REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000042
PARTE DEMANDANTE: RICHARD SAID INFANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.621.871, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.217, domiciliado en la calle San José, al final con calle 24 de julio, casa Nº 47-13, Carora, municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara.
PARTE DEMANDADA: EUDY JOSÈ CRESPO, WILMER RAFAEL CRESPO, JOSÈ ANTONIO CRESPO, YORBI LISBET CRESPO y EDUARD ELEXI CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.936.541, V-9.636.532, V-9.852.641, V-9.636.546 y V-14.003.886 respectivamente, domiciliados en la calle San José, casa Nº 24-09, Carora, municipio Torres del estado Lara.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS OTILIO PORTELES TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.543.764, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula Nº 52.183, domiciliado en la calle Vargas, esquina avenida Riera Silva, antigua Agrotiendas del Este 7, Carora, municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
En fecha 16 de mayo de 2024, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Carora, en el juicio por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por el abogado RICHARD SAID INFANTE contra los ciudadanos EUDY JOSÈ CRESPO, WILMER RAFAEL CRESPO, JOSÈ ANTONIO CRESPO, YORBI LISBET CRESPO y EDUARD ELEXI CRESPO dictó fallo al tenor siguiente:
“…y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE el derecho a cobrar honorarios profesionales derivados de las actuaciones judiciales realizadas por parte de los abogados RICHARD SAID INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.621.871, actuando en su propio nombre, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 147.217. En consecuencia se señala que el monto a cancelar es la cantidad DE NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES sin céntimos (Bs.93.750,00), por la parte intimada ya identificada anteriormente. ASI SE DECIDE
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal procederá al nombramiento del tribunal retasador.
TERCERO: DECLARA la Competencia del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para conocer de la demanda de por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por el ciudadano RICHARD SAID INFANTE titular de la cédula de identidad Nº V-17.621.871, actuando en su propio nombre, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 147.217 contra los ciudadanos EUDY JOSÈ CRESPO, WILMER RAFAEL CRESPO, JOSÈ ANTONIO CRESPO, YORBI LISBET CRESPO y EDUARD ELEXI CRESPO, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.936.541, V-9.636.532, V-9.852.641, V-9.636546 y V-14.003.886 respectivamente.
CUARTO: En relación a la indexación solicitada por la parte accionante, esta Juzgadora acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 517 de fecha 08 de noviembre de 2018, acuerda la indexación sobre el monto que resulte en el procedimiento de estimación o sobre aquel que lleguen a fijar los jueces retasadores, la cual se hará por experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede firme, calculada conforme a los índices de precios al consumidor, para el territorio nacional, emitidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, en el dispositivo del fallo, y deberá designarse un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado el cálculo no presenta complejidad alguna, y así se establece…”
En fecha 23 de mayo de 2024, el abogado Carlos Otilio Pórteles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.183, apoderado judicial de los ciudadanos EUDY JOSÈ CRESPO, WILMER RAFAEL CRESPO, JOSÈ ANTONIO CRESPO, YORBI LISBET CRESPO y EDUARD ELEXI CRESPO, antes identificados, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra; el a-quo el día 27 de mayo de 2024 oyó la apelación, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiendo a esta alzada conocer del recurso, por lo que en fecha 24 de enero de 2025, le dio entrada y se fijó el DÈCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para la presentación de los INFORMES, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12 de febrero de 2025, llegada la oportunidad procesal, se evidencia en autos que la parte demandante presentó escrito de informes y se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, por consiguiente, el tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar OBSERVACIONES. En fecha 25 de febrero de 2025, siendo la oportunidad para la presentación del escrito de observaciones, ninguna de las partes presentó ni por sí, ni a través de apoderados judiciales escrito alguno, por consiguiente, el tribunal se acogió al lapso dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Se dijo “VISTOS”, siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 02 de octubre de 2023, el abogado Richard Said Infante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.217, interpuso demanda de INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra los ciudadanos EUDY JOSÈ CRESPO, WILMER RAFAEL CRESPO, JOSÈ ANTONIO CRESPO, YORBI LISBET CRESPO y EDUARD ELEXI CRESPO, ut-supra identificados, en los siguientes términos: Que los ciudadanos EUDY JOSÈ CRESPO, WILMER RAFAEL CRESPO, JOSÈ ANTONIO CRESPO, YORBI LISBET CRESPO Y EDUARD ELEXI CRESPO, contrataron sus servicios para estudiar la posibilidad que se les reconocieran los derechos como hijos legítimos del causante VIRGILIO JOSÈ LAMEDA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-402.477, y él como profesional del derecho les planteó la posibilidad intentar una acción de paternidad, para que les pudieran conceder el derecho y procedió a realizar los trámites correspondientes con las obligaciones que le impone la ley en defensa de sus representados, concretándose la causa principal identificada con la nomenclatura KP12-V-2021-000007, por el juicio de Inquisición de Paternidad, donde el demandado fue el ciudadano Virgilio José Lameda; en la persona de su sobrina la ciudadana ESTÍLITA ANTONIA LAMEDA DE MELÈNDEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.437.919. Que el apoderado legal de la parte demandada intentó alegar la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; siendo que fue declarada sin lugar, en consecuencia, el apoderado judicial de la demandada la ciudadana Estilita Antonia Lameda de Meléndez, apeló la decisión y la misma sube al Juzgado Superior con nomenclatura KP02-R-2021-000371; en donde ratificaron la sentencia dictada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Carora. Que luego de presentar el informe final en la causa KP12-V-2021-000007, sus representados cortaron todo tipo de comunicación con su persona, intentó de manera amistosa la cancelación de sus honorarios, pero siempre le decían que en los próximos días y nunca se materializó el pago, al punto que dejó de insistir en el pago de su trabajo por la falta de compromiso hacia su persona y el poco valor que le dieron a su trabajo.
En virtud de lo antes expuesto, procedió a estimar e intimar sus honorarios profesionales de la siguiente manera:
PRIMERA INSTANCIA
1) Estudio del caso, redacción de demanda y redacción de poder apud-acta del demandante y presentación por ante la secretaria del tribunal……………………………………………………………Bs. 5.860,00
2) Redacción de solicitud de la publicación de un solo cartel del artículo 231 y 507 del CPC de conformidad a la sentencia del TSJ…………….…….……………………………………………Bs. 1.029,00
3) Redacción y presentación de escrito de oposición a cuestión previa…………………………………………….……………… Bs. 5.145,00
4) Redacción y presentación de escrito de promoción de pruebas de cuestión previa ………………………………………………………………………Bs 5.860,00
5) Redacción y consignación de escrito de promoción de pruebas……………………………………………………….....Bs. 9.290,00
6) Redacción de escrito de fijación de nueva oportunidad para evacuación de testigos en el asunto…………………………………………........................... Bs 401,00
7) Asistencia a evacuación de testigos………… ………..….. Bs 5.860,00
8) Redacción y consignación de escrito de informe……………………….............................................Bs. 5.860,00
9) Redacción y consignación de diferentes diligencias…………………………………………….………….. Bs 1.715,00
SEGUNDA INSTANCIA
1) Revisión constante por el Sistema Juris 2000 del recurso KP02-R-2021-000371, redacción y consignación de escrito de informe superior ……………………………………………………….. Bs. 26.440,00
2) Redacción y consignación de escrito de observaciones a informe presentado por la parte demandada en el tribunal superior……………………………………………………………Bs. 25.300,00
Fundamentó la acción de Intimación de Cobro de Honorarios Profesionales en lo previsto en el artículo 26 de nuestra carta magna, y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados y 21 del Reglamento de la Ley de Abogados.
