REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de marzo de 2025
215º y 165º
EXPEDIENTE: 56.267
DEMANDANTES: ALCIDE RAMON URBINA GARCIA, LUIS RAFAEL LIMA SILVA y RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.579.772, V-|3.639.477 y V-7.583.616 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 90.961, 117.421 y 34.930 respectivamente, domiciliados en Barinas.
DEMANDADA: MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.592.746, de este domicilio.

MOTIVO:
ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por los ciudadanos ALCIDE RAMON URBINA GARCIA, LUIS RAFAEL LIMA SILVA y RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.579.772, V-|3.639.477 y V-7.583.616 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 90.961, 117.421 y 34.930 respectivamente, domiciliados en Barinas, contra la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.592.746, de este domicilio.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 21 de febrero de 2019 y se admitió el día 22 de abril de 2019.
En fecha 09 de mayo de 2019, dos de los codemandantes presentaron escrito de reforma de la demanda. En fecha 10 de mayo de 2019, compareció el codemandante RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL y mediante diligencia se adherió a cada una de las solicitudes y alegatos esgrimidos en el escrito de reforma de la demanda.
El día 15 de mayo de 2019, el Tribunal admitió la reforma de la demanda.
En fecha 16 de mayo de 20219, la parte demandante consignó copias y emolumentos para la práctica de la citación personal de la demandada.
En fecha 21 de junio de 2019, el Tribunal dictó auto librando la compulsa de citación y el 20 de septiembre de 2019, el Alguacil del Tribunal consignó la compulsa de citación al ser infructuosa la citación personal de la demandada.
En fecha 26 de septiembre de 2019, la parte demandante solicitó al tribunal, mediante diligencia, librase oficio solicitando los movimientos migratorios de la demandada. Lo cual se hizo en fecha 15 de octubre de 2019.
El día 16 de enero de 2020, la parte demandante presenta diligencia consignando copia de por otorgado por la demandada y solicita la citación de la misma en uno de sus apoderados.
En fecha 17 de enero de 2020, se recibió oficio N° JSA-012/2020 proveniente del Tribunal Superior Agrario del estado Yaracuy, en el que informa a este Tribunal el decreto de medida cautelar innominada de suspensión del procedimiento que se tramita en este proceso judicial.
En fecha 20 de enero de 2020, el Tribunal dictó auto suspendiendo el curso de la presente causa, dando cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior Agrario del estado Yaracuy.
El día 19 de noviembre de 2020, el Alguacil del Tribunal presentó diligencia consignando el oficio que fue dirigido al Tribunal Superior Agrario de Yaracuy participándole la suspensión de la causa.
El día 27 de septiembre de 2024, se agregó a los autos oficio N° ISA-0081/2024 proveniente del Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy.
En fecha 11 de octubre de 2024, compareció ante el Tribunal la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ asistida del abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 319.959, y solicita el abocamiento de la Jueza Provisoria y la notificación de los demandantes.
En fecha 23 de octubre de 2024, el Tribunal dictó auto de abocamiento y libró boletas de notificación a los abogados demandantes.
El día 08 de noviembre de 2024, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la notificación realizada al abogado ALCIDES URBINA, Inpreabogado 90.961, al que se le envió la boleta de notificación, vía aplicación whatsaap.
El día 08 de noviembre de 2024, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la notificación realizada al abogado RUBEN RUMBOS, identificado en autos, al que se le envió la boleta de notificación, vía aplicación whatsaap.
En fecha 20 de noviembre de 2024, compareció ante el Tribunal la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ y otorgó poder apud acta al abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 319.959. Asimismo, presentó diligencia suministrando datos para la notificación del ciudadano LUIS RAFAEL LIMA SILVA, antes identificado.
El día 29 de noviembre de 2024, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la notificación realizada al abogado LUIS LIMA, identificado en autos, al que se le envió la boleta de notificación, vía aplicación whatsaap.
