REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, veintiocho (28) de marzo de 2025.
214° de Independencia y 166° de Federación

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

DEMANDANTE:Ciudadano ELMER LEÓN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.459434, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados VICENTE EMILIO LEÓN inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 133.731, de este domicilio.

DEMANDADOS: Ciudadanos VICTOR MANUEL CASTRO GONZALEZ y MARIA CRISTINA TERREROS TERREROS, venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.176.941 y E.-81.704.920, respectivamente ambos de este domicilio.

MOTIVO: ACCION DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)

EXPEDIENTE: 59233.

II
SÍNTESIS
En fecha catorce (14) de marzo de 2025, interpone procedimiento el ciudadano ELMER LEÓN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.459434, de este domicilio, asistido por el abogado VICENTE EMILIO LEÓN inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 133.731, de este domicilio, en contra de los ciudadanos VICTOR MANUEL CASTRO GONZALEZ y MARIA CRISTINA TERREROS TERREROS, venezolano el primero y colombiana la segunda, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.176.941 y E.-81.704.920, respectivamente ambos de este domicilio, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, incoa demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE POSESIÓN DE INMUEBLE, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa Distribución de Ley, dándosele entrada, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, bajo el Nro. 59233. (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En el caso de marras se procedió a la revisión del escrito libelar, así como de sus recaudos anexos y para proveer sobre su admisibilidad el Tribunal observa:
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que presentada la demanda “(Sic) (…) el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión (…)”. En esta disposición el legislador establece que es deber del juzgador analizar exhaustivamente la pretensión incoada a los fines de Pronunciarse sobre su admisión, siendo su negativa una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión salvo que contraríe el orden público o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, pasa esta Juzgadora a considerar lo transcrito en el escrito libelar por la parte demandante alego en el libelo específicamente en el Capitulo 3 denominado DE LA PRETENCION, entre otras cosas, las siguientes:

Que (…) procedo en este acto, para demandar formalmente laPOSESIÓN LEGAL y solicitamos al Tribunal se sirva declarar CON LUGAR la presente Pretensión Declarativa de Propiedad por POSESIÓN INMOBILIARIA, sobre un Inmueble contentivo de un apartamento ubicado en Urbanización Chaguaramal, Avenida paseo Cabriales, edificio Aries Piso 10 Apartamento 10-A parroquia San José, Valencia estado Carabobo (…)
Que (…) pedimos igualmente de una vez, lista la sentencia, se reconozca el derecho al Ciudadano ELMER LEÓN RAMIREZ, se ordene su Protocolización por ante la oficina del Registro Público correspondiente (…)(subrayado y negrilla del demandante)

Asimismo la parte demandante alego en el libelo específicamente en el Capitulo 4 denominado DE LA CUANTIA, entre otras cosas, las siguientes:

Que (…) Solo a fines de establecer, la competencia por la Cuantía, estimamos la presente pretensión, en la cantidad de TRECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (375000,00 Bs) equivalente a CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (41.666,00 UT (…) (subrayado y negrilla del demandante)

En este orden de ideas tenemos que la disposición contenida en el artículo 341 Ejusdem, es una manifestación decisoria, donde interviene el impulso oficioso o inquisitivo que se le atribuye al Juez, en virtud del cual, éste examina de oficio si la demanda resulta contrario o no al Orden Público o a las Buenas Costumbres, tratándose de una norma que tiende a resolver “ad initio”, “in limini litis”, la cuestión del derecho, en obsequio del Principio de Celeridad Procesal y de Silogismo Jurídico en virtud del cual, según enseña GUISEPPE CHIOVENDA, si la acción que se intenta no existe, es inútil investigar si se ha convertido en concreta.
Ahora bien, de una minuciosa revisión realizada al escrito libelar y a los recaudos acompañados, se desprende que, la parte actora; consigna solo copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda,no constando a los autos el certificado de gravamen emitido por el Registro Inmobiliario, donde conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios del inmueble, ni la copia certificada del título de propiedad, tal como lo dispone el artículo 691 del Código de procedimiento Civil, ni expresa en el escrito libelar la cuantía de la demanda de conformidad con lo establecido en lo artículos 29 y 30 del Código de Procedimiento Civil y Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de Mayo de 2023.

En este orden de ideas tenemos que el artículo 340 y 691 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 6º dispone que:

“El libelo de la demanda deberáexpresar:

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”(Negrilla y Cursiva del Tribunal).
Y El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“La demanda, deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo. ”. (Negrilla y Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo según Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de Mayo de 2023; ( derogando en su artículo 7 la Resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de Octubre de 2018); en la cual se resolvió en su artículo 1, lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la Moneda de mayor valor,establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.” (Subrayado y Negritas de este Tribunal).
En consecuencia este tribunal pasa a verificar que la presentada demanda, cumpla con lo establecido en las anteriores disposiciones legales; que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, los cuales constituyen conceptos jurídicos que tocara al juez apreciar según sus máximas experiencias y la sana crítica.
Como se observa, las causas de inadmisión de una demanda se encuentran determinadas por el legislador, limitándolas a las que sean contrarias a derecho es decir, a disposición legal expresa, y a las que violen el orden público o las buenas costumbres; dicha norma es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual, el Juez, puede examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público y a las buenas costumbres, facultad aún más amplia en los procedimientos ejecutivos especiales (procedimiento de intimación y ejecución de hipoteca, por ejemplo); la misma busca a resolver ab initio, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal.
Los conceptos de Orden Público y buenas costumbres forman parte de la categoría calificada por la doctrina como conceptos Jurídicos indeterminados recogidos en numerosas disposiciones legales sustantivas, ya las cuales acude el legislador en ciertos casos para vigorizar las bases éticas del ordenamiento Jurídico y concatenar la evolución técnica con la social.
De lo anterior se colige que no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido, para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, solo cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Ahora bien, la doctrina sentada por el Supremo Tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Ello en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Negrilla del Tribunal)
En el caso de autos, se observa que para el momento de introducir la demanda, la accionante no acompaño al escrito libelar, los instrumentos en que se fundamenta su pretensión de ACCION DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA, no constando a los autos el certificado de gravamen emitido por el Registro Inmobiliario, donde conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios del inmueble, ni la copia certificada del título de propiedad, tal como lo dispone el artículo 691 del Código de procedimiento Civil, ni expresó en el escrito libelar la cuantía de la demanda de conformidad con lo establecido en lo artículos 29 y 30 del Código de Procedimiento Civil y Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de Mayo de 2023.(Negritas de este Tribunal).
En plena armonía con las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales parcialmente reproducidas, esta Juzgadora concluye que el caso de autos encuadra dentro del tercer (3) supuesto para el ejercicio de la acción, el cual es. “Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada”.
En consecuencia, sin documento fundamental en Original o en Copia Certificada; no hay acción. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano ELMER LEÓN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.459434, de este domicilio, asistido por el abogado VICENTE EMILIO LEÓN inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 133.731, de este domicilio, en contra de los ciudadanos VICTOR MANUEL CASTRO GONZALEZ y MARIA CRISTINA TERREROS TERREROS, venezolano el primero y colombiana la segunda, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.176.941 y E.-81.704.920, respectivamente ambos de este domicilio; por ACCION DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. JESUANI SANTANDER.
LA SECRETARIA,


ABG. ADRIANA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y seis de la tarde (3:66 pm.).
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA CALDERON.

Exp. Nro. 59233
JS/AC/RJ.-