REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 14 de marzo de 2025.
Años 214º y 165º
EXPEDIENTE: 57.131
DEMANDANTES: ELIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.361.353, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°125.299.
DEMANDADA:
DORALYS DEL CARMEN BRACHO ZAID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.017.638, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano ELIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.361.353, de este domicilio, asistido por la abogada MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°125.299, contra la ciudadana DORALYS DEL CARMEN BRACHO ZAID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.017.638, de este domicilio.
El Tribunal le dio entrada en fecha 05 de marzo de 2025.
Hecha revisión minuciosa de este expediente, observa esta juzgadora que debe analizarse los supuestos de admisibilidad de la demanda, en aras de mantener la integridad del proceso y hace las consideraciones siguientes:
II
Narra la parte demandante en el libelo:
“… Por las razones antes expuestas, acudo ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demando a la ciudadana DORALYS DEL CARMEN BRACHO ZAID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.017.638, de este domicilio, para que convenga o en caso contrario sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: La NULIDAD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado sobre un (01) local comercial ubicado en la Avenida DIAZ MORENO No 110-35, jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por error en su persona ya que no es ni propietaria, ni administradora ni gestora del inmueble.
SEGUNDO: En la repetición de lo pagado, es decir OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($800,00) que se entregaron al momento de la firma del contrato hoy objeto de nulidad. Y la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS ($2,900.00) correspondientes a los meses de mayo a octubre de 2025 por CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($400,00) cada uno y noviembre de 2025 por QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 500,00)…”
En el petitorio demanda la nulidad del contrato de arrendamiento acompañado al libelo, la repetición de lo pagado y además solicita el pago de cánones de arrendamiento que no se han pagado por no haberse vencido desde el mes de mayo a noviembre de 2025.
III
El referente legal del acto procesal de admisión de la demanda, lo es el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la demanda se admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Adicionalmente y en concordancia con dicho artículo, en cualquier grado y estado de la causa puede el juez establecer si existe una causal de inadmisibilidad de la demanda, aun cuando previamente se haya admitido la misma.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, en la cual se declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por el actor y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda.
Es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que se está emitiendo pronunciamiento de fondo, es necesario revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En la demanda narra unos hechos que por una parte suponen una causa de nulidad de contrato y por otra parte pide el reintegro de cánones de arrendamiento pagados y además el pago de cánones de arrendamiento de inmueble que vencerán a futuro, como si estuviese demandando el cumplimiento del contrato. Adicionalmente al introducir la demanda por distribución, le indicó al funcionario receptor que era una demanda por cumplimiento de contrato y repetición de pago.
Debe analizarse el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Con estas peticiones la parte actora incurre en lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, debido a que la nulidad, el reintegro de cánones de arrendamiento y el cumplimiento de contrato de arrendamiento, son pretensiones distintas y contradictorias entre sí, estas son pretensiones que se excluyen mutuamente. Así se decide.
Con relación a este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2011, Exp. N° 2011-000157
“…En el caso planteado, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, indica el supuesto de que las pretensiones del demandante se excluyan, cuando los efectos jurídicos se repelen entre sí, por ser ellas contradictorias; y las mismas pueden ser objeto de una defensa previa o advertida por el juez de la causa en razón de que se está en presencia de materia que concierne al orden público, lo que constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”
En el caso que se analiza, del libelo de la demanda y sus anexos se observa que las pretensiones de la demanda se excluyen entre sí, por lo que la acción debe ser rechazada, por verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, y ésta debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
IV
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda por nulidad de contrato, reintegro de cánones de arrendamiento y cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por el ciudadano ELIO GUTIERREZ contra la ciudadana DORALYS DEL CARMEN BRACHO ZAID, ya identificados.
Por la naturaleza del presente fallo, no se dicta condenatoria en costas.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de marzo del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 12.53 minutos de la tarde.
Abogada Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 57.131
LO/cc
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