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, procedió a demandar como en efecto lo hizo a los ciudadanos EUDY JOSÈ CRESPO, WILMER RAFAEL CRESPO, JOSÈ ANTONIO CRESPO, YORBI LISBET CRESPO y EDUARD ELEXI CRESPO, ampliamente identificados para que convinieran o fueren condenados por el Tribunal al pago de sus honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas por su persona, estimados en la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs 93.759,00), o su equivalente de DIEZ MIL CUATROCIENTAS DIECISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (10.417,00 UT), igualmente solicitó la indexación de la cantidad demandada y además solicitó el pago de los intereses moratorios al 12% anual desde la introducción de la demanda hasta la fecha de su ejecución.
Para finalizar, pidió que la demanda fuere admitida y tramitada conforme a derecho y se declarase con lugar en la definitiva.
El 09 de octubre de 2023 fue admitida la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada para que compareciere dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos su intimación a pagar la deuda de NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 93.759,00), a los fines de oponerse o ejercer sus derechos de retasa. El 27 de noviembre de 2023, la parte demandada se da por notificados de la demanda.
En fecha 14 de diciembre de 2023 encontrándose en el lapso legal a los fines de formular oposición al decreto de intimación, el abogado CARLOS OTILIO PORTELES TORRES, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte intimada, consignó escrito de oposición de la siguiente manera: Rechazó, y contradijo el derecho que pretende el intimante, mediante el cual cobra unos honorarios profesionales por la suma de NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÌVARES (Bs. 93.759,00). Que luego sus representados hicieron lo posible por pagarle los honorarios que le adeudaban, el intimante en fecha 07 de abril de 2022 por medio de mensaje de red social whatsapp desde su teléfono personal le envió al señor Wilmer Rafael Crespo, quien es uno de los demandados un mensaje donde le manifestó entre otras cosas: “… Primero quería comunicarte varias cosas en el Transcurso de hoy decidí, primero que todo no voy a continuar como abogado de la causa, de corazón no deseo seguir, trabaje cumplidamente y fue muy responsable cosa que no fue conmigo, y de verdad me canse de andar detrás de Eduar o de todos para que honrraran mi compromiso, no sirvo para eso, tampoco para que se me cancele cuando puedan o cuando les alcance, de verdad no trabajo de esa manera, segundo por lo que por mi parte nada se me debe mis honorarios se los obsequio y lo hago de corazón, siempre hago un acto de generosidad con mi trabajo cada año y decidí que fuera este, y aclaro no deseo que se me deposite o se me deje dinero porque no lo voy a recibir es mi postura…”; contradiciéndose después que le señaló a sus representados que no debían nada por los honorarios los demanda, por lo que se opone formalmente al decreto de intimación de honorarios profesionales.
En fecha 18 de diciembre de 2023, el abogado Richard Said Infante, presentó escrito dando contestación a la oposición, donde arguye que el apoderado judicial de la parte demandada hace mención a un supuesto mensaje de whatsapp, como razón de fondo para que sus representados no cancelaren la cantidad demandada por concepto de honorarios profesionales, señalando que quedaron liberados de su obligación legal y moral con su persona, ya que les regaló las actuaciones judiciales que reclama. Indicó, para que la pretensión del abogado tenga efectos legales debe ir acompañada de una serie de formalidades legales básicas donde debió indicar: El beneficiario, la cantidad de dinero, el concepto por el cual se hizo el regalo o la donación, el lugar y aceptación de la otra parte o el escrito donde se renuncia al derecho del cobro de los honorarios profesionales, por lo cual Negó, Rechazó, Contradijo e Impugnó la prueba aportada por el apoderado judicial de la parte intimada por no cumplir con la formalidades establecidas en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Alegó también que el apoderado judicial de la parte demandada indicó una supuesta prescripción de la acción legal y que esta deducción constituye una afirmación temeraria, de su parte.
Por todo ello NEGÒ, RECHAZÒ y CONTRADIJO, lo afirmado por el apoderado judicial de la parte demandada referido a que se encuentra prescrita la demanda incoada por su persona contra los ciudadanos Eudy José Crespo, Wilmer Rafael Crespo, José Antonio Crespo, Yorbi Lisbet Crespo y Eduard Elexi Crespo. Por último, solicitó sea agregado el escrito y deseche los alegatos expuestos por los demandados en la persona de su apoderado judicial y declarase con lugar la demanda.
