REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de marzo de dos mil veinticinco
214º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2024-000499.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadana INGRIT XIOMARA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.495.039.
APODERADO
JUDICIAL:
GERARDO AMADO CARRILLO PÉREZ, WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDA, MIGSABEL BRISBAGNA MORENO FERRAZ, MIGSABEL ANTONIETA MORENO FERRAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 102.007, 219.879, 199.767 y 318.721, respectivamente.
DEMANDADO: Ciudadana ANA MARÍA RIVERO CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.445499.
APODERADO
JUDICIAL:
CRUZ MONZÓN BARTOLOMÉ, MARIABELISA RIVAS BERNAL y LISBETH GIMÉNEZ DE ROCHA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N. 61.547, 40.336, 67.057, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PREÁMBULO
Se recibió en esta alzada el presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2024, (f. 46 pieza 3), por el abogado en ejercicio CRUZ MONZÓN BARTOLOME, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.547, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARÍA RIVERO CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.7.445.499, parte accionada en la presente causa por Acción Mero-declarativa, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de octubre de 2024, mediante el cual es oído en ambos efectos el recurso de apelación (f. 47 pieza 3), por lo que se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial, y una vez distribuido en fecha 06 de noviembre de 2024 (f. 179 pieza 3), se le da entrada el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 19 de noviembre de 2024 (f. 54 pieza 3), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de enero de 2025, se pronuncia auto de vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de escritos de informes fijando la misma el 09 de enero 2025 (f. 55 pieza 3).
En fecha 09 de enero del 2025, el abogado apoderado de la parte recurrente presenta dentro del lapso legal establecido escrito de informenes (fs. 56 al 64 pieza 3).
En fecha 20 de enero del 2025, los abogados apoderados de la parte demandante presenta fuera del lapso legal establecido escrito de informes (fs. 65 al 78 pieza 3).
En fecha 22 de enero de 2025, venció la oportunidad fijada para presentar las observaciones de los informes (f. 81), obra escritos de observaciones consignado por el abogado Cruz Monzon Bartolome, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente. Se dejó constancia que la presente causa entró en terminó para dictar sentencia de conformidad al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II
DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la apelación a que se contrae este expediente se delimita en la sentencia definitiva dictada por el a quo que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR, la ACCIÓN MERODECLARATIVA, intentada por la ciudadana INGRIT XIOMARA BUSTAMANTE, en contra de la ciudadana ANA MARÍA RIVERO CRESPO, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 10 de octubre de 2024, en el asunto principal N° KP02-V-2023-002986.
…(omisis)…
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA intentada por la ciudadana INGRIT XIOMARA BUSTAMANTE contra la ciudadana ANA MARÍA RIVERO CRESPO (ampliamente identificadas en el encabezamiento del fallo).
SEGUNDO: Como consecuencia, se declara que la ciudadana ANA MARÍA RIVERO CRESPO no realizó su aporte personal de colaborar con el desarrollo de actividades destinadas a promover la educación de niños, niñas y adolescentes y faltó a sus compromisos como socia de la Sociedad Civil Unidad Educativa Colegio Santa Clara de Asís.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Inició el presente juicio en fecha 13 de diciembre del año 2023, por demanda presentada por los abogados GERARDO AMADO CARRILLO PÉREZ, WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDA, MIGSABEL BRISBAGNA MORENO FERRAZ, MIGSABEL ANTONIETA MORENO FERRAZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 102.007, 219.879, 199.767 y 318.721, respectivamente, en representación judicial de la parte actora INGRIT XIOMARA BUSTAMANTE contra la ciudadana ANA MARÍA RIVERO CRESPO plenamente identificada en autos, contentivo de Acción Mero declarativa.
“… Alega la parte actora en fecha 22 de octubre del 2002, constituyó con la ciudadana Ana María Rivero Crespo una sociedad civil para fines educativos, denominada inicialmente “Centro de Estimulación Infantil Santa Clara de Asís”, y posteriormente denominada Sociedad Civil “Unidad Educativa Santa Clara de Asís”, que fue registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 02 de octubre del 2002, bajo el N.° 1, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo tercero, y última modificación inscrita en fecha 28 de junio del 2016 por ante el Registro Público de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, bajo el 34, folio 123, tomo 15, protocolo de transcripción, tomo tercero. Expone que en los años 2007 y 2008, la socia Ana María Rivero Crespo comenzó a apartarse voluntariamente de la sociedad, por motivos personales. C…) Imputa ls accionante que la accionada se apartó totalmente de los compromisos académicos adquiridos (…) que la socia ANA MARIA RIVERO CRESPO decidió apartarse de hecho y de manera definitiva de toda actividad, vínculo o responsabilidad respecto a la sociedad civil “Unidad Educativa Santa Clara de Asís”. Termina explicando que no se siente a gusto con la sociedad y que por ello no tiene interés en seguir en sociedad, y por ello, aspira se declare la exclusión de la sociedad de la ciudadana Ana María Rivero Crespo.
Encontrándose en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte accionada, admitió que es cierto que en fecha 02 de octubre del 2002 su representada constituyó con la ciudadana Ingrit Xiomara Bustamante la sociedad civil Unidad Educativa Santa Clara de Asís. No obstante, niegan que su representada haya iniciado una ruptura de hecho de la sociedad, señalando que en realidad fue la socia Ingrit Xiomara Bustamante quien propuso la división de la dirección y administración del colegio en dos turnos. Arguye la demandada que es falso que no participo de los deberes y compromisos de la sociedad, y muestra de ello sería que participó como representante de la misma ante la inspección realizada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE) en el año 2017. De igual manera sostiene que no existe ni en los estatutos sociales ni en la legislación civil la figura de la exclusión de un socio por ruptura de hecho, y que no estableció de manera clara la fecha de la supuesta ruptura, pues afirma a la vez que esta ocurrió en los años 2007, 2008 y 2010, o que tiene diez años. Finalmente rechazo que se pretenda la exclusión de su representada en fundamento a supuestas omisiones o faltas sin que se haya señalado cuáles son esas faltas u omisiones, y que en todo caso, si la socia Ingrit Xiomara Bustamante quería separarse de motus propio de la sociedad, debía hacerlo conforme lo contemplado en la cláusula décima tercera de los Estatutos Sociales, es decir, comunicar a los otros socios para que la Asamblea decidiera la conducente, y por todo lo expuesto, solicita se declare inadmisible la acción por considerar que: “la parte actora en todos sus alegatos ha sido ambigua, no demostrando y solo refiriéndose a supuestos de hecho y no de derecho”.
