REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de abril de dos mil veinticinco
214º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000015

INFORME DE RECUSACION


La presente incidencia se inició en fecha 04 de abril del 2025, mediante escrito de recusación presentado por el abogado ANTONIO ORTÍZ LANDAETA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUZ MARÍA LOZADA TIMAURE, contra la abogada Marvis Maluenga de Osorio, en su condición de juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (fs. 204 al 206).

En fecha 14 de marzo de 2025 (f. 203), se recibió en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cuaderno separado de recusación, y se dio por recibido el asunto, dándosele entrada en fecha 28 de marzo de 2015 (f. 203).

Alega el recusante abogado ANTONIO ORTÍZ LANDAETA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en su escrito de recusación lo siguiente (…) efectivamente ha manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, con anterioridad al arribo del presente recurso de apelación, cuando se dictó sentencia en la incidencia cautelar que curso ante este despacho tribunalicio en la causa KN06-R-2024-001, mediante sentencia de fecha 10 de enero de 2025 (…) toda vez que al pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar de embargo, tratándose de un procedimiento monitorio, asumió como aplicables las normas concernientes a las medidas cautelares del procedimiento ordinario, contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al trámite del procedimiento por intimación que ahora nos ocupa, decisión contra la cual interpusimos una solicitud de revocatoria por haberse violentado derechos constitucionales inherentes a mi representada (…) la especialidad del trámite del procedimiento monitorio, los requisitos de procedencia del mismo y las medidas que de este se derivan, distan mucho de a normativa aplicada por la ciudadana juez recusada, aspecto que al ser confundido por la juez, comprometen su criterio en mantener aquel pronunciamiento por lógica natural, pues lo contrario sería incurrir en una contradicción (…) la sentenciadora seguramente replicara o repetirá la aplicación de ese enfoque erróneo en la decisión que debe surgir en la presente causa (…) el enfoque plasmado por la sentenciadora en aquella incidencia, refleja lo que pudiera ocurrir de continuar en el presente asunto, como juez de alzada (…).

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe abogada MARVIS MALUENGA DE OSORIO, en mi carácter de Jueza del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, me dispongo a exponer lo siguiente:

En fecha 10 de enero de 2025, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarándose competente para conocer de la incidencia de oposición a la medida de embargo preventivo surgida por cobro de bolívares (vía intimación) instaurada por la ciudadana LUZ MARÍA LOZADA TIMAURE, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.235, contra el ciudadano EVER JESÚS CHAVEZ PEÑA, asistido por los abogados en ejercicio WENDY ANDREINA RODRÍGUEZ LUGO, EDGAR BENITEZ y ARANELL CAROLINA AÑEZ VILLAREAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 131.424, 226.756 y 108.731, respectivamente,en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 27 de junio de 2024 (f. 70), por la abogada Aranell Carolina Añez Villareal, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio del año en curso, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró:

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación, planteado interpuesta en fecha 27 de junio de 2024 (f. 70), por la abogada Aranell Carolina Añez Villareal, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio del año en curso, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición al decreto de medida cautelar de embargo, de fecha 13 de marzo de 2024, por la abogada Aranell Carolina Añez Villareal, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio del año en curso, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada 26 de junio del año en curso, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de la que presente decisión fue dictada fuera del lapso correspondiente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


Seguidamente el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, dicta sentencia definitiva en fecha 07 de enero del 2025, de la cual la parte perdidosa apelo en fecha 13 de enero del 2025, siendo distribuido al Juzgado Superior Segundo en fecha 15 de enero de 2025, dándosele entrada ante el mismo en fecha 06 de marzo de 2025, pero el juez de alzada suscribió acta de inhibición por cuanto había conocido de la causa como juez de municipio y de este había emanado dicho pronunciamiento, por lo que fue redistribuido ante esta alzada en fecha 14 de marzo del 2025.