El día 29 de noviembre de 2024, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la notificación realizada al abogado RUBEN RUMBOS, identificado en autos, al que se le envió la boleta de notificación, vía aplicación correo electrónico.
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2025, el Tribunal dejó constancia que se confirma las notificaciones válidas de los ciudadanos ALCIDES URBINA y LUIS LIMA, antes identificados. Asimismo, se estableció que en cuanto a la notificación del ciudadano RUBEN RUMBOS, se reputa como no realizada, porque aún cuando se envió la boleta de notificación por whatsaap y correo electrónico, ya que se recibió mensaje via telefónica señalando que ese teléfono y correo ya no pertenecia al ciudadano RUBEN RUMBOS.
En fecha 27 de enero de 2025, la demandada solicitó mediante diligencia que la notificación del ciudadano RUBEN RUMBOS se realizara mediante cartel de notificación publicado en prensa. El 29 de enero de 2025, el Tribunal dictó auto acordando la notificación del ciudadano RUBEN RUMBOS.
El 14 de febrero de 2025, la parte demandada presentó diligencia consignando la publicación del cartel de notificación; que fue agregado a los autos en esa misma fecha.
Luego de haber transcurrido el lapso señalado en el cartel, notificadas como se encuentran las partes del abocamiento de la Jueza Provisoria, pasa esta juzgadora ha realizar las consideraciones siguientes:
II
El referente legal del acto procesal de admisión de la demanda, lo es el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; es necesario revisar si la demanda planteada, contraviene lo establecido en dicho artículo, que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Adicionalmente y en concordancia con lo antes expresado, en cualquier grado y estado de la causa, el juez puede establecer si existe una causal de inadmisibilidad de la demanda, aun cuando previamente se haya admitido la misma.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, en la cual se declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por el actor y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda.
Resulta necesario entonces concluir que, esta juzgadora está facultada para decretar la inadmisibilidad de la demanda admitida en fecha 22 de abril de 2019, durante el pleno desarrollo del proceso; pudiendo inadmitirla en esta oportunidad dado que en todo estado y grado de la causa el Tribunal se encuentra obligado a revisar las causales de admisibilidad de la acción (sentencia Nº 1618 del 18 de abril de 2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Para ello es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que está emitiendo pronunciamiento de fondo y sólo a los efectos de lo que aquí se decida.
Narran los demandantes, tanto en la demanda como en la reforma de la misma:
“…Consta suficientemente de las actas que conforman el expediente signado con el N° 00556, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que la ciudadana María De Los Ángeles Rodríguez A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.592.746, domiciliada en Valencia estado Carabobo. A través de sus apoderados judiciales, procedió a demandar a los ciudadanos José Martin Rodriguez A., y Rosa María Sánchez Piñero de Rodríguez, plenamente identificados en autos, domiciliados en Nirgua estado Yaracuy, por el motivo de simulación. Durante todo el proceso, los demandados ya mencionados, estuvieron representados por nosotros: Alcide Ramón Urbina García, Luis Rafael Lima Silva y Rubén Rafael Rumbos Gil, identificados suficientemente en el aludido expediente. El cual consignamos en copias certificadas de la totalidad del mismo conformado por dos piezas principales un cuaderno separado de medidas y otro cuaderno separado de tercería, los cuales suman 446 folios sus Vtos. Y sus respectivas carátulas. Transcurrido el iter-procesal, se evidencia que en todos los grados de la jurisdicción nuestros representados obtuvieron totalmente la razón, en consecuencia se condenó en costas a la parte actora ciudadana María De Los Ángeles Rodríguez A., en ambas instancias, tal y como se evidencia del mismo expediente. Ahora bien ciudadana juez, por cuanto no han sido pagadas las costas y dentro de las misma no nos han satisfechos nuestros honorarios profesionales por las actuaciones judiciales que se realizaron en dicho proceso y resultando como fueron infructuosas todas las gestiones extrajudiciales de cobro, a fin de lograr el pago de nuestros honorarios, es por lo que nos vemos en la imperiosa necesidad de acudir a la vía judicial para ESTIMAR E INTIMAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES que nos corresponden como en efecto hoy en tiempo y forma exigidos por la ley lo hacemos…”
Con relación a los presupuestos procesales necesarios para instaurar el contradictorio, la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. RC.000258, de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, ha señalado lo siguiente:
“…Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.[…Omissis…](Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.) [Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia]…”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2024, Expediente N° AA20-C-2024-000220, estableció:
Ahora bien, resulta pertinente señalar, que el nombre de costas se atribuye a los gastos legales que hacen las partes con ocasión de un procedimiento judicial, sin que ello revista carácter de pena; y que al culminar el proceso, puede ser reclamada solo y únicamente por la parte vencedora a su contrincante en razón a los gastos que este generó por ser obligado a litigar en proceso, siendo estas de origen procesal y comprenden no sólo los llamados gastos procesales, o sea, los aranceles y derechos judiciales, sino también los honorarios de abogados y emolumentos al personal auxiliar.
