REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, siete (07) de marzo de 2025.
214° y 166°
EXPEDIENTE No.15.516
PARTE DEMANDANTE: El Abogado en ejercicio JIMMY SMMY RODRIGUEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.531.755, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.945, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano PEDRO ANTONIO CHIRINOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.764.608; La Sociedad Mercantil BLINDADOS DEL ZULIA-OCCIDENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 02, Tomo 21-A, de fecha 21 de julio de 1975, y modificado su documento Constitutivo Estatutario mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 01 de septiembre 1977, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el día 29 de diciembre de 1997, bajo el No. 5, Tomo 95 A; y la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita en el Ministerio de Finanzas bajo el N° 51, asimismo, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17a Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de noviembre de 1956, bajo el No. 53, Libro 42, Tomo 1º; última modificación de los Estatutos Sociales, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 2019, quedando anotada bajo el N° 2, Tomo 16-A RM1.
LA DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE CODEMANDADA: CIUDADANO PEDRO ANTONIO CHIRINOS LOPEZ: La abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.787.043, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.336, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de la aceptación al cargo recaído en fecha trece (13) diciembre de 2024. Folio 148.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C.A. (BLINZOCA): La abogada en ejercicio FRANCESCA DI COLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.893.024, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.798, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de sustitución de poder autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 2024, anotado bajo el Numero: 18, Tomo: 57, Folios 62 hasta 64.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LA OCCIDENTAL: Los abogados en ejercicio CARLOS MARTINEZ, JORGE ROMERO, EXI ELENA ZULETA MOLERO, MARIO HERNANDEZ y ENYERLIN NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.827.372, V-7.724.710, V-7.627.374, V-25.188.458 y V-20.069.748, respectivamente, domiciliados todos en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de Poder autenticado por ante la Notaria Publica Vigesimotercera Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2024, anotado bajo el Numero: 3, Tomo: 87, Folios 11 hasta 13.
MOTIVO: Estimación e Intimación de Costas Procesales.
FECHA DE ENTRADA: veinte (20) de febrero de 2.025.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-
I
DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Zulia, dio entrada y admitió demandada proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Torre Mara, signada con la nomenclatura TCM-087-2024, constante 101 Folios útiles, por motivo de Estimación de Costas Procesales, incoada por el ciudadano JIMMY SMMY RODRIGUEZ URDANETA, actuando en su propio nombre, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO CHIRINOS LOPEZ; y las Sociedades Mercantiles SEGUROS LA OCCIDENTAL y BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C.A. (BLINZOCA), todos ampliamente identificados en actas, ordenando la intimación de las partes demandadas.
En fecha 05 de abril de 2024, la parte actora consigno los emolumentos necesarios para las respectivas citaciones. Subsiguientemente, en 09 de abril de 2024, se libraron boletas de citación. Posteriormente, en 18 de abril de 2024, el alguacil expuso, haberse trasladado con la finalidad de citar a la parte codemandada ciudadano PEDRO ANTONIO CHIRINOS LOPEZ, siendo infructuosa la misma. Asimismo, en misma fecha, el alguacil expuso haberse trasladado a los fines de citar a la Sociedad Mercantil Seguros la Occidental, en la persona del ciudadano Víctor Vargas Irausquin, quien recibió la referida boleta. Por último, en la misma fecha, el alguacil expuso, haberse trasladado a citar a la Sociedad Mercantil Blindados Zulia Occidente, C.A, en la persona del ciudadano GUSTAVO URBANO, siendo recibida la referida boleta por el ciudadano DANEIL MEDINA, quien ejerce el cargo de jefe de oficina de blindados de Zulia occidente.
En fecha 06 de mayo de 2024, la parte actora, solicito sea librado carteles de citación de las partes demandadas en la presente causa. Seguidamente, en fecha 08 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, ordenó librar los carteles de citación correspondientes. Posteriormente, en fecha 09 de julio de 2024, la parte actora dejos constancia de haber consignado los carteles de citación debidamente publicados por el diario la verdad, en fecha 29 de junio de 2024 y 06 de julio de 2024. Consecutivamente, en fecha 10 de julio de 2024, el Juzgado Segundo, ordeno agregar a las actas el referido cartel.
