REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 10 de marzo de 2025.
Años 214º y 166º
EXPEDIENTE: 56.129.
DEMANDANTE: DUBRASKA LILIANA FERRER BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.065.435, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES DUCIKA, C.A., empresa mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 03 de julio de 2012, bajo el Nro. 31, Tomo 129-A.
ABOGADA ASISTENTE: EDUARNEY DE JESUS AMAYA HURTADO, inscrita en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.280.160.
DEMANDADO:
RAFAEL HERNAN ROJAS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.951.249, de este domicilio.
MOTIVO: INDEMNIZACIÒN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
I
Visto el libelo de la presente demanda por indemnización por daños y perjuicios presentado por la ciudadana DUBRASKA LILIANA FERRER BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.065.435, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en su condición de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES DUCIKA, C.A., empresa mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 03 de julio de 2012, bajo el Nro. 31, Tomo 129-A, debidamente asistida por la abogada EDUARNEY DE JESUS AMAYA HURTADO, inscrita en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.280.160, contra el ciudadano RAFAEL HERNAN ROJAS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.951.249, de este domicilio, en el cual solicita se sirva decretar medida cautelar innominada consistente en que el Tribunal competente, se constituya en el inmueble y se permita el acceso al inmueble, dejando constancia de la condición y los derechos sobre los inmuebles que conforman el lote de terreno agrícola, ubicado en el sitio denominado La Cuchilla, Jurisdicción del Municipio Campo Elías, Distrito Boconò, actualmente Municipio Autónomo Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, y medidas de prohibición de enajenar y gravar.
La medida cautelar fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“…(Omisis) Tomando en consideración la afectación al patrimonio de la empresa mercantil INVERSIONES DUCIKA C.A., así como en la de su representante legal ciudadana DUBRASKA LILIANA FERRER BOLIVAR, lleno el primer requisito exigible para la procedencia de las Medidas Cautelares, atendiendo a la naturaleza jurídica, que es la presunción del buen derecho FUMUS BONIS IURIS, así como el peligro en la ejecución del fallo periculum in mora, en fecha 17 de diciembre de 2024, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, acordó MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÒN DE CUENTAS BANCARIAS Y ESTADO DE DEBITO NO PERMITIDOS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, contra VENRO ENERGY INC, CO y su representante legal RAFAEL HERNAN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N. V-2.951.249, emanando oficios N. C1-1627-2024, de fecha 17 de diciembre de 2024 y oficio N. C1-1628-2024, dirigidos al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) y a la Superintendencia Nacional de Bancos y otras Instituciones Financieras Caracas, Distrito Capital respectivamente, instando en el oficio a Notificar a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario.
(Omisis) en el caso de la medida preventiva innominada el Legislador exige en el Parágrafo Primero del articulo 588 eiusdem, que haya fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y a exigencias de la Doctrina, que sea durante el lapso del proceso. En el caso en concreto la gestión de negocio financiera debidamente pactada con el ciudadano RAFAEL HERNAN ROJAS de recibir un pago en dólares, debitar la comisión del cuatro por ciento (4%) y entregar el monto de pago en Dólares, siendo la cantidad liquida a entregar a mi representada de DOSCIENTOS SESENTA MIL CIENTO SESENTA Y TRES DOLARES (260.163,00$), en la oportunidad del pago, cuyo incumplimiento causó los Daños y Perjuicios reclamados, quedan llenos los extremos de Ley y demostrada la necesidad de Ratificar especificando las medidas acordadas por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo y Decretar las medidas solicitadas de Prohibición de Enajenar y Gravar…(Omisis) para lo cual solicito del Tribunal se sirva decretar y ordenar medida cautelar innominada, consistente en que el Tribunal competente por la Jurisdicción, se constituya en el inmueble y se permita el acceso al inmueble, dejando constancia de la condición y los derechos sobre los inmuebles que conforman el lote de terreno agrícola, ubicado en el sitio denominado La Cuchilla, Jurisdicción del Municipio Campo Elías, Distrito Boconò, actualmente Municipio Autónomo Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo…(Omisis) Finalmente, en cuanto al requisito del PERICULUM IN DAMI, queda demostrado a través del incumplimiento en la GESTION DE Negocios financiera Contrada y los documentos consignados con la presente demanda.
