REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de marzo de dos mil veinticinco
214º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2024-000686
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DROGUERIA FARMACEUTICA LARA C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 30 de junio del año 2002, quedando anotada bajo el Nº218, tomo 7-A, Representada en la persona de su Presidente MANUEL DARIO PEREZ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.914.433.-
APODERADO
JUDICIAL: OSCAR GOYO MENDOZA y JESÚS COLMENAREZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 280.598 y 133.352, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA:
ABOGADO ASISTENTE: Sociedad Mercantil DROGUERIA FARMACEÚTICA DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 12 de junio del año 2008, bajo el N° 07, Tomo 37-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-29611062-0, representada por su presidente ciudadano ESTEBAN TADEO TORRES MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.845.621.
Abogados JAVIER CARVALLO y ROGER RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.178 y 90.469, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada asunto relativo a la homologación de la transacción en el juicio de cumplimiento de contrato, instaurado por el ciudadano MANUEL DARIO PÉREZ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.914.433, debidamente representado por los abogados OSCAR GOYO MENDOZA y JESÚS COLMENAREZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 280.598 y 133.352, contra la Sociedad mercantil DROGUERIA FARMACEÚTICA DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 12 de junio de 2008, bajo el N° 07, Tomo 37-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-29611062-0, representada por su presidente ciudadano ESTEBAN TADEO TORRES MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.845.621, debidamente asistido por el abogado asistente RHAYNER BASTIDAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 294.297, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 02 de diciembre del año 2024, por los abogados JAVIER CAVALLO y ROGER RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.178 y 90.469, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales de la parte demandada (f. 92), contra la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva proferida en fecha 27 de noviembre del año 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 86 al 90), mediante la cual IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN efectuada en la ejecución de la medida de embargo por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de Octubre del año 2024, suscrita por las partes ya identificadas y representadas los abogados, en su carácter de abogado asistente RHAYNER BASTIDAS y el apoderado judicial OSCAR GOYO, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 294.297, y 280.598, respectivamente, en su carácter de parte demandada y demandante, apelación que se oyó en un solo efecto devolutivo, ordenándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución entre los Juzgados Superiores de esta dependencia.
En fecha 18 de diciembre de 2024, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en fecha 20 de diciembre de 2024, se le dio la respectiva entrada.
Seguidamente, esta Juzgadora suscribió auto en fecha 15 de enero de 2025 fija 10 días de despacho para la presentación de informes (f. 99), los cuales fueron presentados por ambas partes, alegando en los mismos:
En fecha 29 de enero del año en curso, el abogado Jesús Colmenarez, antes identificado, presentó informe solicitando que “(…) muy respetuosamente con base a los fundamentos de hechos y derechos expresados y tomando en consideración los reiterados criterios jurisprudencial que de esta materia se contienen y que se dan por reproducidos íntegramente dentro del presente escrito de informes, que la presente apelación sea declarada SIN LUGAR y consecuentemente sea ratificada la HOMOLOGACIÓN dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 27 de noviembre del año 2024.”
En fecha 04 de febrero del año 2025, los abogados Roger Rodríguez y Javier Carvallo Cristo, antes identificados, solicitaron en el escrito de informes que: (…) “1. Declarar la nulidad absoluta de la transacción homologada, en virtud de los efectos insalvables en cuanto a la legitimidad de las partes y la capacidad de quien actuó en representación de la demandada. 2. Revocar el auto de homologación, en atención a que la transacción no cumple con los requisitos esenciales exigidos por la ley. 3. Disponer de las medidas necesarias para restablecer la situación jurídica conforme a derecho, evitando la afectación indebida de la parte demandada por un acto que no la vincula legítimamente.”
En fecha 05 de febrero del año 2025, se dejó constancia que en fecha 04 de febrero del año en curso, venció la oportunidad procesal para la presentación de informes, se advirtió que la presente causa entró en terminó para dictar sentencia (f. 103).
En fecha 18 de febrero de 2025, el abogado Jesús Colmenarez, presentó escrito de observaciones sobre los informes, alegando en los mismos que “con ello ciudadana Juez, dejo así sintetizadas mis observaciones realizadas con el indicado propósito de coadyuvar al establecimiento de los hechos y el derecho aplicable, a los efectos de que sea ratificada la HOMOLOGACIÓN dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 27 de noviembre del año 2024.”
