REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, diez (10) de marzo de 2025.
214° de Independencia y 166° de Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ZASCO, C.Ainscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 11 de abril de 1984, bajo el Nro. 28, Tomo 35-A, en la persona de su Presidente ciudadana MARIA ELENA ZANETTE SCOTTA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-7.034.005, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE PARTE ACTORA Abogado HECTOR ALEJANDRO GONZALEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.382.724, inscrito en el IPSA bajo el N° 308369, de este domicilio.

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AGUA PLUS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de diciembre de 2013, bajo el Nro. 16, Tomo 287-A, en la persona de su Presidente ciudadano FRANCISCO JAVIER DÍAZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-15.496.525, de este domicilio Y al referido ciudadano FRANCISCO JAVIER DÍAZ FERNÁNDEZ, plenamente identificado, a título personal y en su carácter de Fiador solidario y principal.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE CODEMANDADASociedad Mercantil CORPORACIÓN AGUA PLUS, C.A:Abogado JESÚS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.128.712, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro.55.124.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICION DE LA CAUSA)

EXPEDIENTE: 59098.

-II-
SÍNTESIS

Revisadas exhaustivamente las actas a que se contrae el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 24 de febrero del presente año, el abogadoJESÚS MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro.55.124, actuando en su carácter de Defensor ad Litem, de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AGUA PLUS, C.A parte codemandada de autos presentó escrito solicitando la Reposición de la causa al estado de nueva admisión de la causa, en virtud que se omitió emplazar al Ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAZ FERNANADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-15.496.525, de este domicilio, a título personal y fiador solidario y principal.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo de la presente solicitud de Reposición de la causa, formulada por el defensor ad Litem, considera esta juzgadora oportuno realizar algunas consideraciones sobre la figura del defensor judicial ad Litem, quien cumple en nuestro proceso la función de garantizar el derecho a la defensa de las partes, cuando fuere imposible su citación en la forma prevista en la Ley. Tiene como fin colaborar en la recta administración de justicia al representar los intereses del no presente y así impedir que la acción de justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes, tal y como lo ha venido sosteniendo la casación venezolana; e incluso el defensor debe prestar juramento de ley ante el juez que lo haya convocado, tal y como lo prevé el artículo 7 de la Ley de Juramento, teniendo un carácter de funcionario judicial accidental.
Sobre las obligaciones que debe cumplir el defensor ad Litem, nuestro Máximo Tribunal ha establecido el siguiente criterio:
…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

En este sentido, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
En el caso de autos el Defensor ad Litem apercibe a este tribunal que estamos en presencia de un Litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto existe un incumplimiento de la citación de uno de los demandados, específicamente del ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAZ FERNANADEZ, plenamente identificado, a título personal y fiador solidario y principal de la mencionada demandada, tal como se evidencia en el capitulo denominado PETITORIO, del escrito libelar el cual riela al folio siete (07) del presente expediente.
Ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si éste menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en materia de nulidades de los actos procesales reza que:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
DE LA CUALIDAD PASIVA
Observa esta juzgadora, que la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, alegó lo siguiente:
Que(…) “Con vista de las razones de Hecho y los Fundamentos de Derecho que anteceden a nombre de la sociedad mercantil ZASCO CA procedo a demandarformalmente por el presente escrito a la sociedad mercantil CORPORACION AGUA PLUS CA, anteriormente identificada representada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAZ FERNANDEZ, identificado supra, y a su FIADOR solidario y principal pagador de todas las obligaciones suscritasen el contrato para que indemnice y pague por todos los daños y perjuicios y daños emergentes”… (Negrilla, subrayado y cursiva del Tribunal).
Que(…) “Solicito que la citación dela sociedad mercantil CORPORACION AGUA PLUS CA, representada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAZ FERNANDEZ, identificado supra, sea practicada en el domicilio fiscal, avenida 78, zona industrial castillito, fundó la unión lote 7-B, municipio San Diego, estado Carabobo”… (Negrilla y cursiva del Tribunal).
Visto lo anterior, resulta oportuno señalar el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, referido a la cualidad, en el cual estableció lo siguiente:

“La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…”. (Copia textual).