Ahora bien, en base a los antes expuesto y por estar llenos los extremos de del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y del Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, solicito sean decretadas las siguientes medidas preventivas: a) MEDIDA PREVENTIVA NOMINADA DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los lotes de terreno que conforman el inmueble que objeto de Levantamiento Topográfico, se identificó como Rojas 1 el cual posee un área real y comprobada de DIECISIETE HECTAREAS Y TRES MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (17,36 Has.), debidamente identificado en el plano de mensura y delimitado de la siguiente manera: Por el Norte: en sentido este-oeste por segmentos de líneas rectas que pasan por los vértices desde el L-152 de coordenadas Norte: 1.041.015,00- Este: 384.698,00 hasta el L-166 de coordenadas Norte: 1.040.863.,00 Este; 383.980,00 en una longitud total de 817,38 metros, con Quebrada La Raya y Simón Orellana: Por el Este: en sentido sur-norte, por segmentos de líneas rectas que pasan por los vértices desde el L-150 de coordenadas Norte 1.041.015,00-Este: 384.488,00 hasta el L-152 de coordenadas Norte: 1.041.015,00- Este; 384.280,21; el L-119 de coordenadas Norte 1.040.514,00-ESTE; 384.125,00 en una longitud total de 792,26 metros, con Rafael Briceño y Lote Rojas 7; Por el Sur: en sentido Este-Oeste, por segmentos de líneas rectas que pasan por lo vértices L-119 de coordenadas Norte; 1.040.514,00- Este 384.125,00; el L-117 de coordenadas Norte 1.040.527,00-Este 384.050,00, el L-116 de coordenadas Norte; 1.040.535,00-Este 384.026,00 desde el L-1 de coordenadas Norte; 1.040.519,00- Este; 384.102,00 hasta el L-4 de coordenadas Norte 1.040.629,00- Este 383.934,00; en una longitud total de 407,27 metros, con vía de acceso y Orlando Mejía; Por el Oeste: en sentido sur-norte, por segmentos de líneas rectas que pasan por los vértices desde el L-4 de coordenadas 1.040.629,00-Este: 383.934,00 hasta el L-8 de coordenadas Norte 1.040.830,00-Este; 383.979,00: el l-166 de coordenadas Norte 1.040.863,00- Este; 383.980,00, en una longitud total de 241,83 metros, con vía de acceso 1. Documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bocono del Estado Trujillo, en fecha 02 de mayo de 2005, bajo el Nro. 12, Tomo 4, Protocolo Primero.
…(Omisis) b) MEDIDA PREVENTIVA NOMINADA DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Santa Rosa de Lima, al lado Este de la sexta (6) planta, del Edificio Lucero, apartamento distinguido con el numero y letra seis A (6-A), situado en la calle C, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de Doscientos cuarenta y un metros cuadrados con cincuenta y un centímetros cuadrados (241,51 Mts2), integrado en la forma como se indica en el Documento de Condominio y esta alinderado así: NORTE: Fachada Norte del Edificio; Sur: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: en parte con el apartamento 6-B, con el vestíbulo y con el núcleo de circulación vertical. Debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N.º 32, Tomo 01, Protocolo Primero, de fecha 5 de octubre de 1993.
