REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 26 de marzo de dos mil veinticinco
214º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2023-000847.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RAMON ANTONIO RODRIGUEZ y EUDYS KERMINA CLARK RDRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.374.270 y V-4.377.127, respectivamente.-

APODERADA
JUDICIAL: Abogada MARIA MERCEDES FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.350.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS ALFONSO UNDA y JHONY ANTONIO CORTEZ GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.366.814 y V-12.021.816, respectivamente.-

DEFENSORA
AD-LITEM: Abogado SOUAD ROSA SAKR SAER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.137.-

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO Y DE MANERA SUBSIDIARIA NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto en razón del recurso de apelación interpuesto por la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER actuando en su condición de Defensora Ad Litem de los demandados ciudadanos LUIS ALFONSO UNDA y JHONY ANTONIO CORTEZ GODOY, en fecha 13 de diciembre de 2023 (folio 156) contra de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 05 de diciembre del año 2023 (folios 148 al 155), oída en ambos efectos conforme el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, (folio 158).

Siendo en fecha 23 de enero de 2024, esta alzada fijó la oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 162).
Ahora bien, en fecha 07 de mayo de 2024 (f. 169), la Abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, se aboca al conocimiento de la causa en su carácter de jueza suplente de esta alzada.

Luego, quien suscribe la presente decisión abogada MARVIS MALUENGA DE OSORIO, mediante auto publicado en fecha 17 de octubre del año 2024 (folio 175) se aboca al conocimiento de la causa, deja constancia que se encuentra en estado de sentencia, por lo que ordeno la notificación de las partes para la reanudación de la misma.


II
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL

Inicia el presente asunto por demanda con motivo de Tacha de documento público y de manera subsidiaria nulidad de contrato de compra vena, presentada en fecha 09 de agosto del año 2022, por la Abogada MARIA MERCEDES FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.350, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAMON ANTONIO RODRIGUEZ y EUDYS KERMINA CLARK DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros.V-4.374.270 y V-4.377.127, respectivamente, que fue admitida en fecha 12 de agosto del año 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, (folio 45) ordenando la citación de la parte demandada y la notificación del Ministerio Publico.
Luego en fecha 24 de mayo de 2023, la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, inscrita en el instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 35.137, en su carácter de Defensora Ad litem designada a los demandados LUIS ALFONSO UNDA y JHONY ANTONIO CORTEZ GODOY, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que niega y contradice la demanda e insistió hacer valer el documento poder debidamente autenticado por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 06 de septiembre de 2018, anotado bajo el N° 22, tomo 188, folios 65 al 67; asimismo rechazó y contradijo la experticia grafo técnica presentada anexo al escrito libelar.
Ulteriormente, el día 05 de diciembre del año 2023, la primera instancia de cognición dictó sentencia en la que declaró “… CON LUGAR la demanda por TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO intentada por los ciudadanos RAMON ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ y EUDYS CLARK DE RODRIGUEZ, contra los ciudadanos LUIS ALFONSO UNDA y JHONNY ANTONIO CORTEZ GODOY (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión). En consecuencia, se declara la falsedad del poder autenticado por ante Notaria Pública Quinta de esta ciudad de Barquisimeto en fecha 06 de septiembre del año 2018, inserto bajo el Nro. 22, Tomo 188, folio 65 hasta el 67 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria…”.
Por último, la abogada en ejercicio MARIA MERCEDES FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 29.350, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos RAMON ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ y EUDYS CLARK DE RODRIGUEZ, presentó ante esta alzada escrito de informe en fecha 26 de febrero de 2024, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en el que solicita:
Que “…me ADHIERO A LA APELACION ejercida por la parte demandada, adhesión que formalizo en esta oportunidad legal en virtud de que la juez de cognición en su fallo de fondo indicó en su parte motiva lo siguiente:
“…Considera esta juzgadora que las firmas de los ciudadanos RAMON ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ y EUDYS CLARK DE RODRIGUEZ, del documento público relativo al poder de administración y disposición autentico por ante la Notaría Quinta de esta ciudad de Barquisimeto en fecha 06/09/2018, inserto bajo el Nro. 22, Tomo 18, folio 65 hasta 67, no es autentica, evidenciando la suficiencia de las mismas, por lo que forzosamente debe declararse con lugar la presente acción, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide…”.

