REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de marzo de 2025
215º y 165º
EXPEDIENTE: 57.118
DEMANDANTE: EMMA MINERVA CHAVEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.604.447, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado GAETANO DOMINGO RAPA RUBINO, Inpreabogado N° 255.791, de este domicilio.
DEMANDADO: MIGUEL ANTONIO PIÑERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.7.056.821.
MOTIVO:
ACCION MERO DECLARATIVA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, interpuesta por la ciudadana EMMA MINERVA CHAVEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.604.447, de este domicilio, asistida del abogado GAETANO DOMINGO RAPA RUBINO, Inpreabogado N° 255.791, de este domicilio, contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO PIÑERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.056.821.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 12 de febrero de 2025 y se dictó un auto saneador del proceso en fecha 14 de febrero de 2025, en el que se instó a la parte actora que expresara el domicilio e identidad de los demandados.
En fecha 19 de febrero de 2025, la parte actora asistida de abogado consignó diligencia dando respuesta al auto saneador.
Para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
Narra la parte demandante, en la diligencia de fecha 19 de febrero de 2025:
“… PRIMERO: Demandamos, como en efecto demandamos al ciudadano, PIÑERO SANCHEZ MIGUEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad V-7.056.821, venezolano, mayor de edad, estado civil: Soltero, quien en vida fuera mi concubino, y cuya última dirección de habitación en vida fue Calle 78 entre Boyacá y Urdaneta Barrio Carmen Norte con el número catastral 99-18, la cual compartía con mi asistida quien fue su concubina…”
Con relación a la revisión de la demanda que debe realizar el Juez a efecto de su admisibilidad, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, en la que declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por la parte actora y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda.
Para decidir se observan los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que se está emitiendo pronunciamiento de fondo; es necesario revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Con relación a los presupuestos procesales necesarios para instaurar el contradictorio, la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. RC.000258, de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, ha señalado lo siguiente:
“…Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
[…Omissis…]
(Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.) [Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia]…”
Dicho criterio ha sido ratificado en la sentencia de dicha Sala, N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.
Observa esta juzgadora que la demanda se interpone por la ciudadana EMMA MINERVA CHAVEZ BRITO, antes identificada, contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO PIÑERO SANCHEZ, ya fallecido, antes identificado, es necesario revisar la cualidad de las partes del presente proceso, para distinguir si la demanda es admisible o no.
De acuerdo al autor Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación a la legitimación de las partes en el proceso, expresa:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
De acuerdo a lo señalado por la parte actora demanda al ciudadano MIGUEL ANTONIO PIÑERO SANCHEZ por acción mero declarativa de concubinato.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
De lo anterior se determina la falta de cualidad pasiva para ser sujeto de la pretensión demandada ya que para la fecha de interposición de la demanda había fallecido, su legitimidad ad procesum, como se evidencia del acta de defunción que se acompañó marcada “C”, que corre al folio nueve (9) del expediente, por lo que debe este Tribunal declarar la falta de cualidad pasiva del demandado para sostener el presente juicio. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA presentada por la ciudadana EMMA MINERVA CHAVEZ BRITO contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO PIÑERO SANCHEZ, antes identificados.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de marzo del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 9.15 minutos de la mañana.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 57.118
LO/cc
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