En consecuencia, se observa que el recurso de apelación es ejercido contra la sentencia emitida en fecha en fecha 07 de enero del año en 2025, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso; y así se decidió. el Tribunal A quo emite un auto que originó la presente apelación, correspondiéndole por distribución el recurso de apelación a este Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; sustanciándose la presente disyuntiva, en virtud a que es la misma juez que conoció sobre el cuaderno separado de medidas cautelares en referencia a la oposición planteada en dicho momento procesal, hoy día es la misma juez que debe pronunciarse sobre el planteamiento del recusante considerando que existe un criterio formado en relación a los hechos, circunstancias, sometidos a su decisión;

Ahora bien, el procesalista Eduardo Couture, define la recusación como “Facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando medie motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificada por el recusante.”Por su parte, el Doctor AristidesRengelRomberg, señala a la recusación como “…el acto por el cual exige la exclusión por el juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación por las partes o con el objeto de ellas y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.

Asimismo resulta pertinente señalar que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala que:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por una de las causas siguientes:
(…)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.

En este sentido, resulta importante señalar que, para que prospere la inhabilitación del juez fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 de la norma adjetiva in comento, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión, siendo éstos requisitos concurrentes para la procedencia de la recusación.

Establecido lo anterior, y una vez analizado minuciosamente el escrito presentado, se observa que el recusante fundamentó la misma principalmente en el hecho de que, cuando se dictó sentencia en la incidencia cautelar que curso ante este despacho tribunalicio en la causa KN06-R-2024-001, mediante sentencia de fecha 10 de enero de 2025 (…) toda vez que al pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar de embargo, tratándose de un procedimiento monitorio, asumió como aplicables las normas concernientes a las medidas cautelares del procedimiento ordinario, contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al trámite del procedimiento por intimación que ahora nos ocupa, decisión contra la cual interpusimos una solicitud de revocatoria por haberse violentado derechos constitucionales inherentes a mi representada parte recusante en la presente causa explana por cuanto –a su decir- mi persona había emitido opinión al respecto, por lo que, -a su criterio- me encuentro incursa en el ordinal 15º del artículo 82 de la norma adjetiva civil.

Ahora bien quien suscribe, considera que la decisión tomada en el expediente cautelar signado con la nomenclatura KN06-R-2024-000001, no compromete de manera alguna la decisión que pueda tomar con el conocimiento del recurso de apelación signado con la nomenclatura Nº KP02-R-2025-000015, puesto que del análisis del mismo se puede observar que la primera decisión constituyó materia eminentemente procedimental en la tutela cautelar, sin que esto comportase la emisión de opinión, que permita deducir la formación de un criterio con respecto al fondo de la litis, así bien, en caso de que algunas de las partes se sintiera vulnerada con la misma, para ello el legislador estableció una protección para que los justiciables enerven cualquier acción que consideren que vulneran las garantías constitucionales como el derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo cual no fue advertido por la parte recusante, aunado al hecho de que el presente recurso sometido a consideración por esta juzgadora recae en una decisión dictada definitiva, y que el mismo se trata de una decisión interlocutoria, en el cual en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum, el juez se encuentra limitado para revisar o pronunciarse sobre actuaciones distintas al auto recurrido, razón por la cual esta operadora de justicia considera que, los argumentos de hecho y de derecho alegados por la parte recusante no se subsumen en los requisitos recurrentes para la procedencia de la recusación, contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mencionados supra.

En tal sentido y atendiendo a las razones que anteceden, quien suscribe niega, rechaza y contradice la recusación interpuesta, solicitando que la misma sea declarada sin lugar. En consecuencia, se ordena abrir cuaderno separado de recusación con copia certificada del presente informe, del escrito de recusación y de los demás recaudos que avalen mi informe, en tal sentido remítaseel presente asunto y el referido cuaderno separado a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) Civil, a los fines legales consiguientes. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho.
La Juez Superior,

ABOG. MARVIS MALUENGA DE OSORIO