunal, dejo constancia de que en fecha siete (07) de marzo de 2023, practico la citación del defensor Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa, y por ello consigno la boleta de citación debidamente firmada.
Ahora bien, en fecha doce (12) de abril de 2023, el abogado en ejercicio ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, plenamente identificado en actas, consigno escrito y poder con sus respectivos anexos a los fines legales pertinentes. Seguidamente, en fecha diecisiete (17) de abril de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito de ratificación de impugnación de poder y de igual forma presento ad effictun videndi del libro del Centro Empresarial de Occidente y consigno copia simple del acta respectiva a los efectos legales pertinentes.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2023, el abogado en ejercicio ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, presento escrito por ante este Tribunal, mediante el cual contradijo la impugnación propuesta por la parte actora en la presente causa. Seguidamente, en fecha veintidós (22) de junio de 2022, este Tribunal se pronuncio sobre la impugnación de poder propuesta por la parte actora en la presente causa, la cual fue declarada a través de decisión sin lugar la impugnación de poder.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2023, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, presento escrito por ante este Tribunal, por medio del cual se dio por notificada y solicito que fuese notificada a la parte demandada. Ahora bien, en fecha veintiocho (28), la Suscrita Secretaria Natural de este Tribunal, dejo constancia de haber sido librada la boleta de notificación de la parte demandada en la presente causa.
En fecha tres (03) de julio de 2023, el Alguacil Natural de este Tribunal, dejo constancia que en la misma fecha, se traslado a los fines de practicar la notificación de la parte demandada en la presente causa, llevándose la misma de forma efectiva, por lo cual procedió a consignar el recibo de notificación debidamente firmado.
En fecha cuatro (04) de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito por ante este Tribunal, escrito mediante el cual solicito la aclaratoria de la decisión proferida en fecha veintidós (22) de junio de 2023, así mismo ejerció de forma subsidiaria el recurso de apelación solo ante la negativa de la solicitud de la aclaratoria.
En fecha siete (07) de julio de 2023, este Tribunal resolvió conforme lo solicitado por la parte demandada, profiriendo la aclaratoria de la decisión dictada en fecha veintidós (22) de junio de 2023. Seguidamente, en fecha once (11) la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito por ante este Tribunal, por medio del cual consigno copia certificada del instrumento poder y copia del acta de asamblea de la junta de condominio de fecha 05 de junio de 2023.
Ahora bien, en fecha diecinueve (19) de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, presento escrito por ante este Tribunal por medio del cual, solicito la impugnación del poder judicial que fue presentado por la parte actora en la presente causa en fecha once (11) de julio de 2023. Seguidamente, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, este Tribunal por medio de decisión desecho el poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de julio de 2022, asimismo, tomo como valido el instrumento poder, presentado en fecha once (11) de julio de 2023 y subsanada la cuestión previa del numeral 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito por ante este Tribunal, por medio del cual se dio por notificada de la sentencia proferida en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023. Seguidamente, en fecha cinco (05) de octubre de 2023, la Secretaria Natural de este Tribunal, dejo constancia de haber sido librada la boleta de notificación.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, el Alguacil Natural de este Tribunal, dejo constancia de haberse trasladado en la misma fecha con la finalidad practicar la notificación de la parte demandada en la presente causa, la cual resulto efectiva por lo cual consigno recibo de notificación debidamente firmado.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito por ante este Tribunal, por medio del cual ejerció el recurso de apelación y ante esto solicito igualmente las copias del expediente de la pieza principal para ser remitidas al Tribunal Superior. Seguidamente, en la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada, presento por ante este Tribunal escrito de contestación a la demanda.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, presento escrito por ante este Tribunal, a través del cual solicito ante este Tribunal que fuese declarada sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, presento escrito, por ante este Tribunal, observaciones referentes a la impugnación de poder. Seguidamente, en fecha dos (02) de noviembre de 2023, este Tribunal admitió la apelación propuesta por la parte demandada oyendo la misma en un solo efecto.