Conforme a ello, la legitimación ad causam viene determinada por la afirmación que hace el actor en su libelo respecto a la titularidad del derecho; en tal sentido, si el accionante se afirma titular del derecho que pretende hacer valer, entonces tiene cualidad activa, y en cuanto al demandado, para verificarse la legitimación pasiva, el actor debe señalar que demanda a aquel contra quien la ley concede la pretensión.
En este caso, siendo alegada por el defensor ad Litem que estamos en presencia de un Litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto existe un incumplimiento de la citación de uno de los demandados, específicamente del ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAQZ FERNANADEZ, plenamente identificado, a título personal y fiador solidario y principal de la mencionada demandada, debe analizarse si el referido ciudadano es la persona contra la cual la ley concede la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE UNA RELACION ARRENDATICIA de dos (02) locales comerciales.
En tal sentido, se observa que en el escrito libelar la parte actora alegó que en fecha 01 de octubre de año 2021, la sociedad mercantil ZASCO CA suscribió un contrato de arrendamiento sobre dos (02) locales comerciales, con la sociedad mercantil CORPORACION AGUA PLUS CA, anteriormente identificada representada por su presidente ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAZ FERNANDEZ, identificado supra, quien también funge como FIADOR solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones que asumió en el contrato.
Siendo así, visto que se observa que el ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAZ FERNANDEZ, identificado supra, suscribió el contrato de arrendamiento consignado junto al escrito libelar marcado con la letra “E”, actuando en su carácter de arrendatario y Fiador, como se evidencia al vuelto del folio 26, en la clausula DECIMA OCTAVA quien funge como FIADOR solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones, éste ciudadano si tiene cualidad para actuar en el presente juicio; en consecuencia, se constata la falta de cualidad pasiva, toda vez que existe un litisconsorcio pasivo necesario, integrado por la sociedad mercantil CORPORACION AGUA PLUS CA, representada por el presidente ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAZ FERNANDEZ, identificado supra, y elanterior ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAZ FERNANDEZ, identificado supra quien funge como FIADOR solidario y principal.
En lo que respecta al litisconsorcio, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 146, lo siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”.
Por su parte, el artículo 148 ejusdem dispone:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”.
En el caso de marras, se observa, que conforme con el artículo 148 del citado Código Adjetivo, estamos en presencia de una relación jurídico-litigiosa, que ha de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, conforme a lo cual la legitimación pasiva recae sobre el hoy demandado, sociedad mercantil CORPORACION AGUA PLUS CA, representada por el Presidente FRANCISCO JAVIER DIAZ FERNANDEZ, identificado supra, y el ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAZ FERNANDEZ, identificado supra quien funge como FIADOR solidario y principal, existiendo en consecuencia diversas personas titulares del derecho y obligaciones derivadas de una relación arrendaticia sobre dos (02) locales comerciales objeto del contrato de arrendamiento, cuyo daños y perjuicios se pretende, resulta evidente la conformación de un litisconsorcio pasivo necesario, y en virtud de ello, la relación jurídico procesal se integrará correctamente una vez que se haya llamado a juicio a todos los litisconsortes, siendo uno de ellos el ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAZ FERNANDEZ, identificado supra quien funge como FIADOR solidario y principal del contrato de arrendamiento cuyo daños y perjuicios se pretende.
En tal sentido, determinada la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, y siendo advertido por este juzgado que el mismo no se integró debidamente, resulta necesario hacer mención al criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 778, de fecha 12 de diciembre de 2012, en vista que la interposición de la demanda es del 14 de mayo de 2024 fecha posterior a la publicación del criterio referido, que señala lo siguiente:

“…De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador.
De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, este Tribunal establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional.
Asimismo, deja establecido este Tribunal que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición automática durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y sólo si éste solicitase la reposición es que la misma sería acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”. (Cursiva de este Tribunal).
Conforme a lo anterior, el juez, una vez constatada la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, tiene la facultad de integrar -de oficio- la relación jurídica procesal, todo a los fines de preservar el principio pro actione, los principios de economía procesal, seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.
En virtud de ello, visto que en el presente asunto la legitimación pasiva recae sobre la sociedad mercantil CORPORACION AGUA PLUS CA, representada por el presidente FRANCISCO JAVIER DIAZ FERNANDEZ, identificado supra, y el anterior ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAZ FERNANDEZ, identificado supra quien funge como FIADOR solidario y principal, quienes suscribieron el contrato de arrendamiento, siendo que sólo fue llamado a juicio el arrendatario, quien por sí solo carece de legitimación pasiva en la causa para representar a los demás litisconsortes, esta juzgadora considera que lo ajustado a derecho en el presente asunto es ordenar la correcta integración de la relación jurídico procesal, con el llamado a juicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAZ FERNANDEZ, identificado supra quien funge como FIADOR solidario y principal, para lo cual se decretará la reposición de la causa al estado de citación de referido ciudadano, a los fines que los legitimados pasivos se hagan parte en juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 208 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de una subversión del proceso, por cuanto el defensor ad Litem advirtiendo en el caso de marras la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario; es forzoso para quien suscribe, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda, por el trámite del procedimiento ordinario; a los fines de incluir como parte demandada al ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAZ FERNANDEZ, identificado supra quien funge como FIADOR solidario y principal, para su formal citación en el presente juicio y conjuntamente con la sociedad mercantil CORPORACION AGUA PLUS CA, representada por el presidente ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAZ FERNANDEZ, identificado supra, procedan a dar contestación a la demanda; en consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones efectuadas en el proceso, desde el auto de admisión de fecha 14 de mayo del año 2024, inclusive. Así se establece.
Dada la reposición decretada, es inoficioso para esta juzgadora analizar las cuestiones previas opuestas y los alegatos de fondo expuestos en su escrito de contestación por el Defensor ad Litem de la parte codemandada sociedad mercantil CORPORACION AGUA PLUS CA. Así se declara.

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva admisión de la demanda, por el trámite del procedimiento ordinario; a los fines de incluir como parte demandada al ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAZ FERNANDEZ, identificado supra quien funge como FIADOR solidario y principal, para su formal citación en el presente juicio y conjuntamente con la sociedad mercantil CORPORACION AGUA PLUS CA, representada por el presidente ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAZ FERNANDEZ, identificado supra, procedan a dar contestación a la demanda. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones efectuadas en el proceso, desde el auto de admisión de fecha 14 de mayo del año 2024, inclusive. TERCERO: Dada la reposición decretada en la presente causa, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diez (10) días del mes de marzo de 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. JESUANI SANTANDER

LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CALDERÓN,
ABG. ADRIANA CALDERÓN,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:30 de la tarde.
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA CALDERÓN,


Exp: 59098
JS/AC/RJ.-