Que “…Con esta forma de sentenciar, la recurrida se encuentra en incongruencia procesal negativa, por cuanto lo pretendido y requerido por mis poderdantes no solo era la declaratoria de la tacha del descrito poder…”.
Que “… se dejare sin efecto la venta contenida en el instrumento de fecha 15-08-2019, inscrito por ante el mencionado ente registral bajo el No. 2019.697, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.1.10540, correspondiente al libro de folio real del año 2019…”
Que “…se limitó a declarar tachado de falso el instrumento adjunto al libelo como anexo “D”, cursante desde el folio 27 al 32, debiendo extender su pronunciamiento a dejar sin efecto legal los actos registrales realizados posteriormente, señalados in extenso en el libelo de la demanda y especificado en el petitorio de la misma; omisión esta que lesionó la tutela judicial efectiva y el debido proceso tal y como se puede apreciar de las actas procesales…”.
Que “…de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 y 15 ejusdem, denuncio la incongruencia procesal negativa o citrapetita, en que se encuentra incursa la recurrida al no pronunciarse expresamente sobre los alegatos de fondo esgrimidos por mis representados contenido en la demanda, cuya solución por parte de la sentenciadora era su deber emitir el pronunciamiento respectivo toda vez, que, al declarar ajustado a derecho, tachado el instrumento adjunto al libelo como anexo “D” el cual riela desde el folio 27 al 32, se abstuvo de pronunciarse sobre la nulidad del asiento registral del poder cuya tacha se demandó, así como omitió el pronunciamiento respectivo sobre la venta efectuada por el mandato declaro falso, anexa al escrito libelar identificada con la letra “C” cursante desde el folio 21 al 26, omisión ésta que vició el acto sentencial recurrido, haciendo abstracción de lo argumentado por los demandantes…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de fondo del recurso de apelación, considera oportuno esta juzgadora pronunciarse sobre su competencia o no para conocer de los mismos.

Establece el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil:

“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

Asimismo, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
a) “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, por lo que resulta esta superioridad competente para conocer y decidir en apelación, y así se establece.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 13 de diciembre de 2023, por la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER actuando en su condición de Defensora Ad Litem de los demandados ciudadanos LUIS ALFONSO UNDA y JHONY ANTONIO CORTEZ GODOY, contra de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 05 de diciembre del año 2023, mediante la cual declara Con Lugar la demanda de Tacha de documento público.
Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la sentencia definitiva se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
Como punto previo pasa esta superioridad a analizar el escrito de informes presentado por la abogada en ejercicio MARIA MERCEDES FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 29.350, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos RAMON ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ y EUDYS CLARK DE RODRIGUEZ, en el que se ADHIERE A LA APELACION ejercida la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada en fecha 13/12/2023, contra la sentencia definitiva del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, de fecha 05 de diciembre de 2023.
Al respecto, sobre la adhesión a la apelación se observa que se encuentra regulada en los artículos 299, 300 y 301 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Artículo 299. Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.
Artículo 300. La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aún opuesta de aquella.
Artículo 301. La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.”

De acuerdo con las normas señaladas, la adhesión puede tener como objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aún opuesta de aquella, y debe proponerse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes, expresando las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta.
En el caso sub examine, se evidencia que la parte actora presenta su adhesión a la apelación en fecha 26 de febrero de 2024, es decir, conforme a lo establecido en el artículo 301 ejusdem, en virtud de no haberse vencido el lapso para presentar informes.
Por lo que, de lo anterior se desprende que la referida adhesión fue formulada tempestivamente por la parte actora, en consecuencia se admite la referida adhesión a la apelación, y pasa esta alzada a conocer de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y la adhesión, tal como lo establece el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, el conflicto sustancial que subyace en la presente causa judicial, se refiere a TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO y de manera subsidiaria NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 1.380 del Código Civil venezolano, que establece:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.”

Por otra parte, considera necesario esta superioridad, traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000486, de fecha 5 de noviembre de 2010, expediente N° 10-135, con respecto a la tacha de falsedad:

“(…) Dentro de esta perspectiva, cabe mencionar que el propósito de la tacha de falsedad, prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene.
En ese sentido, desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha. (…)”.