En fecha siete (07) de noviembre de 2023, la Secretaria Natural de este Tribunal dejo constancia de haberse presentado por parte del apoderado judicial de la parte demandada, escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha trece (13) de noviembre 2023, el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, presento escrito por ante este Tribunal, por medio del cual solicito copias del expediente para que fuesen posteriormente remitidas al Tribunal Superior.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2023, la Secretaria Natural de este Tribunal, dejo constancia de haberse presentado por parte de la parte actora el respectivo escrito de promoción de pruebas. Ahora bien, en la misma fecha, este Tribunal, mediante auto ordeno expedir las copias certificadas solicitadas en conjunto con las indicadas por el mismo a los fines de su remisión al órgano superior.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2023, fueron agregadas los escritos de promoción de pruebas. Seguidamente, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, este Tribunal se pronuncio sobre las pruebas aportadas por cada una de las partes admitiéndolas en cuanto a lugar en derecho a reserva de estimarlas o no en sentencia definitiva.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito por ante este Tribunal por medio del cual se daba por intimada y notificada para que fuese llevado a cabo el acto de exhibición del Libro de actas de la Junta de Condómino del Edificio Centro Empresarial de Occidente. Ahora bien, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, el Alguacil Natural de este Tribunal, dejo constancia de que en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2023, se traslado a los fines de que fuese llevado a cabo la práctica de la intimación de la apoderada judicial de la parte actora, resultando la misma positiva y por ende consigno el recibo de intimación debidamente firmado.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2023, este Tribunal llevo a cabo el acto de exhibición de documentos, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada a tal acto, en la que la parte actora presento el Libro de actas de la junta de condominio del Edificio Centro Empresarial de Occidente, en la que se dejo constancia la autorización por parte de la junta directiva para que la administradora ciudadana YILETZA CORZO SANCHEZ, pudiese otorgar poder judicial.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, presento por ante este Tribunal el escrito de informes respectivos de la causa. Asimismo, en la misma fecha, fue presentado por ante este Tribunal por parte de la apoderada judicial de la parte actora, el escrito de informes de la causa respectivamente.
II.
DE LA PRETENSION
La parte actora en la presente causa el CONDOMINIO DEL EDIFICIO EMPRESARIAL DE OCCIDENTE C.A., antes identificada, representada por las abogadas en ejercicio ciudadanas MARINA URDANETA SANCHEZ y BELICE ROSALES PARRA, antes identificadas, presentaron demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), la cual quedo establecida en los siguientes términos:
Indico que, la Sociedad Mercantil INVERSIONES PESO C.A., legalmente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 05 de octubre de 2006, bajo el numero 32, tomo 60-A, expediente 70577, representada por su presidente HUMBERTO JOSE PEREZ ROMERO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad personal numero V- 4.992.408 y del mismo domicilio, en su condición de propietaria de los apartamentos u oficinas distinguidos con los números 51, 52 y 54, situados en el piso 5 del Edificio Centro Empresarial de Occidente, ubicado geográficamente en la avenida 15 Delicias, esquina calle 89B, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas, linderos y demás características identificadoras se encuentran ampliamente determinadas en el respectivo documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el siguiente orden: la oficina 54 fue adquirida en fecha 06 de Noviembre de 2008, bajo el numero 44, protocolo primero, tomo 16 y la oficina o local 51 y 52 en fecha 06 de Noviembre de 2008, bajo el numero 45, protocolo primero, tomo 16, adeuda el plazo totalmente vencido a mi representado la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES ESTADOUNIDENCES CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 2.392,34), por los conceptos que seguidamente se determinan:
Alega que la oficina 5-1 adeuda unos montos de:
a. Doce (12) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de Mayo 2019 hasta Abril 2020 (ambos inclusive), por la cantidad de Siete Dólares estadounidenses con noventa y nueve centavos (7,99$);
b. Una (01) cuota extraordinaria de condominio para la reparación de ascensor con vencimiento el 02 de febrero de 2019, por un monto de Noventa Dólares estadounidenses ($ 90,00);
c. Ocho (08) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, por un monto de Doce Dólares estadounidenses ($ 12,00) cada una de ellas;
d. Cuatro (04) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2021, por un monto de Doce Dólares Estadounidenses ($ 12,00) cada una de ellas;
e. Ocho (08) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021, por un monto de Veintiún Dólares Estadounidenses ($ 21,00) cada una de ellas;
f. Siete (07) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2022, por un monto de Veintiún Dólares Estadounidenses ($ 21,00) cada una de ellas;
g. Dos (02) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2022, por un monto de treinta y cinco dólares estadounidenses con noventa centavos de dólar ($ 35,00) cada una de ellas, lo cual suma la cantidad de setecientos catorce dólares estadounidenses con ochenta y ocho centavos de dólar ($ 714,88).