En fecha 23 de julio de 2024, la parte actora, dejo constancia de haber consignado el cartel de citación publicado en el diario la verdad. Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2024, el Juzgado Segundo, ordeno agregar las referidas publicaciones. Consecutivamente, en fecha 16 de septiembre de 2024, la suscrita secretaria del Juzgado Segundo, se traslado a los fines de dar cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de octubre de 2024, la parte actora solicito designar defensor Ad-Litem de conformidad con el artículo 650 de la norma adjetiva civil. Seguidamente, en fecha 02 de octubre de 2025, se designó como defensora Ad-Litem a la abogada en ejercicio Miriam Pardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336.
En fecha 11 de octubre de 2024, la abogada en ejercicio FRANCESCA DICOLA, consigno sustitución de poder. Posteriormente, en fecha 13 de diciembre de 2024, fue notificada la defensora Ad-Litem, subsiguientemente, en misma fecha, presento juramento de ley correspondiente. Asimismo, en fechas 16 de diciembre de 2024 y 14 de enero de 2025, la parte actora en la presente causa, solicito sean librados los recaudos de notificación a la defensora Ad-Litem. Posteriormente, en fecha 17 de enero de 2025, fueron librados los recaudos de notificación correspondiente. Consecutivamente, en fecha 22 de enero de 2025, fue intimada la defensora Ad-Litem.
En fecha 24 de enero 2025, el abogado en ejercicio MARIO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 293.360, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A, SEGUROS LA OCCIDENTAL, solicito, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, la nulidad de todas las citaciones practicadas, con fundamento al 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de enero de 2025, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C.A, presento escrito de oposición. Seguidamente, en fecha 29 de enero de 2025, los apoderados judiciales de la parte codemandada en la presente causa, indicaron que la referida demanda corresponde al órgano jurisdiccional que conoció del juicio donde se dicto sentencia definitiva, en virtud de lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial.
En fecha 03 de febrero de 2024, la defensora Ad-Litem, consigno escrito de oposición. Seguidamente, en fecha 06 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión signada con el N° 005, se declaro incompetente para conocer de la presente acción, declinando la competencia al Juzgado Cuarto de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y por ultimo ordenando la remisión del expediente mediante oficio. Posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, libro oficio signado con el N° 054-2025, a los fines de la remisión.
En fecha 17 de febrero de 2025, se dejo constancia de haber recibido oficio signado con el N° 054-2025, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Posteriormente en fecha 20 de febrero de 2025, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio entrada al referido expediente. Seguidamente, en fecha 21 de febrero de 2025, la Jueza de este Órgano Jurisdiccional se aboco al conocimiento de la presente causa.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
El Abogado en ejercicio JIMMY SMMY RODRIGUEZ URDANETA, plenamente identificado en actas, demanda por Estimación e Intimación de Costas procesales, bajo los siguientes términos:
“…Por las razones antes expuestas y por cuanto las Empresas BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE (BLINZOCA), C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL y el ciudadano PEDRO CHIRINO LOPEZ antes identificados plenamente, han sido vencidas y condenadas en costas en el Juicio incoado por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXPEDIENTE DISTINGUIDO CON EL No. 13.575 y, hasta la presente fecha no han dado cumplimiento voluntario al pago de la costa procesales, es por lo que procedo a Estimar e Intimar las costas procesales erogadas en el presente juicio ya mencionado, a las partes vencidas las Empresas BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE (BLINZOCA), C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL y el ciudadano PEDO CHIRINO LOPEZ antes mencionadas e identificadas plenamente, en la siguiente: U.S.$ 9.459,00 equivalentes TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES, CON VENTICUATRO (Bs. D 342.983,24) calculados a la tasa oficial de Bs. 36.26 fijada por el Banco Central de Venezuela para el día 20 de Marzo de 2024, equivalentes a CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES, CON VEINTINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 137.983,29) equivalente a TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO CON TREINTA Y DOS EUROS (e 373.441.32) calculados a la tasa oficial de 39.48 fijada para el día 20 de marzo de 2024 y que corresponden a las costas erogadas durante el proceso…”.
