REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de marzo de dos mil veinticinco
214º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2024-000436
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, AIDA COROMOTO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº: V-7.305.224.
REPRESENTACION
JUDICIAL:
Abogados, MARLYN MARTIN MENDOZA y
ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, balo los Números 64.640 y 53.025, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES:
Ciudadano, HENRY ALEXANDER MONASTERIO TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº: V-3.860.267.
Abogados, CARMEN ELENA GIMENEZ ROMERO, CANDIDA LISBETH LUCENA PERDIGON y LENYS ISABEL PARRA GARCIA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 158.797, 58.693 y 24.256, respectivamente
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PREÁMBULO
Recibió esta alzada el presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado en ejercicio ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la pare demandante ciudadana AIDA COROMOTO ALVAREZ, contra SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha día 10 de julio del año 2024, sentencia donde declara: “… PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana AIDA COROMOTO ALVAREZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad V-7.305.224 y de este domicilio contra el ciudadano HENRY ALEXANDER MONASTERIO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.860.267, de este domicilio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena. TECERO: Déjese transcurrir el lapso de sentencia de manera íntegra, para que una vez vencida la misma, sean ejercidas los recursos respectivos…” por cuanto la demandante no estuvo de acuerdo con esta decisión y ejerce el recurso de apelación, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) CIVIL, el día 05 de septiembre del año 2024, para su debida distribución, la cual correspondió a este Juzgado, dándole entrada al asunto, en fecha del 23 de octubre del año 2024.
II
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicio el presente juicio por demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO, debido a escrito introducido a la U.R.D.D Civil, en fecha de 11 de octubre del año 2023, consignado por parte de los abogados apoderados MARILYN MARTIN MENDOZA y ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, actuando en representación de la ciudadana AIDA COROMOTO ALVAREZ, mediante el cual establecen que en fecha del 25 de diciembre del año 1986, su representada, la ciudadana, AIDA COROMOTO ALVAREZ, conoció en Valle Alto, sector Las Playitas, Estado Lara, al ciudadano demandado, HENRY ALEXANDER MONASTERIO TORRES, agrega que posteriormente, a los días de conocerse y visto el gran interés presentado por el ciudadano HENRY ALEXANDER MONASTERIO TORRES, ambos se volvieron a encontrar en múltiples ocasiones, iniciando una relación de pareja, de forma Pública y Notoria a partir del día 10 de febrero del año 1987, teniendo a su primera hija, llamada YRNEH ORIANA MONASTERIO ALVAREZ quien nació el día 07 de noviembre del año 1988, en vista de que la familia comenzaba a crecer, HENRY ALEXANDER MONASTERIO TORRES, mantuvo la promesa de que ambos se casarían, a lo que la ciudadana AIDA COROMOTO ALVAREZ, le planteaba que no era necesario, debido a que a ojos de la sociedad y familiares ya eran una pareja muy estable
En vista de la estabilidad de la pareja estos deciden tener un segundo hijo, llamado HENRY JOSE MONASTERIO ALVAREZ el cual nació el día 30 de julio del año 1991, al cumplir 2 años su segundo hijo, la demandante, AIDA COROMOTO ALVAREZ, se vio en la obligación de renunciar a su trabajo para dedicarse a cuidar de su familia, incluyendo sus suegros.
Alega además que posteriormente para obtener mayor independencia, la pareja decidió adquirir un inmueble cerca de la vivienda de sus suegros, en ese mismo año teniendo a su tercer hijo, ALEXANDER JOSE MONASTERIO ALVAREZ, nacido el día 19 de noviembre del año 1996. También alegan mediante este escrito, que luego del fallecimiento de su suegro, la familia se compenetró mucho más llevando una vida de pareja Pública y Notoria ante la sociedad, añade que ayudó al crecimiento del negocio familiar, conocido como CASA MONASTERIO.