En fecha 19 de febrero de 2025, el precitado abogado presentó escrito mediante el cual ratifica el escrito de observaciones.
En fecha 20 de febrero de 2025 los abogados Roger Rodríguez y Javier Carvallo Cristo present aron escrito de observaciones sobre los informes alegando que “(…) ratificamos toda y cada una de las partes del escrito de informes presentados por nosotros… Nuestra atención es que el tribunal A Quo conozca al fondo del asunto, en virtud del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y todas las normas de rango constitucional y legal que protegen a nuestra representada, y que de alguna manera se han visto violadas y cercenadas…”
II
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente Juicio de demanda por Cumplimiento de contrato, debido a escrito consignado por el ciudadano MANUEL DARIO PEREZ VALERO, en representación de la Sociedad Mercantil DROGUERIA FARMACEUTICA LARA C.A, debidamente asistido por los abogados OSCAR GOYO MENDOZA y JESÚS COLMENAREZ, mediante el cual establece que aproximadamente desde el año 2018, su representada ha mantenido relaciones comerciales con la demandada Sociedad Mercantil DROGUERIA FARMACEÚTICA DE VENEZUELA C.A, con base a esta relación comercial que han mantenido ambas Sociedades Mercantiles, a partir del mes de agosto del año 2019 y hasta el mes de marzo del año 2021, la Sociedad Mercantil DROGUERIA FARMACEUTICA LARA C.A, despacho a la Sociedad Mercantil DROGUERIA FARMACEÚTICA DE VENEZUELA C.A, una cantidad de productos farmacéuticos de todo tipo, los cuales se detallan en fecha, nombre, cantidad, precio unitario y monto total en los cuadros anexos, los cuales fueron aceptados, debidamente firmados y sellados por la demandada, así como también firmados por la ciudadana MARY RAIMUNDA CASTILLO, quien funge como doctora encargada de la Sociedad Mercantil DROGUERIA FARMACEÚTICA DE VENEZUELA C.A, el primero por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN DOLARES AMERICANOS (42.741 USD) y la segunda por la cantidad de DIEZ MIL TREINTA Y TRES DOLARES AMERICANOS (10.033 USD), posteriormente logran suscribir un contrato privado, en fecha 29 de abril del año 2024, donde el ciudadano ESTEBAN TADEO TORRES MATHEUS, reconoce y acepta la totalidad de la deuda, por un monto total de CINCUENTA Y DOS MIL SETESIENTOS STENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS (52.774 USD), estableciendo que dicho monto seria cancelado en un lapso de cinco días hábiles, lo cual le ha sido imposible, ya que el ciudadano ESTEBAN TADEO TORRES MATHEUS, se ha negado a cumplir y ha mantenido en conducta evasiva, en el petitorio, solicita que la demandada convenga o sea condenada a pagar : 1) CINCUENTA Y DOS MIL SETESIENTOS STENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS (52.774 USD) por concepto del monto de capital adeudado; 2) La cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTI SEIS DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS (19.526,38 USD) por concepto de interés moratorio calculado a la tasa del 12% anual o 1% mensual calculados desde el mes de abril del año 2021 hasta mayo del año de presentación de la demanda, que constituye un total de 37 meses; 3) las costas, costos y gastos que genere la presente causa, calculados en razón del 25% del valor de la demanda, equivalente a la cantidad de TRECE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS (13.193,5 USD). Además en este mismo escrito, solicita le sea acordada Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre bienes muebles, cuentas bancarias y acciones que sean propiedad de la referida empresa demandada.