Recibida la causa en segunda instancia, en fecha 06 de noviembre de 2024, (f. 53 P.3) la parte recurrente demandada presenta escrito de informe (fs. 65 al 78 P.3) solicitando que el presente Recurso de Apelación sea declarado con lugar, que la sentencia sea revocada y sea declarada inadmisible la acción mero declarativa interpuesta.
Por su parte, en el escrito de informes presentado en esta alzada, el abogado CRUZ MONZÓN BARTOLOME, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada-recurrente, ¨advirtió que en la sentencia impugnada se configura el vicio de incongruencia por cuanto existe ambigüedad total entre lo narrado en el libelo de la demanda y pedido en esta. ¨… en este sentido ratificamos la existencia de incongruencia positiva es decir la incongurencia ultra petita extrapetita, ya que en la sentencia del ad quo se presentan dos situaciones, su decisión ha sido extrapetita. (…) se evidencia en la sentencia emitida por el tribunal de Primera Instancias una vaga fundamentación a la sentencia. (…).
La representación judicial de la parte actora recurrida, no presento escrito de informes en la oportunidad de ley.
Ahora bien, en cuanto al escrito de observaciones a los informes de alzada, (…) el recurrente esgrimió que en la sentencia impugnada se debió declarar inadmisible la acción mero declarativa interpuesta, por cuanto se encontraban presentes las condiciones necesarias para su inadmisibilidad. Asimismo ratificó lo señalado en los informes en cuanto a los vicios de incongruencia presente en la sentencia del ad quo (…)
La parte recurrida en su escrito de observación de los informes, arguyo (…) que sea declarada sin lugar la apelación intentada y sea ratificada la sentencia del 10 de octubre del año 2024 (…) o en su defecto la misma sea ampliada a una declaratoria de con lugar de la demanda de acción merodeclarativa. (,,,)
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2024 (f. 46 pieza 3), por el abogado en ejercicio CRUZ MONZÓN BARTOLOME, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.547, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana de la ciudadana ANA MARÍA RIVERO CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.7.445.499, parte accionada en la presente causa por ACCIÓN MERODECLARATIVA, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de octubre de 2024 (Fs. 26 al 43 P.3).
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 15 de octubre 2024, por el ciudadano CRUZ MONZON BARTOLOME, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.547, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARÍA RIVERO CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.7.445.499, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de octubre de 2024, mediante el cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la Demanda de Acción Mero declarativa, interpuesta la cual declaró:
… (omisis)…
¨Por lo tanto, la incertidumbre alegada no versaría sobre los supuestos de un derecho o vínculo jurídico que se pretenda reconocer, puesto ya se encuentra legalmente establecidos (que sería el vínculo societario entre las partes), sino que se aspira establecer judicialmente la existencia de una situación jurídica: el incumplimiento de una de las socias a sus obligaciones como tal, y la correspondientes consecuencias que, a juicio de la parte actora, éste incumplimiento acarrearía¨.Sin embargo, ha de entenderse que, conforme a lo contemplado en el artículo 1.649 eiusdem, los socios no solo se comprometen a la sociedad con dinero, como comúnmente se cree, sino que también pueden hacerlo con la propiedad o uso del cualquier otro tipo de cosas, o incluso con su propia industria (es decir, no con un aporte material, sino personal con aquello que el socio sabe hacer, como lo es por ejemplo en las sociedades civiles de abogados, donde éstos se obligan a aportar su oficio jurídico para lograr los fines de la sociedad), y para saber en concreto cuál es el aporte a que se obligó un socio, debe entonces recurrirse a las estipulaciones establecidas en el contrato de sociedad. En cuanto a los aportes personales, referidos a la administración de la sociedad y al desarrollo de las actividades destinadas a promover la educación de los niños, niñas y adolescentes, en opinión de esta jurisdicente, el material probatorio que existe en autos es tendente a afirmar que la socia Ana María Rivero Crespo, ha faltado en los mismos, conforme a los argumentos que se explanan a continuación: Consta en autos diversos documentos públicos administrativos emitidos por pluralidad de organismos estatales (enunciados en los N.° 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18 y 21 del capítulo III de ésta sentencia, sobre los Elementos Probatorios), en los cuales se desprende ciertas inspecciones y otros procedimientos administrativos, en donde en todo momento la socia Ingrit Xiomara Bustamante, asumió la representación de la sociedad civil, frente a una única documental de esa misma naturaleza (documento público administrativo) que demuestra la representación ejercida por la socia Ana María Rivero Crespo (enunciada en el N.° 29 del capítulo III de ésta sentencia, sobre los Elementos Probatorios), y que además, este se produjo a partir de la solicitud realizada por esa ciudadana, ya iniciado el presente juicio. Así, los documentos públicos administrativos tienen pleno valor probatorio salvo que se produzcan contra ellos otro medio probatorio que desvirtué su veracidad. Por cuanto las impugnaciones realizadas por la parte demandada, no fueron sustentadas en probanzas que cumplieran con ese requisito, no pueden considerarse realmente impugnados dichos documentos, y por tanto, siguen gozando de pleno valor probatorio y consecuentemente, demuestran que, la representación legal, y por tanto, administración de la sociedad civil Unidad Educativa Colegio Santa Clara de Asís era realizada por la ciudadana Ingrit Xiomara Bustamante, sin que la ciudadana Ana María Rivero Crespo, haya probado haber realizada ese acto de administración (la representación legal) o cualesquiera otros (recordándose que, quien pretenda que ha sido libertado de una obligación, debe probarlo —art. 1.354 del Código Civil—, y en este caso, la socia Ana María Rivero Crespo no probó haber libertado de la obligación de administración de la sociedad civil Unidad Educativa Colegio Santa Clara de Asís), y así se establece. En cuanto a la obligación referida al desarrollo de