REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: FANNY DEL Carmen GARCÍA de GIGLIOLI, venezolana, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.088.245, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: BÚLMARO PEÑA ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado(IPSA) bajo el Nro. 24.318.
DEMANDADO: DONATO BUOIO DE VITO, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad Nro. V.-8.840.660, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Intimatorio)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (MEDIDA DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR)
EXPEDIENTE: 59.168
Con vista al petitorio cautelar formulado por la accionante en el escrito libelar, posteriormente ratificado en escrito de fecha 12 de febrero de 2025 y que corre inserto al presente cuaderno de medida, este Tribunal a los fines de proveer lo conducente realiza las siguientes consideraciones:
I
PRIMERO: analizada como ha sido la solicitud presentada, constata este Tribunal que el accionante fundamentó su pretensión libelar en los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: El apoderado judicial de la parte demandante solicita en su libelo, sea decretada MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes propiedad del demandado en cuantía suficiente para garantizar las resultas del presente juicio. Dicho pedimento fue realizado de manera preliminar en el libelo, en los siguientes términos:
Omissis…
D) Que conforme con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo también previsto en el artículo 1.099 del Código de Comercio, decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad del demandado en cuantía suficiente a fin de garantizar las resultas del presente juicio. Y ello debe obrar así, primeramente, por acordarlo la ley procesal “ipso jure” y “ope legis”; y segundamente, de acuerdo con la ley sustantiva, por estar demostrado y acorde con el contenido del documento anexado a este escrito, así como el riesgo cierto de que quede ilusorio la ejecución del fallo, motivado al monto de la deuda.
TERCERO: Alega la representación judicial de la accionante en el escrito de ratificación de la medida cautelar solicitada, que a los fines de evitar que el ciudadano DONATO BUOIO DE VITO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.840.660, realice actos de disposición respecto a la acreditada propiedad que ostenta sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella levantada, ubicado en la calle (95) Manrique, Nro. Cívico 103-55, en jurisdicción de la parroquia Candelaria, municipio Valencia, estado Carabobo, tendentes a enervar los legítimos derechos de la demandante, lo que permitiría acrecentar el grave daño patrimonial que se le ha causado hasta ahora, es por lo que solo el decreto de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar que solicita, se constituye en el mecanismo más expedito para garantizar los derechos litigiosos y las resultas del juicio.
CUARTO: El Tribunal procedió a la revisión minuciosa de los Instrumentos fundamentales de la acción, los cuales fueron acompañados al escrito libelar en original, contentivo de instrumento privado reconocido en su contenido y firma marcado “X” y del acta levantada a tales efectos en fecha 15 enero de 2024 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de donde se desprende la obligación contraída por la parte intimada, ciudadano DONATO BUOIO DE VITO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.840.660, y la cantidad de dinero adeudado por este en favor de la accionante.
QUINTO: El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados.(…)” (Negrillas del Tribunal)
SEXTO: Tratándose la presente demanda de un Cobro de Bolívares por vía del Procedimiento por Intimación y conforme lo señala el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, el decreto de las medidas cautelares NO ES POTESTATIVO para el Juez, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos. Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación, están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda, en las cuales el legislador considera a priori el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.
Tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el hoy Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil en fecha 26 de julio de 1989, en los siguientes términos:
“(…) Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos.
Admitida pues la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en cheques que llenan los requisitos legales como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos.”
Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los recaudos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 ejusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional. ASÍ SE DECLARA.
II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el instrumento fundamental de la pretensión como lo es, el instrumento privado reconocido en su contenido y firma marcado “X” y del acta levantada a tales efectos en fecha 15 enero de 2024 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de donde se desprende la obligación contraída por la parte intimada, ciudadano DONATO BUOIO DE VITO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.840.660, y la cantidad de dinero adeudado por este en favor de la accionante, acompañado junto al libelo, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por:
Un (1) lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la calle (95) Manrique, identificado con el Nro. Cívico 103-55, en jurisdicción de la parroquia Candelaria, municipio Valencia, estado Carabobo, el cual posee una superficie aproximada de CUATROCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (419,73 mts2) y cuyos linderos son: NORTE: Calle Manrique 103-55. SUR: Solar que es o fue de Damian Duque, luego de Antonio Pérez Vera o de sus sucesores. ESTE: NACIENTE: Solares que son o fueron de Casimiro Martínez o de sus sucesores. OESTE: PONIENTE: Casa que es o fue de la sucesión de Antonia María Becerra de Tarbes. El mencionado inmueble pertenece al ciudadano DONATO BUOIO DE VITO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.840.660, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Valencia, estado Carabobo en fecha 16 de junio de 2010, quedando anotado bajo el Nro. 2010-155, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 313.7.9.9.110 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
Hágase del conocimiento del Registrador Público con Funciones Notariales del 2o Circuito de los municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Registros y Notarías publicada en la Gaceta Oficial Nro. 6.668 Extraordinario de fecha 126 de diciembre de 2021, deberá estampar la respectiva nota marginal en el documento anotado bajo el Nro. 2010-155, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 313.7.9.9.110 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, de fecha 16 de junio de 2010.
Líbrese Oficio con las inserciones correspondientes, a los fines que el Registrador Público con Funciones Notariales del 2o Circuito de los municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, estampe la debida nota marginal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Registros y Notarías publicada en la Gaceta Oficial Nro. 6.668 Extraordinario de fecha 16 de diciembre de 2021.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, estado Carabobo, a los diez (10) días del mes de marzo de 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró oficio Nro. 074/2025.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CALDERÓN
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