Más recientemente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 4, de fecha 18 de marzo de 2021, expediente número 2017-000031, señaló:

“… Al respecto, cabe destacar que la tacha de falsedad de documento, es el medio típico de impugnación ejercido contra los documentos públicos o privados con fundamento en falsedad intelectual o material de los mismos, el cual sólo puede seguirse por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, cuya finalidad esencial es la declaratoria de nulidad e ineficacia del documento contra el cual se interpone, ya sea por falta de veracidad en la forma extrínseca de éste o porque la falsedad recaiga sobre el fondo del contenido y puede ejercerse, por vía incidental o por vía principal…”.

Asimismo el tratadista Patrio Emilio Calvo Baca en su Código de procedimiento civil comentado indicó:
“…La tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; (…)” (Vid. CALVO BACA, Emilio. “Código de Procedimiento Civil”, Concordado y Comentado. Ediciones Libra, C.A., 2001, pg.438).

De lo transcrito se desprende que la tacha de documento público tiene como finalidad impugnar los efectos civiles al instrumento, removiendo la fe pública otorgada por el funcionario. En tal sentido, el legislador ha previsto en el articulado 440 del Código de Procedimiento Civil, que en caso de que la tacha sea intentada por vía principal, el demandante deberá expresar en su escrito libelar, los motivos en los cuales fundamenta la tacha, señalando pormenorizadamente los hechos que le servirán de apoyo y los cuales demostrarán en juicio. Asimismo, la parte demandada, en caso de querer hacer valer el documento objeto de la tacha, expondrá en su contestación los fundamentos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
En este sentido, pasa esta operadora de justicia, a estudiar de manera exhaustiva los alegatos realizados por ambas partes, observando que el objeto de debate en la presente acción, es determinar que la rúbrica estampada en el documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, estado Lara en fecha 06 de septiembre de 2018, bajo el N° 22, Tomo 188, folio 65 y 67, pertenecen efectivamente a los ciudadanos Ramón Antonio Rodríguez Gutiérrez y Eudys Kermina Clark de Rodríguez. Así se establece.
De igual manera, determinar subsidiariamente la nulidad del asiento registral del poder inscrito en el Registro Público del Primer circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 24 de septiembre de 2018, anotado bajo el N° 28, folio 211, tomo 24, protocolo de transcripción del año 2018; y la nulidad de documento de compra venta inscrita por ante el Registro Público del Primer circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 15 de agosto de 2019, bajo el N° 2019.697, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.10540, correspondiente al libro real del año 2019. Así se establece.
Planteada la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Juzgado Superior observa que dentro del lapso establecido en la ley, las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
• Marcada con la letra “A” copia certificada de poder general judicial autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 15 de abril de 2008, bajo el No. 53, Tomo 89, otorgado por el ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ GUTIÉRREZ, el cual se le da pleno valor probatorio, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación de la abogada MARIA MERCEDES FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.350, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcada con la letra “A-1” copia certificada de poder general judicial autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 02 de diciembre de 2009, bajo el Nº 60, Tomo 257, otorgado por la ciudadana EUDYS KERMINA CLARK DE RODRIGUEZ, el cual se le da pleno valor probatorio, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación de la abogada MARIA MERCEDES FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.350, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcado con la letra “B” copias certificadas de contrato de compra venta suscrito por los ciudadanos Edsel Emilio y Elita Díaz de Arrocha dando en venta a los ciudadanos Ramón A. Rodríguez Gutiérrez y Eudys Clark de Rodríguez, una casa de dos plantas distinguida con el #20-48 y el terreno propio, situada en la calle 16 entre la avenida 20 y carrera 21, jurisdicción del Municipio Catedral, Distrito Iribarren del Estado Lara, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 25, folio 1 y 3, protocolo 1, Tomo 4°, en fecha 13 de julio de 1989. Documental que no fue atacada por la parte contra quien se opone, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende la compra que realizaron los ciudadanos Ramón Antonio Rodríguez Gutiérrez y Eudys Kermina Clark de Rodríguez, del bien allí descrito. Así se establece.
• Marcado con la letra “C”, documento de compra venta suscrito por el ciudadano Luis Alfonso Unda al ciudadano Jhonny Antonio Cortez Godoy, sobre un inmueble constituido por una casa de dos plantas distinguida con el #20-48 y el terreno propio, situada en la calle 16 entre la avenida 20 y carrera 21, jurisdicción del Municipio Catedral, Distrito Iribarren del Estado Lara, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 15 de agosto de 2019, bajo el No. 2019.697, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.10540, correspondiente al libro del Folio Real del año 2019. Documental objeto de análisis en la motiva del presente fallo. Así se establece.
• Marcada con la letra “D” poder de administración otorgado por los ciudadanos Ramón Antonio Rodríguez Gutiérrez y Eudys Kermina Clark de Rodríguez al ciudadano Luis Alfonso Unda, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 06 de septiembre de 2018, bajo el N° 22, Tomo 188, folio 65 hasta el 67. Documental objeto de análisis en la motiva del presente fallo. Así se establece.

