REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de marzo de 2025
214º y 166º
Asunto No. VP03-R-2025-000068.
Asunto Principal No. C01-69001-2024.
Decisión No. 116-25
I
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN.
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06.03.2025 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico VP03-R-2025-000068 / C01-69001-2024, contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Luís Héctor Loaiza Rincón, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.685, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano Jean Carlos Beltrán Martínez, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.691.715, dirigido a impugnar la decisión No. 058-2025 de fecha 31.01.2025 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el representante fiscal del Ministerio Público, igualmente admitió las pruebas promovidas por las partes, y declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa técnica en relación a la no admisión del escrito acusatorio.
Asimismo, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado ut supra mencionado, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de Incitación al Odio, previsto y sancionado en el artículo 20, de la Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; y finalmente, ordenó el auto de apertura a juicio, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico VP03-R-2025-000068 / C01-69001-2024, en calidad de ponente a la jueza superior Naemí del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Asimismo, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos que se encuentran consagrados en los artículos 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la presente incidencia es admisible o no y, al respecto, observan lo siguiente:
III
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, se observa que el profesional del derecho Luís Héctor Loaiza Rincón, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano Jean Carlos Beltrán Martínez, plenamente identificado en actas, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción recursiva, según se evidencia del “Acta de juramentación”, de fecha 21.01.2025 inserta al folio No. 72 del cuadernillo de apelación, donde se evidencia la designación de la defensa privada efectuada por el referido ciudadano y posterior aceptación y juramentación de la misma, quien asumió la defensa del encausado en el proceso instaurado en su contra, por lo tanto, quien recurre se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación, se desprende de las actuaciones que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado la parte accionante de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que dicho pronunciamiento fue dictado en fecha 31.01.2025, tal y como consta en los folios Nos. 75-81 del cuadernillo de apelación, quedando notificado el recurrente del contenido de esta una vez finalizado el acto de audiencia preliminar.
En tal sentido, se observa que la recurrente procedió a interponer su objeción mediante escrito en fecha 07.02.2025, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio No. 01 de la incidencia recursiva, siendo esto corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios Nos. 98-99 del cuadernillo de apelación, por lo que, la defensa dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, evidencian quienes aquí deciden que la parte accionante ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establecen lo siguiente: “4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.” y “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, no obstante, éstas Juezas de Alzada al verificar el contexto de las denuncias esgrimidas por el apelante, pueden verificar que el presente medio de impugnación cuestiona la decisión producida con motivo de la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, que a criterio de la defensa le ha generado un gravamen irreparable a su representado.
Asimismo, al analizar el contenido tanto de la decisión recurrida como del fondo del recurso de apelación, se puede observar que a través de la decisión impugnada no se decretaron medidas de coerción personal, sino que se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, el fallo impugnado no se subsume dentro del supuesto contenido en el artículo 439.4 de la norma adjetiva penal, por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 de la referida norma procesal.
En este sentido, esta Sala constata que las denuncias contenidas en la incidencia recursiva, cuestionan los pronunciamientos esgrimidos en la decisión que deviene de la celebración del acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la jueza a quo ordenó el enjuiciamiento y dictó el auto de apertura a juicio en atención a lo previsto en el artículo 314 ejusdem, en contra del ciudadano Jean Carlos Beltrán Martínez, plenamente identificado en actas, a quien se le sigue causa penal por la comisión del delito de Incitación al Odio, previsto y sancionado en el artículo 20, de la Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Por lo tanto, este Tribunal ad quem trae a colación el contenido del artículo 314 ejusdem, que señala lo siguiente:
"Artículo 314. Auto de Apertura a Juicio.
…La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
(…Omissis…)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…”. (Negritas y subrayado propio de la Sala).
De la citada norma, se desprende que en principio el auto de apertura a juicio es inimpugnable por expresa disposición de la ley, no obstante, existen por vía de excepción dos supuestos que permiten a las partes accionar a través del recurso ordinario de apelación los fundamentos que dieron origen al mismo, como lo son: cuando se inadmite alguna prueba ofertada o bien cuando se admite una prueba ilegal, ello en virtud que la inadmisibilidad de un medio probatorio pudiera ser lesivo del derecho a la defensa, mientras que la admisión de una prueba ilegal sería violatorio del principio de licitud de prueba, previsto en el artículo 181 de la ley adjetiva.
