REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: 59.225

DEMANDANTES: EDUARDO JOSÉ DÍAZ NÚÑEZ y YOLIMAR PRADO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.690.811 y V.-15.362.331 respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: HENRY JESÚS CHIRINO BRACHO y MARÍA ANTONIETA PÉREZ MUJICA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 30.877 y 282.934 en el estricto orden de su mención.

DEMANDADA: JOHANA ROSALY BLANCO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.436.508, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO COMERCIAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Inadmisible).
I
El presente procedimiento se inició por escrito recibido junto con sus recaudos anexos, por ante el Juzgado (Distribuidor) Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de DESALOJO COMERCIAL, presentada por los abogados HENRY JESÚS CHIRINO BRACHO y MARÍA ANTONIETA PÉREZ MUJICA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 30.877 y 282.934 en el estricto orden de su mención, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ DÍAZ NÚÑEZ y YOLIMAR PRADO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.690.811 y V.-15.362.331 respectivamente, de este domicilio.
En fecha 5 de marzo de 2025, se le dio entrada a la presente demanda, por ante este juzgado, signándole el Nro. 59.225.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones cursantes en autos, seobserva lo siguiente:
II
De las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal se percata que la parte actora en su libelo no expresó de manera correcta la estimación de la presente acción, ocasionando que no se pueda establecer su valor.
En este sentido se hace necesario traer a colisión lo expresado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.

No puede dejar de advertir esta Jurisdicente, que si bien es cierto, la parte actora estimó el valor de su pretensión en el segundo aparte del capítulo VI del escrito libelar sobre la base de Unidades Tributarias, como si se tratase de la Resolución Nro. 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tal estimación no resulta ser correcta, toda vez que dicha normativa ha quedado derogada en virtud de la entrada en vigencia de la actual Resolución Nro. 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, publicada por la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.684, la cual establece en su artículo 1º lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.

Así las cosas, la parcialmente transcrita resolución es clara y precisa al señalar, que para la determinación de la competencia por la cuantía en todos aquellos asuntos de carácter contencioso sometidos a esta jurisdicción, y cuyo valor sea apreciable en dinero, deberá expresarse, para el momento de la interposición de la acción, no solo el valor de la demanda en Bolívares, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, sino que además, debe ser expresado a la tasa de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, correspondiente a la oportunidad de la presentación.
III
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de DESALOJO COMERCIAL, presentada por los abogados HENRY JESÚS CHIRINO BRACHO y MARÍA ANTONIETA PÉREZ MUJICA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 30.877 y 282.934 en el estricto orden de su mención, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ DÍAZ NÚÑEZ y YOLIMAR PRADO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.690.811 y V.-15.362.331 respectivamente, de este domicilio.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, estado Carabobo, a los diecisiete (17) días de marzo de 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA CALDERÓN

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA


ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. 59.225
JS/jam