REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiocho (28) de Marzo de dos mil veinticinco
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-000430
PARTE DEMANDANTE: PLANTACIONES CURPA COMPAÑÍA ANÓNIMA, Sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 25 de junio de 1986, bajo el N° 60, Tomo 5-E,.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.267.
PARTES DEMANDADAS: DISTRIBUIDORA LETONIA C.A, representada por los ciudadanos LORENZO ANTONIO MATHEUS CORDERO Y GUSTAVO ADORFO MALPICA TORTOLERO, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédulas de identidad Nros. V-17.012.348 y V-12.770.907 respectivamente.
PARTE TERCERA INTERESADA: MARIANA DOMINGUEZ ABELLA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-14.031.554.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE TERCERA INTERESADA: GERARDO ANTONIO VALENZUELA SEGURA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 306.067.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍAVARES VÍA INTIMACIÓN (OPOSICIÓN AL EMBARGO EJECUTIVO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito de apelación presentado, en fecha Veinte (20) de Septiembre del 2024, por el abogado GERARDO ANTONIO VALENZUELA SEGURA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 306.067, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte tercera interesada la ciudadana MARIANA DOMINGUEZ ABELLA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-14.031.554, contra la sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, desde los folios (83) al folio (90).
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha diecinueve (19) de septiembre del 2024, el ciudadano GERARDO ANTONIO VALENZUELA SEGURA, abogado, actuando en carácter de apoderados judiciales de la Parte Interesada la ciudadana MARIANA DOMINGUEZ ABELLA, interpuso Recurso de Apelación sobre la decisión de fecha diecinueve (19) de septiembre del 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva, donde se declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la OPOSICIÓN DE TERCERO realizada por la ciudadana MARIANA DOMÍNGUEZ ABELLA al EMBARGO EJECUTIVO practicado en fecha 16 de julio del 2024 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto signado con el N.° C-24-010, en el cual se embargó ejecutivamente un inmueble constituido por una parcela de terreno y casa sobre él construido, distinguida con el N.° 3-01, ubicada en la Urbanización Roca del Valle III, Asentamiento Campesino Tarabana, sector los Cedros B, lote 2, Municipio Palavecino, estado Lara, con un área aproximada de ciento sesenta y siete metros con veinte decímetros cuadrados (167,20 m2) y que está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de diecisiete metros con sesenta decímetros (17,60 m) con parcela N.° 3-02. SUR: en línea de diecisiete metros con sesenta decímetros (17,60 m) con avenida principal, ESTE: en línea de nueve metros con cincuenta decímetros (9,50 m) con calle 3 ; y OESTE: en línea de nueve metros con cincuenta decímetros (9,50 m) con parcela N.° 1-01, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en fecha 16 de junio del 2000, bajo el N.° 36, folios 1 al 8, protocolo primero, tomo trigésimo primero, segundo trimestre del año 2006.
SEGUNDA: Se condena en costas a la oponente, de conformidad lo estatuido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
En fecha (27) de septiembre del 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó la apelación en UN SOLO EFECTO y en consecuencia ordena remitir el presente las recurso a la URDD CIVIL para que sea distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El veintiocho (28) de octubre del 2024, se le dió entrada a la causa, fijándose el vigésimo (20º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El dieciocho (18) de noviembre del 2024, se dejó constancia que el día 15/11/2024, venció el término para la presentación de informes en la presente causa; el 13/11/2024, siendo las 10:25 am, el abogado MIGUEL ANZOLA, promovió pruebas constante de (01) folio útil junto con cinco (05) anexos; asimismo en fecha 14/11/2024 el abogado GERARDO VALENZUELA, presento escrito siendo las 11:15 am constante de cinco (05) folios útiles, en fecha 15/11/2024, el abogado MIGUEL ANZOLA, presento escrito siendo las 9:11 am, constante de cuatro (04) folios útiles. Seguidamente se dejó constancia del inicio de lapso de observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El veintinueve (29) de noviembre del 2024, se dejó constancia que el día 28/11/2024, venció el lapso para la presentación de observaciones, el 27/11/2024 el Abg. GERARDO VALENZUELA, presento escrito. Seguidamente fijándose el lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del fallo apelado, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Han sido remitidas las presentes actuaciones a esta alzada en virtud del recurso procesal de apelación ejercido por la ciudadana MARIANA DOMINQUEZ ABELLA, titular de la cédula de identidad No. 14.031.554 asistida por el abogado GERARDO ANTONIO VALENZUELA SEGURA IPSA 306.067, alegando el carácter de tercera interesada, con motivo a la oposición al embrago ejecutivo decretado por el a-quo el 19 de Abril del 2024.