Al momento de la contestación de la demanda, mediante escrito, la abogada en ejercicio Lenys Isabel Parra García, en su carácter de apoderada judicial del demandado ciudadano HENRY ALEXANDER MONASTERIO TORRES niega rechaza y contradice, lo contenido en el libelo, por cuanto asegura que dicha aseveración resulta ser falsa, nuevamente afirmando que rechaza haber mantenido una relación por más de 40 años o por más de 36 años con la demandante; invoca la improcedencia de la acción, asegurando que la misma debía ser declarada “inadmisible in limini litis”, debido a que la proposición de la parte demandada, no se ajusta a los parámetros exigidos en la legislación, resaltando supuestos errores en el escrito de demanda, donde señala que la unión estable de hecho se mantuvo desde 40 años y luego 36; improcedencia de la declaración de bienes de la comunidad concubinaria, de las medidas cautelares, alegando que no pueden ser decretadas Medidas Cautelares sobre los bienes de ninguna de las partes, puesto a que la acción que encabeza el expediente, es lograr el reconocimiento de una supuesta unión estable de hecho, la cual aún no ha sido declarada y no podría decretarse una medida para proteger un derecho que aún no existe; asimismo alega que no es posible la acción intentada puesto que ambos ciudadanos partes de esta demanda hace más de 20 años no conviven y no mantienen ningún tipo de comunicación, ya que su separación sucedió luego del cumpleaños número 5 de su hijo menor, que fue en fecha 19 de noviembre del año 2001.
Posteriormente, durante el lapso de promoción de pruebas mediante escrito, consignado el día 12 de marzo del año 2024, el demandado, señala un punto previo indicando incoherencias en el escrito de demanda, ya que no indica fecha de inicio o final de la relación y señala múltiples duraciones de la supuesta relación, 1) en párrafo de encabezamiento, menciona que mantienen una relación hace cuarenta años; 2) en el petitorio menciona una relación de más de 36 años; 3) en la parte de relación de los hechos, señala que la fecha de inicio de dicha relación fue, el 10 de febrero del año 1987; 4)en el párrafo que especifica de los hijos nacidos, señala la fecha del 10 de febrero del año 1986; 5) en el párrafo de los efectos patrimoniales indica el inicio desde 1987 y; 6) indica que convivieron posterior al nacimiento de su ultimo hijo, que ocurrió en julio del año 1991, en casa de su suegra.
Ulteriormente en la presentación de informes, la parte demandante Alega mediante su escrito, en la conclusión que las pruebas testimoniales aportadas por la parte demandada, no sustentó ninguno de los hechos establecidos en la contestación, sino que por el contrario, contradice lo alegado, además solicita estos testimonios sean desechados, ya que no aportan confianza al Tribunal, debido a que hacen afirmaciones y apreciaciones, sobre la vida personal de los concubinos, lo cual no pudieron corroborar cuando se les realizaba una pregunta. Mientras que el demandado solo ratifica nuevamente su posición establecida en el escrito de contestación, además solicitando se deseche la prueba testimonial aportada por la parte demandante, fundamentándose en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que nadie puede ser testigo ni en contra ni a favor de sus ascendientes ni descendientes o de su cónyuge, alegando que el tribunal incurrió en violación a una norma de carácter de orden público.