Delimitado lo anterior, y vista la Declaratoria de Incompetencia del Juzgado Segundo en Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de febrero de 2025, signada con el No. 005, pasa este Juzgado realizar las consideraciones pertinentes en relación a la competencia para conocer o no la presente acción:
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN
En este estado, este Juzgado previa las delimitaciones anteriores, a los fines de establecer la competencia, resulta menester traer a colación el criterio señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 1217, en fecha 25 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, lo siguiente:
“…Atendiendo la doctrina antes reproducida, y analizadas las actas del expediente, esta Sala observa que, en el presente caso, el Tribunal de la causa que conoció de la demanda de “tasación en costas”, tal como lo señaló el accionante y constató la Sala de las actas del expediente, demandó simultáneamente la tasación en costas y los honorarios profesionales de abogados que surgieron por la condenatoria en costas que se produjo en el marco de un juicio de rendición de cuentas.
Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:
Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34.La tasación de costas podrá ser objeto (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.
Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.
…Omissis…
De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos.
Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, por mandato de la precitada disposición legal, por razones de orden público procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones, y menos admitirse en un Tribunal distinto al que tramitó el juicio donde se originaron los gastos, la tasación de los mismos, que no fue otra pretensión sino la solicitud de reembolso del pago de los honorarios profesionales; y posteriormente, aplicar el procedimiento para la intimación de los honorarios profesionales del abogado, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además, se declarará la nulidad de todo lo actuado en dicha causa. Así se establece.
Ahora bien, partiendo del anterior criterio, tanto la doctrina como la Jurisprudencia han determinado que los costos procesales constituyen las erogaciones que han efectuado las partes intervinientes o sometidas dentro de un proceso, en el cual pueden ser aquellos gastos ejercidos por la parte interesada, a los fines de impulsar la citación, es decir, impulsar el traslado del alguacil, o los gastos originados por la publicación de carteles, sean estos de citación o notificación, el uso de papel sellado, los honorarios de peritos o prácticos, entre otros.
Del mismo modo, se puede señalar de la decisión ut-supra transcrita, que en relación al cobro de costas procesales se realizan, siguiendo previo procedimiento establecido en los artículo 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial, las cuales prevé que la tasación se solicitara y la realizara el secretario o secretaria del Tribunal de la causa, donde se produjo la condenatoria en costas, una vez que se proceda a la intimación o requerimiento de pago; asimismo, se establece que dicha tasación no es definitiva ni vinculante para el condenado en costas, debido a que se tiene el derecho, por el condenado en ella, a ser objetada.
En consecuencia y evidenciándose lo anterior este Juzgado, bajo el principio de la Notoriedad Judicial, en el cual, se evidencia que fue decidido el expediente signado con el N°13.575, nomenclatura interna de este Tribunal, por motivo de Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de accidente de tránsito (Daños Materiales y Daños Emergentes), y por haberse encontrado la sentencia dictada en fecha primero (01) de junio de 2015, definitivamente firme y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, es competente a los fines de conocer de la presente acción. Así se determina.
En este estado esta Jurisdicente pasa a realizar las siguientes consideraciones:
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniforme y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Cursiva del Tribunal). -
Por otra parte, la reposición “es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso” (EMILIO CALVO BACA; Código de Procedimiento Civil de Venezuela; Ediciones Libra; 2002; página 240).
Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En este sentido, conforme a las disposiciones transcritas, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales que rigen el procedimiento, asegurando el cumplimiento del Principio Constitucional al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado, y que con ella se persigue la corrección de vicios procesales, no pudiendo estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Por su parte, con relación a esta disposición el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso.”
Así las cosas, sobre la materia de nulidades procesales es criterio del Máximo Tribunal de la República en la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 4 de julio de 2012, el cual dispone:
“(Omissis)… En este sentido, cabe señalar que en cualquier caso la reposición debe ser útil, en cumplimiento del principio finalista al que se contrae el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pues sino se ha verificado efectivamente en el juicio, el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial, o si el acto supuestamente írrito alcance su fin, tal reposición sería injustificada; casos en los cuales, la actuación del Juez podría menoscabar a una o ambas partes del proceso e inclusive disminuir el derecho a la defensa de éstas, y en definitiva privarlas de su derecho a un debido proceso.
