REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de marzo de 2025
215º y 165º
EXPEDIENTE: 57.028
DEMANDANTE: INVERSIONES KEEGOR, S.A. inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de diciembre de 1971, bajo el número 3.888, siendo su última modificación por refundición de los estatutos sociales según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 12 de febrero de 2021, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el N° 80, Tomo 20-A RM314.
APODERADOS JUDICIALES: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.020, 54.638, 67.281 y 298.051 respectivamente.
DEMANDADA: FEDERAL EXPRESS CORPORATION, C.A., sociedad mercantil del estado de Delaware de los Estados Unidos de Norteamérica y domiciliada como sucursal en Venezuela, según inscripción hecha ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1989, N° 69, Tomo 16-A-PRO.
APODERADO JUDICIAL: JULIO BACALAO CASTILLO, GUSTAVO NIETO y JOHANNA TORRES HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo los Nros.15.619, 35.265 y 252.417
MOTIVO DESALOJO ARRENDAMIENTO COMERCIAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
Revisadas las actas de este expediente y vista la diligencia de fecha 24 de febrero de 2025, presentada por los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 54.638 y 298.051 respectivamente, por la que explican y reiteran las razones por las que insiste en la revocatoria por contrario imperio del acto que acordó la exhibición y solicitan que la misma se haga en audiencia telemática.
Asimismo visto el escrito presentado por la abogada JOHANNA TORRES HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 252.417, apoderada judicial de la parte demandada, por el que reitera su solicitud de que se declare sin lugar la impugnación del poder realizada por los apoderados judiciales de la demandante.
El Tribunal realiza las consideraciones siguientes para resolver sobre lo solicitado por los apoderados judiciales de la parte demandante:
Alegaron los apoderados demandantes en el escrito de fecha 14 de enero de 2025:
- “…De conformidad con el artículo 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a impugnar formalmente el instrumento poder que pretendió sustituir el sedicente apoderado de la demandada abogado JOSE LUBIN CHACON GARCIA, I.P.S.A., número 8.576, sustitución del supuesto poder que a su vez le fue conferido conjuntamente con los abogados MARIA ISABEL DE PONCE y TOMAS ADRIAN HERNANDEZ, ante Notario Público de la ciudad de Menphis, estado de Tennessee de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 08 de junio de 1.989 y el cual fue inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1.989, bajo el número 39, Tomo 1-C Pro…”
- “…señala el texto del supuesto poder sustituido, que el Notario que presenció y otorgó el acto, dice haber tenido a su vista el Documento Constitutivo Reformado y firmado en fecha 17/10/1988 y presentado en las oficinas del Secretario de estado del estado de Delaware, en fecha 19/10/1988, en copia certificada. Igualmente señala que le fue presentada una “Resolución” de la Junta Directiva de la otorgante (Fedex), la cual fue “debidamente adoptada con el consentimiento unánime”, la cual según manifestación del funcionario que otorgó el acto, fue mostrada por el otorgante, mediante copia de cuyo consentimiento unánime consta en el Libro de Actas, donde se autoriza al otorgante para comparecer ante Notario Público en la ciudad de Menphis y en nombre y representación de dicha entidad mercantil, otorgar poder a los abogados LUBIN CHACON GARCIA, TOMÁS MARIANO ADRIAN HERNANDEZ y MARIA ISABEL DE PONCE… y de seguidas el Notario Público pasa a señalar las facultades que “supuestamente” le son otorgadas y señala el funcionario finalmente que: “La autoridad de la Junta Directiva para la adopción de la anterior Resolución consta de la Sección 9 de los Estatutos de la compañía”, de los cuales el Notario dice haberla tenido ante él, y cuya parte pertinente reza textualmente así: “Cualquier acción que requiera o se permita sea tomada en cualquier reunión de la Junta Directiva o de cualquier Comité, según el caso, consienten a ello por escrito, y el escrito o escrito son archivados con las actas de las actuaciones de la junta o Comité. Yo, el Notario certifico además que la parte compareciente, Sr. A. Doyle Claud, jr., en su capacidad de Vicepresidente – Asuntos Reglamentarios y Gubernamentales de la compañía, me ha mostrado el Libro de Actas de la mencionada compañía, el cual contiene el Consentimiento Unánime de la Junta Directiva otorgado de acuerdo con los Estatutos el día 3 de mayo de 1989, del cual libro de Actas consta la elección de la Junta Directiva…”
- “Como se evidencia del texto del referido poder otorgado por la demandada al hoy sustituyente, se evidencia que inicialmente señala el Notario que le fue mostrada copia de la resolución por unanimidad que consta en el Libro de Actas de la Junta Directiva y luego, al certificar finalmente el pretendido poder, señala que le fue mostrado el Libro de Actas que contiene el consentimiento Unánime de la Junta Directiva, en fecha 03 de mayo de 1988...”