El día 12 de junio del año 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronuncia para dictar sentencia Interlocutoria, en la cual establece:
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada La Sociedad Mercantil DROGUERIA FARMACEUTICA DE VENEZUELA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 12 de Junio de 2008, bajo el Nº07. Tomo 37-A, con Registro de Información Fiscal(RIF) J-29611062-0, representada por su presidente el ciudadano ESTEBAN TADEO TORRES MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-10.845.621, de este domicilio, hasta cubrir la suma de SETANTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($ USD 72.300,38), por concepto de capital adeudado, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($ USD 144.600,76), si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, más la cantidad de DIECIOCHO MIL SETENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON NUEVE CENTAVOS ($ USD 18.075,09), en que se estiman prudencialmente las costas procesales a razón de un 25% SEGUNDO: Se ordena comisionar a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que procedan a practicar la Medida Decretada Líbrese despacho de comisión y remítase con oficio a la U.R.D.D Civil del Estado Lara.-
Con lo cual posteriormente, en fecha 09 de octubre del año 2024, fue comisionado el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de Practicar la Medida.
Luego de su debida distribución por la U.R.D.D Civil, correspondió al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual establece: el día 29 de octubre del año 2024, siendo la oportunidad fijada para la práctica de la medida decretada, fueron recibidos por el ciudadano ESTEBAN TADEO TORRES MATHEUS, representante de la Sociedad Mercantil DROGUERIA FARMACEÚTICA DE VENEZUELA C.A, así como lo hace a título personal, asumiendo en este acto la deuda por la demandada, representado judicialmente por el abogado RHAYNER BASTIDAS, quienes alegan que el día 11 de mayo del año 2024 el señor ESTEBAN TADEO TORRES MATHEUS, entrego al demandante la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS EN EFECTIVO (3.000,00 USD), en fecha 18 de mayo del 2024, la cantidad de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (2.000,00 USD) y en fecha de 15 de junio del año 2024 la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (500 USD), para un total de CINCO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (5.500,00 USD), pagos de los cuales se emitió recibo y que fueron debidamente firmados por el demandante y para seguir amortizando la deuda en este acto entrega un vehículo tipo CAMIONETA de la marca MITSUBISHI, placa AC972BB color plata, valorada en la cantidad de DIECINUEVE MIL DÓLARES AMERICANOS (19.000,00 USD) y así mismo entrega en efectivo la cantidad de MIL DÓLARES AMERICANOS (1.000,00 USD) y hace una propuesta de pago, la cual consiste en: el día 01 de noviembre del año 2024, entregar la cantidad de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (2.000,00 USD); el día 29 de noviembre del año 2024, la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (5.000,00 USD); para el día 29 de diciembre del año 2024, la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (5.000,00 USD); el día 29 de enero del año 2025, la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (5.000,00 USD); el día 28 de febrero del año 2025 la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (5.000,00 USD); el día 29 de marzo del año 2025, la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (5.000,00 USD); el día 29 de abril del año 2025, la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS (12.947,00). En ese mismo acto, pide la palabra la parte demandante, a lo que establecen que reconocen los pagos realizados por la parte demandada en fechas 11/05/2024, 18/05/2024 y 15/06/2024, lo que constituye un total de CINCO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (5.500,00 USD), además agrega que aceptan el pago los MIL DÓLARES AMERICANOS (1.000,00 USD) propuestos, además de la camioneta y la propuesta de pago, por lo cual solicita al Tribunal sirva la Homologación de la transacción Judicial, además solicita que ante el incumplimiento de los términos pactados se proceda a la ejecución forzosa de lo acordado. A lo que estas actuaciones fueron remitidas nuevamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dándose por cumplida la conferida práctica de la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO.
Posteriormente el día 19 de noviembre del año 2024, el abogado de la parte demandante JESÚS COLMENAREZ, comparece solicitando sirva homologar lo pactado durante la práctica de la Medida de Embargo y consecuentemente el día 26 de noviembre del año 2024, comparecen los abogados JAVIER CARVALLO y ROGER RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.178 y 90.469, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales de la parte demandada, quienes exponen:
“El representante de mi cliente (que no es lo mismo que mi cliente, que en este asunto es la empresa demandada), ha firmado estos 2 acuerdos bajo coacción y bajo engaño en ambos casos. Además, no contaba con la capacidad legal ni procesal para suscribirlos de la manera en que lo hizo. Estos vicios serán explanados en el presente juicio al momento de Contestar la demanda y a lo largo de este procedimiento
Ahora bien, para que eso ocurra, que el juicio continúe, es menester primero que nada, que la supuesta transacción no surta los efectos legales que establece el Código Civil, lo cual es que la misma sea homologada y tenida con Fuerza de Cosa Juzgada. Es por esto que hemos tenido que revisar las irregularidades formales de que adolece la supuesta transacción, para que el tribunal se vea compelido a, no solo no homologar la misma, sino a declararla como nula. Así, son varios los vicios de que adolece la misma, que la hacen ineficaz y por ende anulable.
