REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: CONDOMINIO RESIDENCIAS GRAN MANDALAY RESIDENCIAL, constituido según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia, estado Carabobo en fecha 24 de septiembre de 2013, quedando anotado bajo el Nro. 6, folio 38, Tomo 40, del protocolo de transcripción de 2013.

APODERADO JUDICIAL: ROBERTO HERNÁNDEZ BAZAN, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.463.602, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 22.270, según poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, estado Carabobo en fecha 25 de enero de 2023, inserto bajo el Nro. 29, folios 100 al 103 de los libros respectivos.

DEMANDADO: FRANKTZGERALD JOSGRE RODRÍGUEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.308.637, de este domicilio.

DEFENSORA JUDICIAL: MARIANELLA GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.846.491, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 48.657, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (MEDIDA DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR)

EXPEDIENTE: 58.878

Visto el escrito de fecha 17 de febrero de 2025 presentado por el abogado ROBERTO HERNÁNDEZ BAZAN, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.463.602, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 22.270, actuando en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS GRAN MANDALAY RESIDENCIAL, parte demandante, y que corre inserto al presente cuaderno de medida, este Tribunal a los fines de proveer lo conducente realiza las siguientes consideraciones:
I
PRIMERO: La presente causa terminó por sentencia definitivamente firme de fecha 26 de junio de 2024 y oportunamente ejecutoriada el 11 de julio de 2024.
SEGUNDO: Este Tribunal constata que lo peticionado por la parte actora fue fundamentado sobre la base de lo dispuesto en los artículos 585, 588 parágrafo primero y 590 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: El apoderado judicial de la parte demandante en su escrito solicita sea decretada MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un (1) bien inmueble propiedad del demandado, ciudadano FRANKTZGERALD JOSGRE RODRÍGUEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.308.637, de este domicilio, ya que ante la negativa de la procedencia de la medida de embargo ejecutivo, se genera a su representado un daño patrimonio que puede ser evitado con le medida solicitada. Dicho pedimento fue realizado en los siguientes términos:
Omissis…

Así mismo ciudadano Juez con la negativa al decreto de la medida cautelar de Embargo Ejecutivo, se le genera a nuestro representado un daño a su patrimonio, y que para evitar tal daño es procedente solicitar la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

CUARTO: Alega la representación judicial de la accionante en el escrito de solicitud de medida PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, que resulta una realidad dañosa la conducta asumida por el deudor, ciudadano FRANKTZGERALD JOSGRE RODRÍGUEZ MORALES, plenamente identificado, lo cual se demuestra con el estado de morosidad que presenta en los pagos de las cuotas de condominio, y que resulta inexistente el compromiso de aquel en cancelar lo adeudado, a pesar de las gestiones de cobro que ha realizado la Junta de Condominio.
QUINTO: Tratándose la presente demanda de un Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y estando sentenciado el presente procedimiento, lo que se pretende con la medida solicitada es garantizar la ejecución de la decisión condenatoria proferida por este Tribunal, coadyuvando a evitar que quede ilusoria la obligación de pago de las cuotas de condominio insolutas.
SEXTO: Que como consecuencia de la sentencia definitivamente firme de fecha 26 de junio de 2024, se encuentran satisfechos los extremos de procedencia para decretar la MEDIDA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante. ASÍ SE DECLARA.
II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 585, 588 parágrafo primero y 600 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de garantizar el cumplimiento de la sentencia dictada por este Tribunal, de donde se desprende la condenatoria a la parte accionada, ciudadano FRANKTZGERALD JOSGRE RODRÍGUEZ MORALES, plenamente identificado, al pago de las cantidades adeudadas por concepto de cuotas de condominio e intereses moratorios, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por:
un (1) apartamento destinado a vivienda, ubicado en el segundo sector de la urbanización El Bosque, Edificio GRAN MANDALAY RESIDENCIAL, Séptima Planta Tipo de la Torre Norte, distinguido con el Nro. 7-A, en jurisdicción de la parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, cuyos linderos son: NORTE: con la fachada Norte del edificio. SUR: con Hall de ascensores, escaleras y con el apartamento 7-B. ESTE: con fachada Este del edificio. OESTE: con fachada Oeste de del edificio, y al cual le corresponde un (1) puesto sencillo para estacionamiento, es decir, con capacidad para un (1) vehículo, el cual se encuentra signado con el Nro. 57, dos (2) puestos dobles para estacionamiento de vehículos, es decir, con capacidad para dos (2) vehículos cada uno, signados con los Nros. 51 y 52, y un (1) maletero identificado con el número y letra M-39, todos ubicados en la planta baja, nivel semisótano del edificio, como bien se evidencia de instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 9 de febrero de 2015, anotado bajo el Nro. 2015.186, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 312.7.9.6.19198 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.

Hágase del conocimiento del Registrador Público del Primer Circuito del municipio Valencia, estado Carabobo, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Registros y Notarías publicada en la Gaceta Oficial Nro. 6.668 Extraordinario de fecha 126 de diciembre de 2021, deberá estampar la respectiva nota marginal en el documento anotado bajo el Nro. 2015.186, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 312.7.9.6.19198 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 de fecha 9 de febrero de 2015.
Líbrese Oficio con las inserciones correspondientes, a los fines que el Registrador Público del Primer Circuito del municipio Valencia, estado Carabobo, estampe la debida nota marginal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Registros y Notarías publicada en la Gaceta Oficial Nro. 6.668 Extraordinario de fecha 16 de diciembre de 2021.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, estado Carabobo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA


ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró oficio Nro. 079/2025.

LA SECRETARIA


ABG. ADRIANA CALDERÓN