El a quo determina en su decisión declara lo siguiente: PRIMERO: sin lugar la pretensión de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho interpuesta por la demandante, la ciudadana AIDA COROMOTO ALVAREZ, contra el ciudadano HENRY ALEXANDER MONASTERIO TORRES; SEGUNDO: no hay condenatoria en costas debido a la naturaleza Declarativa-Constitutiva de la presente acción TECERO: déjese transcurrir el lapso de sentencia de manera íntegra para que una vez vencida la misma, sean ejercidas los recursos respectivos. Dando lugar así a que la parte demandante expresase su disconformidad ejerciendo el recurso de apelación, con lo cual en su informe de apelación La parte demandante declara por cuanto alega que las pruebas evacuadas y presentadas resultan comprobar que ambos ciudadanos mantienen aún una unión de hecho estable, confirmando con las declaraciones testimoniales realizadas por los testigos que ella misma promovió, cuando al preguntarles, estos declararon que ambos cohabitan el mismo hogar, además agrega y señala las incoherencias en los declaraciones de los testigos propuestos por la parte demandada donde, el ciudadano ROMULO GONZALO LANDAETA SILVA, al preguntarle sobre el número de hijos, indico que la pareja tenía 2 hijos, siendo 3 el número de hijos de la pareja; el ciudadano JOSÉ ABRAHAN PASTRAN COLMENAREZ, mintió al indicar que el demandado se había mudado del hogar hacia 6 meses, cosa que fue desmentida con las declaraciones de los demás testigos; el ciudadano, JORGE LUIS PARRA PINTO, manifestó que los concubinos salían de viaje y él se quedaba cuidando la casa y asimismo, señala que actualmente el demandado habitaba en la misma residencia que la demandante, AIDA COROMOTO ALVAREZ MARTINEZ, contradiciendo lo alegado por el ciudadano, JOSÉ ABRAHAN PASTRAN COLMENAREZ; en cuanto a lo descrito en la sentencia, alega que el Juez incurre en vicio debido a ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, debido a que en la sentencia declara que “interpretando el lenguaje corporal de las partes”, la ciencia que estudia el lenguaje corporal se llama KINESICA y dicho Juez en ningún momento deja constancia sobre sus estudios acerca de esta ciencia.
En dicho informe, también se agrega el alegato de vicio por SILENCIO DE PRUEBA por cuanto el Juez no aprecio ni valoró las declaraciones testimoniales de los testigos propuestos por la demandante, los ciudadanos MEYLIN JOSEFINA EREU MENDOZA, MAYERLING COROMOTO EREU MENDOZA Y ALEXANDER MONASTERIOS ALVARES
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre del año 2024 (folio 203), interpuesto por el abogado ROBINSO GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, inscrito debidamente en Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 53.025, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, la ciudadana AIDA COROMOTO ALVAREZ MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.305.224, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de julio del año 2024 (folio 196 al 200), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil:
“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
b) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra sentencia proferida en fecha 10 de julio del año 2024, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso; Y ASÍ SE DECIDE.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Se defiere al conocimiento de este Juzgado Superior las presentes actuaciones, en virtud del recurso ordinario de apelación formulado en fecha 25 de septiembre de 2024 (f. 203), por el apoderado judicial de la parte demandante abogado en ejercicio R0BINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de julio de 2024 (fs. 196 al 200), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual decreto SIN LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, no condena en costas procesales, dada la naturaleza declarativa constitutiva de la acción.
Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la sentencia definitiva se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
Se tiene que el Estado concibe que “…el concubinato es también fuente de la familia y por tanto se hace necesario dictar normas que sitúen a sus miembros en una relativa posición de justicia y equidad…” (Sojo, 1984, 182), todo ello, sin significar que el Estado “…tenga interés en fomentarlo; sino que por ser el derecho el orden social justo y teniendo en cuenta que las normas se establecen para realizar los postulados que el grupo social a preconizado, no es posible soslayar esta realidad social” (Sojo, 1984, 182).
Bajo esta perspectiva, el Estado se coloca dentro de la tendencia actual que tiende a equiparar al concubinato con el matrimonio, para que con ello se evite la discriminación producto de las diferencias entre hijos legítimos y naturales, así como el resguardo de los derechos, principalmente de la mujer, sobre aquellos bienes obtenidos durante la unión extramatrimonial que puedan ser liquidados de ocurrir el fin de esta unión, de esta forma, aparece una figura equivalente a la llamada comunidad conyugal que se conoce como comunidad concubinaria.