Primero que nada, dicha Transacción Judicial NO PUEDE SER HOMOLOGADA Y DEBE SER DECLARADA NULA, pues el representante de la demandada NO TENÍA CAPACIDAD EXPRESA PARA TRANSIGIR. Dicha potestad, Ia de transigir en juicio, DEBE SER EXPRESA y otorgada sin lugar a dudas por la Asamblea General de Accionistas, a quien funge como su representante o mandatario, según lo dispuesto en el artículo 1688 del Código Civil.(…)
En segundo lugar, denunciamos la falta de representación Judicial en e/ curso del juicio y justamente en la realización de un acto procesal, como lo es la práctica de una medida de embargo, donde era fundamental su presencia y asistencia para realizar la transacción. Durante la misma, aparece en escena un abogado llamado Rhayner Bastidas, con Inpreabogado 294.297. Abrogándose la condición de apoderado judicial de la demandada. Este abogado no es ni ha sido nunca apoderado judicial de la empresa que representamos. No tiene poder en el expediente ni presenta mandato auténtico donde conste dicha representación. Ningún represente legal de la compañía lo conoce y no saben de su participación en la medida cautelar en cuestión, aun cuando afirma "asistir" al momento de la transacción. Su presencia se produce al finalizar el acto, pues al principio, como está relatado en la misma práctica de la medida, no estaba presente. El tribunal debe proveer lo necesario para esclarecer esta irregular actuación.
En tercer lugar, en el presente asunto, la supuesta transacción se realiza entre la demandante y entre el presidente de la compañía, donde EXPRESAMENTE asume a título personal la deuda obligándose al pago de cuotas en dólares, hasta cumplir la cantidad establecida en la misma. Esta forma de tranzar es irregular por definición. La transacción es un acuerdo entre las partes donde recíprocamente se establecen obligaciones, con el fin de terminar un proceso judicial presente o futuro. En este caso, la presencia indefinida de un tercero, constituye un vicio en la conformación de la misma, pues no corresponde a este, tranzar a título personal”.
Visto esto, el abogado JESÚS COLMENAREZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, nuevamente consigna escrito en fecha 26 de noviembre del año 2024, mediante el cual establece que PRIMERO: Ratifica la diligencia del 19 de septiembre del año 2024 donde solicita la homologación del acuerdo transaccional; SEGUNDO: Reitera las amplias facultades judiciales ostentadas por el ciudadano ESTEBAN TADEO TORRES MATHEUS, quien se subrogo a título personal la obligación de pagar la obligación mercantil contraída por la Sociedad Mercantil DROGUERIA FARMACEÚTICA DE VENEZUELA C.A; TERCERO: solicita que el juez se pronuncie acerca de la homologación.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de diciembre del año 2024, por los abogados JAVIER CAVALLO y ROGER RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.178 y 90.469, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida en fecha 27 de noviembre del año 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
Asimismo, el artículo 295° establece “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra la sentencia con fuerza definitiva emitida en fecha 27 de noviembre del año 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso; Y así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta alzada pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha en fecha 02 de diciembre del año 2024, por los abogados JAVIER CAVALLO y ROGER RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.178 y 90.469, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales de la parte demandada, contra la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva proferida en fecha 27 de noviembre del año 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN realizada en la ejecución de la medida de embargo por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de Octubre del año 2024, suscrita por las partes ya identificadas y representadas los abogados, en su carácter de abogado asistente RHAYNER BASTIDAS y el apoderado judicial OSCAR GOYO, inscrito debidamente en los Inpreabogado bajo los Nos 294.297, y 280.598, respectivamente, en su carácter de parte demandada y demandante.