Por lo tanto, la reposición solo es viable siempre que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto en cuestión no haya cumplido su finalidad, pues de lo contrario, de ninguna manera podrá ordenarse la reposición. (Vid. Sentencia de fecha 5 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná, C.A., contra Carmen Marín).”
Sobre este asunto, en materia de reposición, la Máxima y Última Intérprete de la Constitución en sede constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”, y dejó sentado lo siguiente:
“...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.”
De igual manera, ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República que la reposición trae consigo la nulidad de los actos, por lo que los jueces deben revisar con cautela, es decir, tomando en cuenta las secuelas que puede dejar, la conveniencia de declarar procedente la reposición, la cual sólo debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, es decir, sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el debido proceso y el derecho a la defensa, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
En este estado, y previo los análisis realizados con anterioridad, se hace necesario traer a colación lo indicado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 708, de fecha 28 de octubre de 2005, expediente Nº 05-207, dispuso lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”.
Igualmente, debe destacarse el alcance del principio pro actione, el cual es entendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.064, de fecha 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, como una parte importante del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto garantiza la interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia.
Asimismo, en el caso de decretos de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.764, de fecha 25 de septiembre de 2001, determinó que:
“…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ´...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso…”.
Del extracto anteriormente transcrito se desprende que el juez, al examinar el libelo de la demanda y analizar el caso concreto, debe limitarse al análisis de la procedencia de las causales taxativas que la ley prevé, es decir, si el caso concreto sometido a su conocimiento puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que quede algún margen de duda, en cuyo caso está obligado a abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al derecho de acción, la tutela judicial efectiva y el principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción.
En tal sentido corresponde a este Juzgado determinar si la demanda incoada es apegada a derecho, ya que, por mandato legal se trata de un procedimiento que el legislador lo revistió de formalidades a los fines de la admisibilidad del mismo, resultando el rol del juez como director del proceso no se agota con cualquier pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, debe ser exhaustivamente analizado.
A tales efectos se trae a colación citar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiséis (26) de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Sentencia No. 57, la cual dejó sentado lo siguiente:
“…En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…” (Subrayado del Tribunal).
En aquiescencia, se colige que el Juez en sus deberes de ley de garantizar el cumplimiento de los actos procesales tal como lo establece el cuerpo legal adjetivo, así como, el imperativo de la observancia de las normas del derecho como fundamento de sus decisiones, tal como lo estatuye los artículo 7 y 12 de la ley procedimental civil, finalmente, en su función tuitiva del derecho a la defensa como garantía constitucional de las partes, posee el Juzgador la atribución de declarar la nulidad de algún acto procesal por írrito, cuando este atente contra garantías procesales y sustantivas de alguna o ambas partes dentro del proceso, aunado al carácter de orden público con el que se encuentra investida las disposiciones procedimentales, lo que impide una subversión del procedimiento. ASÍ SE DECLARA.
En este sentido, previo análisis sobre la figura de la reposición de la causa, este Juzgado, en aras de garantizar las normas procesales que regulan la presente acción por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE COSTAS PROCESALES, considera quien hoy decide, en apego a las normas, doctrinas y criterios jurisprudencialesutsupra citadas, que lo ajustado en derecho es REVOCAR el auto de admisión de fecha veinticinco (25) de marzo de 2024, y por vía de consecuencia REPONER la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión o no de la presente causa. Asimismo se declara la Nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión. ASÍ SE DECIDE.
Vista la reposición anterior, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse con relación a la admisión o no de la presente causa, y lo hace bajo los siguientes parámetros:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Al respecto, el autor patrio Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, ha establecido que esta facultad atribuida a los jueces por el nuevo Código no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio de impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual inviste al juez del papel de director del proceso, lo que implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe cumplir toda demanda como acto inicial del proceso.
En tal sentido, se evidencia de las actas que componen la presente demanda, y en las disposiciones legales señaladas, determinar si la demanda incoada es apegada a derecho, ya que, por mandato legal se trata de un procedimiento especial, por lo cual el legislador lo revistió de formalidades especiales a los fines de la admisibilidad del mismo, resultando el rol del juez como director del proceso que no se agota con cualquier pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, debe ser exhaustivamente analizado por el juez con la finalidad de evitar la alteración de las normas procesales preexistentes que regulan este tipo de procesos.