El concubinato se encuentra fundamentado en el libre consentimiento, como requisito para la formación de la unión, ya que el propio artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), lo confirma al indicar: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento…”
Se hace relevante pues, destacar la importancia de probar la existencia de dicha comunidad concubinaria, hecho concatenado a la declaración del concubinato como tal, y que pasa a constituir la vía para asegurar los derechos personales y patrimoniales que podrían ser vulnerados ante la no existencia del matrimonio, y que hoy en día son considerados legalmente por el Estado.
A raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), tal como se comentó ut supra el concubinato es tutelado constitucionalmente en su artículo 77, que aún cuando se refiere a uniones estables de hecho, según sentencia de interpretación de la sala Constitucional dictada en fecha 15 de Julio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sólo protege las uniones concubinarias, al punto de surtir efectos de carácter patrimonial equiparables a los que produce el matrimonio, inclusive en dicha sentencia se habla de concubinato putativo.
En este sentido la norma jurídica constitucional se ha adaptado a lo que ya se reflejaba como una realidad social. Y es que en efecto un gran porcentaje de familias venezolanas se encuentran constituidas por uniones estables de hecho, que con el paso del tiempo ha ido creando conflictos de difícil solución jurídica, precisamente por la falta de una norma protectora y reguladora del concubinato.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 528, de fecha 29 de junio de 2018, con relación a la unión concubinaria: “… determinó que la misma debe revestir la apariencia de un matrimonio legítimo y, por tanto, debe responder a una serie de condiciones, entre las que destacan:
1. Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.
2. Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria.
3. Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer.
4. Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio…”.
En ese contexto, esta alzada a efectos de establecer el mérito a que se contrae la presente apelación, considera necesario efectuar un análisis exhaustivo, individual y en su conjunto, de cada una de las pruebas que constan en el expediente, conforme lo establecido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en que continuación se exponen:
• Marcado con la letra “A”, cursante del folio 9 al 11, documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 17/07/2023 bajo el N°30, tomo 37, folios 104 al 106, mediante el cual la ciudadana AIDA COROMOTO ALVAREZ MARTINEZ otorgó poder especial a los abogados MARYLIN MARTIN MENDOZA y ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.640 y 53.025, respectivamente, de este domicilio. Documental que se le otorga pleno valor probatorio, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación de los abogados MARYLIN MARTIN MENDOZA y ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.640 y 53.025, respectivamente, respecto de la demandante de autos ciudadana AIDA COROMOTO ALVAREZ MARTINEZ de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcado con las letras “B” y “C”, cursantes a los folios 12 y 13, originales de actas de nacimiento Nos. 1185 del 1990, y 3089 del año 1991 emitidas por el Jefe Civil de la Parroquia Unión, Hoy Registro Civil de la Parroquia Unión; y acta de nacimiento marcada con la letra “D”, N° 5338 del año 1999, emitida por el Registro Principal del Estado Lara, correspondiente a los ciudadanos YRNEH ORIANA, HENRY JOSE y ALEXANDER JOSE, respectivamente. Las documentales se valoran como documental pública administrativa, a las que se les atribuye carácter de auténtico, y de las mismas se desprende la filiación existente entre los ciudadanos YRNEH ORIANA, HENRY JOSE y ALEXANDER JOSE y las partes de la presente causa. Así se establece.
