REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE NÚMERO: 15.502
PARTE DEMANDANTE:ELBIS MARINA LARREAL LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.717.276, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°183.579, actuando en su propio nombre, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL VARIEDADES SANTA BARBARA C.A., Debidamente registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de febrero del 2005, bajo el Nro. 16, Tomo 19-A, representada por los ciudadanos DELVIS ESTHER GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.15.765.233; y LUIS GUILLERMO DIAZ QUEIPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.7.802.770, ambos domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO:ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
FECHA DE ENTRADA:doce (12) de diciembre de 2024.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PIEZA DE MEDIDA).
I
RELACION DE ACTAS
En virtud de la solicitud de fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, consignada por la abogada en ejercicio ELBIS MARINA LARREAL LOPEZ, anteriormente identificada, actuando en su propio nombre como parte accionante, en el juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, que sigue en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL VARIEDADES SANTA BARBARA C.A., plenamente identificado en actas, en la cual solicito MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada los cuales se describen a continuación:
PRIMERO: Un (01) inmueble constituido por un (01) local comercial distinguido por el numero 1B, cuyo código catastral 231302U010059016, consta de planta baja y dos pisos, ubicado en el Centro Comercial Plaza Baralt, situado en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, con frente o salida a las calles 98 y 98A (antes independencia y Zamora) y con frente también a la avenida 7 (antes Vargas), la superficie del referido inmueble es la planta baja de Ciento Setenta Y Cuatro Metros Cuadrados Con Once Decímetros De Metros Cuadrados (174,11Mts2), la planta alta primer piso tiene una superficie de Ciento Ochenta Y Seis Metros Cuadrados Con Cuarenta Decímetros Cuadrados (186,40Mts2), y la planta alta segundo piso, tiene una superficie de Cuatrocientos Veinte Metros Cuadrados Con Setenta Y Cuatro Decímetros Cuadrados (420,74Mts2) con una superficie tota de construcción de SETECIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (781,25Mts2); comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle 98 (independencia); SUR: con local numero 4; ESTE: con local numero 1A e la planta baja y en la planta alta primer piso y con el edificio el globo en la planta alta, segundo piso; y OESTE: Supermer4cado en la planta baja, fuente de soda en el primer piso y con el local de oficinas numero 1, en el segundo piso, este inmueble pertenece a la SOCIEDAD MERCANTIL VARIEDADES SANTA BARBARA C.A., según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Publico Del Primer Circuito Del Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, el día catorce (14) de febrero de 2013, bajo el Nro. 15, folio 81, tomo 6, el protocolo de transcripción del presente año. Además, quedo inscrito bajo el Nro. 2013.323, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 479.21.5.1.858 y correspondiente al libro del folio real del año 2013, el cual se consigna en este acto, en copia simple marcando con la letra “A”.