c) MEDIDA PREVENTIVA NOMINADA DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Santa Rosa de Lima, Edificio denominado Fonseca Cuatro, apartamento distinguido con el numero y letra cuatro C (4-C), situado en el cuarto piso, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de Noventa y Nueve metros cuadrados con Mil Ciento Cuarenta centímetros cuadrados (99,1140 Mts2), integrado en la forma como se indica en el Documento de Condominio y esta alinderado así: NORTE: Pasillos de circulación, SUR: Fachada Sur del Edificio, su frente; ESTE: Fachada Este del Edificio y apartamento 4-B y OESTE: Fachada Oeste del Edificio y apartamento 4-D. Debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primero Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N.º 31, Tomo 01, Protocolo Primero, de fecha 5 de octubre de 1993.…”
En los párrafos supra parcialmente transcritos se colige que la parte actora solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar y como documentos probatorios acompaña:
Marcado “A” copia simple de documento de hipoteca convencional y de primer grado y anticresis e hipoteca convencional de segundo grado a favor del Banco Provincial, S.A. Banco Universal. Registrado ante el Registro Público del Municipio Boconó estado Trujillo, en fecha 15 de julio de 2014, inscrito bajo el número 2011.3382, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.178. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.3383, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.179. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.3388, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.180. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.3385, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.181. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.3386, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.182. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.3387, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.183. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.3388, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.184. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.3389, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.185. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.3390, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.186. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.3391, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.187. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.3392, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.188. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.3393, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.189. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.3394, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.190. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.3395, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.191. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.3396, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.192. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.3397, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.193. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.3398, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.194. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Marcado “H” copia simple de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N.º 32, Tomo 01, Protocolo Primero, de fecha 5 de octubre de 1993.
Marcado “H” copia simple de documento de hipoteca convencional y de primer grado anticresis a favor del Banco Provincial, S.A. Banco Universal.
Marcado “I” copia simple de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N.º 31, Tomo 01, Protocolo Primero, de fecha 5 de octubre de 1993.
Los cuales se valoran a los solos efectos de acordar o no las medidas cautelares solicitadas, sin que se entienda que hay emisión de criterios al fondo de la causa, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
II
Vistas las medidas cautelares solicitadas, corresponde a esta juzgadora, analizar si concurren los requisitos indispensables para acordarlas, todo con fundamento en el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”
El caso bajo estudio se trata de una MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles descritos en el párrafo supra parcialmente transcrito, y una medida de INNOMINADA consistente en que el Tribunal competente se constituya en el inmueble y se permita el acceso al inmueble, dejando constancia de la condición y los derechos sobre los inmuebles que conforman el lote de terreno agrícola, ubicado en el sitio denominado La Cuchilla, Jurisdicción del Municipio Campo Elías, Distrito Boconò, actualmente Municipio Autónomo Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo.
En relación a las medidas preventivas típicas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Asimismo, el artículo 588 ejusdem indica: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas.
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 eiusdem establece: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”.
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la parte demandante en el escrito presentado que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles señalados en el párrafo supra parcialmente transcrito, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados junto con el libelo de la demanda, encuentra en esta etapa del proceso verosímilmente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama, ya que sin que ello implique adelanto de opinión, en consecuencia, esta Juzgadora considera fundada verosímilmente la pretensión de la parte actora, con lo cual se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la medida preventiva, esto es el fumus bonis iuris. Asi se decide.
En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, alega que dicha solicitud es a los fines de determinar la procedencia de una medida que garantice los derechos vulnerados por el incumplimiento del ciudadano RAFAEL HERNAN ROJAS; de acuerdo a los hechos narrados y los recaudos adjuntos al libelo, se puede precisar la existencia de este requisito, al determinar que en un proceso por indemnización de daños y perjuicios, los inmuebles propiedad del demandado, pueden ser fácilmente objeto de ventas a terceros, y la necesidad de verificar el estado en que se encuentra la parcela ubicada en el estado Trujillo y eventualmente de ser declarada con lugar la demanda y de quedar firme tal decisión, no pueda ejecutarse esa eventual sentencia de manera efectiva y sería insatisfecha e ineficaz, ya que los inmuebles habrían salido de la esfera del patrimonio de la demandada a terceras personas, y el transcurso del tiempo hace que esta posibilidad se acreciente. El riesgo de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, razón por la cual considera satisfecho el requisito del periculum in mora. Así se decide.
En consecuencia, observados cómo han sido los elementos traídos a colación, los cuales se aprecian con criterio de verosimilitud, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, se encuentra la concurrencia de los requisitos de procedencia, fumus boni iuris y periculum in mora. Así se decide.