Determinado lo anterior, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva proferida en fecha 27 de noviembre del año 2024, declaro:
PRIMERO: IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACION A LA TRANSACCIÓN realizada en la ejecución de la medida realizada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de Octubre del año 2024, suscrita por las partes ya identificadas y representadas los abogados, en su carácter de abogado asistente RHAYNER BASTIDAS y el apoderado judicial OSCAR GOYO, inscrito debidamente en los Inpreabogado bajo los Nos 294.297, y 280.598, respectivamente, en su carácter de parte demandada y demandante.-
SEGUNDO: seguidamente se ordena agregar copias certificadas de la presente transacción en el asunto principal signado con el alfanumérico KH02-V-2024-000025, la cual fue realizada en la ejecución de la medida practicada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de Octubre del año 2024. Por los términos que fue impartida la presente homologación, Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 y 363 del citado cuerpo legal.
En razón del referido fallo, es por lo que los abogados JAVIER CARVALLO y ROGER RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de representantes de la parte demandante, al presentar disconformidad con la misma, presentan el referido escrito de Apelación, en el que alegan que dicha transacción es contraria a normas expresas que regulan la figura de la transacción como medio de autocomposición procesal y parte de presupuestos irrelevantes. Posteriormente durante la oportunidad procesal correspondiente, el abogado JESÚS COLMENAREZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, consigna el escrito de Informes por ante esta alzada (folios 100 al 102), mediante el cual señala sobre la práctica de la medida cautelar que durante esta el ciudadano ESTEBAN TADEO TORRES MATHEUS, Vicepresidente de la Sociedad Mercantil demandada y quien representa legalmente los intereses de la misma, acepto la deuda contraída y solicitó subrogarse a título personal a los fines de no afectar financieramente la empresa a la que representa, además señala que en la cláusula décimo tercera de los estatutos constitutivos de la misma se le atribuyen facultades de administración y disposición, a lo que señala que la parte demandada actuó de mala fe y con ánimos de dilatar el proceso y mantener su insolvencia, no solo incumpliendo lo previsto sino también apelando contra la homologación del acuerdo, por lo que solicita se declare sin lugar el presente recurso.
La parte demandada, en su escrito de informes (folios 104 y 105), señala que su finalidad es impugnar la homologación de la transacción esto debido a que señala que: 1) la homologación de una transacción no es un mero trámite formal, debido a que esta implica un control jurisdiccional por parte del tribunal, el cual debe verificar que la transacción cumpla con los requisitos legales; 2) Señala que el mismo A Quo ha señalado que la transacción se llevó a cabo entre una de las partes y un tercero que no actuó en nombre de la demandada, por lo que el ciudadano MANUEL DARIO PEREZ VALERO no cuenta con la capacidad expresa para transar; 3) Hace énfasis nuevamente en que el referido ciudadano no cuenta con la facultad para transigir, la cual debe estar expresamente conferida en el mandato, siendo en este caso el acta constitutiva de la misma lo que fundamenta en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil y 243 del Código de Comercio. debido a esto solicita se declare la nulidad de la transacción homologada, se revoque el auto de homologación puesto que dicha transacción no cumple con los requisitos legales establecidos y se restablezca la situación jurídica conforme a derecho.
En la oportunidad procesal, presento escrito de observaciones a los informes, JESÚS COLMENAREZ, actuando en su carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil DROGUERIA FARMACEUTICA LARA C.A, consigna el referido escrito(folio 106), señalando que en los informes de la parte demandada a lo que resalta el argumento de su contraparte sobre la transacción argumentando que señala un concepto genérico de la misma inobservando la figura de la subrogación, a lo que argumenta que el susodicho ciudadano ESTEBAN TADEO TORRES MATHEUS, quien funge como vicepresidente de la referida Sociedad Mercantil, asume voluntariamente a título personal la deuda contraída por la empresa y quien a su vez tuvo el consentimiento y aceptación de su parte, a lo que fundamenta en el articulo 1314 numeral 2 del Código Civil.