SEGUNDO: Un bien inmueble constituido por un local comercial, de dos (02) plantas construido sobre una parcela de terreno distinguido con el numero 8-09, ubicado en la calle 97, esquina con la avenida 8, sector Casco Central, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar Del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, código catastral numero 231302U01002023010, dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (79,97Mts2), comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE: linda con calle 97; SUR: con propiedad que es o fue de INES BRACHO, casa numero S/N; ESTE: linda con avenida 8; y OESTE: con propiedad que es o fue de NATALI BANFI, casa numero 9-27; este inmueble pertenece a la SOCIEDAD MERCANTIL VARIEDADES SANTA BARBARA C.A., según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Publico Del Primer Circuito Del Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de julio de 2013, quedando inserto bajo el numero 2010.3185, asiento registral número 2 del inmueble matriculado con el numero 479.21.5.434, correspondiente al libro del folio real, del año 2010, el cual se consigna anexo en copia certificada marcado con la letra “B”.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En este sentido, la abogada ELBIS MARINA LARREAL LOPEZ, sustenta su solicitud de medida cautelar con las siguientes consideraciones:
“…en efecto nuestra legislación no regula de manera específica ni el tramite, ni los requisitos de procedencia o presupuestos de procedibilidad de las medias cautelares a ser decretadas en los procesos judiciales que se relacionen con la estimación e intimación de honorarios profesionales, por los que, están en presencia de un procedimiento especial, la petición cautelar debe sustentarse en los requisitos clásico contenidos en las normas procesales vigentes, que prevén dos vías para la obtención de la medida cautelar efectiva o provisional, la vía del caucionamiento y la vía de la causalidad…”
(Omissis…)
“…La certeza cautelar no descansa pues en la plena convicción o certeza absoluta de la procedencia de la reclamación principal sino en la probabilidad real de que la sentencia de fondo acoja la referida reclamación, sin que sea exigible la prueba completa y detallada del hecho que le da nacimiento al derecho cuya satisfacción se pretende, por ende, basta que existe la firma manifestación de indicios que develen la procedencia de la pretensión libelada, para que sea acogida la aspiración cautelar del peticionante…”
(Omissis…)
“…Se desarrollan los supuestos de hechos que sustentan existencia de los elementos concurrentes mencionados, aplicables al presente caso de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales: la presunción grave del derecho que se reclama (fomo bonis iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( periculum in mora).
(Omissis…)
“…El contenido del expediente No. 49.856/MG demuestra de maneraexhaustiva y documentada mi intervención profesional para reclamar mis honorarios profesionales, acreditando las actividades jurídicas realizadas y el derecho legitimo al cobro de los mismos, derivado del ejercicio de mis funciones como apoderada judicial…”
(Omissis…)
“…En la jurisprudencia venezolana, uno de los requisitos fundamentales para el otorgamiento de una medida cautelar es la existencia de un riesgo real y comprobable de que, durante la sustanciación del proceso declarativo, la parte demanda puede ejecutar maniobras fraudulentas o negligentes que comprometen la posibilidad de una ejecución futura, constituyendo así el periculum in mora…”
(Omissis…)
“…Tal comportamiento pone en riesgo la efectiva ejecución de una eventual decisión definitiva que ampare mi derecho, demostrando la necesidad de adoptar una medida cautela para evitar que el incumplimiento continúe o se agrave, afectando de forma irreparable mis legítimos derechos…”
III
DE LA PROVIDENCIA CAUTELAR.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de pronunciarse respecto a la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes, peticionada por la parte actora en la presente causa, esteJUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.
De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
De conformidad a lo que antecede, se indica que el objetivo de las medidas cautelares es asegurar dentro de los procesos civiles la protección de diversos bienes del patrimonio del deudor, que permitan la satisfacción de la deuda en caso de así ordenarse en sentencia definitiva. En este sentido, debe acotarse que el Juez para el decreto o negativa de las medidas preventivas, se encuentra limitado en su actividad pues está condicionado al cumplimiento de los supuestos de Ley, que dentro de marco legal venezolano se indican los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil:
“...Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”.
“...Artículo 586: “El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título...”.
En atención a lo indicado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442, de fecha 30 de Junio de 2005, en donde estableció lo siguiente:
“...En la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, que el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)...”
Por otro lado, luego de fijar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares típicas, el artículo 588 de la Ley Adjetiva Civil señala las siguientes:
“...En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 , el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”
Sobre dichos requisitos de procedencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”
Por su parte, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento -sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300)…”
De igual manera, Sobre este particular Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 303) citando maestro Calamandrei, define este requisito de las medidas cautelares, en los siguientes términos:
“…Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro en la tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorias y satisfactivas, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida...”.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, respecto de la capacidad de decisión del Juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, ratificada posteriormente en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, estableció la siguiente doctrina:
“…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentes por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la pdetición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...”
Las medida cautelar solicitada, se encuentra sujeta al cumplimiento de dos requisitos fundamentales que son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), establecidos ambos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, requisitos que son de estricto cumplimiento y de carácter concurrente; ahora bien, posterior a la revisión de los recaudos acompañados a la solicitud de medida cautelar la cual se encuentra en la pieza principal del expediente.