Asimismo indica que, la oficina 5-2 adeuda unos montos de:
a. Doce (12) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de Mayo 2019 hasta Abril 2020 (ambos inclusive), por la cantidad de Siete Dólares estadounidenses con noventa y nueve centavos (7,99$);
b. Una (01) cuota extraordinaria de condominio para la reparación de ascensor con vencimiento el 02 de febrero de 2019, por un monto de Noventa Dólares estadounidenses ($ 90,00);
c. Ocho (08) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, por un monto de Doce Dólares estadounidenses ($ 12,00) cada una de ellas;
d. Cuatro (04) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2021, por un monto de Doce Dólares Estadounidenses ($ 12,00) cada una de ellas:
e. Ocho (08) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021, por un monto de Veintiún Dólares Estadounidenses ($ 21,00) cada una de ellas;
f. Siete (07) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2022, por un monto de Veintiún Dólares Estadounidenses ($ 21,00) cada una de ellas;
g. Dos (02) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2022, por un monto de treinta y cinco dólares estadounidenses con noventa centavos de dólar ($ 35,00) cada una de ellas, lo cual suma la cantidad de setecientos catorce dólares estadounidenses con ochenta y ocho centavos de dólar ($ 714,88).
Seguidamente, indico que la oficina 5-4 adeuda unos montos de:
a. Doce (12) cuotas ordinarias de condominio correspondiente a los mese de mayo 2019 hasta abril 2020 (ambos inclusive), por la cantidad de doce dorales estadounidenses con ocho centavos de dólar ($ 12,08);
b. Una (019 cuota extraordinaria de condominio para la reparación del ascensor con vencimiento el 02 de febrero de 2019, por un monto de ciento veintiún dólares estadounidenses ($ 121,00).
c. Ocho 808) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, por un monto de quince dólares con 06/100 ($ 15,06) cada una de ellas;
d. Cuatro (049 cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2021, por un monto de quince dólares estadounidenses con 06/100 ($ 15,06) cada una de ellas;
e. Ocho (08) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de enero febrero, marzo, abril, mayo junio y julio de 2021, por un monto de veintiocho dólares estadounidenses con catorce centavos de dólar ($ 28,14) cada una de ellas;
f. Siete (07) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2022, por un monto de veintiocho dólares estadounidenses con catorce centavos de dólar ($ 28,14) cada una de ellas;
g. Dos (02) cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2022, por un monto de cuarenta y seis dólares estadounidenses con noventa centavos de dólar ($ 46,90) cada una de ellas, lo que suma la cantidad de novecientos Setenta y Dos dólares estadounidenses con cincuenta y ocho centavos de dólar ($ 962,58), todo lo cual hace que la indicada sociedad mercantil up supra identificada, este a deberle de plazo totalmente vencido a mi representado condominio centro empresarial de occidente, por los tres locales u oficinas la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 2.392,34), tal y como se evidencia de los RECIBOS O PLANILLAS DE PAGO expedidas por la administradora.
Así mismo, la cantidad de cien dólares estadounidenses ($ 100,00) o su equivalente en Bolívares, calculados a la tasa del BCV, por hacer las gestiones extrajudiciales, todo por el cual suma la cantidad de DOS MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES ESTADOUNIDENCES CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($2.492,34), es decir, 6.230,85 Unidades Tributarias, mas las costas procesales y honorarios profesionales que se causaren con ocasión del presente juicio, estima la presente demanda.
III.
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN
Ahora bien, esta Jurisdicente pasa a analizar la defensa explanada por el apoderado judicial de la parte demandada, en el sentido de tratar la inepta acumulación, para ello, se hace necesario realizar ciertas consideraciones a los fines de dilucidar la procedencia o no de la defensa alegada. Pasa esta juzgadora a realizar un análisis de la defensa propuesta por la parte demandada la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PESO C.A, dentro del escrito de contestación de la demanda, en el que estableció que existe una prohibición legal para admitir la acción propuesta por la parte actora, en la que estableció lo siguiente:
“… opongo como defensa de fondo la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, por haberse hecho la acumulación prohibida estipulada en el artículo 78 del código de procedimiento civil, en virtud de que el demandante acumula en su demanda dos pretensiones cuyos procedimientos resultan incompatibles entre sí, lo que conlleva a una inepta acumulación de pretensiones y por ende la demanda resulta inadmisible, de conformidad con el referido artículo 78 ejusdem, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…”
…omissis…
“… de una simple lectura del petitorio de la demanda, podemos observar que la parte demandante acumula dos pretensiones, la primera identificada en el punto “1”, que se refiere al cobro de cuotas de condominio, y la segunda identificada en el punto “2”, que se refiere al cobro de honoraros profesionales extrajudiciales. La primera pretensión debe ser tramitada por el procedimiento residual ordinario como lo estableció este Tribunal en su auto de admisión; la segunda pretensión en cambio, debe ser tramitada por un procedimiento especial, regulado en la Ley de Abogados y en la jurisprudencia, que tiene lapsos procesales y etapas, como la retasa, totalmente diferentes y que por ende resultan incompatibles..”