- “…compromete seriamente la CERTEZA DE LOS DOCUMENTOS QUE DICE, EL MENCIONADO FUNCIONARIO, HABER TENIDO A SU VISTA Y QUE PERMITIRIA LA CERTEZA A NUESTRA MANDANTE, DE LA REPRESENTACION QUE PRETENDE ACREDITARSE EL OTORGANTE DEL PODER…”
- “… conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, ordene a la demandada, fijando oportunidad para ello, exhiba los recaudos mencionados en el poder impugnado y que a saber son los siguientes:
a) Documento Constitutivo Reformado de la demandada FEDERAL EXPRESS CORPORATION, Compañía Anónima, de fecha 17/10/1988 y presentado en la Oficina del Secretario de estado del estado de Delaware, en fecha 19/10/1988.
b) Resolución de la Junta Directiva, tomada de manera unánime por el otorgamiento del “presunto poder” y las facultades contenidas en dicha Resolución de fecha 03 de mayo de 1989.
c) Los escritos donde los integrantes de la Junta Directiva de la compañía FEDERAL EXPRESS Compañía Anónima, manifestaron su conformidad de manera unánime, para el otorgamiento del instrumento poder a los abogados JOSE LUBIN CHACÓN GARCIA, MARIA ISABEL PONCE y TOMÁS ADRIÁN HERNÁNDEZ, supra identificados, ello en atención a que el funcionario que presenció y otorgó el acto, no dejó constancia de los mismos…”
En fecha 12 de marzo de 2025, la abogada JOHANNA TORRES HERNANDEZ, en representación de la parte demandada, presentó escrito en el que expone:
“… A pesar de la posición preliminar del Tribunal en la incidencia originada por las observaciones de pura forma efectuadas por la contraparte al poder sustituido que acredita mi representación y de otros profesionales del Derecho en este juicio, lamentamos que se hayan soslayado normas de preferente aplicación. Esas normas, como lo referimos en varias oportunidades, son el convenio internacional contenido en el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes, en concordancia con lo determinado en los artículos 1° y 37 de la Ley de Derechos Internacional Privado, referido el primero a la prelación de las fuentes en materias de derecho internacional privado, que obliga en cado de convenios internacionales a su aplicación como primera fuente, siempre y cuando estén vigentes tanto en Venezuela como en el Estado cuyos ordenamientos jurídicos esté vinculados con el caso concreto, como es, en efecto, el presente; y, respecto al segundo, que dispone la validez – en cuanto a la forma- de los actos jurídicos cuando éstos cumplan el ordenamiento jurídico del lugar de la celebración del acto (locus regit actum)…”
Adjunta copia del documento inscrito en el entonces Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, el 14 de julio de 1989, bajo el No. 69, Tomo 16-A-Pro., contentivo del legajo documental referente a la domiciliación de la sucursal en el país de Federal Express Corporation conforme a lo contemplado en el artículo 354 del vigente Código de Comercio.
II
De las actuaciones que constan en autos se transcriben los alegatos siguientes de los apoderados judiciales de la parte demandante:
“…al certificar la comparecencia del otorgante del poder, el funcionario, señala que le fueron presentados los siguientes recaudos: a) Documento Constitutivo reformado de fecha 17/10/1988 у presentado ante las oficinas del Secretario de estado del estado de Delaware, en fecha 19/10/1988.b) Copia de la Resolución de la Junta Directiva de la empresa FEDERAL EXPRESS (FEDEX) de fecha 03 de mayo de 1988, tomada por consentimiento unánime.c) Consentimientos escritos de todos los integrantes de la Junta Directiva de la demandada Federal Express (FEDEX) de fecha 03 de mayo de 1988 y los cuales señalan se guardan conjuntamente con las Actas de la Junta Directiva. Pero al dejar constancia y señalar que le fue mostrado el Libro de Actas de la Junta Directiva (ya no dice que fue una copia, como inicialmente lo indicó), pero no dejó constancia del número de integrantes de la Junta Directiva, ni del número de votos que conformarian la unanimidad de la Resolución, hechos estos que impiden a nuestra representada, verificar si ciertamente el Notario Público dio cumplimiento o no a sus obligaciones de identificar no sólo al otorgante, sino a la documentación que lo acreditaba a tal fin, que violaría el principio de la Representación Orgánica que permitiría al compareciente identificarse como la persona autorizada a tal fin (Teoría de la Representación Orgánica de Redenti), consagrada en los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil…”
Revisadas las afirmaciones de la abogada de la parte demandada en su escrito de fecha 12 de marzo de 2025, se observa que en el caso de autos se trata de impugnación de poder por cuestiones de forma. El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, indica que el funcionario ante el que se otorga el poder debe dejar constancia en la nota respectiva que tuvo a la vista los documentos que atribuyen el carácter de representante legal del otorgante del poder.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de febrero del 2004, expediente Nº 02-656 señaló:
