REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2024-000667
PARTE ACTORA: ERLENY JOSEFINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.106.945, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado HOBERTI DE JESÚS PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 326.137, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: VILMA ARIADNE SUÁREZ CASTAÑEDA y JOSÉ GUSTAVO CHACON DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.446.977 y V-9.527.914, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
En fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva al tenor siguiente:
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la pretensión que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO ha intentado la ciudadana ERLENY JOSEFINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.106.945, de este domicilio, contra los ciudadanos VILMA ARIADNE SUAREZ CASTAÑEDA y JOSÉ GUSTAVO CHACÓN DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.446.977 y V-9.527.914, respectivamente, de este domicilio
En fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2024, la ciudadana ERLENY JOSEFINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, anteriormente identificada, actuando en este con el carácter de parte actora, asistida debidamente por el abogado HOBERTI DE JESÚS PÉREZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 326.137, mediante el cual, interpuso recurso de apelación contra el fallo ut-supra, seguidamente, el a-quo, en fecha tres (03) de diciembre del mismo año, oyó la apelación en ambos efectos, de manera que ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, para su posterior resolución, correspondiéndole a esta alzada conocer del presente recurso, por lo que en fecha tres (03) de febrero del año en curso, le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, se fijó para el décimo (10°) de despacho siguiente, para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517, del Código de Procedimiento Civil; vencido el referido lapso, en fecha dieciocho (18) de febrero del año 2025, se acordó agregar el escrito presentado por la parte actora asistido del abogado anteriormente identificado, asimismo, se dejó constancia, que la parte demandada no consignó escrito alguno, ni por si, ni a través de su representante, por lo que se procedió a continuar con el presente asunto conforme a lo señalado en el artículo 519 ejusdem, a los fines de presentar las observaciones correspondientes; en fecha 28 de febrero del año 2025, venció el lapso para la presentación de las mismas, dejándose constancia que ninguna de las partes consignaron escrito alguno, por lo que este Juzgado, se acogió a lo estipulado en el artículo 521, del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “vistos” y cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha trece (13) de agosto del año 2024, la ciudadana ERLENY JOSEFINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.106.945, en su carácter de parte actora, asistida de abogado, interpuso demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, contra los ciudadanos VILMA ARIADNE SUÁREZ CASTAÑEDA y JOSÉ GUSTAVO CHACÓN DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.446.977 y V-9.527.914, respectivamente, en la cual la parte accionante aludió en el escrito libelar que realizó una compra venta verbal con el ciudadano WILSON ORJUELA VENDIVELSO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.391.066, sobre un inmueble ubicado en el sector Noroeste del barrio Santa Isabel, carrera 4 esquina calle 7, de la parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara, por la cantidad de TRECE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($USD 13,000.00), cancelado a la tasa del Banco Central de Venezuela, en su equivalente a CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (476.710,00 Bs). Dicha venta verbal fue realizada en presencia de los representantes del Consejo Comunal “UNIDOS VENCEREMOS”; ciudadanos VILMA SUÁREZ y JOSÉ CHACÓN, previamente identificados, asimismo, alegó que el vendedor le entregó las llaves del inmueble y toda la documentación en el mismo acto en el que la accionante –compradora- canceló el monto acordado, y el vendedor; WILSON ORJUELA se había comprometido a esperar la documentación protocolizada, sin embargo, dice que el citado ciudadano emigró al extranjero, razón por la cual la accionante demanda a los representantes del consejo comunal quienes fueron testigos de la venta realizada para que reconozcan los documentos anexos al escrito libelar concernientes a 1) “Constancia como Propietaria” emitida por referido consejo comunal mediante la cual acredita la propiedad que ostenta la demandante sobre el inmueble en cuestión y, 2), el documento concerniente a la “Cadena titulativa de propiedad de la ciudadana”(tradición legal del inmueble), fundamentando la acción en los artículos 1.363 y 1.364, del Código Civil, finalmente, solicitó que la causa fuese admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así esta juzgadora observa:
La demandante, a través de su escrito libelar pretende el reconocimiento de contenido y firma de documento privado; ante lo cual el juzgado a quo declara la inadmisibilidad de la demanda porque “… las documentales objetos de pretensión, tal como se señaló en párrafos anteriores, son documentos administrativos, no privados, por lo tanto, al ser documentos administrativos emitidos por una-instancia de participación, articulación e integración entre las diversas organizaciones comunitarias-, tal como lo define el artículo 2 de la Ley de Consejos Comunales; no se corresponde al tipo de documental previsto para su reconocimiento según el presente procedimiento…” Al respecto, se debe señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, consagra los motivos por los cuales el juez declarará inadmisible una demanda, esto es:
“…Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”
Ahora bien, visto lo dispuesto en la citada norma 341 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma cuando constate que aquella contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición establecida en la ley.
