REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta y uno (31) de marzo de 2025.
214° y 165°

EXPEDIENTE Nº: 15.529.
PARTE DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil SALUD EN GOTAS, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, bajo el numero 6, tomo 89, correspondiente al año 2022, RIF J502528210, representada por la ciudadana LUISA ANDREINA CHACON SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.120.219, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano CARLOS ACOSTA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.705.876, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: DAÑO MORAL.
FECHA DE ENTRADA: Treinta y uno (31) de marzo de 2025.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Poder Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. TPI-089-2025, todo constante de ciento cinco (105) folios útiles, la anterior demanda por DAÑO MORAL, intentada por la ciudadana LUISA ANDREINA CHACON SOTO, antes identificada, en representación de la Sociedad Mercantil SALUD EN GOTAS, anteriormente identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MILAGROS DEL VALLE HERNANDEZ RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.283, en contra del ciudadano CARLOS ACOSTA RIVERA, ya identificado. Se le da entrada y curso de ley. Fórmese expediente y numérese.-

Ahora bien, este Juzgado a los fines de realizar un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
I.
DE LA PRETENSION.

La Sociedad Mercantil SALUD EN GOTAS, anteriormente identificada, demanda por DAÑO MORAL, bajo los siguientes términos:

“… he sido perjudicado por actuaciones poco serias y ligeras del Ciudadano CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado y titular de la cédula de identidad número: V-9.705.876, quién como apoderado judicial de la Empresa SALUD EN GOTAS, asentada en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, tomo 89 numero 6, correspondiente al año 2022, inscrito en el número de Registro de Información Fiscal J-502528210, quién me ocasiono un grave e irreparable daño al permitir que el propietario del local donde funcionaba la empresa que represento tramitara un desalojo el cual desde el comienzo fue todo un engaño por parte de este señor. En fecha Nueve (09) de marzo del año 2023, el ciudadano Ciro Labarca, titular de la cedula de identidad Numero 16.831.473, demanda a dicha empresa para practicar el desalojo, fundamentando básicamente dicha solicitud, en la caída de dos meses de canon de arrendamiento, como estaba estipulado en el contrato inicial que podría ser una causal de desalojo, es el caso que ya existía una tensa relación entre el propietario y mi persona, ya que la empresa pasaba por una etapa económicamente difícil dentro del mercado, y ciertamente existía un retraso, es por lo que por recomendación del abogado se le entrega los siguientes meses el dinero del canon directamente a él, es decir al ciudadano CARLOS ACOSTA, contando que el inmediatamente haría entrega del mismo, y así fue durante varios meses… En reiteradas oportunidades yo le pedía explicaciones, el status del caso y solo me hacía referencia que me quedara tranquila que trabajara porque luego del año y medio tenía un año más para continuar sin problemas, siendo así se transcurrió el tiempo y llegado el vencimiento del año y medio el seguía manifestado hasta última instancia que no me preocupara… se supone que quien defiende mis intereses y de mi empresa lo hace siempre de buena fe sin llegar a pensar en ningún momento que este ciudadano me causara el más grave daño que me han podido causar, no solo a mí, en un nivel psicológico, sino al afectar a la empresa trastoco la vida de todas las personas a las que hacían vida allí, de hecho a raíz de la situación renunciaron y estuvimos durante todos estos meses, desde el día del desalojo sin trabajar ya que para el momento no contábamos con el espacio para seguir brindando la atención a nuestros pacientes. Una vez pasada toda esta situación, es decir luego del desalojo en conversación sostenida con el ciudadano CIRO LABARCA, propietario del local comercial, me manifiesta que el entendía que durante esos dos meses la empresa estaba en una etapa difícil, pero no entendía porque durante los siguientes meses también me retrasaba por el pago, a lo que yo le manifesté que en efecto yo cumplí de manera puntual esos pagos, el insistía que no, creada la duda revise los recibos de pago, sorpresa que en efecto los recibos que recibía el ciudadano CARLOS ACOSTA con el dinero de la mensualidad… fueron entregados desde el Primero de cada mes, y estos eran entregados al propietario después del quince (15), creando evidentemente una desventaja y quedando siempre en mora ante el propietario.”
II.
DE LA INEPTA ACUMULACION.

