REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinte (20) de Marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2024-000570
PARTE DEMANDANTE: ANDREA PABÓN RIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.884.793.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 140.881.
PARTE DEMANDADO: WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.727.459.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO: LILA MARBELLA CAMACHO PERAZA, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 63.743.
MOTIVO: MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito de apelación presentado, en fecha cuatro (04) de noviembre del 2024, por la abogada LILA MARBELLA CAMACHO PERAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 63.743, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.727.459, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 28/10/2024, del folio (17) al folio (19).
DEL AUTO APELADO
El veintiocho (28) de octubre del 2024, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó auto, cuyo tenor es el siguiente:
“…Con vista al escrito de pruebas presentado por la abogada LILA MARBELLA CAMACHO PERAZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 63.743, apoderada judicial de la parte demandada; así como la abogada EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 140.881, apoderada judicial de la parte demandante, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia, ni dolo.
Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas y lo hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRINCIPIO FAVORABLE DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Ratifica las documentales que se describen a continuación:
1) Documento de adquisición del inmueble a nombre de WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE, objeto de la causa, (folios 150 al 161, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito en fecha 29 de octubre del 2013, inscrito bajo el No. 2013.1899, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.3.5473 correspondiente al libro de folio real del año 2013.
2) Contrato de opción a compra privado de fecha 30 de junio del año 2011 (folios 6 al 10) entre la sociedad mercantil PROMOTORA ROCA C.A. representada por la ciudadana MARISELA GODOY COLMENARES cuya sociedad mercantil a su vez actuaba en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 7125 C..A.
3) Recibos de pago emanado por LA PROMOTORA LA ROCA C.A. a nombre de WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE (folios 39 al 60).-
4) Documento de compra de un inmueble en el edificio GI-PA-TE, distinguido con el No. 18-4 el cuarto piso del edificio GI-PA-TE, el cual se encuentra ubicado en la Av. Lara, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren de fecha 04 de abril del 2013, bajo el No. 2013.601 asiento registral del inmueble matriculado 362.11.2.3.4974 correspondiente al libro de folio real del año 2013 (folios 14 al 35).-

DE LAS DOCUMENTALES:
1. Promueve acta de matrimonio, anexo marcado con la letra “A”.
2. Promueve documento de liberación de hipoteca del inmueble, marcado con la letra “B”.
3. Promueve correos dirigidos a unidad central de atención al cliente del banco BOD, marcado con la letra “C”.
4. Promueve Reporte generado por BOD internet con detalle de crédito a nombre del demandado Wilver Puerta de fecha 26/04/2017; Contrato Numero 9000035052, fecha de apertura 29/10/2024, marcado con la letra “D”.
Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.-

DE LOS INFORMES:
Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el Artículo 433 del Código Procedimiento Civil, se acuerda oficiar a los siguientes entes:

1. SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) ubicada en la siguiente dirección: Urbanización La Carlota Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de que Informe al Tribunal sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de prueba, en consecuencia anéxesele copia certificada del mismo. Líbrese oficio.
2. LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO GRANATE TORRE B, “CIUDAD ROCA CLUB RESIDENCIAL, Etapa 6, urbanización granete, a los fines de que Informe al Tribunal sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de prueba, en consecuencia anéxesele copia certificada del mismo. Líbrese oficio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DE LAS DOCUMENTALES:
1. Ratifica documento privado en original (Contrato de Opción a Compra del inmueble), de fecha 30 de junio del año 2011, inserto en los folio (f. 6 al 10), marcando con la letra “A”, acompañada junto con el libelo de la demanda.
2. Ratifica Copias simples de documento de propiedad de un inmueble, inserto en los folio (f. 11 al 35), marcada con la letra “B”, acompañada junto con el libelo de la demanda.
3. Ratifica Facturas (Recibos de pagos), en original, emitidas por la Sociedad Mercantil Promotora Roca C.A, inserto en los folio (f. 36 al 73), marcadas con la letra “C” acompañada junto con el libelo de la demanda.
4. Ratifica Movimiento bancarios del Banco BBVA PROVINCIAL, inserto en los folio (f. 73 al 77), marcada con la letra “C1”, acompañada junto con el libelo de la demanda.
5. Ratifica copias fotostáticas simples del Registro Mercantil de la Asociación Cooperativa Uzcrama R.L, inserto en los folio (f. 79 al 91), marcada con la letra “D”, acompañada junto con el libelo de la demanda.
6. Ratifica impresiones de correos electrónicos, inserto en los folio (f. 92 al 128), marcada con la letra “E”, acompañada junto con el libelo de la demanda.
7. Ratifica impresiones de mensajerías instantáneas, inserto en los folio (f. 129 al 149), marcada con la letra “F”, acompañada junto con el libelo de la demanda.
8. Ratifica copia certificada del documento público debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuitos del Municipio Iribarren, en fecha 29 de octubre del año de 2013, bajo el N° 2013.1899, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.5473 y correspondiente al libro del folio real del año 2013, inserto en los folio (f.9 al 27), marcada con la letra “G”, acompañada junto con el libelo de la demanda.
9. Promueve impresión de facturas de los meses de julio y agosto del año 2024, marcada con las letras “I” hasta la”I3”.
10. Promueve impresión de las transferencia bancarias de pago de servicio CORPOELEC de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre y hoja descriptiva de la dirección del suministro y resumen de la factura, marcada con las letras “J” hasta la”J5”.
11. Promueve solicitud de convenio de pago, para el pago de servicio de conexión de la planta eléctrica, cronograma de pago del mencionado convenio y pagos, con copia de billetes en divisas de pagos efectuados y recibidos por el condominio del inmueble, marcada con las letras “K1” “K2”, “K3”, “K4”, “K5” y “K6”.
12. Promueve impresión de correos electrónicos de fechas 10-05-2024, 14-05-2024, y 31-05-2024, marcada con las letras “L” hasta la “L5”.

Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia de mérito.-
DE LOS INFORMES:
Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el Artículo 433 del Código Procedimiento Civil, se acuerda oficiar a los siguientes entes:

 Ofíciese a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) ubicada en la siguiente dirección: Urbanización La Carlota Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de que Informe al Tribunal sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de prueba, en consecuencia anéxesele copia certificada del mismo. Líbrese oficio.
 Ofíciese a la ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO TORRE B, “CIUDAD ROCA CLUB RESIDENCIAL, Etapa VI, urbanización granete/ ubicado al margen sur de la avenida Hernán Garmendia (Vía el Cercado), adyacente a la institución educativa “Colegio Rio Claro” y la urbanización “Villas del Este”, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que Informe al Tribunal:
 Remita todos los correos electrónicos recibidos por parte de la ciudadana ANDREA PABON RIVERO, a través de su correo electrónico: andreinapabon@hotmail.com en él cuenta email: condogranate.torreb@gmail.com por concepto de pagos de condominio 2014 y 2015.
 En el cuanto a la oposición de la prueba de informes en la cual solicita se ofíciese al REGISTRO INMOBILIARIOS DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA ubicado en la calle 26 entre carreras 15 y 16, Torre David, planta mezzanina, la mismas al versar sobre hechos que a consideración de quien Juzga, no guardan relación con el thema decidendum, resulta dicho medio probatorio impertinente, por consiguiente, se NIEGA su admisión.-…”.
En fecha 05 de noviembre del 2024, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, oyó la apelación en un solo efecto y en consecuencia ordena remitir el presente recurso a la URDD CIVIL para que sea distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El veinte (20) de noviembre del 2024, se le dió entrada a la causa, fijándose el décimo (10º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El cinco (05) de Diciembre del 2024, se dejó constancia que el día 04/12/2024, y en esa fecha siendo 2:26 pm la abogada LILA CAMACHO, apoderada judicial de la parte demandado presento escrito constante de dos (02) folios útiles junto con (42) anexos; asimismo en fecha 04/12/2024 la abogada EDILMAR MENDOZA, apodera judicial de la parte demandante, presentó escrito ante la URDD Civil constante de dos (02) folios útiles, mas cinco (05) anexos. Seguidamente se dejó constancia del inicio de lapso de observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El diecinueves (19) de diciembre del 2024, se dejó constancia que el día 18/11/2024, venció el lapso para la presentación de observaciones, en esa misma fecha la abogada EDILMAR MENDOZA, presento escrito constante de dos (02) folios útiles. Fijándose el lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del fallo apelado, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde esta alzada determinar que en virtud que en auto de fecha 05 de noviembre del 2024, se oyeron ambas apelaciones en UN SOLO EFECTO, interpuesta por las ciudadanas EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO y LILA MARBELLA CAMACHO PERAZA, de los cuales se evidencia que en el oficio 0900/835, solamente se remitió la apelación de la ciudadana EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, y en razón a ello, este juzgador procede a pronunciarse sobre el AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS.
Con relación a la providencia de fecha 28 de Octubre del 2024, en la cual el a quo niega la admisión de la prueba de informe solicitada al REGISTRO INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por no guarda relación con el thema decidendum, por impertinente, está o no conforme a derecho, y para ello dado a que la apelación contra dicha incidencia fue oída en un solo efecto se ha de tener presente lo establecido en el artículo 295 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original…”.
Ahora bien vistas las actas que proceden se puede observa que la acción se reduce a una Acción Mero Declarativa de Propiedad, sobre un inmueble conformado por un apartamento identificado con el No. B-2-4, ubicado en el, piso 2 de la Torre B que forma parte de “CIUDAD ROCA CLUB RESIDENCIAL, ETEPA VI URBANIZACION GRANATE, ubicado al margen sur de vía avenida Hernán Garmendia ( via el cercado), adyacente A LA INSTITUCION EDUCATIVA “Colegio Rio Claro” y a la urbanización “Villas del Este”, parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara y la prueba de informes que fue negada su admisión corresponde a una Cooperativa denominada UZCRAMAR R.L que nada tiene que ver con este asunto . Quien juzga observa: este juzgador concuerda con la declaratoria de impertinente por el A-quo. Por lo que ratifica lo decidido, Así se declara.