En el escrito de observaciones, consignado por la parte demandada (folios 108 al 117) señala: 1) error de la parte demandante, al asumir que la facultad de administración y disposición, automáticamente faculta para transar y argumenta que según lo dispuesto en el artículo 154 del código de procedimiento civil, la facultad para transar no se puede entender de forma implícita sino que debe ser expresamente conferida; 2) alega nuevamente la existencia de coacción ya que bajo la presión ejercida a una persona sobre una amenaza de embargo, no puede tenerse libremente como consentida; 3)nuevamente señala que la transacción no puede celebrarse entre una de las partes y un tercero, que si bien es el representante de la demandada, este no posee facultad expresa para transar por lo que se violenta un principio fundamental del derecho procesal, el cual es la necesidad de las partes de que las concesiones reciprocas se realicen entre las partes litigantes.
Concluida la sustanciación del presente recurso de apelación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad correspondiente, procede esta alzada a decidir, bajo los siguientes argumentos:
Denota esta alzada, que el recurso de apelación se ejerce contra la homologación de un acto de autocomposición procesal como lo es la transacción la cual es un contrato que puede ser presentado en todo grado y estado del proceso, en la que ambas partes de común acuerdo otorgan recíprocas concesiones terminando un litigio pendiente o precaviendo uno eventual, siendo que en el caso en especie el mismo fue suscrito de forma personal por las partes asistidos de sus respectivos apoderados judiciales ante el tribunal de Municipio comisionado para ejecutar la medida de embargo decretada por el juzgado a quo, dada la voluntad de las partes en la ejecución de la medida, posteriormente fue solicitado ante el a quo que se le impartiera la correspondiente homologación y se le otorgue el carácter de cosa juzgada.
En relación a la recurribilidad de la homologación de una transacción, considera esta alzada a efectos pertinentes traer a colación, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 738, de fecha 9 de diciembre de 2021, expediente N° 2021-139, caso: Gilberto De Jesús León Álvarez, que al respecto, estableció:
“…En lo referente a la recurribilidad de la homologación de una transacción, tomando en cuenta la definición de la misma dispuesta en el artículo 1.713 del Código Civil, se entiende que es un modo de auto composición procesal y tiene la misma eficacia que la sentencia, pero se origina en la voluntad concordante de ambas partes, pues son ellas quienes se elevan a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Esta Sala Constitucional ha expresado respecto al recurso de apelación en contra de los autos homologatorios de autocomposiciones procesales, lo siguiente:“(…) Conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que solo es posible esta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad.”
Del mismo modo esta misma Sala Constitucional señaló en sentencia N° 150 de fecha 9 de febrero de 2001, lo siguiente: “… (…Omissis…) Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de esta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.”(…) Asimismo, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga negatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.”Así se decide…”. (Destacado de la Sala).
Bajo este mismo orden la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 1209, de fecha 6 de julio de 2001, expediente N° 2000-2452, caso: Gritzko Gabriel Terán, en cuanto a la recurribilidad de los autos que homologan los actos de autocomposición procesal, lo siguiente:
“…Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”. (Destacado de la Sala).
Sobre el mismo punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1762, de fecha 2 de julio de 2003, expediente N° 2001-0727, caso: Jesús Rafael Melández Guevara, estableció:
“…Ahora bien, observa esta Sala que de las actas que conforman el expediente, cursa inserta en el folio N° 360, copia certificada de la transacción celebrada por la accionante y las querellantes en el juicio de querella interdictal, el cual fue homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 26 de septiembre de 2000. A tal efecto se debe indicar, que la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprendan de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, sólo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse ni probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como lo es el de alzada. (Sentencia N° 150/2000)…”. (Destacado de la Sala)
En abundamiento a lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de reciente data N° 1762, de fecha 21 de febrero de 2025, expediente N° AA20-C-2024-000051, con ponencia del Magistrado Henri Timaure Tapia, estableció:
De igual modo, en cuanto a la posibilidad de que puedan ser impugnados los actos de autocomposición procesal, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 150, de fecha 9 de febrero de 2001, ha sostenido lo siguiente:
“…Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable. El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien auto compone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para auto componer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento. La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la alzada…”.
Ahora bien, vista la doctrina previamente vertida y en observación al caso en particular sometido al conocimiento esta alzada considera, que la sentencia del juzgado a quo que homologo la transacción en el caso que nos ocupa, resulta impugnable por la vía de apelación por versar sobre la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, la incapacidad de la parte que la celebro en nombre de la demandada, y así se determina.