Siguiendo los mismos lineamientos, este Órgano Jurisdiccional, en uso del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en atención al principio iuranovit curia, el cual obliga al juez verificar cuidadosamente el cumplimiento de los requisitos previstos para la admisión de la demanda.
Se observa que la parte actora en la presente causa solicita la declaratoria con lugar del procedimiento por estimación e intimación de costas procesales, incoada en contra del ciudadano PEDRO CHIRINO LOPEZ; y de las Sociedades Mercantiles BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE (BLINZOCA) C.A e SEGUROS LA OCCIDENTAL, todos ampliamente identificados en actas.
En este sentido, se trae a colación, sentencia N° 00369 del 04/08/2022 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que ratifica criterio acerca del monto máximo a condenar en costas, aduciendo lo siguiente:
“...Determinadas las actuaciones que anteceden, es preciso traer a colación lo previsto en los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y 54 de la Ley de Arancel Judicial, que prevén lo que sigue:
“Artículo 286°: Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa”.
“Artículo 54. Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia”.
De los citados artículos, se pueden separar diáfanamente dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial).Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del treinta por ciento (30 %) del valor de lo litigado (vid., sentencia Nro. 2361 del 3 de octubre de 2002 dictada por la Sala Constitucional).
Bajo este aspecto es determinante a fin de dilucidar la pretensión explanada, por la parte actora, la misma indica cuales fueron o son los gastos erogados por su parte en el juicio que por DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS EMERGENTES (Accidente de Tránsito) siguió en contra de los hoy demandados en la presente causa. Asimismo, la parte actora en la presente causa, discrimina e indica cuales fueron los gastos realizados; y esto a su vez los tasa en moneda extranjera, dólares estadounidense o de los Estados Unidos de Norteamérica, amparándose en lo establecido en la Resolución emanada por el Banco Central de Venezuela, es decir, la utilización del dólar estadounidense como moneda de cuenta a los fines de tasar el monto solicitado a resarcir.
Corolario de lo anterior, se hace necesario traer lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000464, N° Ex: 20-138, con ponencia del Magistrado Francisco Velázquez Estévez, en el cual indico:
“…En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales…” (Cursiva y Subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, se desprende con claridad en la decisión ut-supra transcrita, que aquellas obligaciones pactadas en moneda extranjera, previa convención entre las partes, pueden ser tomadas como unidad de cuenta o como clausula de pago en efectivo, en este sentido siendo aquellas obligaciones no contractuales, nacidas por un hecho jurídico o como consecuencia de una decisión del Órgano Jurisdiccional, para lo cual no son acogidas por lo expresado en la normativa del Banco Central de Venezuela, siendo una de ellas por ejemplo el pago de costos y costas procesales, caso aplicado a la presente causa.
Al momento de la parte actora realizar dicha tasación utilizando como moneda extranjera el dólar estadounidense no solamente contraviene lo expresado en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, sino que logra desvirtuar el sentido normativo de la referida disposición. En este sentido, se logra evidenciar la contrariedad en derecho de la pretensión planteada por la parte actora en la presente causa al realizar la referida tasación en dólares estadounidense.
En este mismo orden, es de destacar lo preceptuado en sentencia N° 326 del 3 de julio de 2018, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que debido a la gratuidad de la justicia no es posible que se intime a una parte al pago de los costos del proceso, esto es, jueces asociados y peritos o expertos designados en juicio, por ser ello contrario a la constitución. En efecto, se dijo que:
“Es así, como el alcance de dicho principio se circunscribe a la prohibición del Poder Judicial para exigir algún pago por concepto de su actuación procesal, lo cual en modo alguno se extiende a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes. Efectivamente, la realización de los actos de procedimiento que corresponden a las partes supone en éstas el cumplimiento de cargas que, en muchos casos, conllevan un efecto económico que debe ser atendido, en razón del interés propio que su ejecución comporta y de las consecuencias de su inobservancia.