Establecidas las únicas causales de impugnación de la admisión de la acusación y del auto de apertura a juicio, corresponde ahora verificar los motivos del recurso de apelación interpuesto y, al respecto, se observa que el recurrente en su acción hace referencia en contra de la decisión proferida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 31.01.2025, alegando los siguientes motivos de apelación:
1. La omisión de pronunciamiento por parte de la juzgadora de instancia en relación con la excepción planteada por la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 28, ordinal 4° literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Igualmente, denunció el recurrente la omisión de pronunciamiento por parte de la jueza a quo con respecto a la solicitud de admisión del efecto extensivo solicitado por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Asimismo, señalo el vicio de inmotivación por parte de la juzgadora de merito, sobre cuestiones planteadas en el acto de audiencia preliminar, referentes a que la jueza en cuestion acordó mantener la medida de privación judicial preventiva a la libertad en contra de su defendido.
No obstante, advierten quienes aquí deciden que las denuncias planteadas por la defensa en su escrito de apelación devienen inadmisibles, siendo que las mismas están referidas a cuestiones que no pueden ser objetadas por vía de apelación. Así las cosas, con relación a la primera y segunda denuncia, dirigida a cuestionar la presunta omisión de pronunciamiento con relación a la excepción opuesta por la defensa en la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 28 literal “c” de la norma penal adjetiva, así como también la omisión de pronunciamiento referente a la solicitud de admisión del efecto extensivo solicitado por la defensa técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem. Al respecto, considera pertinente esta Alzada citar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 608 de fecha 14.05.2012 con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales:
“(…) En este sentido, es menester señalar que ante las denuncias constitucionales por presuntas omisiones no está previsto algún medio procesal ordinario que pueda restituir dicha situación, por lo que la acción de amparo sí es la vía procesal idónea.
Dentro de este contexto, es pertinente precisar que el juez constitucional tiene el deber de constatar que la omisión delatada ha ocurrido, antes de emitir una decisión sobre la admisibilidad o no de la acción planteada, lo cual no sucedió en el caso de autos; pues la falta de pronunciamiento respecto de una petición dirigida por el justiciable puede crear una situación de indefensión indefinida, además del quebrantamiento de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Así pues, esta Sala se percata de que en el caso sub júdice le asiste la razón a la parte apelante, cuando señaló que ante la supuesta falta de pronunciamiento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta ‘(…) no existe un medio ordinario idóneo que nos (sic) sea el Amparo Constitucional (…)’…”. (Negrillas de la Sala).
En armonía con el criterio anterior, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 788 de fecha 20.06.2013 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, reiterando el criterio fijado en sentencia No. 204 del 29.02.2012, dejó establecido que:
“(…) Analizadas las circunstancias del caso de autos, observa la Sala que, ante la falta de pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el accionante no dispone del recurso de apelación ni de ningún otro medio ordinario para denunciar la omisión consumada durante la celebración de la audiencia de calificación de procedimiento.
En el presente caso, el a-quo constitucional declaró inadmisible la acción de amparo constitucional con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a pesar de que la misma estaba dirigida contra una omisión de pronunciamiento, cuando el recurso de apelación sólo procede contra decisiones efectivamente emitidas por los órganos jurisdiccionales.
Así las cosas, se desprende que, en el caso que nos ocupa, la pretensión concreta del accionante es obtener respuesta acerca de la nulidad planteada durante la audiencia de calificación de procedimiento y, por ende, el único medio de impugnación disponible en el supuesto en particular es la acción de amparo constitucional, por lo que estima esta Sala, debió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Superior remitente examinar la admisibilidad de la acción con prescindencia de dicha causal de inadmisibilidad…”. (Negrillas de esta Alzada).
Asimismo, en fecha más reciente la misma Sala del máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 274 del 13.04.2023 con ponencia del magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, dejó establecido con carácter pacífico y reiterado que:
“(…) En este contexto cabe destacar, que conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, se ha precisado, que ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional, toda vez, que cuando el órgano jurisdiccional deja de pronunciarse sobre las pretensiones deducidas, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses…”. (Destacado nuestro).