En fecha 21 de diciembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada el abogado Carlos Otilio Pórteles Torres procedió a presentar escrito para alegar cuestiones previas pertinentes, de conformidad con los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, la misma fue declarada sin lugar el 16 de enero de 2024.
Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada introdujo escrito para solicitar Regulación de Competencia, el Tribunal a-quo el 24 de enero de 2024 ordenó remitir la copia de la solicitud y libró oficio a la U.R.D.D Civil del estado Lara para su distribución entre los Juzgados Superiores competentes.
En fecha 28 de febrero de 2024, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Carora, ordenó reponer la causa al lapso de pruebas, establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, anulando únicamente las actuaciones desde el escrito de fecha 18 de diciembre de 2023, asimismo, indicó a las partes que el juicio se encontraba en la fase de articulación de pruebas establecido en el artículo 607 de la norma adjetiva civil. Una vez precluido el referido lapso, se dictó la sentencia objeto de apelación.
Por lo que en fecha 18 de noviembre de 2024 este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; decidió:
“… En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena devolver el expediente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que proceda a oír en el doble efecto la apelación y remita el cuaderno correspondiente en original a los fines de su conocimiento a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial…”
Pruebas presentadas en autos:
Pruebas presentadas por la parte actora
Primera Instancia:
1. Promovió copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos EUDY JOSE CRESPO, JOSE ANTONIO CRESPO, YORBI LISBETH CRESPO, WILMER RAFAEL CRESPO y EDUARD ALEXI CRESPO.
2. Promovió copia certificada del libelo de la demanda.
3. Promovió copia certificada de poder apud acta.
4. Promovió copia certificada de escrito edictos.
5. Promovió copia certificada de diligencia para nombramiento de defensor ad litem.
6. Promovió copia certificada escrito oposición.
7. Promovió copia certificada escrito promoción pruebas a la cuestión previa opuesta.
8. Promovió copia certificada escrito de promoción pruebas.
9. Promovió copia certificada escrito de promoción pruebas testimoniales.
10. Promovió copia certificada escrito solicitando evacuación de testigos.
11. Promovió copia certificada asistencia en declaración de testigos.
12. Promovió copia certificada escrito de informes.
13. Promovió copia certificada de diligencias.
14. Promovió consignación de edictos de citación, publicados en los periódicos El Impulso y El Caroreño, de fechas 30 de octubre de 2023 y 26 de octubre de 2023, respectivamente.
Segunda Instancia:
1. Promovió copia certificada escrito de apelación de cuestión previa.
2. Promovió copia certificada escrito de observaciones.
Los medios probatorios aportados por la parte intimante, forman parte del expediente en el cual se realizaron las actuaciones cuyo pago pretende la parte actora; se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecido infra.
Pruebas presentadas por la parte demandada
1. Promovió mensajes de texto enviados por vía whapssap. Este medio probatorio fue impugnado y el tribunal se pronunciará más adelante.
2. Promovió prueba de informes a las empresas telefónicas Digitel; peticionando información a qué persona pertenece el abonado telefónico nro.0412-0510966 y a la empresa Movilnet, solicitando información a que persona pertenece el número telefónico 0416-4529734. Este prueba no fue evacuada por falta de impulso procesal, por tanto, no es objeto de valoración.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida por el a quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, a este respecto esta juzgadora observa:
El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción, lo que supone una sucesión de instancias fundada en una relación de subordinación y superioridad jerárquica entre tribunales, en virtud de la cual la jurisdicción sobre el asunto se transfiere al tribunal superior, quien conoce de nuevo tanto de las cuestiones de hecho como de las cuestiones de derecho y dicta una decisión que resuelve la relación controvertida.