En este mismo orden, es pertinente acotar que la transacción como modo anormal de terminación del proceso civil se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Ahora bien, sobre los presupuestos del comentado modo anormal de terminación del proceso, los siguientes artículos son los encargados de regular la situación de la siguiente forma:
Artículo 1.714 del Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas de este Tribunal Superior)
Se desprende pues, que acordada una transacción por las partes procesales resulta indispensable su homologación por parte del Juez de la causa, siendo que en sí misma, por tratarse de un contrato, tiene fuerza de ley entre los contratantes, y dicha homologación constituye el requisito consecuencial para que se entienda ejecutable judicialmente el contrato transaccional.
Al respecto asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 215 de fecha 7 de abril de 2000, expediente Nº 00-0062, estableció:
En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación...
Así las cosas, se aprecia de autos, que no plantea el decisor, motivación alguna de la cual se constate como efectuado, el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del ciudadano ESTEBAN TADEO TORRES MATHEUS, como vicepresidente de la Sociedad Mercantil demandada y quien asume voluntariamente a título personal la deuda contraída por la empresa, lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva.
Pues bien, con fundamento en las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción celebrada, respecto a la determinada capacidad para disponer del derecho en litigio del ciudadano ESTEBAN TADEO TORRES MATHEUS, que siendo vicepresidente de la Sociedad Mercantil demandada, asume voluntariamente a título personal subrogándose la deuda contraída por la empresa.
En relación al deber previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, ha sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01 de fecha 24 de enero de 2002, expediente N° 01-0625, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., que:
(...Omissis...) En ese sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a cualquiera de sus pretensiones en el cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o el apoderado judicial, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia requiera facultad expresa para poder ejercer dichos actos, como ha quedado verificado en el caso particular. (...Omissis...)
De la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que el ciudadano Esteban Tadeo Torres Matheus. ya identificado, celebró la transacción asumiendo de manera personal la deuda por la parte demandada, y no se evidencia en autos que exista facultad expresa para transigir en el expediente o que demuestre la facultad de representación de la sociedad Mercantil demandada en la causa, que pueda transigir y disponer del derecho en litigio, y siendo que la capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, que para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia se requiere facultad expresa para ejercer dichos actos, el referido ciudadano carece de la legitimación tanto para transigir como para disponer del derecho en litigio en representación de la demandada.
En síntesis, esta Jurisdicente Superior ultima que la controversia sometida al conocimiento de esta segunda instancia, como lo es la homologación de la transacción efectuada, esta adolece de uno de los requisitos para su procedencia para que sea impartida su homologación; así con fundamento en todas las consideraciones expuestas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resultan suficientes para esta Juzgadora de Alzada considerar que, la transacción celebrada entre las partes interactuantes en la presente causa, como acto de autocomposición procesal No se encuentra válidamente cumplida con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citados, y por ende al no haberse cumplido con los requisitos de la transacción la misma mal pudo ser homologada por el juzgado a quo. Y así se determina.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, en el presente caso, resulta forzoso declarar Con lugar el recurso de apelación planteado a que se contrae este expediente, y consecuencialmente se Revoca la sentencia dictada por el a quo que declaró IMPARTIR LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACION A LA TRANSACCIÓN realizada en la ejecución de la medida realizada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de Octubre del año 2024, suscrita por las partes ya identificadas, tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V
DECISION
En merito a las anteriores consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, formulado en fecha en fecha 02 de diciembre del año 2024, por los abogados JAVIER CAVALLO y ROGER RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.178 y 90.469, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales de la parte demandada, contra la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva proferida en fecha 27 de noviembre del año 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: SE REVOCA la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva proferida en fecha 27 de noviembre del año 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada en el lapso de ley correspondiente, remítase al juzgado de origen en el lapso de ley correspondiente.
Publíquese y regístrese, incluso en el portal web https://lara.tsj.gob.ve del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 1384 del código civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún días del mes de marzo del dos mil veinticinco (21/03/2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las UNA Y VEINTE HORAS DE LA TARDE (01:20 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2024-000686.
MMdO/AJCA/ AG
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