REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).-
214º y 165º
Conoce este Órgano Jurisdiccional del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado en fecha 06 de marzo de 2025, por la profesional del derecho MARLENE BOCARANDA, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A, antes denominada PDVSA Petróleo y Gas, S.A, constituida y domiciliada en Caracas; originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la actualidad Distrito Capital, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A segundo, cuyo documento constitutivo Estatutos Sociales ha sufrido diversas reformas, siendo de estas, la que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, que se encuentra inscrita en la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el N°57, Tomo 49-A Sgdo, quien propone formalmente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares en contra de la Providencia Administrativa Nro. SF-0012-2024, emitida en el expediente N° 008-2023-01-00124, en fecha 24 de Abril de 2024, la cual fue dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia, donde declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA. Previamente, se observa, que con la misma fecha: 06/03/2025 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recibe dicho recurso y los siguientes anexos: 1.- Constante de Cuatro (04) folios útiles copias certificadas de documento poder a efectos videndi, otorgado por la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A, previa su confrontación con el original presentado por la abogada anteriormente identificada. 2.-Ciento cincuenta y seis (156) folios útiles, actuaciones administrativas, entre ellas, la providencia impugnada en nulidad por la parte recurrente. En consecuencia, procede esta Juzgadora a pronunciarse respecto a la admisión del Recurso de Nulidad interpuesto lo cual implica consecuencialmente la revisión de la misma en cuanto a la competencia y requisitos exigidos por la Ley:
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La competencia para el conocimiento del RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, relacionado con los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, corresponde a este órgano jurisdiccional conforme a sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros) en Acción de Amparo Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, donde dejó sentado de manera clara y precisa que la distribución de la jurisdicción para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, cuyo conocimiento corresponden a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo; criterio que tiene aplicación efectiva desde su publicación por la Secretaría de la Sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010, tal como fue establecido por la misma Sala Constitucional mediante decisión Nro. 148, de fecha 25 de febrero de 2011, recaída en el expediente N° 11-0048, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: Libia Torres Márquez).
Finalmente, conviene acotar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que si bien la Sala Constitucional, en la referida sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, logró resolver la problemática surgida en cuanto al órgano jurisdiccional competente para dirimir los cuestionamientos por razones de constitucionalidad y legalidad a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, no es menos cierto que no contempla en dicho fallo cuál de los dos (02) órganos jurisdiccionales de Primera Instancia del Trabajo, debe conocer de dicha materia, en virtud de que, conforme el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la existencia de los Tribunales de Primera Instancia, tanto en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como en fase de juzgamiento, es decir, Tribunales de Juicio del Trabajo; razones por las cuales, mediante sentencia Nro. 57, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada en fecha 03 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011, consideró que siguiendo la lógica inherente a las fases que estructuran el proceso laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.
Pues bien, al observarse que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada, contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de la correspondiente a la competencia de este Juzgado por el territorio, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, declara su COMPETENCIA para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD INTERPUESTA
Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada.
Pues bien, al haber interpuesto la profesional del derecho MARLENE BOCARANDA, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A, antes identificada, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares en contra de la Providencia Administrativa Nro. SF-0012-2024, emitida en el expediente N° 008-2023-01-00124, en fecha 24 de Abril de 2024, la cual fue dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia, donde declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA; revisadas como han sido prima facie las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que en el presente recurso no se encuentran ninguna de ellas, al no evidenciarse que haya acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, y al considerarse que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, esta Juzgadora observa que el mismo cumple con los requisitos antes descritos a los fines de su admisibilidad. En tal sentido se debe notificar del libelo de demanda interpuesto al tercero afectado: ciudadano YUNIOR PADRÓN, titular de la cédula de identidad No. V-8.175.372, en su domicilio en el Sector El Lucero, Calle los Dos Amigos, Casa Sin Número, Cabimas, Estado Zulia. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordena realizar las siguientes notificaciones: Al Inspector del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, a quien se le ordena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes relacionados con este juicio; al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Nonagésimo Séptimo con Competencia Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Administrativos, Tributario, Agrario y especial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, remitiéndole copias certificadas de la demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión; al Procurador General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en los artículos 81, 82 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y al ciudadano YUNIOR PADRÓN, como tercero afectado, en la siguiente dirección: en su domicilio en el Sector El Lucero, Calle los Dos Amigos, Casa Sin Número, Cabimas, Estado Zulia, a los fines de que sea practicada su notificación.- Se insta a la parte recurrente a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse en el presente asunto y que han sido ordenadas, a fin de cumplir con las notificaciones acordadas; de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio jurisprudencial, de carácter vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: C. V. G Siderúrgica del Orinoco [SIDOR], C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, este Tribunal procederá a fijar en auto por separado, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la profesional del derecho MARLENE BOCARANDA, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, constituida y domiciliada en Caracas; originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la actualidad Distrito Capital, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A segundo, cuyo documento constitutivo Estatutos Sociales ha sufrido diversas reformas, siendo de estas, la que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, que se encuentra inscrita en la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el N°57, Tomo 49-A Sgdo, demandando la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares en contra de la Providencia Administrativa Nro. SF-0012-2024, emitida en el expediente N° 008-2023-01-00124, en fecha 24 de Abril de 2024, la cual fue dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia, donde declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA. SEGUNDO: Se ADMITE el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO. TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR al Inspector del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, remitiéndole copias certificadas del presente fallo; a quien se le ordena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la remisión del expediente administrativo relacionado con este juicio, signado bajo el Nro. 008-2023-01-00124, de la nomenclatura llevada por dicha Autoridad Administrativa, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Nonagésimo Séptimo con Competencia Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Administrativos, Tributario, Agrario y especial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, remitiéndole copias certificadas de la demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR al Procurador General de la República, con sede en la ciudad de Caracas, la cual se practicará con arreglo a las forma prevista en el articulo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que el Alguacil acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda, conforme a las previsiones establecidas en el articulo 82 ejusdem y a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de la presente decisión; para lo cual se ordena librar Exhorto de Notificación a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, con sede en Caracas, a los fines de practicar la misma. SEXTO: SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano YUNIOR PADRÓN, titular de la cédula de identidad No. V-8.175.372, con domicilio en el Sector El Lucero, Calle los Dos Amigos, Casa Sin Número, Cabimas, Estado Zulia, con el objeto de hacerle de su conocimiento de la admisión de la presente demanda de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio jurisprudencial, de carácter vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: C. V. G Siderúrgica del Orinoco [SIDOR], C. A.); instando a la parte recurrente a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse en el presente asunto y que han sido ordenadas, a fin de cumplir con las notificaciones acordadas. SÉPTIMO: Líbrense las correspondientes boletas y oficios de notificaciones, con anexo de las copias certificadas ordenadas en líneas anteriores y entréguense al Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, quien es la persona encargada de hacer efectivas dichas notificaciones. OCTAVO: Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas por este Tribunal y transcurridos los lapsos de Ley, se procederá a fijar en auto por separado, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. NOVENO: SE INSTA a la parte recurrente, para que se sirva consignar las copias fotostáticas simples necesarias y ordenadas, dentro de los cinco (05) días hábiles al de hoy a los fines de que sean libradas la notificaciones ordenas, para lo cual deberá igualmente tramitar lo conducente.-
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil veinticinco (2025). Siendo las 02:30 p.m. AÑOS 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. MARISOL MENDOZA RINCÓN
JUEZA PRIMERO DE JUICIO
Abg. RUSMALY VÁSQUEZ
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión de admisión.-
Sentencia: PJ00120250000-00001
Número Asiento Diario: 08.-
MBMR/mmr
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