REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de marzo de 2025
Años 215º y 165º
EXPEDIENTE: 57.127

DEMANDANTE:
MIRKO ANGELO MARIA MALCHIODI GUGLIELMETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.345.479, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abog. NINOSKA HIDALGO, Inpreabogado N°.318.555.
DEMANDADO: CARLOS LUIS BETANCOURT PEÑA, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N° V-14.572.377, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
La presente causa comienza con demanda por COBRO DE BOLIAVRES, interpuesta por el ciudadano MIRKO ANGELO MARIA MALCHIODI GUGLIELMETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.345.479, de este domicilio, asistido por la abogada NINOSKA HIDALGO, Inpreabogado N°318.555, contra el ciudadano CARLOS LUIS BETANCOURT PEÑA, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N° V-14.572.377, de este domicilio.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 28 de febrero de 2025.
Para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:

II
Narra el demandante que demanda lo siguiente:
“…dicho contrato fue garantizado mediante sendas letras de cambio aceptadas, vencidas y no pagadas, identificadas con los números ½ y 2/2, las cuales acompaño a este escrito en ORIGINAL marcadas con las letras “A” y “B”, sumando un préstamo que convenimos expresar en dólares americanos en la cantidad de OCHENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 80.000,00) y NOVENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($90.000,00) respectivamente, para una deuda total de CIENTO SETENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($170.000,00)…
Como en efecto demanda por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION)… para que pague la deuda o en su defecto sea condenado por este tribunal a pagarme: PRIMERO: la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 11.178.000,00), equivalentes a CIENTO SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON SESENTA Y NUEVE EUROS (€ 171.995,69) … por concepto del monto de las letras de cambio cuyo pago demando. SEGUNDO: la cantidad de bolívares por concepto de intereses compensatorios a la tasa anual que establezca en su oportunidad el Banco Central de Venezuela…”
Acompaña a la demanda dos letras de cambio emitidas en divisas dólares USA.
Con relación a la revisión de la demanda a efecto de su admisibilidad, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por la parte actora y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda.
Para decidir sobre la admisión de la demanda es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que se está emitiendo pronunciamiento de fondo; es necesario revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En cuanto al debido proceso como garantía procesal, en sentencia Nº 556 de fecha 16 de marzo de 2006, caso Andrés E. Benners, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene:
“…En efecto, esta Sala asentó, en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (caso: José Rafael Alvarado Palma), lo siguiente:
“...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.”
Para ello es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que está emitiendo pronunciamiento de fondo y sólo a los efectos de lo que aquí se decida.
En la demanda se pide que se condene a la demandada a pagar la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 11.178.000,00), equivalentes a CIENTO SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON SESENTA Y NUEVE EUROS (€ 171.995,69) … por concepto del monto de las letras de cambio cuyo pago demando. SEGUNDO: la cantidad de bolívares por concepto de intereses compensatorios a la tasa anual que establezca en su oportunidad el Banco Central de Venezuela.
Los títulos valores, como lo son las letras de cambio, son títulos de crédito abstracto, que en si mismos consta el valor que debe ser pagado a su vencimiento, son títulos únicos, abstractos y autónomos.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de junio de 2016, expediente AA20-C-2015-000729, expone:
“…Siguiendo la línea argumentativa, la Sala considera importante traer al caso, las características de la letra de cambio, sobre lo cual, el autor venezolano Alfredo Morles Hernández, en el tomo III, página 1673, de su obra “Curso de Derecho Mercantil”, al estudiar los “Títulos Valores”; validando las definiciones que consideran que dicho instrumento constituye una “promesa”, “orden” y “obligación” de pagar una suma determinada; expresa lo siguiente:
“...a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma estricta determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el (sic) Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de “acto solemne”.
b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;
c. El derecho que la letra de cambio confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;
d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico;
e. Todos los susbcritores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva) a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad...”
De lo señalado por el citado autor, se tiene como caracteres resaltantes de la letra de cambio, la formalidad, la autonomía, la abstracción y la literalidad.
Se define como formal, porque para su validez debe llenar requisitos estrictamente dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio).
Es autónoma o completa, porque se basta a sí misma; abstracta, por ser independiente de la causa que le dio origen (sin extinguirla); y literal, por cuanto el derecho en ella incorporado, vale legalmente, conforme con las cláusulas insertas en dicho título, sin que pueda ser desvirtuado por ningún otro medio probatorio…”
Siendo que las letras de cambio fueron emitidas en dólares, así debía ser solicitado el petitorio de la demanda, siendo incomprensible la sumatoria en bolívares que se demanda, ya que la letra de cambio es un título valor abstracto y autónomo, por lo que debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
La acción debe ser rechazada, por verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, y ésta debe ser declarada inadmisible, como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano MIRKO ANGELO MARIA MALCHIODI GUGLIELMETTI contra el ciudadano CARLOS LUIS BETANCOURT PEÑA, ambos antes identificados.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de marzo del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria

Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 1.22 pm.

Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular












Exp. 57.127
LO/cc