REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de marzo de 2025
215º y 165º
EXPEDIENTE: 57.112
DEMANDANTE:
ABOGADA ASISTENTE: JOSE GREGORIO MEDINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.804.601, de este domicilio.
Abg. LOLA FLORES, inscrita en el Inpreabogado N° 69.646.
DEMANDADOS: MIGUEL ANTONIO MUÑOZ ARAUJO y LETICIA MARBELLA RAMIREZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.935.765 y V-9.673.117, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ALI MORALES MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 303.572
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
El presente caso se inicia mediante demanda cuya pretensión es el reconocimiento de contenido y firma de documento privado de venta, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.804.601, de este domicilio, asistido por la abogada LOLA FLORES, inscrita en el Inpreabogado N° 69.646, contra los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MUÑOZ ARAUJO y LETICIA MARBELLA RAMIREZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.935.765 y V-9.673.117, de este domicilio.
La demanda fue admitida en fecha 24 de febrero de 2025.
En fecha 12 de marzo de 2025 comparecen los demandados ciudadanos MIGUEL ANTONIO MUÑOZ ARAUJO y LETICIA MARBELLA RAMIREZ CASTILLO, antes identificados, debidamente asistido por el Abg. ALI MORALES MENDEZ, Inpreabogado N° 303.572, reconocen el contenido y firma del documento.
II
En el caso bajo estudio se observa que los demandados ciudadanos MIGUEL ANTONIO MUÑOZ ARAUJO y LETICIA MARBELLA RAMIREZ CASTILLO, antes identificados, comparecieron personalmente debidamente asistidos de abogado y reconoce el documento en su contenido y firma.
Los documentos privados sirven para probar todos los actos o negocios jurídicos que por disposición de ley no requieran revestir de solemnidades especiales o bien ser extendidos como documentos públicos; pero no valen por sí mismos, mientras no sean reconocidos por la parte a quien se le opone, o bien que se tengan legalmente por reconocidos.
En tal sentido, el artículo 1364 del Código Civil señala: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido”.
Por su parte el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448”.
De lo anterior se desprende que, presentado un documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, la conducta que deben desplegar los demandados no es otra que reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no comparezcan a hacerlo se le tendrá al documento igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma.
En el caso como el presente en que los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MUÑOZ ARAUJO y LETICIA MARBELLA RAMIREZ CASTILLO, reconocen de manera expresa el documento privado anexo a la demanda, debe declararse terminado el procedimiento, bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.
La homologación no constituye una sentencia sobre el mérito, ésta solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez del convenimiento como legitimación, capacidad procesal de la parte, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que los derechos ventilados en esta causa, involucran derechos privados disponibles y que fue celebrado el convenimiento de los demandados quienes estuvieron debidamente asistidos de abogado.
Por lo tanto considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y debe procederse a su homologación, y en consecuencia se tiene el documento privado de fecha 29 de abril de 2024 como reconocido en su contenido y firma por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MUÑOZ ARAUJO y LETICIA MARBELLA RAMIREZ CASTILLO, antes identificados. Así se declara.
Es conveniente acotar que quedan a salvo el derecho de las partes de intentar acciones que consideren pertinentes para hacer valer o desvirtuar cualquier acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el documento reconocido; así como quedan a salvo los derechos y acciones de terceros.
Igualmente es necesario expresar que el Tribunal no se pronuncia sobre la validez de la negociación señalada en dicho documento, ya que la acción se ciñe únicamente a reconocer la existencia del documento en su contenido y la firma de su otorgante; en razón de lo anterior el documento reconocido o la copia certificada del mismo o de esta sentencia NO PUEDEN SER REGISTRADAS ANTE EL REGISTRO PUBLICO a efecto de tenerse como documento traslativo de propiedad del inmueble al cual se refiere el documento privado antes señalado. Así se decide.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO EN CUANTO AL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA efectuado por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MUÑOZ ARAUJO y LETICIA MARBELLA RAMIREZ CASTILLO, antes identificados y se tiene con autoridad de COSA JUZGADA.
En consecuencia, SE TIENE POR RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MUÑOZ ARAUJO y LETICIA MARBELLA RAMIREZ CASTILLO, antes identificados, el documento privado que riela al folio cuatro (04) y su vuelto, del presente expediente que fue acompañado por la parte actora al libelo. En consecuencia, una vez quede declarada definitivamente firme esta sentencia, colóquese la leyenda respectiva de reconocimiento al aludido documento y devuélvanse en original a la parte actora, dejando en su lugar copia certificada del mismo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2025. Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 10.45 am.
Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 57.112
LO/cc
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