• Copia fotostática de la cédula de identidad N° V-3.860.267 del ciudadano HENRY ALEXANDER MONASTERIO TORRES, cursante al folio 15. Instrumental que se valora como documento administrativo, desprendiéndose la identificación del mencionado ciudadano parte demandada en esta causa. Así se declara.-
• Marcadas con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, y “K”, cursante a los folios 16 al 48, copias certificadas y documentos originales de bienes muebles e inmuebles, propiedad de las partes intervinientes en la presente causa. Se trata de documentos autenticados por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, que no fueron impugnados por la parte contraria, pero se desechan por cuanto no aportan al tema en decisión. Así se decide.-
• Marcadas con las letras “N”, “L” y “M”, cursante a los folios 49 al 54, copias de facturas de servicios públicos como agua, electricidad y una póliza de seguros, a nombre de la parte demandada ciudadano HENRY ALEXANDER MONASTERIO TORRES, no se le otorga valor probatorio por no aportar a los hechos controvertidos. Así se decide.-
• Marcadas desde la “N1” al “N25”, cursante a los folios 55 al 79, fotografías impresas correspondiente a reuniones familiares y sociales. Este tipo de prueba corresponde a las previstas en la segunda parte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil , de manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías promovidas, debe quien juzga determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, hecho este que no consta en autos, solo demuestran que las partes asistían a diferentes actos sociales. Así se declara.
• Promovió en lapso probatorio pruebas testimoniales de los ciudadanos MAYERLING COROMOTO EREU MENDOZA, ANDRÉS ALEJANDRO MARTINEZ ROJAS, MARIA GISSEL MENDOZA RAMIREZ, MARISELA DEL CARMEN FIGUEROA RODRIGUEZ, MIRLA IRIS GOMEZ MARTINEZ, MAYERLING COROMOTO EREU MENDOZA, MIRIAN NAYLET BALLESTEROS DE GARAGOZZO, MEYLIN JOSEFINA EREU MENDOZA y EVANGELES MORELLA GRATEROL PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nos. V-25.137.220, V-20.925.387, V-27.250.974, V-9.551.655, V-4.721.613, V-11.426.569, V-7.364.992, V-7.427.419 y V-15.730.871, respectivamente, de este domicilio. Sobre ello, es pertinente dejar constancia que no consta acta testimonial de las ciudadanas MIRLA IRIS GOMEZ MARTINES y EVANGELES MORELLA GRATEROL PEÑA, por lo que en razón de no haber medio probatorio no se puede valorar. Ahora bien, respecto a los ciudadanos restantes rielan actas de fecha 23/05/2024, resumiéndose que los mismos, a excepción de las ciudadanas MAYERLING y MELYN, que son sus primas y su hijo ALEXANDER MONASTERIO, son familiares que la conocen por muchísimo tiempo en razón de su lazo familiar, manifestando que AIDA y HENRY viven en la misma casa como esposos con sus hijos. Sobre los demás testigos, conocen a los intervinientes desde hace poco menos de 6 años, siendo insuficiente para valorarse de manera certera, declarando igualmente que los ciudadanos mencionados habitan en la misma vivienda con sus hijos en común y la demandante atiende al demandado. La presente prueba se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la presente valoración en la motiva del fallo, por lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos MAYERLING COROMOTO EREU MENDOZA MAYERLING COROMOTO EREU MENDOZA MEYLIN JOSEFINA EREU MENDOZA, no se les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 478 y 480 del código de procedimiento civil. Y así se establece.
• Promovida en lapso probatorio, prueba testimonial de los ciudadanos ROMULO GONZALO LANDAETA SILVA, AURELIANO JOSE ESCOBAR GUTIERREZ, JOSE ABRAHAM PASTRAN COLMENAREZ, JORGE LUIS PARRA PINTO y RAFAEL EMILIO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.430.284, V-10.778.103, V-5.921.129, V-12.249.760 y V-3.859.512, respectivamente, de este domicilio, de los cuales consta a los autos actas testimoniales de fecha 11/05/2024, resumiéndose declaraciones de los testigos que son ciudadanos que conocen al demandado desde hace más de 40 años por el negocio de éste CASA MONASTERIO y por ser los padres de éstos amigos de toda la vida, denotándose que el testigo ROMULO le atendía áreas de jardín a la casa y atendía a sus perros, ayudando en diligencias personales del demandado y JOSE que ha vivido en la casa del demandado desde hace 10 años, quedándose de lunes a sábado en la vivienda del demandado ayudándole en la comida, diligencias médicas y apoyo en general. Asimismo, los testigos manifestaron en base a la concurrencia y confianza que tienen con el demandado que AIDA Y HENRY duermen separados, cada uno de ellos en un cuarto diferente, en la cual el demandado tiene en su habitación una cocina y nevera propia, pues no es atendido en ese aspecto por la demandante, así como también manifestaron que en las dos oportunidades en las que el demandado fue operado recibió cuidados médicos de su hijo HENRY JOSE y su nuera MARIA, señalando que observaron diversas discusiones sobre su relación, denotándose sumamente insostenible y nada amorosa. En este sentido, las testimoniales referidas sirven para determinar los años que tienen de conocidos y el apoyo y cercanía con el demandado. Las anteriores testimoniales se valoran conforme al 508 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la presente valoración en la motiva del fallo, la cuales serán concatenadas con las demás pruebas de autos para la resolución del presente caso. Así se decide.