• Marcada con la letra “E” informe de experticia grafo técnico emitida por el abogado Libano Hernández Useche, comisario general del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con credencial N° 52, cursante a los folios 32 al 44; observa esta superioridad que la defensora ad litem de la parte demandada en el acto de contestación a la demanda rechazó y contradijo dicho informe pericial, mas no ejerció medio alguno impugnativo o de ataque contra este medio de prueba en la primera oportunidad legal correspondiente, es por ello que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil al ser ratificado a través de la prueba testimonial evacuada en fecha 06 de julio de 2022, y del mismo se desprende que en su conclusión el experto determinó que:

“PRIMERA CONCLUSION: Despúes de haber practicado la confrontación Técnica Manuscrita entre las firmas INDUBITADAS versus las firmas con el carácter de CUESTIONADAS, se concluye que entre las mismas existe identidad de producción TOTALMENTE DISCORDANTES; es decir que las firmas señaladas como CUESTINADAS, que aparecen en documento AUTENTICADO por ante la Notaria quinta de Barquisimeto, ampliamente descrito en el presente informe, son una IMITACION de las firmas AUTENTICAS como del ciudadanos RAMON ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, cedula de identidad nro. : 4.374.270.
SEGUNDA CONCLUSION: luego de practicar exhaustivo examen Técnico Pericial Grafotecnico entre las firmas como AUTENTICAS de la ciudadana: EUDYS CLARK DE RODRIGUEZ, cedulas de identidad nro. V- 4.377.127, conforntadas con las FIRMAS CUESTIONADAS, que existen impresas en documento autenticado por la Notaria quinta de Barquisimeto, ampliamente descrito en este informe, se concluye de manera inobjetable que son totalmente distintas; es decir que las FIRMAS CUESTIONADAS SON UNA IMITACION de las firmas AUTENTICAS como de la ciudadana EUDYS CLARK DE RODRIGUEZ, cedulas de identidad nro. V- 4.377.127”. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Informe de prueba de experticia grafo técnica, suscrita por los expertos Giovanni Álvarez Baquero, Hides Antonio Añez y Rafael Alberto Santana Rojas, debidamente designados por el juzgado a quo, del cual se desprende que:
“… “PRIMERA CONCLUSIÓN: Finalizado el análisis y confrontación de los trazos rasgos entre las firmas con el carácter de DESCONOCIDAS, podemos determinar a ciencia cierta sin equívoco, que las firmas CUESTIONADAS no fueron producidas por el ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, cédula de identidad nro. V-4.374.270, es decir que las firmas suscritas en el documento CUESTIONADO, ampliamente señalado en el presente informe corresponden a una IMITACION del ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, cédula de identidad nro. V-4.374.270. “SEGUNDA CONCLUSION: Una vez concluido la confrontación y examen técnico pericial Grafotecnico entre las firmas como AUTENTICAS de la ciudadana: EUDYS CLARK DE RODRIGUEZ cédula de identidad nro. V-4.377.127, contra las FIRMAS indicadas como CUESTIONADAS, suscritas en documento autenticado anotado bajo el nro. 22, Tomo 18, folios 65 al 67 de fecha 06 de septiembre del 2018 por ante la Notaría Quinta de Barquisimeto Estado Lara, ampliamente descritos en este informe, se determina que existe disparidad de sus rasgos y trazos escriturales y por consiguientes las firmas CUESTIONADAS con una IMITACION de las firmas AUTENTICA de la ciudadana EUDYS CLARK DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.377.127…”.
Prueba que al no ser atacada ni desvirtuada por algún medio que enerve su eficacia probatoria, merece veracidad, certeza y confiabilidad, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 467 del Código de Procediendo Civil, desprendiéndose del mismo que según los expertos Giovanni Álvarez Baquero, Hides Antonio Añez y Rafael Alberto Santana Rojas, las firmas no son producidas por la misma persona, es decir, la experticia tuvo como resultado que las firmas dubitadas o cuestionadas son falsas, no pertenecen a los ciudadanos Ramón Antonio Rodríguez Gutiérrez y Eudys Clark de Rodríguez. Así se establece.
• Consta a los folios 103 al 105 acta de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 15 de junio de 2023 por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto estado Lara, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose el traslado y recorrido realizado, asimismo dejo constancia el Juzgado recurrido que al hacer una lectura minuciosa y comparar los documentos cursantes en el presente expediente en los folios 27 al 35 y 41 al 44, con las originales que reposan en la referida notaria, comprobaron en ambos documentos que el contenido es exactamente igual a las copias certificadas que reposan en el expediente llevado por este Despacho. Del mismo modo, se dejó constancia que en ambos documentos constan las mismas firmas y huellas. Así se establece.

