REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 59.085
DEMANDANTE: LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.659.013, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: VÍCTOR JAVIER CAMPOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.754.171, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 139.355, de este domicilio.
DEMANDADOS: RAÚL MARTÍN DEL GALLEGO TURGERMAN y NINFA ESTHER DÍAZ BERMÚDEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.154.845 y V.-14.971.110 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: SIMULACIÓN Y NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)
Vista la diligencia de fecha 24 de febrero de 2025 suscrita por la abogada NINFA ESTHER DÍAZ BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.971.110, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) Nro. 94.840, parte codemandada en la presente causa, actuando en su nombre y representación, mediante la cual expone:
“(…) solicito la reposición la causa al estado de JURAMENTACIÓN, del defensor Ad-Litem del Abg. Jesús Moreno para el codemandado Raúl Martín del Gallego (F.20, Pieza 2 de la Pieza Principal), ya que ACEPTÓ el cargo, pero No prestó el Juramento de Ley, ante el juez de causa, error del proceso que vicia de nulidad la correcta instauración de la litis. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.
Ante lo peticionado por la diligenciante, este Tribunal a los fines de proveer lo conducente hace las siguientes apreciaciones:
I
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 18 de noviembre de 2024, se acordó la designación de Defensor Judicial en la persona del abogado JESÚS MORENO, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-4.128.712, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 55.124.
En fecha 7 de enero de 2025, se deja constancia de la notificación del abogado JESÚS MORENO, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-4.128.712, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 55.124, respecto de su designación como Defensor Judicial.
En fecha 13 de enero de 2025, el abogado JESÚS MORENO, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-4.128.712, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 55.124, mediante diligencia, acepta el cargo de defensor judicial.
En fecha 4 de febrero de 2025, consta la citación personal del abogado JESÚS MORENO, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-4.128.712, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 55.124, en su carácter de Defensor Judicial de los codemandados, ciudadanos RAÚL MARTÍN DEL GALLEGO TURGERMAN y NINFA ESTHER DÍAZ BERMÚDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-4.154.845 y V.-14.971.110 respectivamente.
II
En este estado, resulta necesario explanar el contenido del artículo 223 del Código Adjetivo Civil, el cual establece:
Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. (negritas y subrayado del Tribunal)
Omissis…
Ahora bien, respecto a la figura procesal del defensor a la que hace mención la parte final de la norma transcrita, es menester citar la definición dada por Moros (2012), al establecer: “El Defensor Judicial es un funcionario designado por el Juez cuando en determinados casos la Ley así lo autoriza, encargado de garantizar el derecho a la defensa de la persona demandada que se encuentra ausente o de aquellos herederos no conocidos de una persona fallecida”.
En este orden de ideas, según la doctrina de la Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia en su publicación Nro. 15, Vol. 1, se estableció:
El defensor judicial o defensor ad litem, se presenta dentro del proceso jurisdiccional como una necesidad derivada del derecho a la defensa de la parte demandada. Constituye así una formalidad esencial o fundamental del proceso contencioso en aquellos juicios en los cuales la parte demandada no ha podido ser citada personalmente.
A falta de citación personal del demandado la ley procesal dispone a los fines de la continuación del proceso la figura del defensor judicial o defensor ad litem, como proyección del derecho básico a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El defensor judicial surge como una necesidad del proceso, a los fines de preservar el derecho a la defensa de la parte demandada. La ausencia u omisión del defensor judicial en aquellos casos en que la ley prevé su intervención, no permite la constitución válida del proceso y vicia de nulidad las actuaciones correspondientes, por lo que su intervención constituye sin lugar a dudas una formalidad esencial. Formalidad que permite la continuación del juicio la cual interesa inclusive a la parte actora.
Esto pues una vez que se han agotado las formalidades de la citación, si el demandado no ha hecho presente o no ha constituido apoderado judicial en el expediente a los fines de su defensa, es imperativo de ley que dicha representación la asuma un abogado que será nombrado por el Tribunal, a los fines de la continuación del proceso. Si el demandado no ha logrado ser emplazado personalmente y no atiende el juicio por sí o mediante apoderado, se precisa de la designación de un defensor con quien se entenderá la citación.
