REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SEDE CONSTITUCIONAL.
Maracaibo, VEINTIOCHO (28) de MARZO de 2025
214° y 166°
EXPEDIENTE N°: 15.528.-
PARTE QUERELLANTE: La ciudadana KARYN INMACULADA LINARES BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.211.196, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; Asistida por la Abogada en ejercicio, SANDRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.973.448, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 239.322, de este mismo domicilio, en salvaguarda de los derechos constitucionales de su hija menor de edad (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).
PARTE QUERELLADA:TRIBUNAL TERCERO DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
FECHA DE ENTRADA: Veintiocho (28) de marzo de 2025.
I
DE LA RELACIÓN DE ACTAS

Por recibida la anterior querella, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Poder Judicial del Estado Zulia, signada bajo la nomenclatura TPI-092-2025, constante de CUATRO (04) folios útiles, por motivo de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana KARYN INMACULADA LINARES BRICEÑO, ampliamente identificada, asistida por la profesional en derecho SANDRA GONZALEZ, en contra del TRIBUNAL TERCERO DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Fórmese expediente y asígnese nomenclatura interna de este Tribunal.

Ahora bien, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, previo a las siguientes consideraciones:

II
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Revisado y analizado como ha sido la presente querrella de Amparo Constitucional, este Tribunal observa que la parte denunciante en su escrito de amparo alegó lo siguiente:
“…solicito Amparo Constitucional para su menor hija, (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), actualmente de once (11) años de edad, para proteger los Derechos Fundamentales de:

1- Derecho a la Salud Física, Psicológica 8 Moral.
2- Derecho a la Integridad Física.
3- Derecho al Debido Proceso
4- Derecho a la defensa.
5- Derecho a Tener una Familia.
6- Derecho a opinar sobre su propio futuro (Libertad de Pensamiento)
7- Derecho a Vivir libre de Violencia Física 4 Psicológica.
8- Derecho a ser Oído en el proceso donde se ventilan o se conocen sus Derechos.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en correlación con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo, En concordancia con lo Consagrado en el artículo 18, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dichos Derechos vulnerados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, así se desprende de los hechos y circunstancias…”
(…Omissis…)
“…Procedo a interponer formalmente mediante la presente acción Recurso de amparo constitucional, en virtud a los derechos que se están vulnerando en contra de la menor de autos MARIA JOSE CARDENAS LINARES, pues no se toma en cuenta la opinión de la niña, como tampoco se valoran los QUINCE (15), Informes multidisciplinarios: En este sentido, se reseña la importancia de los expertos en juicios como el de visitas y de allí la trascendencia de los respectivos informes técnicos o multidisciplinarios (área social, psicológica y psiquiátrica, toda vez que los mismos pueden evidenciar aspectos no percibidos a simple vista por el Juzgador e inclusive contrarios a la opinión del menor, así como denotar la idoneidad de las condiciones del progenitor. Tales informes podrían ser a tenor del artículo el art. 481 de LOPNNA integrales que impliquen una amenaza grave o vulneración o parciales si los intervinientes están afectados en su salud física o mental, se invoquen efectos perjudiciales, las circunstancias del régimen afecten la convivencia, se trate de negativa de la niña. Además del material probatorio de autos, los Informes serán importantes en atención al valor de la experticia, teniendo preeminencia en su género. Aunque el Juzgador no podrá delegar en un ningún experto su decisión, pues al margen de los ribetes traumáticos, debe resolver un problema jurídico. El interés superior del menor no siempre será fácil de determinar y por tal la importancia del auxilio de los expertos. Sin embargo, se acordó un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado 'que comenzó desde el veintitrés (23) de julio finalizando el veintitrés de octubre del Dos Mil Veinticuatro (2024) siendo su duración tres meses, el mismo fue establecido en fecha dieciocho (18) de julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). En este orden tenemos que, tampoco se evalúan los exámenes Psicológicos practicados desde el año dos mil veintiuno (2021) hasta la presente fecha donde la menor de autos manifiesta reiteradamente que no quiere ver a su progenitor a solas por tener miedo y sin estar debidamente acompaña de otro familiar para sentirse segura al compartir el régimen de convivencia con su padre el ciudadano PEDRO JOSE CARDENAS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n* v-9.705.718, domiciliado en el sector Nueva Via, avenida la Limpia, casa n* 89?-115, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo Estado Zulia, identificado en actas…”

(…Omissis…)

“…Se estima oportuno advertir, como punto previo, que la última opinión de la niña fue tomada por el tribunal y constante de dos folios, correspondiente al acta levantada el 17 de julio de 2024 del tribunal tercero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Maracaibo, en la que se dejó constancia de haber oído a la niña en interés de quien se sigue esta solicitud, quien para entonces contaba con diez (10) años de edad, opinión que fue manifestada en presencia de la Jueza la Doctora Hilda Chacín y de las profesionales integrantes del Equipo Multidisciplinario del Tribunal, constituido por la psicóloga ISBER PERAZA…”

Ahora bien, delimitado lo anterior, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones en relación a la competencia o no para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional.
III
DE LA COMPENTENCIA

En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a pronunciarse en torno a su competencia para conocer en primera instancia de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana KARYN INMACULADA LINARES BRICEÑO, asistida por la abogada en ejercicio, SANDRA GONZALEZ, en representación de su hija menor de edad (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), a los fines de salvaguardar los Derechos y Garantías Constitucionales que Amparan a la menor de edad, contra las actuaciones y decisiones realizadas, tanto por el equipo Multidisciplinario como por el TRIBUNAL TERCERO DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En tal sentido, observa esta Juzgadora, que se está en presencia de una acción de amparo interpuesta contra un acto que, presuntamente, lesiona los derechos constitucionales de la menor de edad, dictado por el Juzgado Tercero de Protección de Niño, Niña o Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo que se conoce doctrinariamente y jurisprudencialmente como amparo contra sentencias, que se procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia constitucional, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, cuya base legal está establecida en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, que debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento.