Llenos los extremos de ley el Tribunal acuerda decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles señalados en el párrafo supra parcialmente transcrito; para lo cual se ordena librar el oficio respectivo dirigido a la Oficina de Registro Público del Municipio Boconò del Estado Trujillo y otro a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se decide.
Ahora bien, aunados a los dos requisitos de procedencia de las medidas cautelares antes identificados, a los efectos del decreto de las medidas cautelares “innominadas”, es necesario que se alegue y se demuestre la existencia de un tercer requisito de procedencia, denominado por la doctrina como periculum in damni, contenido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “…que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.
El autor Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Crítica Analítica y Temática de las Decisiones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno Sobre las Medidas Cautelares Innominadas”, señala:
“…el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional: “que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser –a tenor de la Ley- un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante. A este requisito lo hemos denominado ‘periculum in damni’, recordando las instituciones romanas que de alguna u otra forma le sirven de antecedente: la ‘cautio damni infecti’ y la ‘cautio iudicatum solvi’.
Como se puede colegir de la norma contentiva de la institución es necesario el cumplimiento concomitante, coetáneo o concurrente de los tres requisitos, sin que sea posible la sustitución de ellos mediante caución o fianza. La prueba de este ‘periculum in damni’ puede ser cualesquiera de aquellas admisibles en el proceso civil, tanto las pruebas tasadas como las pruebas libres, sean evacuadas en el proceso principal o fuera de éste, o aunque hubiesen sido acompañadas con su solicitud….”.
En el caso de las medidas cautelares innominadas el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que demuestre la existencia de un daño grave o inminente, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
Señala la parte demandante que la gestión de negocio financiera debidamente pactada con el ciudadano RAFAEL HERNAN ROJAS de recibir un pago en dólares, debitar la comisión del cuatro por ciento (4%) y entregar el monto de pago en dólares, siendo la cantidad liquida a entregar a mi representada de DOSCIENTOS SESENTA MIL CIENTO SESENTA Y TRES DOLARES (260.163,00$), en la oportunidad del pago, cuyo incumplimiento causó los daños y perjuicios reclamados. Considera esta juzgadora que tal alegato y de los documentos acompañados, que prueban la existencia de un daño grave o inminente, por lo que existen elementos para el decreto de la medida cautelar innominada solicitada; considera quien decide, que se encuentra satisfecho el tercer requisito de procedencia para el decreto de la medida cautelar innominada solicitada por los accionantes. Así se decide.
III
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR las solicitudes de medidas cautelares y acuerda: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles: 1). - los lotes de terreno que conforman el inmueble que objeto de Levantamiento Topográfico, se identificó como Rojas 1 el cual posee un área real y comprobada de DIECISIETE HECTAREAS Y TRES MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (17,36 Has.), debidamente identificado en el plano de mensura y delimitado de la siguiente manera: Por el Norte: en sentido este-oeste por segmentos de líneas rectas que pasan por los vértices desde el L-152 de coordenadas Norte: 1.041.015,00- Este: 384.698,00 hasta el L-166 de coordenadas Norte: 1.040.863.,00 Este; 383.980,00 en una longitud total de 817,38 metros, con Quebrada La Raya y Simón Orellana: Por el Este: en sentido sur-norte, por segmentos de líneas rectas que pasan por los vértices desde el L-150 de coordenadas Norte 1.041.015,00-Este: 384.488,00 hasta el L-152 de coordenadas Norte: 1.041.015,00- Este; 384.280,21; el L-119 de coordenadas Norte 1.040.514,00-ESTE; 384.125,00 en una longitud total de 792,26 metros, con Rafael Briceño y Lote Rojas 7; Por el Sur: en sentido Este-Oeste, por segmentos de líneas rectas que pasan por lo vértices L-119 de coordenadas Norte; 1.040.514,00- Este 384.125,00; el L-117 de coordenadas Norte 1.040.527,00-Este 384.050,00, el L-116 de coordenadas Norte; 1.040.535,00-Este 384.026,00 desde el L-1 de coordenadas Norte; 1.040.519,00- Este; 384.102,00 hasta el L-4 de coordenadas Norte 1.040.629,00- Este 383.934,00; en una longitud total de 407,27 metros, con vía de acceso y Orlando Mejía; Por el Oeste: en sentido sur-norte, por segmentos de líneas rectas que pasan por los vértices desde el L-4 de coordenadas 1.040.629,00-Este: 383.934,00 hasta el L-8 de coordenadas Norte 1.040.830,00-Este; 383.979,00: el l-166 de coordenadas Norte 1.040.863,00- Este; 383.980,00, en una longitud total de 241,83 metros, con vía de acceso 1. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano RAFAEL HERNAN ROJAS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.951.249, de este domicilio, según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bocono del Estado Trujillo, en fecha 02 de mayo de 2005, bajo el Nro. 12, Tomo 4, Protocolo Primero.