Estima esta alzada pertinente señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Así las cosas, al caso que nos ocupa, una vez cumplida la primera etapa del juicio, se intenta el recurso de apelación; por lo que corresponde ahora pronunciarse sobre los alegatos realizados por las partes.
Manifiesta el demandante que consta en el expediente distinguido con la nomenclatura KP12-V-2024-000007, juicio de Inquisición de Paternidad, que realizó en su condición de apoderado judicial de los demandantes en ese juicio, ciudadanos EUDY JOSÈ CRESPO, WILMER RAFAEL CRESPO, JOSÈ ANTONIO CRESPO, YORBI LISBET CRESPO Y EDUARD ELEXI CRESPO, una serie de actuaciones judiciales a los fines de defender los derechos de quienes en ese momento eran sus representados; y ante el incumplimiento en el pago de sus honorarios estimados en la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs 93.759,00), demanda el pago de los mismos.
Por su lado, el apoderado de la parte accionada abogado Carlos Otilio Porteles, arguye como defensas que el demandante por medio de mensaje de red social whatsapp que le envió al señor Wilmer Rafael Crespo, quien es uno de los demandados renunció a su derecho a cobrar honorarios cuando en un mensaje le manifestó entre otras cosas: “… Primero quería comunicarte varias cosas en el Transcurso de hoy decidí, primero que todo no voy a continuar como abogado de la causa, de corazón no deseo seguir, trabaje cumplidamente y fue muy responsable cosa que no fue conmigo, y de verdad me canse de andar detrás de Eduar o de todos para que honrraran mi compromiso, no sirvo para eso, tampoco para que se me cancele cuando puedan o cuando les alcance, de verdad no trabajo de esa manera, segundo por lo que por mi parte nada se me debe mis honorarios se los obsequio y lo hago de corazón”. Asimismo, adujo el apoderado de la parte demandada que la pretensión de pago de honorarios profesionales incoada por el abogado Ricard Said Infante, se encuentra prescrita.
Con respecto al primer argumento de que el demandante había renunciado a su derecho a cobrar honorarios, presentó como medio probatorio impresión de mensaje de Whatsapp; dicha prueba fue impugnada por la parte accionante, por lo que el promovente de la prueba tenía la carga de ratificar dicha probanza a través de una experticia informática que permitiera al operador de justicia con la ayuda de prácticos que coadyuven la función y den la información necesaria para la mejor práctica de la prueba; pudiendo determinar el equipo donde se encuentra almacenado el mensaje, el contenido del mismo, remitente, destinatario, original o reenviado, hora y fecha de envío y recibo del mensaje de datos, la información contenida en el mensaje de datos, formato como fue enviado y como se recibió y toda la información necesaria para la identificación del mensaje; actividad probatoria que el demandado no realizó; ante lo cual esta sentenciadora debe desestimar la defensa propuesta por la parte demandada. Así se declara.
Con relación a la prescripción alegada.
Consta en autos que en la oportunidad procesal el querellado invocó la prescripción del derecho del abogado intimante a cobrar honorarios profesionales. En este sentido el artículo 1982 del Código Civil establece:
“Se prescribe por dos años la obligación de pagar (omisis )
2º a los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o decide la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos”
Igualmente se establece en el artículo 1969 del Código Civil en cuanto a las prescripciones lo siguiente:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
En el sub iudice, el demandado alegó la prescripción del derecho deducido en juicio, en tiempo útil, basándose en que ha transcurrido más de dos años desde el momento en que el abogado intimante realizó la última diligencia en el expediente, siendo que la carga de la prueba la tiene el demandante para demostrar, bien que la citación del demandado, se produjo antes de los dos años que señala la ley para que la acción prescriba, que se registró en la Oficina de Registro Público, la demanda de intimación con su orden de comparecencia.
En atención a lo expuesto, para llegar a la solución a lo planteado es necesario tomar en cuenta los siguientes actos procesales. El 9 de octubre de 2023, se introduce la demanda de estimación e intimación de honorarios y en fecha 27 de noviembre de 2023 los demandados comparecen a la sede del tribunal dándose por notificados de la demanda incoada en su contra conforme a lo dispuesto en el cartel de citación fijado en su domicilio.