Entre tanto, la emblemática sentencia Nro. 33 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de enero de 2004, expediente 02-1212, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, se estableció lo siguiente:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Omissis…
Como corolario de lo expuesto antes, de manera análoga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 531 de fecha 14 de abril de 2005, expediente 03-2428, en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció lo siguiente:
“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…).
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Entre tanto, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nro. 609 de fecha 19 de mayo de 2015, expediente Nro. 15-0140, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, estableció lo siguiente:
Omissis…
Ahora bien, en relación a la actuación que deben tener los jueces y juezas ante la deficiente actuación de los defensores ad litem, se pronunció esta Sala en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, (caso Jesús Rafael Gil Márquez), siendoratificada en varios fallos (vid. n°937/2008, 305/2014, entre otras) mediante el cual dispuso en lo siguiente:
“…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
III
Suficientemente expuestos como han sido los argumentos doctrinarios y jurisprudenciales respecto de las formalidades que deben suceder una vez sea verificado el acto de designación, notificación y citación del Defensor Ad Litem, la juramentación de este último, es precisamente la más importante de ellas, lo cual resulta esencial para la validez del juicio habida cuenta que su actuación no deviene de un mandato otorgado, sino por la propia Ley.
Sin embargo, no puede dejar de advertir esta Jurisdicente, que si bien es cierto, los criterios supra transcritos han tenido como fundamento la garantía constitucional del Derecho a la Defensa consagrada en el artículo 49 de la Carta Fundamental, no es menos cierto que también se ampara en lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Juramento de fecha 30 de agosto de 1945, sancionada por el extinto Congreso de los Estados Unidos de Venezuela y publicada en la para entonces, Gaceta Oficial Nro. 21.790, cuya norma estableció:
Los Vocales de las Cortes Superiores, los Jueces de Primera Instancia, los Defensores Públicos de Presos y los Fiscales del Ministerio Público, prestarán el juramento ante el Presidente del respectivo Estado y ante el Gobernador del Distrito Federal y del Gobernador del Territorio Federal correspondiente o ante el funcionario que estos comisionen.
Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.
Ahora bien, la mencionada Ley de Juramento fue derogada en fecha 4 de abril de 2021 por la Ley de Juramento Público, debidamente sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial extraordinario Nro. 6.660, de la cual nada se desprende respecto de la formalidad esencial de tomar juramento al Defensor Público que fuere designado por este Tribunal, norma jurídica que en la actualidad, regula la juramentación de funcionarios de alta investidura en el ejercicio de sus facultades dentro del Poder Público.
En el caso de autos, resulta manifiesta la inexistencia del acto de juramentación del Defensor Judicial designado por este Tribunal, abogado JESÚS MORENO, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-4.128.712, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 55.124, por lo que corresponde a la Juzgadora, como directora del proceso, velar porque se respeten las garantías al Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y a la asistencia técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Carta Política. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, este Tribunal en aras de preservar la preeminencia del Principio de la Expectativa Plausible en el ámbito de la actividad jurisdiccional del Estado, en los términos de las abundantes decisiones del Tribunal Supremo de Justicia respecto al valor axiológico antes mencionado, encuentra PROCEDENTE conforme a Derecho lo solicitado en diligencia de fecha 24 de febrero de 2025, por la abogada NINFA ESTHER DÍAZ BERMÚDEZ, ya identificada, y ORDENA: PRIMERO: REPONER la causa al estado de que se juramente el Defensor Judicial designado por este Tribunal, abogado JESÚS MORENO, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-4.128.712, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 55.124. SEGUNDO: Se DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales subsiguientes, tomándose en consideración, desde la oportunidad en la cual se verificó la aceptación al cargo de Defensor Judicial mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2025, y que consta a los autos.
Dada la naturaleza de esta decisión, se ordena la notificación de las partes. Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, estado Carabobo, a los catorce (14) días de marzo de 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CALDERON
Exp. 59.085
JS/jam
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