Es por lo que esta Sala, atendiendo a los criterios jurisprudenciales supra citados, concluye que las denuncias planteadas por el accionante son inadmisibles, pues, tal como lo ha señalado el máximo Tribunal de la República, es el amparo constitucional la vía procesal idónea para atacar la omisión de pronunciamiento en que incurrieren los Tribunales de Primera Instancia en lo penal, no estando previsto el ejercicio de medios ordinarios de impugnación para hacer efectiva la restitución de la situación jurídica que se alega infringida, verbigracia el recurso de apelación, el cual, solo procederá contra decisiones efectivamente emitidas por los órganos jurisdiccionales. Así se decide.-
Así las cosas, con respecto a la tercera denuncia contenida en el recurso de apelación, dirigida a cuestionar el vicio de inmotivación en la decisión recurrida, consideran pertinente las Jueces integrantes de este Cuerpo Colegiado, citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 617 de fecha 04.06.2014, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual se estableció lo siguiente:
“En el caso de autos, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (en Sala Accidental), actuando como primera instancia constitucional, admitió la acción de amparo únicamente respecto a la impugnación de las resoluciones del auto de apertura a juicio no sujetas a apelación, a saber, la admisión de la acusación (lo cual abarca necesariamente la calificación jurídica) y la orden de abrir el juicio oral, ello en vista de que estos pronunciamientos son inapelables (sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 1.768, del 23 de noviembre de 2011), y en consecuencia, juzgó sobre tal impugnación y la declaró improcedente in limine litis.
Como bien lo estimó el Tribunal a quo constitucional, los mencionados aspectos del auto de apertura a juicio eran los únicos que podían ser impugnados mediante la acción de amparo, y por ende, aquél estaba habilitado para analizarlos en cuanto a su mérito. Sobre este particular, se examinará si la decisión accionada en amparo cumplió o no con la exigencia de motivación.
En este sentido, del análisis integral del texto del auto de apertura a juicio dictado, el 14 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (folios 16 al 22), se evidencia que el Juez expuso de forma sucinta las razones de hecho y de derecho sobre las cuales justificó su decisión de admitir la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano José Leonardo González Durán, por el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 99 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conllevó, forzosamente, a la orden de abrir el respectivo juicio oral, utilizando para ello argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, articulados con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente.
Como bien lo señaló el Tribunal a quo constitucional, si bien el Juzgado de Control no articuló una rigurosa y exhaustiva motivación del auto de apertura a juicio, no es menos cierto que de la lectura integral de dicha decisión se desprende, a todas luces, la identificación de la persona acusada, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que serán objeto del juicio oral, así como también la calificación jurídica provisional de tales hechos, la cual comprendió la indicación exacta y fundamentada del tipo penal en el que aquéllos encuadran (acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), junto con la norma que regula el delito continuado (artículo 99 del Código Penal) y la circunstancia agravante aplicable (artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Igualmente, en dicha decisión se expresaron claramente cuáles son los medios de prueba que se admitieron (por considerarlos el Juez de Control legales, lícitos, pertinentes y necesarios) y que serán recibidos en el juicio oral, y la declaratoria de procedencia de la medida de coerción personal decretada contra el acusado, a saber, la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por último, en dicho auto también constan el correspondiente pase a juicio (orden de abrir el juicio oral) y la instrucción al secretario de remitir las actas al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio competente.
Entonces, se observa con meridiana claridad que el Juez de Control sí exteriorizó -aunque sucintamente- los motivos por los cuales: a) Consideró cumplidos los requisitos formales de la acusación fiscal (control formal); b) Avaló la solidez de los fundamentos de dicho acto conclusivo (control material); y c) Estimó correcta la calificación jurídica vertida por el Ministerio Público. La conjugación de todos estos elementos constituyó, a todas luces, la premisa esencial que llevó a dicho juez a concluir que sí existía un pronóstico de condena contra el hoy quejoso, y que por lo tanto, era viable el pedimento del Ministerio Público de abrir el juicio oral en ese proceso penal. Todo ello consta en la decisión accionada en amparo y fue debidamente apreciado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
En criterio de esta Sala, el Juzgado de Control cumplió a cabalidad la exigencia de motivación prevista en los artículos 157 y 314.2 de la ley adjetiva penal, y por ende, y no ocasionó la injuria constitucional delatada por la parte actora.
Entonces, del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las normas legales y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se concluye que el Tribunal a quo constitucional actuó ajustado a derecho, cuando estableció (acertadamente) que la decisión accionada cumplió con la exigencia de motivación y que no generó lesión alguna al derecho a la tutela judicial efectiva ni al derecho a la defensa del hoy quejoso, ni tampoco incumplió los criterios jurisprudenciales que sobre el particular ha dispuesto esta Sala Constitucional.”
Con base en las anteriores afirmaciones, esta Sala considera que en este primer aspecto no le asiste la razón al recurrente, razón por la cual se desecha el presente alegato. Así se declara.- (Negrillas de la Sala).
