REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 14 de marzo de 2025
Años 214° y 166°
EXPEDIENTE: 57.128.
DEMANDANTE: MICHEL SPIZUOCO POPOW, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.030.328, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de sus comuneros MÀXIMO POMPIGNOLI, JUAN ERNESTO SPIZUOCO, LIDUSKA YASMINA SPIZUOCO, MICHEL SPIZUOCO, TATIANA ROSALBA SPIZUOCO de PEREZ, LIDIJA KRUZE DE LOCATI, LEONARDO LOCATI y UGO SIMONETTI.
ABOGADA ASISTENTE: RAYDA GIRALDA RIERA LOIZARDO, inscrita en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro. 48.867 y de este domicilio.
DEMANDADA: CORPORACIÒN VENEZOLANA DE QUÌMICOS CORVEQUIM, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de agosto de 2006, bajo el Nro. 20- Tomo 79-A, en la persona de su vicepresidente ciudadana LISBETH HENRÌQUEZ de RODRÌGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.848.417 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
I
Visto el libelo de la presente demanda presentado por el ciudadano MICHEL SPIZUOCO POPOW, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.030.328, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de sus comuneros MÀXIMO POMPIGNOLI, JUAN ERNESTO SPIZUOCO, LIDUSKA YASMINA SPIZUOCO, MICHEL SPIZUOCO, TATIANA ROSALBA SPIZUOCO de PEREZ, LIDIJA KRUZE DE LOCATI, LEONARDO LOCATI y UGO SIMONETTI, obrando en sus carácter de propietarios arrendadores, debidamente asistido por la abogada RAYDA GIRALDA RIERA LOIZARDO, inscrita en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro. 48.867 y de este domicilio, en la cual solicita se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, la medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“…Solicito de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se dicte medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada y a tales fines señalo que están llenos los extremos de ley, como lo son el buen olor a derecho, que se comprueba de los documentos que se acompañan, contentivos de contrato suscrito por el galpón N.º 2, cuyas condiciones son idénticas al galpón N.º 1.
En cuando al peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo, no solo el retardo procesal afectaría los derechos económicos de los propietarios, sino el tiempo que han dejado de pagar sus compromisos que hacen presumir el estado de insolvencia de la arrendataria, quien ha abandonado desde hace tiempo el inmueble y los bienes que en ella se encuentran en deposito necesario…” (Cursiva del Tribunal).
En los párrafos supra parcialmente transcritos, se colige que la parte actora solicita se decrete medida de prohibición de embargo y como documento probatorio acompaña:
• Marcado con la letra “A” copia simple de contrato de arrendamiento de fecha 01 de mayo de 2017, con ocasión del arriendo sobre el galpón Nro. 2.
• Marcado con la letra “B” copia simple de acta de asamblea registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 17 de abril de 2017, bajo el Nro. 3, Tomo 50-A, en el cual consta la representación de la ciudadana LISBETH HENRÌQUEZ de RODRÌGUEZ.
• Marcado con la letra “C” copia simple de capturas de comunicaciones vía WhatsApp, entre la ciudadana LISBETH HENRÌQUEZ de RODRÌGUEZ y el propietario arrendador ciudadano MÀXIMO POMPIGNOLI.
• Marcado con la letra “D” copia simple de documento de condominio.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El artículo 12 Eiusdem establece: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la demandante que se decrete Medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados en el libelo de la demanda, esta Juzgadora encuentra en esta etapa del proceso verosímilmente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama, ya que sin ello implique adelanto de opinión, observa que existe una deuda adquirida por la CORPORACIÒN VENEZOLANA DE QUÌMICOS CORVEQUIM, antes identificada, la cual se demuestra con todos los documentos probatorios presentados con el libelo de la demanda, por lo tanto, visto el alegato de la parte actora en el cual señala que la demandada no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento del galpón N.º 1 que van desde el mes de octubre de 2021 hasta noviembre del año 2024, y por el galpón N.º 2 que van desde el mes de marzo de 2021 hasta marzo del año 2024. Con dicho alegato se considera fundada verosímilmente la pretensión de la parte actora, con lo cual se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la medida preventiva, esto es el fumus bonis iuris. Así se decide.
En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, la demandante alega que no solo el retardo procesal afectaría los derechos económicos de los propietarios, sino el tiempo que han dejado de pagar sus compromisos que hacen presumir el estado de insolvencia de la arrendataria, quien ha abandonado desde hace tiempo el inmueble y los bienes que en ella se encuentran en deposito necesario, razón por la cual considera este Juzgador satisfecho el requisito del periculum in mora. Así se decide.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, este Tribunal en esta etapa del proceso considera que se cumplen los extremos requeridos por ley para otorgar la protección cautelar requerida por la actora, por lo tanto, se decreta: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la CORPORACIÒN VENEZOLANA DE QUÌMICOS CORVEQUIM, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de agosto de 2006, bajo el Nro. 20- Tomo 79-A, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada el cual es de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD$ 49.600,00) o al monto que establezca la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) la cual es al día de hoy (Bs.66,25), siendo en bolívares la cantidad TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 3.286.000,00), siendo la cantidad demandada VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD$ 24.800,00) y en bolívares la cantidad de UN MILLÒN SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÌVARES (Bs.1.643.000,00), más las costas procesales las cuales se han estimado prudencialmente en la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD $6.200,00) en bolívares la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.410.750,00). En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, se hará por la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOLARES AMERICANOS (USD$ 31.000,00), en bolívares la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÌVARES (Bs.2.053.750,00), que comprende el monto líquido o demandado, más las costas judiciales antes mencionadas. Para la práctica de la medida decretada se comisiona suficientemente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, facultándolo suficientemente para que designe Depositaria Judicial y tomarles el juramento de Ley. Líbrese despacho junto con oficio.
Abg. LUCILDA OLLARVES
Jueza Provisoria
Abg. CAROLINA CONTRERAS
Secretaria Titular
Se hizo lo ordenado. Se libró oficio Nro.110.
Secretaria Titular,
Exp. No. 57.128.
LO/cc/jg.-
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