actividades destinadas a promover la educación de niños, niñas y adolescentes, de lo expuesto por los testigos Iliana Yolanda Martínez Asuaje, Anecto José Mogollón Hernández, Jersin Briggitt Chávez Henrique, Mariana Noemi Mujica Pérez y Junior José Mendoza González, se puede concluir que, ciertamente la ciudadana Ana María Rivero Crespo, desde aproximadamente el año 2021, dejó de participar en las actividades académicas y educativas realizadas por la Institución, pues son contestes en señalar que, de manera regular desde el transcurso de ese año, no asistía a la institución y que se notaba su ausencia Entiéndase también que los testimonios rendidos fueron espontáneos. Las preguntas realizadas a dichos testigos, en opinión de esta operadora de justicia, permiten concluir que los hechos fueron narrados por estos y que sus respuestas no fueron inducidas por las partes con sus preguntas. De manera que, las declaraciones de los testigos, sanamente apreciados por esta jurisdicente y en aplicación de las máximas de experiencia, permite concluir que los testigos se encontraban bien calificados para afirmar o desvirtuar esos hechos, ya que éstos son profesores de la institución, o representantes de los alumnos inscritos en ésta, y llevan a esta operadora de justicia al convencimiento de que la ciudadana Ana María Rivero Crespo no realizó su aporte personal de colaborar con el desarrollo de actividades destinadas a promover la educación de niños, niñas y adolescentes, y así se decide. De acuerdo a lo anterior, es claro que la ciudadana Ana María Rivero Crespo faltó a dos de los tres aportes a que estaba obligada a realizar como socia de la sociedad civil Unidad Educativa Colegio Santa Clara de Asís, situación jurídica sobre la cual existía incertidumbre y que ciertamente, queda establecida aquí judicialmente, y así se decide. No obstante, la pretensión deducida no se limitaba a la declaración del incumplimiento de las obligaciones de la socia Ana María Rivero Crespo, sino que también comprenden la exclusión de ésta como miembro de la sociedad y la declaración de que la única socia de la misma es la ciudadana Ingrit Xiomara Bustamante. Respecto a estas pretensiones, que prima facie podrían considerarse consecuencias de la anterior, debe precisarse que las mismas exceden de la naturaleza de una acción mero declarativa, por un lado, y contravienen el derecho societario, por otro, respectivamente. Asimismo, el pedimento relacionado a la declaración de la ciudadana Ingrit Xiomara Bustamante como única socia, contraviene la definición propia de lo que es una sociedad civil conforme a lo establecido en el artículo 1.649 del Código Civil, que, como se señaló supra, implica la colaboración de dos o más personas. No puede existir una sociedad civil con un único socio, y declararlo judicialmente sería equivalente a disolver la sociedad, lo que nuevamente, sería algo que va más allá de la naturaleza mero declarativa. De manera que, esas otras dos pretensiones exceden de la naturaleza de la acción mero declarativa y por tanto, de las facultades que en esta materia tiene el juez, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia patria, y así se decide. En consonancia con esto, al acoger parte de la pretensión de la parte demandante y desechar otra, la demandada debe necesariamente declararse parcialmente con lugar, y así finalmente se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA intentada por la ciudadana INGRIT XIOMARA BUSTAMANTE contra la ciudadana ANA MARÍA RIVERO CRESPO (ampliamente identificadas en el encabezamiento del fallo).
SEGUNDO: Como consecuencia, se declara que la ciudadana ANA MARÍA RIVERO CRESPO no realizó su aporte personal de colaborar con el desarrollo de actividades destinadas a promover la educación de niños, niñas y adolescentes y faltó a sus compromisos como socia de la Sociedad Civil Unidad Educativa Colegio Santa Clara de Asís.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la sentencia definitiva parcialmente transcrita up supra, se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto; por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
Ahora bien, el conflicto sustancial que subyace en la presente causa judicial, se refiere a la ACCIÓN MERO-DECLARATIVA intentada por los abogados GERARDO AMADO CARRILLO PÉREZ, WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDA, MIGSABEL BRISBAGNA MORENO FERRAZ, MIGSABEL ANTONIETA MORENO FERRAZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 102.007, 219.879, 199.767 y 318.721, respectivamente. Apoderados Judiciales de la ciudadana INGRIT XIOMARA BUSTAMANTE, en contra de la ciudadana ANA MARÍA RIVERO CRESPO; quien en su oportunidad procesal negó, rechazó y contradijo los hechos y derecho alegado por la parte demandante en su escrito libelar. (…) así como que nuestra representada haya iniciado una ruptura de hecho (…), manifestando la demandante que por motivos personales nuestra representada se apartara de sus atribuciones inherentes a la sociedad que hasta el día de hoy se mantiene, ya que las situaciones que se presentaron en su oportunidad fueron ampliamente conversadas entre las partes (…)
Planteada la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, es necesario recalcar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y a los demandados aquellos en los cuales basa su excepción o defensa. Una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, por cuanto es una máxima legal el principio de adquisición procesal, … ¨El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos…
Este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas por lo que esta juzgadora entra al análisis de la siguiente manera:
1. Copia Certificada de PODER GENERAL AMPLIO y SUFICIENTE, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, quedando el mismo sentado bajo el Nro. 7, Tomo, 88, Folio 35 al 39. La cual fue valorada como prueba de la facultad otorgada por la ciudadana otorgado por la ciudadana INGRIT XIOMARA BUSTAMANTE, a favor de sus abogados GERARDO AMADO CARRILLO PÉREZ, WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS, MIGSABEL BRISBAGNA MORENO FERRAZ y MIGSABEL ANTONIETA MORENO FERRAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.007, 219.879, 199.767 y 318.721, (Fs. 9 al 11 pieza). Se aprecia que dicha prueba es un documento público, que en modo alguno fue impugnado, desconocido o tachado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide.