“…RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY ÚNICO Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por interpretación errónea acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, con la siguiente argumentación: “...La decisión transcrita implica que la Alzada interpretó la disposición del artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en el sentido que con el cumplimiento de cualquiera de los ordenamientos jurídicos precitados en dicha norma jurídica, los actos jurídicos serán considerados válidos y si el poder ha sido en el con arreglo a las leyes del lugar o los tratados suscritos por nuestro país, la parte representada no tiene que exhibir los documentos que legitiman la representación del poderdante. Dicha interpretación no está acorde con el texto legal del artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.511 de fecha 6 de agosto de 1998, el cual establece: ...Omissis... En el Primer Taller sobre Derecho Procesal Civil Internacional “Cooperación Judicial Internacional” efectuado el 11 de mayo de 2001, organizado por el Presidente de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Dr. JMO, se llegó a la conclusión que de acuerdo al artículo 60 de la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.36.511 de fecha 6 de agosto de 1998, el Juez Venezolano tiene que aplicar de oficio el derecho extranjero. Si aplicamos la legislación española el poder otorgado por ZAZPIAK INVERSIONES CA (persona jurídica venezolana) es nulo por cuanto no cumplieron con la formalidad de presentar ante el Notario de Bilbao, el Acta Constitutiva y Estatutos de la mencionada sociedad mercantil y demás actas de asamblea de socios, debidamente legalizadas por las Autoridades Venezolanas con la correspondiente apostilla. ...Omissis... El artículo 11 del Código Civil Venezolano, dispone expresamente que: “La forma y solemnidades de los actos jurídicos que se otorguen en el extranjero, aun las esenciales a su existencia, para que surtan efectos en Venezuela, se rigen por las leyes del lugar donde se hacen. Si la ley venezolana exige instrumento público o privado para su prueba, tal requisito deberá cumplirse. Cuando el acto se otorga ante el funcionario competente de la República, deberá someterse a las leyes venezolanas” … En el caso bajo análisis la ley personal de la sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES, CA, es la ley venezolana, y ésta en su artículo 155 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece que: ...Omissis... ...En este orden de ideas, dicho instrumento poder no ha cumplido con las exigencias de la Legislación Española, es decir, la ley del lugar de celebración del acto, … Para decidir, la Sala observa: Alega el formalizante que en la recurrida se incurre en incorrecta interpretación acerca de la norma jurídica contenida en el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, al establecer el juez que con el cumplimiento de cualquiera de los ordenamientos jurídicos precitados en dicha norma los actos jurídicos serán considerados válidos. La doctrina explica que “...errónea interpretación consiste' en la equivocación (desviación) en que incurre el Juez al indicar el sentido de la Ley, es decir, sobre su contenido...” (Román J. Duque Corredor. Obra citada. Pág. 343) Ahora bien, el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado dice así: “Los actos jurídicos son válidos, en cuanto a la forma, si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera de los ordenamientos jurídicos: 1. El del lugar de celebración del acto: 2. El que rige el contenido del acto; o 3. el del domicilio de su otorgante o del domicilio común de sus otorgantes.” De conformidad con la interpretación literal del artículo precitado se desprende que la validez de los actos jurídicos depende del cumplimiento de algunos de los numerales previstos en el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por cuanto la propia norma expresa “si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera”, es decir, ya sea que se verifiquen las formalidades del lugar de celebración del acto o con el que rige el contenido del acto o con el que tutela el domicilio de su otorgante o el común de sus otorgantes. Por su parte la recurrida, iniciaron lo siguiente:“...El poder otorgado ante un funcionario consular venezolano, bien sea el otorgante de nacionalidad venezolana o extranjera podrá obviar las complejidades notariales y las exigencias demasiados prolijas de los ordenamientos extranjeros, otorgando directamente el poder ante un funcionario consular o ante la representación diplomática de nuestro país. El otorgamiento del poder ha de cumplirse conforme a la norma jurídica del lugar de celebración del acto (principio de locus regit actum)…”
Revisando la sustitución del poder traído a los autos por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 18 de noviembre de 2024, autenticada ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de enero de 2002, bajo el N° 15, tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria.