Una vez transcrito lo anteriormente alegado por la parte demandada, resulta menester por esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley” de lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
En este sentido, el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Cfr. Sentencia N° RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. N° 2016-677).
Con relación a esta última norma, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente: “Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78”. (Negritas del autor y subrayado de este Tribunal).
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
En atención a lo anterior, ha sido doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950). Asimismo, la referida Sala de Casación Civil
De tal forma que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, ratificada en sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950, en la que se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio...’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”.
En este sentido, y transcrito parcialmente el anterior criterio, se reitere el hecho de que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la norma adjetiva civil, se delimita que es de estricto análisis, a los fines de la procedencia o no, las acciones incoadas acumulativamente y que estas no sean excluyentes entre si por tramitarse por procedimientos distintos, asentando el hecho que es de estricto orden publico por parte de los Jueces el velar por la estabilidad de los procedimientos sin alteración o desnaturalizacion de los mismos.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110). (Cfr. Fallo de esta Sala N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte)
En este estado, esta Juzgadora trae a colación lo alegado por la parte actora en su escrito liberal:
“…Ahora bien ciudadano Juez, por todo lo anteriormente expuesto e inútiles como han resultado hasta la presente fecha los intentos amistosos y extrajudiciales para logar el pago de lo adeudado, tanto por la administración como por mi persona y como quiera que el tiempo de espera ha sido suficiente para cualquier deudor que quiera cumplir con su obligación, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando por VIA EJECUTIVA, conforme a lo preceptuado en el Articulo 14 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal a la indicada sociedad Mercantil INVERSIONES PESO, ampliamente identificada en actas, para que convenga en pagar a mi poderdante o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a su digno cargo lo siguiente:
1. La indicada cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES ESTADOUNIDENCES CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 2.392,34), o su equivalente en Bolívares a la tasa del BCV para la fecha del pago.
2. La cantidad de Cien dólares Estadounidenses ($100,00) o su equivalente en Bolívares, calculados a la tasa del BCV para la fecha del pago, ya pagados previamente por mi mandante para hacer las gestiones de cobro extrajudicial, tal como se evidencia del recibo de pago que anexo a la presente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 11 literales ay b del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, articulo 22 de la Ley de Abogados,…Omissis…, más las costas procesales y honorarios profesionales…”
Del escrito libelar, previamente transcrito, se observa que la representación judicial de la actora demandó por VIA EJECUTIVA el pago de la cantidad de “DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES ESTADOUNIDENCES CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 2.392,34), o su equivalente en Bolívares a la tasa del BCV para la fecha del pago...”, por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias vencidas; regulado dicho procedimiento por lo preceptuado en el articulo 630 de la norma adjetiva civil, el cual establece: “...Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas...”.
En este estado es importante acotar que la vía ejecutiva es definida por el reconocido procesalista venezolano Dr. Ricardo Henríquez La Roche como: ‘(…) aquel procedimiento ejecutivo, paralelo al de conocimiento, que la ley permite adelantar con vista al valor probatorio que tienen el instrumento público y el instrumento privado reconocido que acredita el derecho pretendido (…)”.HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo (1993). “Instituciones de Derecho Procesal”. Pág. 493.
De la definición transcrita, se puede entender que la vía ejecutiva, no es más que aquel procedimiento de instancia en el cual, al tener certeza de la existencia o exigibilidad de la deuda reclamada, se procede a embargar y posiblemente rematar por adelantado los bienes del deudor, a los fines de asegurar la deuda pretendida y reconocida por el valor que tiene el documento fundamental de la demanda.
Adicionalmente el mismo autor con relación a la función de la tutela jurisdiccional cautelar, señala que las “medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de un tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfativos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia de juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia”.HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. (1995). “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”. Tomo IV, p. 255.