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto a las buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral. Ciertamente la determinación de la moral pública o de las buenas costumbres no puede ser el producto de la excepción individual o subjetiva de algún funcionario en particular. Configurando esta manifestación de la cultura general de un pueblo, tiene que ser el resultado de una determinación objetiva acerca de la conducta, sentimientos, opiniones y reacciones de la colectividad frente a determinados hechos. En el caso bajo estudio, esta sentenciadora no observa contrariedad alguna a las buenas costumbres. Así se declara.
En relación con el orden público debe entenderse como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; cuestión que en el caso bajo análisis observa esta juzgadora no se ha contrariado con el ejercicio de la pretensión incoada. Así se declara.
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo…. (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)
Al respecto, es oportuno traer a colación que en aplicación del principio pro actione, (a favor de la acción), las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
En el caso bajo estudio el juez a quo luego de realizar un análisis de los documentos sometidos a reconocimiento y determinar que se trata de documentos administrativos; motiva la inadmisibilidad señalando:
No obstante, las documentales objetos de pretensión, tal como se señaló en párrafos anteriores, son documentos administrativos, no privados, por lo tanto, al ser documentos administrativos emitidos por una-instancia de participación, articulación e integración entre las diversas organizaciones comunitarias-, tal como lo define el artículo 2 de la Ley de Consejos Comunales; no se corresponde al tipo de documental previsto para su reconocimiento según el presente procedimiento, por lo que al gozar de determinada veracidad jurídica, no procede el reconocimiento del mismo mediante el presente procedimiento autónomo, pues la situación sería completamente diferente si se tratare de una ratificación de documento, en la cual sin duda alguna puede presentarse la parte demandada de autos a ratificar el contenido y la suscripción de ésta sobre el documento, tal como lo estipula el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, tomando como guía el criterio jurisprudencial y la definición que asigna a los documentos administrativos, al no ser documento privado ni tampoco un documento público-como puede ser un documento protocolizado o autenticado-, éstos otorgan y/o detentan cierta veracidad jurídica por ser emitidos por un organismo administrativo, como bien se ha precisado, resultando como consecuencia que sea para quien aquí juzga forzoso declarar INADMISIBLE la pretensión incoada.
De lo anterior, se desprende que el juez a quo fundamenta su decisión luego de realizar un análisis sobre la naturaleza de los documentos sobre los cuales se pretende el reconocimiento. En tal sentido, observa esta sentenciadora que tal fallo corresponde a un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión y no sobre los presupuestos de admisibilidad previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que es lo que corresponde en esta etapa procesal. Así se declara.
Una vez analizada la pretensión contenida en el libelo de demanda, a la luz de lo estipulado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, considera esta sentenciadora que el juzgado a quo erró al declarar la inadmisión de la demanda; en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto contra tal pronunciamiento, resulta procedente. Así se determina.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ERLENY JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.106.945, en su carácter de parte actora, asistida por el abogado HOBERTI DE JESUS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°326.137, contra la sentencia interlocutoria de fecha 25 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia: PRIMERO: Se ordena admitir la pretensión que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO intentara la ciudadana ERLENY JOSEFINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.106.945 contra los ciudadanos VILMA ARIADNE SUÁREZ CASTAÑEDA y JOSÉ GUSTAVO CHACÓN DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.446.977 y V-9.527.914, respectivamente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada para el libro copiador de sentencias.
Regístrese, publíquese y archívese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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