• Posiciones juradas promovidas por la accionante, que fue admitida en su oportunidad procesal, que no es sujeta a valoración por cuanto no fue evacuada en su oportunidad. Así se establece.
Así las cosas, en el presente caso se observa que la parte accionante fundamenta su acción alegando que desde el 10 de febrero del año 1987 mantiene hasta la actualidad una relación de pareja de manera pública, notoria, regular y permanente con el ciudadano HENRY ALEXANDER MONASTERIO TORRES, y el mencionado demandado alega que la relación duro hasta el 19 de noviembre de 2001, por lo que ambos son contestes en la existencia de la relación. Así se establece.
En el caso bajo estudio considera esta superioridad que ha sido demostrado: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, a través de los testimonios evacuados, de donde se desprende que las partes de autos mantenían una vida en común; 2) La unión monogámica, pues la relación implicó a una mujer, y a un hombre, evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relación a ellos, tal como lo comprobó mediante las probanzas de autos; 3) La conformación del concubinato por individuos de diferente género, es decir, entre un hombre y una mujer, cuestión de la cual no cabe duda en el caso de especie; 4) El carácter de permanencia en que comenzó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio.
Por consiguiente, se desprende que desde el 10 de febrero de 1987 hasta el 19 de noviembre de 2001, que fue la relación ininterrumpida, estable, tratándose y comportándose durante todo ese tiempo como verdadero marido y mujer ante sus familiares y amigos. Así se establece.
De igual manera se puede determinar que entre las partes no existía impedimentos para contraer matrimonio, que en el caso de especie no se presentan, pues de las probanzas no se evidencia dicha circunstancia, y así queda establecido formalmente.
En consecuencia, se revoca sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de julio de 2024, en los términos establecido en la motiva de esta sentencia, y consecuencialmente declarar CON LUGAR la acción mero declarativa de la comunidad concubinaria presentada por la parte demandada ciudadana AIDA COROMOTO ALVAREZ en contra el ciudadano HENRY ALEXANDER MONASTERIO TORRES; teniéndose como fecha de la relación concubinaria desde 10 de febrero de 1987 hasta el 19 noviembre del año 2001, asimismo CON LUGAR el recurso de apelación incoado en fecha 08 de octubre de 2024 por la parte demandante recurrente, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, planteado por el abogado ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 53.025, en contra la sentencia definitiva de fecha 10 de julio de 2024 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: REVOCADA la sentencia definitiva de fecha 10 de julio de 2024 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
TERCERO: CON LUGAR acción mero declarativa de la comunidad concubinaria presentada por la parte demandada ciudadana AIDA COROMOTO ALVAREZ en contra el ciudadano HENRY ALEXANDER MONASTERIO TORRES
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los siete días del mes de enero de dos mil veinticinco (07/02/2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación
La Jueza Superior,
Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOS Y CINCUENTA Y CINCO HORAS DE LA TARDE (02:55 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2024-000436
MMdO/AJCA/ jep
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