Esta juzgadora luego de una exhaustiva revision de las actas procesales analizando los alegatos de la parte solicitante, no logro evidenciar pruebas suficientes con relación al segundo supuesto de hecho contemplado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cumplimiento del requisito ilusoriedad en la ejecución del fallo (periculum in mora), lo cual, impone el rechazo de la pretensión cautelar deducida. ASI SE DETERMINA.
Así mismo, teniendo en consideración que el juez tiene las más amplias facultades para la verificación de los presupuestos procesales, en virtud de ser un simple análisis de verosimilitud o de presunción, donde el mismo, en todo caso, deberá emplear su prudente arbitrio y las máximas de experiencias, razón por la cual considera este sentenciador que tomando en cuenta el principio de discrecionalidad del juez, establecido en el artículo 23 del código de procedimiento civil,
Seguidamente, este juzgado al no haber comprobado en actas la verosimilitud del periculum in mora (peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia), debe necesariamente NEGAR LA SOLICITUD DE LA MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR, sobre los inmuebles acontinuacion:
PRIMERO: Un (01) inmueble constituido por un (01) local comercial distinguido por el numero 1B, cuyo código catastral 231302U010059016, consta de planta baja y dos pisos, ubicado en el Centro Comercial Plaza Baralt, situado en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, con frente o salida a las calles 98 y 98A (antes independencia y Zamora) y con frente también a la avenida 7 (antes Vargas), la superficie del referido inmueble es la planta baja de Ciento Setenta Y Cuatro Metros Cuadrados Con Once Decímetros De Metros Cuadrados (174,11Mts2), la planta alta primer piso tiene una superficie de Ciento Ochenta Y Seis Metros Cuadrados Con Cuarenta Decímetros Cuadrados (186,40Mts2), y la planta alta segundo piso, tiene una superficie de Cuatrocientos Veinte Metros Cuadrados Con Setenta Y Cuatro Decímetros Cuadrados (420,74Mts2) con una superficie tota de construcción de SETECIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (781,25Mts2); comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle 98 (independencia); SUR: con local numero 4; ESTE: con local numero 1A e la planta baja y en la planta alta primer piso y con el edificio el globo en la planta alta, segundo piso; y OESTE: Supermer4cado en la planta baja, fuente de soda en el primer piso y con el local de oficinas numero 1, en el segundo piso, este inmueble pertenece a la SOCIEDAD MERCANTIL VARIEDADES SANTA BARBARA C.A., según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Publico Del Primer Circuito Del Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, el día catorce (14) de febrero de 2013, bajo el Nro. 15, folio 81, tomo 6, el protocolo de transcripción del presente año. Además, quedo inscrito bajo el Nro. 2013.323, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 479.21.5.1.858 y correspondiente al libro del folio real del año 2013.
SEGUNDO: Un bien inmueble constituido por un local comercial, de dos (02) plantas construido sobre una parcela de terreno distinguido con el numero 8-09, ubicado en la calle 97, esquina con la avenida 8, sector Casco Central, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar Del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, código catastral numero 231302U01002023010, dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (79,97Mts2), comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE: linda con calle 97; SUR: con propiedad que es o fue de INES BRACHO, casa numero S/N; ESTE: linda con avenida 8; y OESTE: con propiedad que es o fue de NATALI BANFI, casa numero 9-27; este inmueble pertenece a la SOCIEDAD MERCANTIL VARIEDADES SANTA BARBARA C.A., según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Publico Del Primer Circuito Del Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de julio de 2013, quedando inserto bajo el numero 2010.3185, asiento registral número 2 del inmueble matriculado con el numero 479.21.5.434, correspondiente al libro del folio real, del año 2010. ASI SE DECIDE.-
III.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, peticionada por la abogada en ejercicio ELBIS MARINA LARREAL LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.717.276, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°183.579, actuando en su propio nombre, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: No existe condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.-
En la misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nro. 18.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ
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