(…)
Corolario a lo anterior, dada la consagración del derecho a la gratuidad de la justicia en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende, la no aplicación al proceso de alguna de las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, los costos del proceso son de dos clases:
1°.- Procesales: Gastos hechos en la formación del proceso; y
2°.- Personales: Honorarios que se pagan a los abogados, peritos y demás profesionales que han intervenido en el proceso.
En lo que respecta a estos costos, han quedado reducidos básicamente a los honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales, con derecho a devengar honorarios, como por ejemplo: Los jueces asociados y peritos o expertos designados en juicio, dado que el pago de papel sellado, estampillas, timbre fiscal y arancel judicial, que estarían incluidos dentro de los gastos del proceso o costos, quedaron eliminados por supremacía constitucional, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo previsto en su disposición final única, al ser publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.453 extraordinaria, año CXXVII, mes VI, de fecha 24 de marzo de 2000, y por aplicación de lo previsto en su artículo 26, que prevé la gratuidad del proceso judicial, como una garantía constitucional fundamental de un estado de derecho social, democrático y de justicia. (Cfr. Fallo de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 38, de fecha 22 de febrero de 2005, expediente N° 2003-2451, caso: Ramón José Nesta Graterol).-
Siendo ello así, en razón de la gratuidad de la justicia prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la petición efectuada por los apoderados judiciales del demandante en lo referente a la condenatoria al pago de los costos del proceso se hace en improcedente, por cuanto en el marco de la proclamada gratuidad de la justicia, no puede el Estado obligar a la parte que fuere totalmente vencida en un proceso a sufragarlos, por cuanto no se encuentra facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno; lo cual viene a vislumbrar el por qué los costos en los procesos se han reducido en su máxima expresión. (Artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)” (énfasis añadido por la Sala).
Del criterio que anteriormente antecede se evidencia el principio de gratuidad de la justicia, en el cual, el Estado, a través de los órganos de administración de Justicia (Tribunales), no le es dable establecer tasas, aranceles, ya que, dentro del texto normativo de nuestra carta magna está prevista la gratuidad del proceso judicial, y por ello no se encuentra facultado para establecer tasas o aranceles.
Por último luego del análisis efectuado en relación a la pretensión incoada por la parte actora en la presente causa, es menester destacar, según alegato de la parte actora, que su derecho de acción deviene de la decisión proferida por este Juzgado en fecha 01 de junio de 2015, en el expediente signado con el N° 13.575, signada con el N° 04.
Este Juzgado, bajo el principio de notoriedad judicial, hace una cronología en relación a las decisiones que atienden a la acción incoada, en lo cual se trae a colación el extracto del referido dispositivo, en el cual se establece:
“…VIX
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este, JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: improcedente la defensa perentoria de prescripción de la acción alegada por la parte co-demandada. SEGUNDO: Con Lugar la demandada que por Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito interpuesta por el ciudadano Jimmy Smmy Rodríguez Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.531.755, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano Pedro Antonio Chirinos López, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.764.608 y de las sociedades mercantiles Blindados Del Zulia Occidente C.A. (BLINZOCA) y C.A. De Seguros La Occidental. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de setecientos cuarenta y tres mil novecientos bolívares con 00/100 (Bs. 743.900,00) por concepto de daño material, estableciéndose que la sociedad mercantil C.A. De Seguros La Occidental solo responderá hasta por la cantidad de veintitrés mil setecientos veinticinco bolívares con 00/100 (Bs. 23.725,00) límite establecido en la póliza contrata por concepto de daños a cosas. CUARTO: se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la indexación, conforme a los solicitado por la parte actora, sobre la cantidad de setecientos cuarenta y tres mil novecientos bolívares con 00/100 (Bs. 743.900,00) que corresponde a los daños materiales sufridos al vehículo propiedad del demandante, desde la admisión de la demanda ocurrida el dieciocho (18) de junio del año 2012, hasta la fecha en que quede definitivamente este fallo.
QUINTO: no hay condenatoria en costas a la parte demandada en virtud al desistimiento parcial a la pretensión por la parte actora en la audiencia oral…”Resaltado y subrayado del Tribunal.