Planteada así la función de las medidas cautelares preventivas, es discutible su papel en la vía ejecutiva, dado que en ésta se da inicio al procedimiento ordinario de cognición y coetáneamente a la etapa de ejecución como si ya hubiese recaído una sentencia condenatoria, autorizándose el decreto de la medida de embargo ejecutivo. En efecto, en la vía ejecutiva se producen dos procesos, uno, derivado del decreto de embargo ejecutivo, las diligencias para anunciar la venta de los bienes embargados, las que sean necesarias para el justiprecio de ellos y cualquier otra que tenga relación con el embargo y venta de dichos bienes. El otro, es el proceso de cognición común que se desarrolla a través del juicio ordinario que, eventualmente, culmina con una sentencia susceptible de activar el remate. Al ser permisible en la vía ejecutiva el decreto de una medida de ejecución (el embargo), esto excluye per se el decreto de cualquier medida preventiva, y ello porque sería superfluo la coexistencia de los dos regímenes de medidas, pues como expresa el profesor Tulio Alberto Álvarez, el embargo que se decreta en la vía ejecutiva “…a la par de cubrir el riesgo de una decisión inejecutable, se pretende garantizar la celeridad procesal y la efectividad de los mecanismos de administración de justicia”. ÁLVAREZ, Tulio Alberto. “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”. U.C.A.B., 2ª edición. 2008. Pág. 163
Por ende, la medida de embargo ejecutivo en la vía ejecutiva suple, y más aún, supera la función de cualquier cautela preventiva, al menos nominada.En este orden de ideas, el maestro Devis Echandía es del criterio que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”.ECHANDIA, Devis. “Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso”. Tomo I, págs. 145 y ss.
En este sentido, el juicio por vía ejecutiva es un procedimiento especial en el cual se busca constreñir al demandado a que cumpla la obligación que se le exige embargando sus bienes, previa prueba de la acción mediante documento público u otro documento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido o vale o instrumento privado reconocido por el deudor.
A mayor abundamiento de lo anterior, la sentencia N° 2675, de fecha 28/10/2002, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio seguido por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Valle Abajo, Exp. N° 01-2140, con ocasión a un amparo, que estableció que el carácter de fuerza ejecutiva que otorga la Ley de Propiedad Horizontal a las planillas de condominio da pleno derecho al demandante de accionar por la vía ejecutiva, tendríamos forzosamente que concluir que, son los recibos de condominio documentos idóneos para demandar por el procedimiento especial de la vía ejecutiva.
Al respecto, cabe traer a colación la sentencia de fecha 18/12/2015, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en el cual:
“…conducen a esta Sala a la conclusión de que (sic) la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda originaria por cobro de bolívares ciertamente se basó en un criterio erróneo por parte de la jueza de alzada, producto de un error de interpretación acerca del contenido y alcance de los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, consistente en considerar que los recibos de condominio que fueron acompañados junto con la misma no son de aquellos que habilitan al justiciable a dilucidar su pretensión por el procedimiento legalmente establecido, y escogido por la parte demandante para ello como lo fue el de la vía ejecutiva.
Tal desatino tuvo lugar como consecuencia del desconocimiento del carácter enunciativo y no taxativo de los documentos a que hace alusión el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que (sic) no sólo son títulos ejecutivos los enunciados en dicha norma, es decir, los instrumentos públicos u otros instrumentos auténticos que prueben clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o los vales o instrumentos privados reconocidos por el deudor, como incorrectamente fue considerado por la jueza de alzada, sino cualesquiera otros a los que las distintas leyes existentes en nuestro ordenamiento jurídico le otorguen fuerza ejecutiva, es decir, que lleven aparejada ejecución, como es el caso de las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por los gastos comunes, a que se refiere el único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal”
En relacion a lo anterior, el aticulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal establece:
“...Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario.
Para efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva...”
En consecuencia se logra determinar del anterior planteamiento que el Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), es un procedimiento especial que sigue reglas del articulo 630 de la norma adjetiva civil en concordancia con el articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, ya que, se persigue es el pago de cuotas ordinarias y extraordinarias vencidas. Ahora bien, delimitado lo anterior, se evidencia del escrito liberal que la parte actora, a su vez de la pretensión por cobro de bolívares vía ejecutiva, pide conjuntamente el pago de: “...las gestiones de cobro extrajudicial, tal como se evidencia del recibo de pago que anexo a la presente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 11 literales ay b del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, articulo 22 de la Ley de Abogados,…Omissis…, más las costas procesales y honorarios profesionales…”.
Establecido lo anterior y aunado a la representación judicial que argüida por la parte actora, es menester citar lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual indica;
Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.
La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias. (Subrayado de este Juzgado).