Por otra parte, consta en las actas procesales escrito de informes presentado en fecha 28 de enero de 2022 ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por el abogado Richard Said Infante, siendo ésta la última actuación que intima el accionante. De lo anterior se desprende que entre la fecha de la última actuación efectuada por el intimante y la fecha de la interposición de la demanda (9-10-2023) no ha transcurrido el lapso de prescripción establecido en el artículo 1.982 numeral 2° del Código Civil; por tal razón se desestima el alegato formulado por la parte demandada. Así se declara.
En atención a lo antes expuesto, esta sentenciadora declara que es procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales producto de las actuaciones realizadas por el abogado Richard Said Infante en el asunto KP12-V-2024-000007, juicio de Inquisición de Paternidad, a pagar al demandante la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 93.759,00), por concepto de honorarios profesionales, salvo lo establecido en su oportunidad por el tribunal de retasa. Así se declara.
Ahora bien, en aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 517, de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luis Carlos Lara Rangel, en acción reivindicatoria y conforme al Principio Objetivo Real del Derecho, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social; la Sala ordenó a sí misma y a los demás jueces de la República, que al momento de dictar sus fallos, de oficio deben ordenar la indexación judicial del monto condenado, independientemente que se haya solicitado o no en juicio, esto es computado ...desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago..., para de esta forma mitigar el efecto inflacionario, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado.
Con base en las consideraciones previas así como la doctrina de la Sala de Casación Civil, se ordena pagar al demandante, por parte de los demandados, ciudadanos EUDY JOSÈ CRESPO, WILMER RAFAEL CRESPO, JOSÈ ANTONIO CRESPO, YORBI LISBET CRESPO Y EDUARD ELEXI CRESPO, la cantidad NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÌVARES (Bs. 93.759,00) debidamente indexada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la oportunidad del pago efectivo, que se efectuará mediante la realización de una experticia complementada del fallo que ha de practicarse por un único experto contable que designaran las partes por avenimiento y en caso contrario por el Tribunal a quo, tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Carlos Otilio Porteles Torres, apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpusiera RICHARD SAID INFANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.621.871, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.217, domiciliado en la calle San José, al final con calle 24 de julio, casa Nº 47-13, Carora, municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara contra los ciudadanos EUDY JOSÈ CRESPO, WILMER RAFAEL CRESPO, JOSÈ ANTONIO CRESPO, YORBI LISBET CRESPO y EDUARD ELEXI CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.936.541, V-9.636.532, V-9.852.641, V-9.636.546 y V-14.003.886 respectivamente, domiciliados en la calle San José, casa Nº 24-09, Carora, municipio Torres del estado Lara. En consecuencia: PRIMERO: HA LUGAR EN DERECHO la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por el abogado RICHARD SAID INFANTE, previamente identificado. SEGUNDO: Se condena a la parte intimada ciudadanos EUDY JOSÈ CRESPO, WILMER RAFAEL CRESPO, JOSÈ ANTONIO CRESPO, YORBI LISBET CRESPO y EDUARD ELEXI CRESPO a pagar la suma de NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 93.759,00), debidamente indexada, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela; para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será practicada por un solo experto contable que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal a quo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; por concepto de honorarios profesionales derivados de las actuaciones efectuadas en el asunto identificado con el alfanumérico Nº KP12-V-2021-000007, en la pretensión de Inquisición de Paternidad interpuesta por los ciudadanos EUDY JOSÈ CRESPO, WILMER RAFAEL CRESPO, JOSÈ ANTONIO CRESPO, YORBI LISBET CRESPO y EDUARD ELEXI CRESPO contra ESTÍLITA ANTONIA LAMEDA DE MELÈNDEZ. TERCERO: Dada la naturaleza de la pretensión no hay condenatoria en costas.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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