REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de marzo de 2025
215º y 165º
EXPEDIENTE: 56.919
DEMANDANTE: ANDRES JOSE CEDEÑO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.383.961, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE:
Abogado SANDRA ARENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 285.782.
DEMANDADO:
JEAN GEORGOPOULOS TRIANTAFILOU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.103.764, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE EFRAIN CASTILLO TABARE, inscrito en el Inpreabogado N° 106.293.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN DE ADMISION DE PRUEBAS)
I
Mediante escrito presentado ante el Tribunal en fecha 28 de febrero de 2025, el abogado JOSE EFRAIN CASTILLO TABARE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.293, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JEAN GEORGOPOULOS TRIANTAFILOU, parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de marzo de 2025, la abogada SANDRA MANUELA ARENAS SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 285.782, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANDRES JOSE CEDEÑO PEREZ, parte demandante, formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, alegando que:
“… 1) En cuanto a la cosa juzgada alegada por la parte demandada, la misma no es procedente por cuanto la doctrina y la jurisprudencia han establecido que para que un acto tenga el carácter de cosa juzgada, es preciso que sea una sentencia que resuelva el objeto del proceso, es decir, que decidan un litigio, ya que conforme al Código Civil, Articulo 1.395, la autoridad de la cosa juzgada es respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia, y en este caso, la improponibilidad, no decide el fondo del asunto, porque no hay un pronunciamiento de fondo, que impida el ejercicio del derecho que mi representado tiene de ejercer la presente accion. No hubo sentencia definitivamente firme sobre el derecho o no de hacer efectivo el cobro de las letras.
2) En relación a las fotocopias, las mismas no se pueden admitir por cuanto no fueron acompañada a la contestación de la demanda, ni tampoco en el lapso probatorio, sin embargo, y a todo evento las impugno.
3) También me opongo a la admision de la prueba presuntamente documentales, por cuanto los mensajes de WhatsApp, están referidos al Dr. Dionisio Morales, que no aparece como representante legal en este proceso, lo que resulta ilógico apreciar una prueba (mensajes), con personas que no son considerados apoderados ni partes en este proceso.
4) También es inadmisible y nos oponemos a su admision, a la prueba grafo técnica por medio de experticias de la firma del demandado en las letras de cambio, en primer lugar, porque no se ha negado la autenticidad de la firma, y por otra parte, no esta en discusión y no son hechos controvertidos, de que las firmas que aparecen del demandado en las letras no sean de el, ya que las mismas fueron expresamente reconocidas por el apoderado del demandado, tal como se evidencia en todas sus actuaciones en este proceso…”
Para decidir esta incidencia este Tribunal debe analizar los aspectos siguientes:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe acordarse cuando resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida (impertinencia).
El doctrinario Jesús Eduardo Cabrera en relación con el carácter manifiesto de la impertinencia, señala que “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al mismo no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”. (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de mayo de 2013, estableció:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
Sobre el particular, el jurista español M.T. señala: “Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre justicia civil. M.P.. Madrid, 2009. p. 355)
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
Emitir un veredicto a priori sobre la pertinencia o impertinencia de una prueba, cuando su objeto no esté manifiestamente desligado del asunto debatido, constituye sin lugar a dudas un menoscabo del derecho constitucional a la defensa y a la prueba de quien las promueve, pues se sustrae a la parte la posibilidad de traer o los autos los elementos que aun de manera indiciaria sirvan para demostrar sus respectivos alegatos, ello, en adición a que actividades como la descrita, puedan constituir una desnaturalización del auto de admisión por cuanto el juez estaría emitiendo juicios de valor propios de la sentencia definitiva…”
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Buloz y Otro, expediente N° 00-0738, cuando expresó:
“…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…”
Para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes, deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
Con respeto al escrito de oposición a la admisión de pruebas presentado por la parte demandante, se observa que se opone a la admisión de la prueba de alegatos de cosa juzgada, prueba de documentos en fotocopias, mensajes de whatsapp, prueba grafotécnica, promovidas por la parte demandada, alegando que son inadmisibles, por lo que ha de examinarse la promoción de cada prueba y se concluirá en cada caso lo decidido acerca de su admisión.
Prueba de alegatos de cosa juzgada: Considera esta juzgadora que en nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, en este caso la cosa juzgada no es un medio probatorio. Considera quien aquí decide, que los dichos de las partes en el proceso, no deben ser promovidos como medio de prueba, a excepción que se trate de una prueba de confesión, que no es el caso analizado; por lo que la prueba de admisión de hechos es ilegal y debe ser declarada con lugar la oposición a la admisión de esta prueba. Así decide.
Fotocopias: Las copias de documentos serán admitidas y serán valoradas en la sentencia definitiva. Así se decide.
Mensajes de whatsapp: El contenido de esa prueba no se relaciona con los hechos que se pretenden probar, al ser mensajes dirigidos a un tercero de este proceso. Todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso; por lo que no debe admitirse la misma. Así se decide.
Prueba grafotécnica: La parte demandada promueve como medio probatorio, la prueba grafotécnica de las firmas del demandado en las letras de cambio que fueron acompañadas al libelo. Considera quien aquí decide, que esta prueba debe ser inadmitida, ya que las firmas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada; por lo que la prueba grafotécnica, es impertinente y debe ser declarada con lugar la oposición a la admisión de esta prueba. Así decide.
III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada JEAN GEORGOPOULOS TRIANTAFILOU, formulada por la apoderada judicial de la parte demandante ANDRES JOSE CEDEÑO PEREZ, ambos antes identificados.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2025. Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2.10 minutos de la tarde.
Secretaria Titular,
Exp. Nro. 56.919
LO/cc
|