Documento de hipoteca convencional y de primer grado y anticresis e hipoteca convencional de segundo grado a favor del Banco Provincial, S.A. Banco Universal. Registrado ante el Registro Público del Municipio Boconó estado Trujillo, en fecha 15 de julio de 2014, inscrito bajo el número 2011.3382, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.178. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.3383, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.179. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.3388, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.180. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.3385, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.181. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.3386, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.182. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.3387, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.183. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.3388, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.184. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.3389, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.185. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.3390, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.186. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.3391, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.187. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.3392, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.188. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.3393, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.189. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.3394, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.190. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.3395, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.191. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.3396, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.192. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.3397, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.193. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.3398, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 447.19.18.1.194. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
2). – Un (01) inmueble ubicado en la Urbanización Santa Rosa de Lima, al lado Este de la sexta (6) planta, del Edificio Lucero, apartamento distinguido con el número y letra seis A (6-A), situado en la calle C, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de Doscientos cuarenta y un metros cuadrados con cincuenta y un centímetros cuadrados (241,51 Mts2), integrado en la forma como se indica en el Documento de Condominio y esta alinderado así: NORTE: Fachada Norte del Edificio; Sur: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: en parte con el apartamento 6-B, con el vestíbulo y con el núcleo de circulación vertical. Dicho inmueble pertenece al ciudadano RAFAEL HERNAN ROJAS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.951.249, de este domicilio, según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N.º 32, Tomo 01, Protocolo Primero, de fecha 5 de octubre de 1993.
3). – Un (01) inmueble ubicado en la Urbanización Santa Rosa de Lima, Edificio denominado Fonseca Cuatro, apartamento distinguido con el número y letra cuatro C (4-C), situado en el cuarto piso, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de Noventa y Nueve metros cuadrados con Mil Ciento Cuarenta centímetros cuadrados (99,1140 Mts2), integrado en la forma como se indica en el Documento de Condominio y esta alinderado así: NORTE: Pasillos de circulación, SUR: Fachada Sur del Edificio, su frente; ESTE: Fachada Este del Edificio y apartamento 4-B y OESTE: Fachada Oeste del Edificio y apartamento 4-D. Dicho inmueble pertenece al ciudadano RAFAEL HERNAN ROJAS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.951.249, de este domicilio, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primero Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N.º 31, Tomo 01, Protocolo Primero, de fecha 5 de octubre de 1993.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE INSPECCIÒN JUDICIAL, en el inmueble ubicado en el sector denominado La Cuchilla, Jurisdicción del Municipio Campo Elías, Distrito Boconò, actualmente Municipio Autónomo Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, a los fines que se sirva trasladarse y constituirse en el inmueble antes indicado y deje constancia de la condición y los derechos sobre los inmuebles que conforman el lote de terreno agrícola ubicado en la dirección antes señalada. Para la práctica de la medida decretada se comisiona suficientemente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconò y Juan Vicente Campos Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, facultándolo suficientemente para que ejecute la inspección judicial decretada como medida cautelar innominada en la presente causa. Líbrese despacho junto con oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diez (10) días del mes de marzo de 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro. se libraron oficios Nro. 101, 102 y oficio Nro. 103 junto con mandamiento de ejecución.
Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 57.129.
LO/cc/jg.
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