En este sentido, se concatena el referido articulo, ut-supra transcrito, con el aparte TITULO XIIDEL PROCEDIMIENTO BREVEArtículo 881 y siguientes de la norma adjetiva civil, el cual reviste de un carácter especial y expediento por el tipo de procedimiento que regula. Vale mencionar que la demanda introducida por el profesional del Derecho que pretenda el cobro de sus honorarios por actuaciones extrajudiciales, deberá cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 882 del Código de Procedimiento Civil. Una vez admitida, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el juzgado ordenará el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que comparezca por ante el Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su citación, todo ello de con formidada lo previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el autor Bello Tabares:(Procedimientos judiciales para el cobro de honorarios…),pueden darse varias situaciones en el caso de la contestación de la demanda, como podrían ser, las siguientes: i. Que niegue, rechace y contradiga la demanda tanto en los hechos como al derecho, des conociendo o impugnando el derecho que tiene el abogado accionante de cobrar honorarios profesionales, o desconociendo algunas o todas las actuaciones estimadas o intimadas, y todo evento se acoja al derecho de retasa que le confiere la ley, caso en el cual el juicio seguirá su trámite; ii. que niegue, rechace, desconozca o impugne el derecho que tiene el abogado accionante de cobrar honorarios profesionales, así como las actuaciones realizadas y reclamadas, pero que no se acoja a la retasa, caso en el que igualmente seguirá el curso de la causa, solo que no habrá lugar a la eventual retasa; iii. que reconozca que adeuda los honorarios reclamados, pero que por considerar exagerado el monto peticionado, se acoja a la retasa, caso en el cual, la fase declarativa del juicio concluirá, es decir, no seguirá tramitándose el mismo, ya que hubo reconocimiento del derecho reclamado, y se procederá a fijar oportunidad para designar jueces retasadores; iv. que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, o que la misma se haga extemporáneamente, caso en el cual, se habrá configurado la confesión fictaa que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; v. que reconozca la deuda que mantiene con el actor, cancelándole la misma, caso en el cual el juicio culmina como consecuencia del convenimiento de la demanda; vi. plantear las cuestiones previas, tal y como lo prevé el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez efectuada la contestación de la demanda, el proceso entrará en la fase probatoria, por un lapso de diez días de despacho, mediante el cual las partes promoverán y evacuarán los medios probatorios oportunos y pertinentes a los fines de demostrar sus extremos de hecho o de excepción, tal y como lo establece el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. Se deberá dictar la correspondiente sentencia dentro del lapso de cinco días de despacho siguientes, bien de la conclusión del lapso probatorio, o de lacontestación al fondo de la demanda o de la reconvención, si las partes hubieren pedido la supresión del lapso, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha sentencia se referirá a la existencia o no del derecho del abogado a cobrar los honorarios demandados, así como al monto patrimonial de los mismos. En el caso de que el demandado se acoja al derecho de retasa en la forma permitida en la ley, el juzgador, en su sentencia declaratoria de la existencia del derecho al cobro de los honorarios solicitados, deberá fijar el día y la hora para designar a los jueces retasadores, tal y como se encuentra previsto en el artículo 27 de la Ley de Abogados. De la sentencia dictada donde se haya declarado el derecho o no a cobrar honorarios profesionales extrajudiciales, se oirá apelación en ambos efectos, si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
Corolario de lo anterior y previo análisis de escrito liberal, es indefectiblemente que a pesar que los Procedimientos; vale mencionar Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) y cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, revisten de un carácter especial ambos, no es menos cierto que su tramitación y procedimiento son distintos e incompatibles a la luz de las normas anteriormente mencionada y trascritas, resaltando a toda luces que estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo.
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción por ser contraria a las disposiciones de los articulo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria al orden público, de conformidad con los fundamentos explanado en la parte motiva de la presente acción. Por lo tanto, visto el pronunciamiento realizado por esta Juzgadora resulta inoficioso pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado por las partes interviniente en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha trece (13) de diciembre de 2022, signada con el N°11, este Juzgado pasara al levantamiento de la misma una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Por último, vista la declaratoria de inepta acumulación explanada en la parte motiva del presente fallo se declara la Nulidad de todas las actuaciones del presente Juicio. ASI FINALMENTE SE DECIDE.
IV.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la presente acción por ser contraria a las disposiciones de los articulo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria al orden público, de conformidad con los fundamentos explanado en la parte motiva de la presente acción.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
En la misma fecha, siendo la diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 17.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ
Exp. 15.305
|