REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de marzo de 2025
Años 215º y 165º
EXPEDIENTE: 57.098
DEMANDANTES: BILEIDA EUGENIA HERNANDEZ, YOLEIDA ONANCY HERNANDEZ DE BARRIOS y JOSE ESTEBAN BERBESI, venezolanos, mayores de edad, soltera, casada y soltero respectivamente, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.814.838, V-12.081.259 y V-8.836.200 respectivamente, todos de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogado LYNO RUBIANO FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado N° 300.818.
DEMANDADAS: MARITZA JOSEFINA DIAZ OCHOA y CARMEN ROSA DIAZ PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.012.505 y V-15.745.622 respectivamente, ambas de este domicilio.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
Con vista al petitorio cautelar contenido en el escrito libelar incoado por los ciudadanos BILEIDA EUGENIA HERNANDEZ, YOLEIDA ONANCY HERNANDEZ DE BARRIOS y JOSE ESTEBAN BERBESI, venezolanos, mayores de edad, soltera, casada y soltero respectivamente, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.814.838, V-12.081.259 y V-8.836.200 respectivamente, todos de este domicilio, representados por su apoderado judicial abogado LYNO RUBIANO FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado N° 300.818, contra las ciudadanas MARITZA JOSEFINA DIAZ OCHOA y CARMEN ROSA DIAZ PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.012.505 y V-15.745.622 respectivamente, ambas de este domicilio, por inquisición de paternidad, en el cual los accionantes solicitan sea decretada a su favor, la medida cautelar siguiente:
“ … En virtud de todo lo antes expuesto, y para garantizar la efectividad de la sentencia que decidirá el presente procedimiento, y habida consideración del derecho reclamado, solicito que de conformidad de las previsiones de los artículos 585 y 588 del CPC sea decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles que a continuación se especifican, oficiando lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario Competente…”
II
Esta Juzgadora, pasa seguidamente a realizar el estudio correspondiente a las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de verificar la procedencia o no de la cautelar solicitada, de la manera siguiente:
En el procedimiento de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, debe ser analizada la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha los 18 de octubre de dos mil veintidós, que establece:
“…Ahora bien, la Sala observa que la acción del juicio principal de inquisición de paternidad, es de naturaleza merodeclarativa, vale decir, persigue se determine la existencia del vínculo paterno-filial, cuya sentencia no ordena cumplimiento frente a otra; en efecto, estas acciones persiguen la simple declaratoria por parte del Tribunal, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o de un derecho preexistente, sin que esta declaración se constituya en una sentencia condenatoria propiamente dicha.
Cabe destacar que mientras este vínculo no sea declarado, no existe derecho alguno que pueda ser invocado, ni mucho menos, legitimación para solicitar una medida en el patrimonio de terceras personas.
Respecto a las medidas preventivas, estas deben ser por regla general de interpretación restringida. Al respecto, señala La Roche:
(…) estas son de derecho estricto, es decir, son por regla general de interpretación restringida, por cuanto tienden a limitar o prohibir de una u otra forma según su especie, las garantías personales (individuales, sociales, económicas y políticas) que prevé la Constitución Nacional, teniendo sólo como fundamento un juicio conjetural basado en presunciones de hombre. (…) su aplicación no puede alcanzar, por analogía, a caso alguno que no se encuentre expresamente previsto por las disposiciones legales que las sancionan. (Ricardo Henríquez La Roche, Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, 2000, pág. 45-47).

En este orden de ideas, es menester señalar que en el caso bajo análisis, el objeto de la pretensión fue de inquisición de paternidad, el mismo es de naturaleza esencialmente civil, y en las acciones merodeclarativas no prosperan las medidas cautelares en virtud de su naturaleza jurídica…”

Por lo tanto en aquellos casos en que se solicite el decreto de medidas cautelares en procedimientos de inquisición de paternidad, en los que sólo existe una expectativa de derecho, que no ha sido establecido judicialmente en consecuencia, esta Juzgadora debe negar la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Así se decide.
III
Sobre la base de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar; solicitada por los ciudadanos BILEIDA EUGENIA HERNANDEZ, YOLEIDA ONANCY HERNANDEZ DE BARRIOS y JOSE ESTEBAN BERBESI, contra las ciudadanas MARITZA JOSEFINA DIAZ OCHOA y CARMEN ROSA DIAZ PEREZ, antes identificados.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el catorce (14) de marzo de 2025. Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.


Abg. Lucilda Ollarves Velásquez
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10.30 am.

Abg. Carolina Contreras

Secretaria Titular
Exp. 57.098
LO/cc