Seguidamente, esta superioridad, antes de resolver el mérito de la causa, es necesario hacer ciertas consideraciones en vista a lo solicitado por la parte demandante adherida en apelación, en la oportunidad de presentar informes en esta instancia superior, al manifestar que el a quo incurrió en incongruencia negativa al abstenerse de pronunciarse sobre la nulidad del asiento registral del poder cuya tacha se demandó, así como omitió el pronunciamiento respectivo sobre la venta efectuada con el mandato declarado falso.
El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5° dispone:

“Toda sentencia debe contener:…
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia….”,
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 103 de fecha 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente Nº 00-405, reiterada por este Alto Tribunal, a través de la decisión Nº 062, de fecha 18 de febrero de 2008, caso: Rafael González Rivas contra Iris Margoth Chirinos de Arbeláez y otros, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
“...el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
Esta última hipótesis conduce a establecer que el juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.
En este sentido, la Ley adjetiva impone al juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...’”.
Asimismo, en sentencia N° 236 de fecha 14 de diciembre de 2020, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la incongruencia negativa decidió:

“(…) conviene señalar que el vicio de la incongruencia negativa se produce cuando existiendo un alegato contentivo de la pretensión de las partes en el marco del proceso, el juzgador omite pronunciarse sobre el mismo en la oportunidad idónea para ello. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha sido constante en afirmar que la existencia de este vicio supone una violación tanto de la tutela judicial efectiva como del derecho al debido proceso. En particular, del derecho a la defensa.

En tal sentido, esta Sala Constitucional ha dejado claro su doctrina en decisiones anteriores, como la sentencia número 1492 del 5 de noviembre de 2009 invocada por los recurrentes, sobre la incongruencia negativa, la cual coloca a la parte en una situación de indefensión que conllevaría la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa, siempre que se haya verificado: a) la existencia del alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento, b) que era la oportunidad en que el juzgador debía pronunciarse, c) que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia, y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo; como elementos que deben concurrir para determinar la existencia de una omisión lesiva de los derechos denunciados.”

Pues bien, esta sentenciadora constata que la sentencia recurrida se encuentra viciada de incongruencia negativa, al omitir la juzgadora el pronunciamiento en los términos planteados en la controversia, toda vez que se aprecia del libelo de la demanda que la apoderada actora en su petitorio solicitó:
La falsedad del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de esta Ciudad de Barquisimeto, inserto bajo el No. 22, tomo 188, folios 65 hasta 67, de los libros de autenticaciones llevados por el referido ente notarial (anexo “D”).
Nulo el siento registral del poder otorgado por ante la Notaría Pública quinta de esta Ciudad de Barquisimeto, inserto bajo el No. 22, tomo 188, folios 64 hasta 67, de los libros de autenticaciones llevados por el referido ente notarial (anexo “D”), el cual fue registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24-09-2018, anotado bajo el No. 28, folios 211, tomo 24, protocolo de transcripción del año 2018; e igualmente se declare nula la venta contenida en el instrumento de fecha 15-08-2019, inscrito por ante el mencionado ente registral bajo el No. 2019.697, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.1.10540, correspondiente al libro de folio real del año 2019 (anexo “C”); como efecto subsidiario y accesorio por ser consecuencia directa de la declaratoria de falsedad del descrito poder bajo el principio y aforismo jurídico que lo accesorio sigue la suerte de lo principal…”.