De igual forma y en armonía con el criterio anteriormente referido, la misma Sala de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia No. 861 de fecha 18.10.2016, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, dejó establecido que:
“Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
(…Omissis…)
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
Ahora bien, como lo ha señalado esta Sala no será admisible el amparo cuando se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio; no obstante, excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada [Cfr. Sent. 327 del 7 de mayo de 2010, caso: Jesús Inciarte Almarza]”. (Negrillas de esta Alzada).
A tenor de los criterios jurisprudenciales que anteceden, observan quienes aquí deciden que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha establecido mediante criterio pacifico y reiterado que, será excepcionalmente competente a través de la vía de amparo para conocer las denuncias derivadas de la audiencia preliminar que versen sobre la inmotivación de la decisión que la contenga, no pudiendo ser analizadas tales cuestiones por vía ordinaria, por cuanto solo será admisible el recurso de apelación en contra de la decisión que se dicte con ocasión a la celebración del acto formal de audiencia preliminar, cuando este verse sobre la declaratoria sin lugar de la nulidad que allí fuere planteada o la admisibilidad o inadmisibilidad de los medios de prueba ofrecidos dentro del plazo a que se refiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando estos sean lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, siendo que la declaratoria de inadmisibilidad de los permitidos o la admisión de aquellos que sean ilegales, podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución Nacional, pues, se estaría cercenando el derecho de los justiciables a contar con los medios de prueba que permitan sostener o desvirtuar la imputación fiscal, motivo por el cual estima este Cuerpo Colegiado que la denuncia dirigida a atacar la motivación de la recurrida es inadmisible en virtud del señalamiento expreso realizado por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
Finalmente, en atención a la denuncia dirigida a cuestionar el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, esta Sala considera pertinente citar la disposición normativa contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al examen y revisión de medidas cautelares, el cual a la letra prevé:
“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Negrillas de la Sala).
De lo anterior se desprende que, por expresa disposición de la norma penal adjetiva, el auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia niega la solicitud de revisión y sustitución de medidas cautelares, es inapelable, ello ante la posibilidad de ser incoada dicha solicitud las veces que el imputado y su defensa lo consideren pertinente, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1880 de fecha 08.12.2011, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al establecer que: “…El imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”. (Negrillas y resaltado de la Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 053 de fecha 15.03.2012, con ponencia de la magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, fijó con relación a este punto el siguiente criterio:
“…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio.
(…)
No es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…”. (Destacado propio).
Con base en lo anterior, determinan los integrantes de esta Sala que la presente denuncia resulta inadmisible por expresa disposición del legislador, ello en atención al derecho que tiene el imputado de plantear la revisión de la medida de coerción personal las veces que lo estime pertinente, siendo este el mecanismo judicial ordinario del que dispone como vía idónea para la restitución de la situación jurídica que se alega infringida con ocasión de tal decreto. Así se decide.-
Así las cosas, vistas las anteriores consideraciones, estiman necesario quienes aquí deciden citar la disposición normativa contenida en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las causales de inadmisibilidad de los recursos de apelación:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…Omissis…)
C. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Destacado nuestro).
A tenor de la disposición normativa que antecede y, en acatamiento de la doctrina establecida por el máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, este Tribunal Colegiado precisa que el recurso de apelación interpuesto en la presente causa debe ser declarado inadmisible, toda vez que las denuncias contenidas en dicho recurso se refieren a cuestiones con relación a las cuales no está previsto el ejercicio de la apelación. Así se decide.-
En merito de las consideraciones anteriores, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar inadmisible por inimpugnable el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Luís Héctor Loaiza Rincón, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano Jean Carlos Beltrán Martínez, dirigido a impugnar la decisión No. 058-2025 de fecha 31.01.2025 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “C”, en concordancia con lo preceptuado en el encabezado del artículo 442 ejusdem. Así se decide.-
Vl
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Luís Héctor Loaiza Rincón, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.685, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano Jean Carlos Beltrán Martínez, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.691.715, dirigido a impugnar la decisión No. 058-2025 de fecha 31.01.2025 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el encabezado del artículo 442 ejusdem.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de Sala
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
-Ponente-
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el No. 116-25 de la causa signada con la denominación alfanumérica VP03-R-2025-000068 / C01-69001-2024.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/NCPR/LSAT//marge.s :*
Asunto Penal: VP03-R-2025-000068 / C01-69001-2024
Decisión : 116-25