2. Copia Certificada de Acta Constitutiva de la Sociedad Civil Centro de Estimulación Infantil Santa Clara de Asís, (hoy Sociedad Civil Unidad Educativa Colegio Santa Clara de Asís) quedando la misma asentada bajo el nro. 01, Folio 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo Tercero, fecha 02 de octubre del 2002, Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara. (Fs 13 al 18 pieza 1) y copias simples (fs. 124 al 130 pieza Documental que es valorada como prueba de que existe una sociedad legítimamente constituida entre la ciudadana INGRIT XIOMARA BUSTAMANTE y la ciudadana ANA MARÍA RIVERO CRESPO. Se aprecia que dicha prueba es un documento público, que en modo alguno fue impugnado, desconocido o tachado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1651 del Código Civil. Así se decide.
3. Copia Certificada de Acta Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Unidad Educativa Santa Clara de Asís, teniendo como punto único el aumento de capital social civil. (Fs 19 al 24 pieza 1) y copias simples (fs. 124 al 130). Se aprecia que dicha prueba es un documento público, que en modo alguno fue impugnado, desconocido o tachado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide.
4. Comprobante digital Registro de Información Fiscal (RIF) de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Colegio San Francisco de Asís 2021, C.A, Nro. J-501642672 (f. 25 pieza 1), a la cual se le adminicula Planilla Temporal de Registro Único de Información Fiscal J-309550039, (fs. 115 al 116 pieza 1), dicho documental se valora como instrumento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se aprecia la inscripción en el Registro Único de Información Fiscal. Así se decide.
5. Copia Certificada de PODER GENERAL AMPLIO y SUFICIENTE, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 29 de febrero del 2024, bajo el Nro. 33, tomo 28, (fs 189 al 193) y cursante a los folios del 37 al 39 de la primera pieza. La cual fue valorada como prueba de la facultad otorgada por la ciudadana ANA MARÍA RIVERO CRESPO, a favor de sus abogados CRUZ MONZÓN BARTOLOME y MARIEBELISA RIVAS BERNAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.547 y 40.336 (Fs 9 al 11 pieza 1). Se aprecia que dicha prueba es un documento público, que en modo alguno fue impugnado, desconocido o tachado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 12, 150, 151,155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide.
6. Providencia administrativa Nro. 0011-13-0100 de fecha 08 de abril del 2013, dictada por el Instituto Nacional de Capacitación y educación socialista (INCES) y constancia de visitas y de requerimiento emitida el 14 de mayo del 2013, por ese mismo órgano que cursan en originales en los (fs 46 al 49; copia simple a los folios 85 al 86 de la primera pieza. Dichos documentales se valoran como documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12,429,507,509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de él se aprecia la fiscalización realizada a la Sociedad Civil Unidad Educativa Colegio Santa Clara de Asís. Así se decide.
7. Comprobante de Afiliación Sistema FAOV en Línea, cursante a los folios 50 y 51 de la primera pieza del presente asunto. La anterior instrumental se valora documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y de él se aprecia la afiliación de la sociedad civil unidad educativa colegio santa clara de Asís. Así se decide.
8. Copias Simples de Constancias de Inspección Sanitaria Nro. 442/2017 y 442/2016, realizadas el 20 de febrero del 2017 y el 08 de febrero del 2016, respectivamente por la Dirección Regional de Salud y Contraloría Sanitaria del Estado Lara, las cuales cursan en los folios 52 y 53 de la primera pieza del presente asunto. La anterior instrumental se aprecia como documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507,509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a su valoración se desecha por considerarse que la referida documental no aporta elementos para determinar el hecho controvertido. Así se decide.
9. Copia Simple de conformidad de uso emitida por la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 19 de febrero del 2013, cursante del folio 54 de la primera pieza del presente asunto. La anterior instrumental se valora documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507,509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y de ella se aprecia el trámite de conformidad de uso emitida a favor de la Sociedad Civil Unidad Educativa Colegio Santa Clara de Asís. Así se decide.
10. Copia simple de constancia de visita de la Dirección Regional de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Estado Lara de fecha 03de septiembre del 2013, cursante al folio 55 de la primera pieza del presente asunto. La anterior instrumental se aprecia como documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507,509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. de Procedimientos Administrativos, en cuanto a su valoración se desecha por considerarse que la referida documental no aporta elementos para determinar el hecho controvertido. Así se decide.
11. Copia Simple de Certificados de conformidad de inspecciones emitidos por el Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, cursante a los folios del 56 al 60 de la primera pieza del presente asunto. Dichas instrumentales se valora documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y de ella se aprecia la conformidad de uso emitida por el mencionado cuerpo bomberil y las inspecciones realizadas por este, vale para determinar la edificación y los sistemas instalados en la misma. Así se decide.
12. Copia simple del expediente administrativo Nro. DEN 2425-2009 sustanciado por ante el otrora Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS, cursante en los folios del 61 al 68 de la primera pieza del presente asunto. Dichas instrumentales se aprecian como documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Se desecha de su valoración por considerarse inconducente para la determinación del hecho controvertido. Así se decide.
13. Copias simples de expediente administrativo Nro. SUNDDEIPDSE/16744/2020 sustanciado por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) cursante en los folios 69 al 72 de la primera pieza del presente asunto. Dichas instrumentales se aprecia documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Se desecha de su valoración por considerarse inconducente para la determinación del hecho controvertido. Así se decide.
14. Copias de cartas misivas emitidas por la Sociedad Civil Unidad Educativa Colegio Santa Clara de Asís, en fecha 19 de noviembre de 2021 y 27 de agosto del 2010, dirigidas a la División de Asistencia al Contribuyente y a la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), respectivamente, cursante a los folios del 73 al 75 de la primera pieza del presente asunto. La anterior documental corresponde a una carta misiva que no ha sido dirigida a la parte contraría y por lo tanto debe ser valorada como instrumento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1374 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 429 ejusdem, no es admisible la copia de un instrumento privado simple que no esté autenticado, reconocido o tenido como legalmente por reconocido, ya que este tipo de copias no existen (Vid. Decisión Nro. 311 del 01/07/2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pues no está contemplada dentro de los supuestos en el cual, conforme al comentado artículo, se admiten la copia de un documento. En consecuencia, se declaran inadmisibles las copias identificadas en el presente acápite. Así se decide.
