REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de marzo de 2025
214º y 166º



ASUNTO PRINCIPAL: 11C-9304-2025
ASUNTO : VP03-R-2025-000088

Decisión No. 117-2025


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 13.03.2025 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 11C-9304-2025/VP03-R-2025-000088, contentiva del escrito de apelación de auto presentado en fecha 14.02.2025 por la profesional del derecho Desiree Andreina Parra Pirela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 175.770; actuando en su condición de defensora privada del ciudadano Angel Ritzon Ferrer Torres, titular de la cédula de identidad No. V-18.723.592, dirigido a impugnar la decisión No. 166-2025 emitida en fecha 07.02.2025 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido Órgano Jurisdiccional entre otras cosas, declaró materializada la orden de aprehensión librada contra el referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, decretó en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como presuntamente cooperador en la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406.1º en concordancia con el artículo 84.3º todos del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de Maikel González y Klinyober Albornoz, Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 eiusdem, Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 de la norma sustantiva penal, en perjuicio del Estado Venezolano; declarando de esa manera sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa y, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 de la norma procesal penal.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 13.03.2025 se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior Leyvis Sujei Azuaje Toledo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Sala procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem y, en consecuencia, se verifica si la presente incidencia es admisible o no, observándose a tal efecto lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE

La presente acción recursiva es ejercida por la profesional del derecho Desiree Andreina Parra Pirela, quien funge en el proceso como abogada defensora del ciudadano Angel Ritzon Ferrer Torres, plenamente identificado en actas; carácter que se desprende del Acta de Presentación de imputado por Orden de Aprehensión; que se encuentra agregada a partir del folio veintiuno (21) de las actuaciones; lo que hace determinar a esta Alzada que quien acciona se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA

En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificadas las partes de la decisión judicial impugnada, toda vez que la misma fue dictada en fecha 07.02.2025, tal y como consta en los folios veintiocho (28) al treinta y dos (32), quedando notificada la accionante del contenido del fallo al término de la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por orden de aprehensión, tal como se verifica de las rúbricas plasmadas en la respectiva acta levantada por el Juzgado a quo, interponiendo su acción recursiva mediante escrito en fecha 14.02.2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio uno (01), es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio treinta y cuatro (34) todos insertos en el cuaderno de apelación, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Constata esta Alzada que la recurrente no estableció en el escrito de apelación, bajo qué supuesto del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal es fundamentada su pretensión; sin embargo, éstas Jueces de Alzada al verificar el contexto de las denuncias esgrimidas por la defensa, pueden comstatar que el presente medio de impugnación cuestiona la decisión a través de la cual la Jueza a quo entre otros pronunciamientos decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su representado.

Por lo tanto, debe esta Sala precisar que dentro de las causales de impugnación estipuladas en nuestros sistema procesal penal, el legislador ha estipulado en el numeral 4 del artículo 439 procesal, la referida a las decisiones: “…que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...”, es por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente: “Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

En este sentido, en aplicación del citado principio, se determina que la decisión es recurrible conforme al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que trata sobre la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. Así se decide.-

VI. DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Esta Alzada evidencia que, encontrándose debidamente emplazado el Ministerio Público en fecha 20.02.2025, según se evidencia del folio once (11) de la incidencia recursiva, la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos presentado por la defensa, dentro del lapso legal, específicamente el día 24.02.2025, por lo que se admite la presente contestación, en atención a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se deja constancia que no ofertaron medios de prueba a través del presente escrito.

Por su parte, se desprende de las actas que en fecha 21.02.2025 fue debidamente emplazado el apoderado judicial de las víctimas por extensión, según se evidencia del folio doce (12) del cuaderno de apelación, quien no dio contestación al recurso de apelación de autos incoado en el presente asunto, con fundamento en el artículo 441 del texto adjetivo penal. Así se decide.

A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de auto presentado en fecha 14.02.2025 por la profesional del derecho Desiree Andreina Parra Pirela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 175.770; actuando en su condición de defensora privada del ciudadano Angel Ritzon Ferrer Torres, titular de la cédula de identidad No. V-18.723.592, dirigido a impugnar la decisión No. 166-2025 emitida en fecha 07.02.2025 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, admitir la contestación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber sido presentada dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se ordena oficiar al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de solicitarle la remisión de la causa principal identificada con el alfanumérico No. 11C-9304-2025, que guarda relación con la incidencia recursiva planteada por la defensa. Y Así se decide.-

VII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

VIII. DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos presentado en fecha 14.02.2025 por la profesional del derecho Desiree Andreina Parra Pirela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 175.770; actuando en su condición de defensora privada del ciudadano Angel Ritzon Ferrer Torres, titular de la cédula de identidad No. V-18.723.592, dirigido a impugnar la decisión No. 166-2025 emitida en fecha 07.02.2025 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE la contestación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber sido presentada dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA oficiar al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de solicitarle la remisión de la causa principal identificada con el alfanumérico No. 11C-9304-2025, que guarda relación con la incidencia recursiva planteada por la defensa.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES




YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala





NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON

LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Ponente




LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 117-2025 de la causa No. 11C-9304-2025/VP03-R-2025-000088.-


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS





YGP/LSAT/NPR/andreaH*.-
ASUNTO PRINCIPAL: 11C-9304-2025.
ASUNTO: VP03-R-2025-000088