Ahora bien, de una revisión a la sentencia recurrida se evidencia que el Tribunal de la causa en su dispositiva expresó lo siguiente:
“… Primero: CON LUGAR la demanda por TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO intentada por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y EUDYS CLARK DE RODRÍGUEZ contra los ciudadanos LUIS ALFONSO UNDA y JHONNY ANTONIO CORTEZ GODOY (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión). En consecuencia, se declara la falsedad del poder autenticado por ante Notaria Pública Quinta de esta ciudad de Barquisimeto en fecha 06 de septiembre del año 2018, inserto bajo el N°22, Tomo 188, folio 65 hasta 67 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.-
Segundo: Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil…”.
En consecuencia, se constata que la decisión apelada se encuentra viciada de nulidad por incurrir en el vicio de la incongruencia negativa o citrapetita, al no pronunciarse sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión en el libelo de demanda, por lo que es procedente en derecho la nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, por haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa o citrapetita. Así se decide.
Seguidamente, en virtud de la declaratoria de nulidad de la sentencia apelada, este Alzada en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes; y conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del código adjetivo civil, siendo deber del juez superior pronunciarse sobre el mérito de la causa a los fines de evitar reposiciones inútiles, asume el conocimiento del presente asunto para reexaminar la controversia.
Establecido lo anterior, encontramos que en el presente asunto, la parte actora fundamentó su acción en el ordinal 2° del artículo 1380 del Código Civil, así como en lo dispuesto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, es decir, demandó la tacha de falsedad de instrumento autenticado por ante Notaria Pública Quinta de esta ciudad de Barquisimeto en fecha 06 de septiembre del año 2018, inserto bajo el Nro. 22, Tomo 188, folio 65 hasta el 67 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. Asimismo, que se declare nulo el asiento registral del poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de esta Ciudad de Barquisimeto, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 24 de septiembre de 2018, bajo el N° 28, folio 21, Tomo 24; y se declare nula la venta del instrumento de fecha 15 de agosto de 2019, inscrito por ante el mencionado ente registral bajo el N° 2019.697, Asiento Registral del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.10540, correspondiente al libro folio real del año 2019, como efecto subsidiario y accesorio de la declaratoria de falsedad.
En el caso de autos, la prueba fundamental a los fines de determinar la falsedad de la firma de un documento, es la experticia grafotécnica, que es el medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción; por ende, es u medio de apreciación para el juez del que necesita valerse para suplir sus conocimientos propios, de conocimientos especiales de los cuales carece, puesto que en virtud de su función como rector y garante de la administración de justicia debe complementar su conocimiento con ayuda especial o profesional de expertos sobre la materia que se trate, conocimientos éstos distintos a lo que su máxima de experiencia pueda aportar para resolución de la litis o que por sí solo no podría saber, por tratarse de conocimientos que abarcan situaciones especiales de otros campos profesionales del juez.
Siendo ello así, y al observar en el caso de marras, que el dictamen pericial suscrito por los ciudadanos Giovanni Álvarez Baquero, Hides Antonio Añez y Rafael Alberto Santana Rojas, expertos grafotecnicos, los cuales concluyen que no existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas, y que las firmas cuestionadas suscritas en el poder de administración tachado, no corresponden a las firmas auténticas de las personas que identificadas como RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ Y EUDYS KERMINA CLARK DE RODRÍGUEZ, suscribieron los documentos indubitados; es por lo que esta juzgadora no existiendo algún elemento de convicción probatorio traído a los autos por la parte demandada que puedan desvirtuar las conclusiones a las que arribaron los expertos en su labor de peritaje, se declara tachado de falso el poder de administración autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 06 de septiembre de 2018, bajo el N° 22, Tomo 188, folio 65 hasta el 67. Así se decide.
Por lo que, como consecuencia o efecto jurídico de la declaratoria de falsedad del poder de administración autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 06 de septiembre de 2018, bajo el N° 22, Tomo 188, folio 65 hasta el 67, se declara nulo el contrato de compra venta de un inmueble constituido por una casa de dos plantas distinguida con el #20-48 y el terreno propio, situada en la calle 16 entre la avenida 20 y carrera 21, jurisdicción del Municipio Catedral, Distrito Iribarren del Estado Lara, (ahora parroquia Catedral, Municipio Iribarren), debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 15 de agosto de 2019, bajo el No. 2019.697, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.10540, correspondiente al libro del Folio Real del año 2019, en virtud de haberse conformado el Litis consorcio pasivo necesario, al ser llamado como codemandado el comprador ciudadano JHONY ANTONIO CORTEZ GODOY , identificado en autos, en garantía de su derecho a la defensa y al debido proceso previstos en nuestra Carta Magna, quien no aportó algún elemento de convicción probatorio que desvirtuara el petitorio de la parte actora. Así se decide.
En cuanto a la la nulidad del asiento registral que describe la parte actora recurrente en su escrito libelar del poder cuya tacha se demandó, el cual quedo inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de septiembre de 2018, bajo el N° 28, folio 21, Tomo 24, esta superioridad de las pruebas promovidas y evacuadas no pudo constatar la existencia de tal asiento registral, ya que no consta en copias certificadas, y de igual manera no se promovió prueba alguna que le permitiera a esta juzgadora determinar que el poder de administración objeto de tacha estuviera debidamente registrado. Así se decide.
Es por lo que esta alzada, de conformidad con lo expuesto y verificada la evidente omisión de pronunciamiento en que ocurrió la Juez Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, en virtud de que no se pronunció sobre algunas de las solicitudes presentadas en el libelo de la demanda, es por ello, que estamos en presencia de Incongruencia negativa alegada, por cuanto del fallo omite el debido pronunciamiento sobre algunas pretensiones procesales requeridas por la parte demandante, y por ende se declara la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 05 de diciembre del año 2023. Y Así decide.
En consecuencia, y visto que existe elementos que puedan constituir algún ilícito Penal en la presente causa, se ordena al Juez a quo remitir copias certificadas a la Fiscalía del Ministerio Público de esta ciudad de Barquisimeto, a los fines de que inicie la averiguación respectiva. Así se decide.
Bajo estas disertaciones, esta alzada considera que el recurso de apelación interpuesto por la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER actuando en su condición de Defensora Ad Litem de los demandados ciudadanos LUIS ALFONSO UNDA y JHONY ANTONIO CORTEZ GODOY, no debe prosperar. Así se decide.
Subsiguientemente, la adhesión a la apelación ejercida por la abogada MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.350, actuando en condición de apoderada judicial de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ y EUDYS KERMINA CLARK DE RODRÍGUEZ, por cuanto se declaró la nulidad de la sentencia apelada, y tachado de falso el poder de administración objeto de demanda, debe declararse con lugar. Así se decide.