Una vez, establecidos los alegatos esgrimidos por la parte actora en la presente causa, Sociedad Mercantil SALUD EN GOTAS, ya identificada, pasa este Órgano Jurisdiccional a referirse a la inepta acumulación realizando las siguientes consideraciones:

De una revisión exhaustiva del escrito libelar presentado por la parte actora en la presente causa, en fecha veinticuatro (24) de marzo del 2025, se extrae lo siguiente:

“PETITORIO
… (…) …
…Primero: CUATRO MILLONES, CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MI8L, DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 4.457.227,5) por concepto de indemnización por ser agentes directos de DAÑO MORAL, sufrido por el demandante en virtud de que sus acciones injustas me sometieron al escarnio publico haciéndome pasar como una persona deshonrada con lo que generaron una aflicción grave a mi HONOR y REPUTACION de BUEN HOMBRE. Segundo: el pago de honorarios profesionales de abogados, calculados a razón del 25% del monto total demandado…” (Subrayado y negrillas de este Juzgado).

Ahora bien, de lo anteriormente transcrito, se extrae que la parte actora en la presente causa, pretende el cobro de los daños morales supuestamente causado por el ciudadano CARLOS ACOSTA RIVERA, anteriormente identificado, asi como también pretende el cobro de los honorarios profesionales causados con ocasión al proceso judicial por ella instaurado.

Dicho lo anterior, es menester para este Juzgado hacer las siguientes consideraciones:

Este órgano jurisdiccional participa del criterio que la acción por daños morales constituye la búsqueda de la indemnización de los daños que se inflingen a una persona natural en sus intereses morales, psíquicos o emocionales tutelados por la Ley, a través de una indemnización económicamente estimada, y en tal sentido, se considera oportuno traer a colación, la definición que sobre el daño moral dimana de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 131, de fecha 26 de abril del (sic) 2.000 (sic), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, así:
“El daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica”.

Del mismo modo, se debe traer como referencia la definición que, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES”, Caracas-Venezuela, 1.986, pág. 143, presenta el tratadista venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, en la forma siguiente:
“Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona”.
Es menester precisar, que la acción por daños morales deriva de las disposiciones legales contenidas en el Código Civil, en su artículo 1.185 y más específicamente en el artículo 1.196, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 60, por lo que, es evidente que se trata de un derecho constitucional consagrado y que al encontrarse una persona inmersa dentro de los presupuestos calificatorios del daño moral, tiene acción prudencial y esencialmente legal para hacer valer la reparación o subsanación a la que tendría derecho. Para instruir la anterior apreciación, resulta oportuno puntualizar el contenido del artículo 1.196 del Código Civil, que expresamente establece:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines o conyugues, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima…”

De igual forma, el artículo 1.185 del Código Civil, establece:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

Es de indicar, que dicha pretensión al no tener un procedimiento especial establecido por el Código de Procedimiento Civil, el mismo ha de ser sustanciado y tramitado a través de la aplicación del Procedimiento Ordinario Previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Ahora bien, esta Juzgadora se percata del segundo particular indicado en el petitum del escrito libelar en cuanto al cobro de honorarios profesionales, y sobre ello resulta menester hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto al procedimiento por cobro de honorarios profesionales, la misma se constituye como un procedimiento especialísimo que va dirigió al cobro de los honorarios judiciales y/o extrajudiciales causados con ocasión de trabajos prestados por un profesional del derecho. En cuanto a ello vale la pena traer a colación lo indicado por la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha diez (10) de diciembre de 2010, signado con el Nro. 601, el cual establece lo siguiente:
“…Con respecto a los honorarios profesionales, cabe destacar que los mismos constituyen una retribución al profesional del derecho, como forma de pago por las actividades realizadas y por los servicios suministrados, es decir, por defender, orientar u opinar en relación con los derechos e intereses de los justiciables, dentro o fuera de un juicio.”
De allí, que para obtener tal remuneración económica, existen mecanismos legalmente establecidos, como lo es el Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, cuya estructura está determinada y definida, basándose en dos etapas fundamentales: la primera de ellas en una etapa declarativa y la segunda en una etapa ejecutiva, esta aplicable a la pretensión por honorarios profesionales judiciales que prevé el artículo 22 de la Ley de Abogados. Y, en todo caso, la pretensión por honorarios extrajudiciales ha de seguir las reglas previstas por el Código de Procedimiento Civil establecido en los artículos 881 y siguientes, referente al procedimiento breve.
Procedimiento este, que se distingue de cualquier otro por la existencia de derecho de retasa que tiene la parte contra quien se dirige la acción por cobro de honorarios profesionales, derecho que no debe ser relajado ya que el mismo se constituye como un mecanismo de defensa de la parte a los fines de la buena estimación y concretización del monto demandado por el profesional del derecho que exige dicha remuneración.
Siendo ello así, la acumulación de las pretensiones propuestas por la parte actora dentro del escrito libelar, constituye de forma directa una inepta acumulación que prevé el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente citado, se extrae que no es permisible acumular procedimientos que son incompatibles entre sí, como se verifica en el caso de autos, al seguir la acción por daño moral, en las que son aplicables las reglas del procedimiento ordinario, de forma conjunta con el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, siendo que el mismo sigue diferentes reglas procedimentales solo aplicables a este tipo de pretensiones. Por lo que, se establece que la parte actora pretende acumular 2 pretensiones donde sus procedimientos son incompatibles entre sí. Así se establece.-

III.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION.