15. Copia de correspondencia SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2010 6883-7688 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, de fecha 15 de diciembre de 2010, dirigida a la ciudadana Ingrit Bustamante, Presidenta de la Sociedad Civil Unidad Educativa Colegio Santa Clara de Asís, y declaración patrimonial de fecha 12 de abril de 2017, que cursan a los folios del 76 al 79 de la primera pieza del presente asunto. Dichas instrumentales se valoran como documentos públicos administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ella se aprecia la respuesta emitida por dicho ente ante la solicitud realizada por la ciudadana ut supra en su carácter de presidenta de la Sociedad Civil Unidad Educativa Colegio Santa Clara de Asís, así como el cumplimiento de los trámites administrativos. Así se decide.
16. Copia de carta misiva emitida por la ciudadana Ingrit Bustamante, como representante legal de la firma mercantil Unidad Educativa Colegio Santa Clara de Asís, en fecha 20 de septiembre del 2022, dirigida al Banco de Venezuela, respectivamente, cursante al folio 80 de la primera pieza del presente asunto. La anterior documental corresponde a una carta misiva que no ha sido dirigida a la parte contraria y por tanto, debe ser valorada como instrumento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.374 del Código Civil, en concatenación con los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, conforme a lo estipulado en el artículo 429 eiusdem, no es admisible la copia de un instrumento privado simple (que no está autenticado, reconocido o tenido legalmente por reconocido), ya que ese tipo de copias no existen (vid. Decisión N.° 311 del 01/07/2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), pues no está contemplada dentro de los supuestos en el cual, conforme al mentado artículo, se admiten la copia de un documento. En consecuencia, se declaran inadmisibles las copias identificadas en el presente acápite. Así se decide.
17. Copia de acta de reparo N° 0011-13-0100, emita por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en fecha 08 de julio 2013, y relación de aportes causados y cancelados anexo 1, cursante a los folios 81 al 84, pieza I. Dicha instrumental se valora como documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se aprecia que a través del acta se determinó que la Sociedad Civil Unidad Educativa Colegio Santa Clara de Asís, debía pagar la cantidad de quince mil ciento veintiséis bolívares (Bs F 15.126,00) conforme a lo demostrado en el anexo 1. Así se decide.
18. Cursa a los folios 87 al 91, pieza I, copia simple de actas recepción de documentos contribuciones INCES, N° 280000-0011-13-0100, de fecha 12 de junio y 21 de mayo del año 2013 y constancia de visita. Dicha instrumental se valora como documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se aprecia la constancia realizada por el referido ente de los recaudos recibidos por parte de la contribuyente Ingrit Bustamante, en calidad de Directora de la U.E. Colegio Santa Clara de Asís. Así se decide.
19. Copia de cartas de renuncia suscrita por los ciudadanos Jesús Escalona y Marbriel Mendoza, de fecha 31 de julio y 06 de septiembre de 2023, dirigida a la ciudadana Ingrid Bustamante, Directora general de la Unidad Educativa Colegio “ Santa Clara de Asís”, la cuales consta a los folios 92 y 93, pieza I. Las referidas instrumentales corresponden a un documento privado que emana de un tercero ajeno al juicio, y no siendo ratificada a través de prueba testimonial, se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
20. Cursan en copias simples contratos de trabajo suscrito entre la Sociedad Civil Unidad Educativa Colegio “Santa Clara de Asís” representada por la ciudadana Ingrit Bustamante y los ciudadanos José Mendoza; Doris Maritza Carvajal; Lorenia Terán; María Milagros Mendoza Marchan y María Piñero Alvertazzi, que cursan a los folios 94 al 106, pieza I. La anteriores documentales corresponde a una serie de contratos suscritos por la parte demandante con un tercero y por tanto debe ser valorada como instrumento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.374 del Código Civil, en concatenación con los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, conforme a lo estipulado en el artículo 429 eiusdem, no es admisible la copia de un instrumento privado simple (que no está autenticado, reconocido o tenido legalmente por reconocido), ya que ese tipo de copias no existen (vid. Decisión N.° 311 del 01/07/2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), pues no está contemplada dentro de los supuestos en el cual, conforme al mentado artículo, se admiten la copia de un documento. En consecuencia, se declaran inadmisibles las copias identificadas. Así se decide.
21. Copia de solicitud N° N01083845, realizada por la ciudadana Ingrit Bustamante como representante legal del Centro Educativo Inicial Santa Clara de Asís S.C, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y registro de asegurado emitido por el ente ut supra, la cual consta a los folios 107 al 111. Dicha instrumental se valora como documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se aprecia los trámites realizado por la ciudadana Ingrit Bustamante en representación de la institución ante el IVSS. Así se decide.
22. Copias de cartas misivas suscrita por la ciudadana Ingrit Bustamante, en su carácter de representante legal de la U.E.C., “Santa Clara de Asís” en fecha 23 de marzo de 2012, 19 de noviembre de 2021 y 13 de junio de 2023, dirigidas al Instituto Venezolano del Seguro Social IVSS, solicitando el cambio de la razón social, cambio de domicilio y el bloqueo del sistema Tiuna, cursantes a los folios 112 al 114 de la pieza I del presente asunto. La anterior documental corresponde a una carta misiva que no ha sido dirigida a la parte contraria y por tanto, debe ser valorada como instrumento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.374 del Código Civil, en concatenación con los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, conforme a lo estipulado en el artículo 429 eiusdem, no es admisible la copia de un instrumento privado simple (que no está autenticado, reconocido o tenido legalmente por reconocido), ya que ese tipo de copias no existen (vid. Decisión N.° 311 del 01/07/2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), pues no está contemplada dentro de los supuestos en el cual, conforme al referido artículo, se admiten la copia de un documento. En consecuencia, se declaran inadmisibles las copias identificadas en el presente acápite. Así se decide.