V
DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER actuando en su condición de Defensora Ad Litem de los demandados ciudadanos LUIS ALFONSO UNDA y JHONY ANTONIO CORTEZ GODOY, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.366.814 y V- 12.021.816, respectivamente.

SEGUNDO: CON LUGAR LA ADHESIÓN DE LA APELACIÓN ejercida por la abogada MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.350,actuando en condición de apoderada judicial de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ y EUDYS KERMINA CLARK DE RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.374.270 y V-4.377.127, respectivamente.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE TACHA DE FALSEDAD Y SUBSIDIARIAMENTE LA NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, en consecuencia, se tacha de falso el poder de administración autenticado por ante Notaria Pública Quinta de esta ciudad de Barquisimeto en fecha 06 de septiembre del año 2018, inserto bajo el N°22, Tomo 188, folio 65 hasta 67 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. Se declara nulo el contrato de compra venta de eol inmueble constituido por una casa de dos plantas distinguida con el #20-48 y el terreno propio, situada en la calle 16 entre la avenida 20 y carrera 21, jurisdicción del Municipio Catedral, Distrito Iribarren del Estado Lara, (ahora parroquia Catedral, Municipio Iribarren), debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 15 de agosto de 2019, bajo el No. 2019.697, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.10540, correspondiente al libro del Folio Real del año 2019.

CUARTO: SE ANULA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 05 de diciembre del año 2023, en el expediente KH01-V-2022-000020.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO Y DEL RECURSO a la parte demandada, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (28/03/2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,


Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las DOS TREINTA HORAS DE LA TARDE (02:30 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000847.
MMO/AJCA/ycd.-