Ahora bien la referida decisión fue objeto de apelación, según consta de la copia certificada consignada en conjunto con el escrito libelar, el cual correspondió conocer de la referida decisión, previa distribución, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2018, en la cual se trae a colación lo estipulado en el dispositivo:
“…DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por el abogado en ejercicio MARCOS PÉREZ MORA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 117.930, actuando en representación de la parte codemandada BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1° de junio de 2015, en el juicio que por DAÑOS MATERIALES, sigue el ciudadano JIMMY RODRIGUEZ URDANETA, contra las sociedades mercantiles BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A., C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, y contra el ciudadano PEDRO CHIRINOS LÓPEZ…”.
Ahora bien partiendo de lo anterior, se desprende con claridad la confirmación, del Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, en relación a la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 01 de junio de 2015, en la causa signada con el N° 13.575, todo en relación a la acción incoada, por la parte actora de autos, por Daños Materiales y Daño Emergente (Accidente de Tránsito) de conformidad al artículo 129 de la Ley de Tránsito Terrestre en concordancia con los artículos 1185 y 1196 ambos del Código Civil; en este sentido, se verifica de la decisión proferida por este Órgano Jurisdiccional lo siguiente: “…QUINTO: no hay condenatoria en costas a la parte demandada en virtud al desistimiento parcial a la pretensión por la parte actora en la audiencia oral…”. Sin embargo de los alegatos explanados por la parte actora, en el escrito libelar por estimación e intimación de costas procesales refiere:“…Por las razones antes expuestas y por cuanto las Empresas BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE (BLINZOCA), C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL y el ciudadano PEDRO CHIRINO LOPEZ antes identificados plenamente, han sido vencidas y condenadas en costas en el Juicio incoado por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXPEDIENTE DISTINGUIDO CON EL No. 13.575 y, hasta la presente fecha no han dado cumplimiento voluntario al pago de la costa procesales,…(…)”. Constatándose que la pretensión de la condenatoria en costa sobre la decisión definitivamente firme en la causa seguidapor Daños Materiales y Daño Emergente (Accidente de Tránsito), no se circunscribe a lo dictado en el dispositivo del fallo con el cual fundamenta su pretensión. ASI SE ESTABLECE.
En este orden una vez transcrita la pretensión de la parte actora en este juicio con respecto a las Costas y Costos del Proceso esta Juzgadora considera pertinente citar decisión de la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1217 de fecha 25 de julio de 2011, en el caso de Jesús Alberto Méndez Martínez y otros, señalo:
“…(…)
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicia…(…)”
Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.
Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.”Subrayado yNegrillas del Tribunal.
De igual forma el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece que “A LA PARTE QUE FUERE VENCIDA TOTALMENTE en un proceso o en una incidencia, se la condenara al pago de las costas.”
En este orden debemos resaltar nuestra doctrina, Rengel Romberg, en el Tomo II de la décima edición de su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pagina 495, señala lo siguiente sobre el vencimiento total:
“La jurisprudencia de casación ha sentado la doctrina de que el vencimiento total, por lo que respecta al demandado, surge cuando la sentencia acoge todos y cada uno de los pedimentos formulados en el libelo; y por lo que hace al actor, cuando la sentencia desestima todos y cada uno de esos mismos pedimentos, y que existe vencimiento total aunque haya habido algún voto salvado, porque el vencimiento total no depende de la unanimidad del criterio de los jueces al dictar la sentencia, pues el fallo emitido por la mayoría es la que produce cosa juzgada.”
Este Órgano Jurisdiccional en acatamiento al criterio jurisprudencial que dejo sentado que –las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor- a la norma que establece – a la parte que fuere vencidatotalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenara al pago de las costas- y la doctrina ut supra transcrita-el vencimiento total, por lo que respecta al demandado, surge cuando la sentencia acoge todos y cada uno de los pedimentos formulados en el libelo-, concluye este Órgano Jurisdiccional que en la presente causa no le está dado al actor accionar en virtud de que no se cumple el supuesto de procedencia para demandar por costas procesales, por cuanto se constata el incumplimiento del requisito de condenatoria, es decir que no hubo tal condena al pago de costas ni vencimiento total, tal y como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, verificándose en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 01 de junio de 2015, en la causa signada con el N° 13.575, en su Dispositivo lo siguiente: “…QUINTO: no hay condenatoria en costas a la parte demandada en virtud al desistimiento parcial a la pretensión por la parte actora en la audiencia oral…”.