23. Original y copia simple de facturas y comprobantes de recibos, emitidas por comercializadora 2014, C.A., Nº015928, Carcajadas C.A., Nº 001982, Daka C.A., Nº 00008735, 00007222, Multimax C.A., Nº 00021817, Daka C.A., 00034069, 00001242 y Traki Distribuidora C.A., Nº 00013009, a nombre de la ciudadana Ingrit Xiomara Bustamante, que cursan a los folios 117 al 125, pieza I. Las referidas pruebas constituyen un documento privado, se valora según la regla contenida en el artículo 1.363 del Código Civil, sin embargo, las mismas se desechan del proceso por cuanto no se logra apreciar a través de la mismas la inversión o mejoras realizadas por la parte demandante a la sociedad civil “Unidad Educativa Santa Clara de Asís”. Así se decide.
24. Copia simple de acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Unidad Educativa Colegio San Francisco de Asís 2021 C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de octubre del 2022, bajo el N.° 20, Tomo 58-A, cursante a los folios del 126 al 134 de la primera pieza del presente asunto. La anterior instrumental, se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.651 del Código Civil, y se aprecia la participación realizada por la ciudadana Ana María Rivero Crespo en su carácter de accionista del cambio de domicilio y modificación de la cláusula tercera establecido en los estatutos de la referida institución. Así se decide.
25. Comprobante digital de Registro Único de Información Fiscal de la Unidad Educativa Colegio San Francisco de Asís 2021 C.A., N.° J501642672, marcada con la letra “D”, cursante al folio 135 de la primera pieza del presente asunto. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de él se aprecia la inscripción en el Registro Único de Información Fiscal de la unidad educativa. Así se decide.
26. Copias fotostáticas folios 142 al 152, pieza I, marcada con el literal “A” y folios 172 al 182, pieza II, literal “I”, documento de compra venta de inmueble contentivo de una casa y una parcela de terreno, suscrito por los ciudadanos Freddy Enrique Moreno Escalona y Teresita Coromoto Bravo de Moreno y la sociedad civil “Centro de Educación Inicial Santa Clara de Asís” inicialmente denominada “Centro De Estimulación Infantil Santa Clara de Asís” representada por las ciudadanas Ana María Rivero Crespo e Ingrit Xiomara Bustamante, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 21 de agosto de 2009, inscrito bajo el Nº 2009.3169, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.431, correspondiente al libro Folio Real del Año 2009. La anterior instrumental se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia que el bien inmueble distinguido con el Nº 553, se encuentra ubicado en la tercera etapa en la Urbanización Chucho Briceño, de la Jurisdicción de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara y fue adquirido por la representación legal de la sociedad Civil “Centro De Estimulación Infantil Santa Clara de Asís”. Así se decide.
27. Copias fotostáticas de Carta de finiquito, resumen de operaciones por cliente, estado de cuenta y consultas de préstamos comerciales, emitido por la entidad financiera Banco Del Tesoro, marcada con la letra “B”, la cuales cursa en los folios 153 al 157, pieza I, y folio 183, pieza II. La anterior instrumental se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia que el referido ente expide constancia sobre la cancelación de la deuda adquirida por la Unidad Educativa Colegio Santa Clara de Asís. Así se decide.
28. Copias simples folios 158 al 192, de correos electrónicos y junto con sus anexos, marcados con la letras “C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R y S” suscrito por Jenny Contreras < Jennycr07gmail.com> dirigida a la U.E.C., Santa Clara de Asis” y “santa clara tarde” . Dichas instrumentales se valoran como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, equiparándose a documentos escritos. En tal sentido, aplicándose por analogía lo dispuesto en los artículos 444 y 445 eisudem, al ser impugnadas por la parte accionante, sin que la parte promovente insistiera en hacer valer las mismas mediante el cotejo o la prueba testimonial, se desechan del proceso. Así se decide.
29. Original, folio 193, constancia emitida por el Consejo Comunal CHUCHO BRICEÑO III ETAPA, Código del MPPPCPS047885, Parroquia Cabudare Municipio Palavecino- Estado Lara, de fecha 11 de marzo de 2024, a favor de la ciudadana Ana María Rivero en calidad de propietaria de la Unidad Educativa Colegio Santa Clara de Asís, marcada con la letra “T.” Dicha instrumental se aprecia como documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y desecha de su valoración por considerar que fue obtenida con posterioridad a la interposición de la la acción. Así se decide.
30. Testimoniales de los ciudadanos Australiana Virginia Franco Castillo, Marielys Andreina Mata Graterol, Eliana Adelina Salazar Torres y Gerardo Noel Pérez Pineda, identificados en actas las cuales cursan en los folios 17 al 24, pieza II, promovidos por la parte demandada, y se aprecia que conocen de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Ana María Rivero Crespo e Ingrit Xiomara Bustamante, y alegaron que las mismas son socias en la Sociedad Civil Unidad Educativa Colegio Santa Clara de Asís, y que ambas se encontraban presentes en las actividades diarias de la institución y manifiestan tener conocimiento sobre la situación generada ente ellas. Así se decide.
31. Testimoniales de los ciudadanos Iliana Yolanda Martínez Asuaje, Anecto José Mogollón Hernández, Jersin Briggitt Chávez Henrique, Mariana Noemi Mujica Pérez y Junior José Mendoza González, identificados en actas, las cuales cursan en los folios 35 al 49, pieza II, promovidos por la parte demandante. Las mismas se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que manifiestan conocer de vista y trato a las ciudadanas Ana María Rivero Crespo e Ingrit Xiomara Bustamante, como socia, tener conocimiento de la existencia de la Sociedad Civil Santa Clara de Asís. Así se decide.