Y en la nota de autenticación del poder emanada de la Notaria Publica Novena de Caracas municipio Libertador del Distrito Capital:
“...El Notario que suscribe hace constar que tuvo a la vista poder que se sustituye el cual fue debidamente otorgado en fecha: 08-06-89 por ante un Notario Publico del Condado de Shelby, Estado Tennessee, y legalizado por el Consulado General de Venezuela en Nueva Orleans, bajo el No. 1-327 en fecha 15-06-89 y el cual debidamente traducido por Interprete Público de la República de Venezuela, fue subsiguientemente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero en fecha: 17-07-1989 bajo el No. 39, Tomo 1-C-pro., todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil…”
Asimismo vista la sustitución de poder que fue otorgada por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas Municipio Libertador en fecha 28 de noviembre de 2024, bajo el N° 21, Tomo 112, folios 98 hasta 109, que es la sustitución con la que actúan en esta causa los abogados de la parte demandada:
“… Yo, José Lubin Chacón García, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.223.000, inscrito en el IPSA bajo el No, 8.576, actuando en este acto en mi carácter de apoderado general de FEDERAL EXPRESS CORPORATION compañía anónima debidamente constituida y existente de acuerdo con las Leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, debidamente domiciliada como Sucursal en la República Bolivariana de Venezuela según consta de inscripción en el entonces Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 17 de julio de 1989, bajo el N.º 39, Tomo 1-C-Pro., inscrita en el RIF bajo el N° J-003016560, carácter aquel que consta en instrumento poder que me fuera otorgado en unión de los abogados Maria Isabel de Ponce y Tomás Adrián Hernández, de igual domicilio, ante Notario Público de la ciudad Memphis, Estado de Tennessee, Estados Unidos de América, el 8 de junio de 1989, legalizado ante el Consulado General de Venezuela en la ciudad de Nueva Orleans, Estado de Luisiana, el 15 de junio de 1989, inscrito en el Registro Mercantil antes referido el 17 de julio de 1989, bajo el N.º 39, Tomo 1-C-Pro, por medio de este documento declaro: sustituyo parcialmente el antes referido poder en los abogados JULIO BACALAO DEL CASTILLO, JAIME GÓMEZ PACHECO, GUSTAVO NIETO MARCANO, JOHANNA GABRIELA TORRES HERNÁNDEZ, ELSY MARIA CASTILLO LEÓN Y LAIRETH MELITZA SUÁREZ LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo los números 15.619, 47.622, 35.265, 252.417, 188.348 y 115.509, respectivamente, a fin de que actuando conjunta o separadamente, representen y defiendan los derechos e intereses de mi representada en el juicio que por Indemnización de Daños y Perjuicios intentó la sociedad mercantil Inversiones Keegor, C.A., con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, el cual se tramita en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el expediente número 28.200…omissis…
Asimismo se constata en la Nota de autenticación de esa sustitución que:
“...El(La) Notario(a) Público hace constar que para este acto tuvo a la vista los siguientes recaudos: 1) Estatutos Sociales de FEDERAL EXPRESS CORPORATION, compañía anónima, constituida y existente de acuerdo con las Leyes del Estado de Delaware, Estado Unidos de América, representada en este acto por su apoderado el ciudadano JOSE LUBIN CHACON GARCIA, según consta de instrumento poder, originalmente autenticado ante el Notario Público de la ciudad de Memphis, Estado de Tennessee, Estado Unidos de América, en fecha 08/06/1989, legalizado ante el Consulado General de Venezuela en la ciudad de Nueva Orleans, Estado de Luisiana, en fecha 15/06/1898, luego debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17/07/1989, bajo el N° 39, tomo 1-C-Pro., e l cual se SUSTITUYE mediante el presente documento. 2) Documento redactado y visado por un abogado....”
La parte demandada consignó copia copias del Acta Constitutiva y anexos de la empresa Federal Express Corporation , C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariana de Miranda en fecha catorce (14) de julio de 1989, así como el documento Poder inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariana de Miranda en fecha diecisiete (17) de julio de 1989 bajo el Nro 39, Tomo 1-C-PRO, de estos documentos se puede hacer la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados. Así se declara.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara:
PRIMERO: Válida la sustitución del poder otorgado a los abogados JULIO BACALAO DEL CASTILLO, JAIME GÓMEZ PACHECO, GUSTAVO NIETO MARCANO, JOHANNA GABRIELA TORRES HERNÁNDEZ, ELSY MARIA CASTILLO LEÓN Y LAIRETH MELITZA SUÁREZ LÓPEZ, para que represente a la demandada en juicio, visto que la impugnación de la parte demandante se basa en objeciones de forma, y se constata de los documentos traídos a los autos por la parte demandada, que la sustitución fue hecha en forma debida, este Tribunal debe declarar sin lugar la impugnación del poder realizada por la parte demandante.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 21 de enero de 2025 y se ordena la continuación de la causa, se levanta la suspensión de la celebración de la audiencia preliminar, y la misma se llevará a cabo el segundo día de despacho siguiente al día de hoy, dado que ya habían transcurrido tres días de despacho de los fijados en el auto de fecha 14 de enero de 2025. Así se decide.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de marzo del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó esta decisión siendo la 3.17 minutos de la tarde.
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Expediente 57.028
LO/cc
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