Este Órgano Jurisdiccional por Notoriedad Judicial teniendo acceso al Expediente de la Causa signada con el No. 13.575 que reposa en los archivos de este Juzgado, constata en el escrito libelar que el actor demando por daños materiales y daños emergentes por accidente de tránsito, siendo que el actor ciudadano JIMMY SMMY RODRIGUEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.531.755, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.945, en la audiencia oral celebrada en fecha 13 de mayo de 2015, desistió parcialmente de la demanda solo en la pretensión de daños emergentes, y dado que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil expresa categóricamente que: “…en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…”y siendo que este se configura como un acto irrevocable al cual se le dio carácter de cosa juzgada quedando así constancia en la sentencia de mérito, la cual quedo definitivamente firme y visto que en el presente caso fue así convalidado por el mismo actor al no constatarse ningún pronunciamiento al respecto cuando solicito la aclaratoria de la sentencia de fecha 01 de junio de 2015, verificándose que la parte demandada no fue vencida totalmente, se insiste, dada la voluntad de la parte actora de desistir parcialmente de una de las pretensiones. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Igualmente es de precisar por quien hoy decide la inobservancia de la parte actora al momento de realizar su escrito de demanda y su fundamentación sobre hechos que no se circunscriben al caso planteado, ya que, como se constata en la decisión de fecha 01 de junio de 2015, no hubo condenatoria en costa visto el desistimiento parcial realizado por la misma parte actora en la audiencia oral; por lo que contraviene normas de orden público, desconociendo la sentencia en su particular quinto (5to) y contrariando a la ley, vale mencionar al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, también se observa que hizo la tasación de gastos del juicio, lo cual corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial, así como en como en criterios reiterados por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 326 del 3 de julio de 2018. ASI SE DETERMINA.
En cuanto a la tasación de las costas, ésta debió efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial de conformidad con los artículos 33 y 34 en estricto acatamiento a sentencia Nro. 1217 con carácter vinculante de la Sala Constitucional de fecha 25 de julio de 2011, por ante el Tribunal que tramitó el juicio donde se originaron los gastos, la tasación de los mismos, y verificado como ha sido que no se cumplió con los preceptos antes indicados, y que de la sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2015 por este Juzgado y ratificada por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial no hubo condenatoria en costas, dado el desistimiento parcial del actor, este Órgano Jurisdiccional considera que dicha demanda resultaba a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además, se declarará la nulidad de todo lo actuado en dicha causa. ASI SE ESTABLECE.
Es por lo que, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE COSTAS PROCESALES, incoada por el abogado JIMMY SMMY RODRIGUEZ URDANETA, en contra del ciudadano PEDRO CHIRINO LOPEZ; las Sociedades Mercantiles BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE (BLINZOCA) C.A y SEGUROS LA OCCIDENTAL, todos ampliamente identificados en actas, por ser contraria a la ley y al orden público, de conformidad con los artículos 341 y 274 del Código de Procedimiento Civil y los fundamentos explanados en la parte motiva de la presente acción. Por lo tanto, visto el pronunciamiento realizado por esta Juzgadora resulta inoficioso pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado por las partes intervinientes en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
En concordancia de lo anterior y previo pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la presente acción, este Juzgado declara la Nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la demanda de fecha 25 de marzo de 2024. ASI FINALMENTE SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA:
PRIMERO: REVOCA el auto de admisión de fecha veinticinco (25) de marzo de 2024, y por vía de consecuencia REPONER la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión o no de la presente causa. Asimismo se declara la Nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE COSTAS PROCESALES, incoada por el abogado JIMMY SMMY RODRIGUEZ URDANETA, en contra del ciudadano PEDRO CHIRINO LOPEZ; y de las Sociedades Mercantiles BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE (BLINZOCA) C.A y SEGUROS LA OCCIDENTAL, todos ampliamente identificados en actas, por ser contraria al orden público y a la ley, de conformidad con los fundamentos explanado en la parte motiva de la presente acción.
No hay condenatorias en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en Maracaibo a los siete (07) días del mes de marzo del año 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA SUPLENTE,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 03.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ
Exp. 15.516
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