32. Posiciones juradas de las ciudadanas Ingrit Xiomara Bustamante y Ana María Rivero Crespo, parte demandante y demandada, absueltas los días 9 y 10 de los corrientes, según consta en actas que rielan, la primera a los folios 50 y 51, y la segunda a los folios 52 al 54, respectivamente, pieza II. Las mismas se valoran conforme a lo establecido en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en razón de que, en consideración de esta jurisdicente, las preguntas realizadas tendentes a aportar información determinante para el presente caso fueron contestadas de manera negativa, es decir, negadas por los absolventes, no se produjo confesión alguna que se pueda valorar, y por ende, se desestiman por no aportar valor alguno. Así se decide.
33. Informes a la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR), evacuada mediante oficio 0900-000259 de fecha 12 de abril del 2024, remitido por este juzgado, cuyas resultas cursan a los folios 88 al 94 de la segunda pieza del presente asunto. Dicho medio probatorio se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia que remite las certificaciones académicas de la ciudadana Ana María Crespo, y hace constar que la ciudadana ut supra prestó los servicios como Docente Contratada en la categoría Instructor y dedicación convencional 6 horas, en los años 2010, 2012 y 2014. Así se decide.
34. Copia fotostática del acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Civil Centro de Educación Inicial Santa Clara de Asís, protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Palavecino Estado Lara, en fecha 10 de agosto del 2010, bajo el N.° 15, folio 53, Tomo 14, que cursa a los folios del 137 al 145, de la pieza II del presente asunto. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.357 y 1.651 del Código Civil, y se aprecia la modificación de los puntos primero, segundo, tercero y cuarto de los estatutos sociales, y así se aprecia.
Concluida la sustanciación del presente recurso de apelación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad correspondiente, procede esta alzada a decidir, bajo los siguientes términos:
DE LOS VICIOS
La parte recurrente alega ante esta instancia superior que el fallo proferido por el ad quo tiene vicios que sustentan su nulidad, lo que a continuación se transcribe:
Se configura el vicio de incongruencia positiva por ambigüedad total entre lo narrado y lo pedido… decidiendo basado en algo distinto a lo solicitado, alegado y probado en autos (…)
ultra petita y extrapetita, ya que en la sentencia del ad quo se presentan dos situaciones, en una parte decide ultrapetita y en otra Extrapetita.(…) decidiendo basado en algo distinto a lo solicitado, alegado y probado en autos (…)
por cuanto se evidencia en la sentencia emitida por el tribunal de Primera Instancias una vaga fundamentación (…)
Al respecto esta jurisdicente estima importante desarrollar los supuestos específicos bajo los cuales se configuran los vicios delatados, para luego revisar la sentencia recurrida y verificar cuáles son los actos quebrantados que requieren ser celebrados en obsequio al derecho de defensa, debido proceso y deber de equilibrio procesal que merecen las partes en el proceso.
Dispone el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia debe contener, entre otros requisitos, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación.
Al fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones, o declaratorias implícitas o sobreentendidas, por el contario el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones, o ambigüedades, debiendo para ella ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso. Este elemento denominado congruencia supone, que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva.
En relación a las condiciones requeridas para detallarse la existencia del vicio de incongruencia positiva, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Vilma Fernández, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2016, expediente N° 331, dejo establecido que:
…(omisis…)
Considera la Sala oportuno en este punto, invocar lo que su doctrina, inveterada y pacífica, entiende por incongruencia, en efecto, en decisión de fecha 14 de marzo del año que discurre en el juicio de Rubén Horacio Pérez Silva y otra contra Lindolfo Contreras, expediente Nº 032, expresó:
“...Al respecto es necesario señalar que el aludido vicio se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial sometido a su consideración y concede más de lo pedido o más de lo resistido
Ahora bien, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia y en tal sentido ésta será congruente cuando se ajuste a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si ésta son acertadas o erróneas.
Así pues, cuando se hace referencia al vicio de incongruencia positiva, la jurisprudencia de este máximo tribunal es reiterada al señalar que tiene lugar cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido. Este vicio y así es explicado por la jurisprudencia, adquiere especial connotación debido al principio de exhaustividad de la sentencia, que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes.
Parafraseando la anterior transcripción, se colige que incurre en el vicio de incongruencia, señalado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juez que no decide sobre todos los planteamientos y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello, en principio la demanda, la contestación o en los informes, cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso.
En cuanto a la denuncia por incongruencia positiva que señala el recurrente, a este particular se puede evidenciar que en su dispositiva el ad quo estableció como punto SEGUNDO: Como consecuencia, se declara que la ciudadana ANA MARÍA RIVERO CRESPO no realizó su aporte personal de colaborar con el desarrollo de actividades destinadas a promover la educación de niños, niñas y adolescentes y faltó a sus compromisos como socia de la Sociedad Civil Unidad Educativa Colegio Santa Clara de Asís.
Fundamentando a lo evidenciado en autos y de lo que se desprendió del análisis del Contrato de Sociedad de la Sociedad Civil Unidad Educativa Colegio Santa Clara de Asís, que no es más que los estatutos sociales de la misma (f. 12 al 18, I), los socios de éstas se obligaron a aportar lo siguiente: El desarrollo de actividades destinadas a promover la educación de niños, niñas y adolescentes. Esto se concluye de la naturaleza propia de la sociedad, que conforme a la cláusula tercera de los estatutos sociales (en la modificación que consta a los folios del 137 al 145 de la segunda pieza del presente asunto) es la de:
“desarrollar todo tipo de actividad destinada a promover la educación inicial de los niños y niñas en los niveles de maternal, preescolar y educación básica en su primera y segunda etapa, contribuyendo a la formación, organización y participación de la familia en la vida escolar en armonía con el desarrollo integral de los educandos. En la educación maternal y preescolar, se atenderán las necesidades e intereses de los niños y niñas en las áreas de actividad física afectiva, de inteligencia, de expresión, de pensamiento y desarrollo de su creatividad, destrezas y habilidades básicas, y en el nivel de básica se cumplirán funciones de exploración y de orientación educativa y vocacional y la administración de la Unidad Educativa Colegio «Santa Clara de Asís.”. Asimismo en cuanto a la obligación referida al desarrollo de actividades destinadas a promover la educación de niños, niñas y adolescentes quedo sentado en los testimoniales Iliana Yolanda Martínez Asuaje, Anecto José Mogollón Hernández, Jersin Briggitt Chávez Henrique, Mariana Noemi Mujica Pérez y Junior José Mendoza González, se puede concluir que, ciertamente la ciudadana Ana María Rivero Crespo, dejó de participar en las actividades académicas y educativas realizadas por la Institución, pues son contestes en señalar que, de manera regular desde el transcurso de ese año, no asistía a la institución y que se notaba su ausencia.