Siendo así, se observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías establece que:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Cursiva y Subrayado de este Tribunal).

Así mismo, en el Titulo III, DE LA COMPETENCIA, el artículo 7 de la misma ley indica:

“…Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”. (Cursiva y Subrayado de este Tribunal).

También es pertinente indicar que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías Constitucionales establece:

Artículo 13.-La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso.
Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto.

En tal sentido, partiendo de lo anteriormente señalado, y acatando el criterio asentado en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la cual textualmente señala lo siguiente:

”…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”(Subrayado y destacado de este Tribunal).

Así mismo la Sala Constitucional ha reiterado en sentencia No. 2347 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Carmen Eulogia Ocando de Lugo el siguiente criterio: “(…) que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. (Subrayado y destacado de este Tribunal).

En este sentido se hace referencia al artículo 175 de Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña o Adolescentes el cual dispone y hace referencia expresa a la organización de estos órganos de justicia de la siguiente manera:

“…Complexión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se organizan en circuitos judiciales, de acuerdo con lo que determine la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual podrá crear más de un circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes en una misma circunscripción judicial, cuando por razones de servicio sea necesario. Su organización y funcionamiento se rige por las disposiciones establecidas en esta Ley, en las leyes orgánicas correspondientes y en el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cada circuito judicial, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están constituidos en primera instancia por jueces o juezas de mediación y sustanciación y, jueces o juezas de juicio, y en segunda instancia, por jueces o juezas superiores. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura determinará en cada circuito judicial, según las necesidades del servicio, si la ejecución corresponde a los jueces o juezas de mediación y sustanciación, a los jueces o juezas de juicio o, si es necesario crear jueces o juezas de ejecución en materia de protección de los niños, niñas y adolescentes. Así mismo, podrá separar la competencia de mediación y de sustanciación, atribuyendo a jueces o juezas de primera instancia del respectivo circuito judicial cada una de estas atribuciones...” (Cursiva y Subrayado de este Tribunal).
En este sentido, es importante destacar que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se encuentran constituidos en primera instancia por Jueces de Sustanciación y Mediación; y de Juicio, asimismo, en segunda instancia se encuentran los Jueces Superiores, los cuales conocen sobre los recursos ejercidos contra actos o decisiones realizadas por los Juzgados de Primera Instancia con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por lo que, de las actas se desprende que el tribunal denunciado como presunto agraviante, es un Juzgado de Primera Instancia en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes, en este caso concreto, el Juzgado Tercero de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia el Órgano Jurisdiccional Superior a éste, es una TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien le corresponde, como órgano superior en el orden jerárquico, el conocimiento, tramitación y decisión de la tutela constitucional invocada.

Este Órgano Jurisdiccional en estricto acatamiento de las normas antes transcritas y de nuestra Jurisprudencia Constitucional invocada ut-supra, colige con meridiana claridad que este Tribunal resulta incompetente para conocer del amparo presentado; por lo que se concluye que el competente para conocer de dicha acción es el Tribunal jerárquico inmediatamente superior, por lo que ordena la remisión de las actuaciones que integran el presente expediente ala unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgado Superioresde Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines legales consiguientes, todo ello de conformidad con lo establecido en el citado artículo 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIE.

Consecutivamente, con fundamento a la normativa legal, esta Sentenciadora en Sede Constitucional se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de Amparo Constitucional bajo estudio, ya que, como anteriormente fueron explanados, los derechos y garantías constitucionales, presuntamente vulnerados son de una niña menor de edad; y existiendo Tribunales especiales con competencia en la Materia de Protección, sobre los derechos aquí mencionados como afectados, son los que deben de conocer sobre la presente acción y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de ello se DECLINA LA COMPETENCIA a un JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que por efectos de distribución corresponda conocer de la presente acción de Amparo. ASI SE DECIDE FINALMENTE.

IV
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer y decidir la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONALincoada por la ciudadana ARYN INMACULADA LINARES BRICEÑO; Asistida por la Abogada en ejercicio, SANDRA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 239.322, en salvaguarda de los derechos constitucionales de su hija menor de edad (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL a un JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que por efectos de distribución corresponda conocer de la presente acción de Amparo.

TERCERO: SE ORDENA la remisión inmediata del presente expediente al ÓRGANO SUPERIOR DISTRIBUIDOR DE LOS JUZGADOS SUPERIORES DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de su distribución para el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Remítase.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,

M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. MILENNA MARTINEZ.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las nueveen punto de la mañana (9:00a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede en el expediente No. 15.528 , quedando anotada bajo el No 16, y se ordena librar oficio bajo el N° 0105-2025.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. MILENNA MARTINEZ.-