Reza el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (CPC)
Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a a publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución.
En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.
El fundamento de la decisión dictada por el A quo, lo constituye el hecho de que la misma corresponde a una oposición petitoria de dominio, y se circunscribe en argumento a que se ha embargado un bien que pertenece a la comunidad conyugal que ella mantienen con el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MALPICA TORTOLERO, y sobre el cual tiene derechos de propiedad. Hace referencia al artículo 180 del Código Civil (CC). En atención ,continua el A-quo , a la citada norma de las obligaciones contraídas por la comunidad se responde con los bienes que son propios de la comunidad , se aplica entonces el régimen supletorio de comunidad de gananciales que contempla el CC y cita el artículo 156 del CC , que fija:
Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
En la articulación probatoria abierta a tal efecto, el ejecutante hiso valer la condición de estado civil soltero del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MALPICA TORTOLERO, como avalista condenado el pago de la letra de cambio suscrita, mediante documentos públicos y administrativos, donde se identifica como de estado civil soltero. Quién juzga observa: Al folio 99 corre inserta copia de la cedula de identidad personal del demandado GUSTAVO ADOLFO MALPICA TORTOLERO. Donde se identifica de estado civil soltero, al folio 101 en la nota de identificación de la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto se identifica de estado civil soltero.
En su escrito de informes la opositora alega que fue embargado un inmueble perteneciente a la comunidad de bienes gananciales que la une al demandado GUSTAVO ADOLFO MALPICA TORTOLERO, por lo tanto el presente embargo ejecutivo objeto de oposición afecta no solamente al Co-demandado sino al patrimonio de su mandante, ya que recae en un bien de la comunidad conyugal. Continúa agregando: Es contrario al ordenamiento jurídico y a la justicia que una persona sin ser citada válidamente, y no consintió ninguna obligación sea afectado su patrimonio en comunidad, y en este sentido la sentencia del A-quo es nula por vicos detallados. QUIEN JUZGA OBSERVA: La citación como acto procesal de comunicación, tiene por objeto poner en conocimiento de la parte demandada la existencia formal de la demanda para que esté a derecho. En el acta de embargo, se dejó constancia (folio 78) que al momento de practicar el embargo preventivo, no se encontraron bienes embargables y que en forma voluntaria la esposa del demandado, (hoy opositora a la medida) entregó documento de propiedad de la vivienda ubicada en la urbanización Roca del Valle III , por lo que al momento de llevarse a cabo el acto de embargo ,la esposa estaba presente , por lo que tuvo conocimiento de lo que estaba pasando, por lo que ella no es un tercero interesado, por el contrario es solidariamente responsable de las obligaciones contraída por su cónyuge lo cual compromete la comunidad patrimonial, en los términos del artículo 180 del CC, por lo que no tiene la cualidad de tercero opositor ,en consecuencia no puede oponerse en los términos concebidos por el artículo 546 del CPC. Así se expresa
Este Tribunal no le otorga valor y mérito probatorio alguno a la copia certificada del acta de matrimonio inserto al folio 67 producidos junto con su escrito de oposición. Por cuanto no adquiere la condición de tercero. Así se establece.
Por todo lo expuesto, La oposición al embargo es un medio de impugnación ejercido por un tercero, persona distinta al ejecutante y al ejecutado que tiene por finalidad el levantamiento de una medida de embargo preventiva o ejecutiva sobre un bien de su propiedad que ha sido objeto de la medida. En el presenta caso la opositora en su condición de cónyuge no es una persona extraña al juicio. Así se establece.
En su escrito de informes la parte actora, refiere que al folio 53 al 60 del documento de venta del inmueble objeto de la medida aparece el demandado GUSTAVO ADOLFO MALPICA TORTOLERO, identificado como soltero, a tal punto que la constitución del gravamen hipotecario sobre el préstamo que le fue conferido, no fue autorizado por la esposa. Este juzgador observa que al folio 53 y ss. Corre inserto documento de propiedad del inmueble adquirido por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MALPICA TORTOLERO donde se identifica como soltero, por lo que en el supuesto negado, si resulta alguna responsabilidad en la actuación del codemandado, este debía de responder a su cónyuge .Así se establece.