Así las cosas, se observa del fallo recurrido que no existe descoordinación, desajuste o una ausencia lógica entre el pronunciamiento del ad quo y la petición de las parte por cuanto se concatena la motiva y la dispositiva sentenciada, lo que hace inexistente el vicio denunciado. Así decide.
En cuanto al vicio de incongruencia extrapetita denunciado a este particular, el recurrente señala que la sentencia está basada en algo distinto a lo solicitado por la parte actora, en razón de esto descendiendo a las actas procesales se evidencia que el actor solicito: ¨que se declare que la ciudadana Ana Maria Rivero Crespo, falto a sus compromisos como socia¨…(…) y eso fue lo que quedo declarado en la decisión del ad quo (…) motivado a que se demostró probatoriamente que la misma no efectuó los aportes personales educativos establecidos en los estatutos sociales dentro de la Sociedad, en razón de ello falto a sus compromisos con la Sociedad Civil Unidad Educativa Colegio Santa Clara de Asís, por lo que a quien juzga, evidencia indeterminación del vicio denunciado. Así decide.
En relación al vicio de incongruencia ultrapetita denunciado en el caso de marras, la mero declaración que pretende el actor, se resume en lo siguiente:
• Que se declare que la ciudadana Ana María Rivero Crespo, faltó a sus compromisos como socia de la Sociedad Civil Unidad Educativa Colegio Santa Clara de Asís.
• La exclusión de la ciudadana Ana María Rivero Crespo como socia.
• Que se declare que la ciudadana Ingrit Xiomara Bustamante es la única socia propietaria de la sociedad civil.
Y a estos particulares el ad quo determinó lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA intentada por la ciudadana INGRIT XIOMARA BUSTAMANTE contra la ciudadana ANA MARÍA RIVERO CRESPO (ampliamente identificadas en el encabezamiento del fallo).
SEGUNDO: Como consecuencia, se declara que la ciudadana ANA MARÍA RIVERO CRESPO no realizó su aporte personal de colaborar con el desarrollo de actividades destinadas a promover la educación de niños, niñas y adolescentes y faltó a sus compromisos como socia de la Sociedad Civil Unidad Educativa Colegio Santa Clara de Asís.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
En relación a este vicio denunciado esta juzgadora puede evidenciar indeterminación en la señalización del del mismo, en lo que a esto respecta el ad quo no se extralimito sobre algo diferente a lo pedido y se ciño al margen del problema judicial planteado en el. Así decide.
Respecto a este tipo de vicio de incongruencia la Sala ha establecido en reiterados fallos ya de vieja data, entre otros en sentencia N° 18 de fecha 16 de febrero de 2001, caso: Petrica López Ortega y Otra contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, expediente N° 00-006, que el mismo:
“se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva por ultra petita)”.
Por lo que, esta alzada evidencia indeterminación del vicio de incongruencia ultrapetita denunciado, por cuanto la decisión del juez ad quo no fue más allá de lo pedido ni de lo que fue valorado probatoriamente, tal y como se puede apreciar de autos. Así decide.
Finalmente, se desestima las alegaciones expuestas por la parte demandada en el escrito de informe presentado ante esta Alzada, pues no se observa el quebrantamiento o la omisión de formalidades sustanciales que menoscaben el derecho a la defensa ni la existencia de los vicios delatados, además, lo determinante para resolver el conflicto sustancial a que se contrae este litigio fue que la demandada accionante en apelación falto a los tres aportes a que estaba obligada a realizar como socia de la Sociedad Civil Unidad Educativa Santa Clara de Asís, situación jurídica sobre la cual existía incertidumbre y que quedó demostrado y establecido judicialmente, por lo que no se percibe razones que justifiquen revocar la sentencia apelada.
En Conclusión, la motivación de esta decisión conlleva inexorablemente a declarar SIN LUGAR la apelación, por cuanto, si bien la pretensión contenida en la demanda resulta procedente y conforme a Derecho la sentencia dictada por el a quo que declaró parcialmente con lugar la demanda de Acción Mero declarativa.
Y siendo que la presente decisión fue dictada dentro de los sesenta (60) días de ley, enalteciendo los valores del ordenamiento jurídico de los cuales resultan la tutela judicial efectiva, la celeridad y economía procesal sin sacrificar la justicia por meros formalismos, evitando una agonía procesal, es por lo que de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Civil N°0243 de fecha 09 de julio del 2021, Exp AA20C-2021-000012, se ordena la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la ley; una vez que conste en autos la notificación de la última de las partes, comenzara a correr el lapso para la interposición del recurso correspondiente, tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo y Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el abogado CRUZ MONZÓN BARTOLOME, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.547, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARÍA RIVERO CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.7.445.499, parte accionada en la presente causa por Acción Mero-declarativa, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de octubre de 2024.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de octubre de 2024.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO Y DEL RECURSO a la ciudadana ANA MARÍA RIVERO CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.7.445.499, conforme lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la ley; y una vez que conste en autos la notificación de la última de las partes, comenzara a correr el lapso para la interposición del recurso correspondiente, todo ello por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de los sesenta (60) días de ley, en aplicación a la sentencia de la Sala de Casación Civil N°0243 de fecha 09 de julio del 2021, Exp AA20C-2021-000012.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de marzo del año de dos mil veinticinco (05/03/2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOCE Y CINCUENTA HORAS DE LA TARDE (12:50 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2024-000499.
MMO/AJCA
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