Una vez establecido lo indicado en el capitulo precedente, esta Jurisdicente, a los fines de realizar el pronunciamiento respecto a este punto previo, establece lo siguiente:

Reza el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 708, de fecha 28 de octubre de 2005, expediente Nº 05-207, dispuso lo siguiente:

“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”.

Igualmente, debe destacarse el alcance del principio pro actione, el cual es entendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.064, de fecha 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, como una parte importante del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto garantiza la interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia.

Asimismo, en el caso de decretos de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.764, de fecha 25 de septiembre de 2001, determinó que:

“…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ´...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso…”.

Del extracto anteriormente transcrito se desprende que el juez, al examinar el libelo de la demanda y analizar el caso concreto, debe limitarse al análisis de la procedencia de las causales taxativas que la ley prevé, es decir, si el caso concreto sometido a su conocimiento puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que quede algún margen de duda, en cuyo caso está obligado a abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al derecho de acción, la tutela judicial efectiva y el principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción.

Siendo ello así, volviendo al caso en concreto, en cuanto la inepta acumulación de dos procedimientos que se excluyan mutuamente, se constituye como una causal de inadmisibilidad según lo que se establece en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil anteriormente mencionado en el cuerpo de la presente decisión.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de 11 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, lo siguiente:
“…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales, al igual que en la doctrina de esta Sala antes citada. Ahora bien, vista la naturaleza de este fallo, esta Sala de Casación Civil estima necesario descender al estudio de las actas del expediente y al respecto observa, que el libelo de la demanda en su petitum expresa textualmente lo siguiente: “…”. Ahora bien, en conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sean judiciales o extrajudiciales. De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide”. (Negrillas y subrayado del tribunal).

Con relación a esta última norma, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:

“Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78. (Negritas del autor y subrayado de este Tribunal).”

Por otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC.00075, de fecha 31 de marzo de 2005, Exp. N° 04-856, caso: Juan Carlos Betancort Santos vs. Junta de Condominio del Edificio Residencias Club Residencial Caribe, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, dejó sentado lo siguiente:

Del análisis de autos se evidencia que el Juez de Primera Instancia admitió la demanda de interdicto de obra nueva interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOR SANTOS, ahora bien, de la recurrida se observa que el ad quem verificó la existencia de dos pretensiones cuyos procedimientos eran incompatibles, así las cosas ordenó reponer la causa al estado de que se admita nuevamente, por los trámites del procedimiento ordinario. La Sala constata que efectivamente tal y como lo señaló el juez de la recurrida existen procedimientos incompatibles entre sí, tramitados en una misma demanda. Sin embargo, el ad quem en lugar de declarar inadmisible la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, originándose una subversión procesal, ya que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo (…) Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso subjudice, el actor acumuló la demanda de interdicto de obra nueva y resarcimiento de daños y perjuicios e indemnización por gastos, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

En tal sentido, es menester puntualizar que se ha afirmado reiteradamente que la inepta acumulación de pretensiones es de eminente orden público, por cuanto la doctrina pacifica ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil como un conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros eventualmente intervinientes, los cuales se encuentran preordinados para la resolución de la controversia, el cual está por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Por lo que, dentro del presente caso estamos en presencia de una inepta acumulación de procesos, al ser acumulado una propia del procedimiento ordinario con una pretensión por estimación e intimación de honorarios profesionales, donde el mismo se encuentra regido por normativas procedimentales distintas a las pre ordenadas para el procedimiento ordinario, resultando la misma en una inadmisibilidad de la acción. Así se establece.-
En consecuencia, quien hoy juzga declara INADMISIBLE la presente demanda por DAÑO MORAL, intentada por la Sociedad Mercantil SALUD EN GOTAS, ya identificada, en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, igualmente identificado, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 78 en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no pueden ser acumuladas en el mismo libelo, pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, contrariando de forma directa una disposición legal, todo lo cual quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI FINALMENTE SE DECIDE.-

IV.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBILE la presente demanda por DAÑO MORAL, intentada por la Sociedad Mercantil SALUD EN GOTAS, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, bajo el numero 6, tomo 89, correspondiente al año 2022, RIF J502528210, representada por la ciudadana LUISA ANDREINA CHACON SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.120.219, de este domicilio, en contra del ciudadano CARLOS ACOSTA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.705.876, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 78 en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no pueden ser acumuladas en el mismo libelo, pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si, contrariando de forma directa una disposición legal.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 19.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
Exp. 15.529.-