Establecido lo anterior, tenemos que en el caso bajo estudio, se constata que el ciudadano Fabián Esteban Torres Molina, demandó la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados en relación con las actuaciones judiciales derivadas de la condena en costas procesales con ocasión a una acción de amparo constitucional, donde se condenó en costas a la demandada e intimada sociedad mercantil denominada Cervecería Polar, C.A., quien en esa acción de amparo constitucional actuaba como apoderado judicial en representación de los ciudadanos Jorge Alexander Useche Arias, Nelson Ramón Bustamante Prato, Gexcy David Diaz Castro, Jhonny Atahualpa Jaimes Villegas, Luis Harlow Contreras Acero y Alexander Ríos Colmenares; lo que evidentemente resulta claro para la Sala que efectúa una acción directa sin tener mandato o poder para intentar dicha demanda, ya que él no es parte gananciosa o vencedora, sino que actúa bajo interés personal y propio de hacer valer el pago de las actuaciones que efectuó o realizo en el proceso, solicitando el pago de sus honorarios profesionales como consecuencia de la labor de letrado que este desplegó como apoderado judicial de los ciudadanos antes referidos.
A mayor abundamiento, es de aclarar que si el abogado ejerció su propia defensa en un juicio, el artículo 23 de la Ley de Abogados y la jurisprudencia antes señalada, solo le permite cobrar los gastos del juicio y no el cobro por honorarios profesionales; en virtud de que no realizó erogación de dinero para el pago de un letrado que ejerciera sus defensas a través de la asesoría y asistencia técnica, por lo que, solo como parte vencedora, se reitera, tendrá la posibilidad de tramitar un juicio de cobro de costas procesales, en los cuales incluirá los honorarios de un abogado en el caso que haya sido requerido un facultativo del derecho a los efectos de garantizar la defensa en un proceso de quien acciona las costas.
De la misma forma, resulta necesario precisar de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que es innegable el derecho del letrado u/o abogado a cobrar honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales realizados con ocasión a la relación de servicio que surge entre el abogado y su cliente. En tal sentido, el artículo 23 eiusdem, preceptúa que: Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el Abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley.
Por lo tanto, esta Sala considera que en el actual asunto, es claro que el demandante de autos no ostenta la cualidad activa para intentar y sostener el presente juicio, toda vez que no le compete a este instaurar un juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales a la parte condenada en costas, cuando le correspondía única y exclusivamente a la parte vencedora o gananciosa que este representó en la acción de amparo constitucional donde se condenó en costas a la demandada e intimada en el presente caso sociedad mercantil denominada Cervecería Polar, C.A., tal y como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogado, al señalar -se reitera- que: Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el Abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley , entendiéndose como obligado a las personas que él representó en su oportunidad en la acción de amparo constitucional.
Así las cosas, en casos como el de autos, esta máxima Instancia Judicial, ha analizado y establecido que, los jueces al evidenciar la ausencia (falta de cualidad) de este presupuesto procesal, constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores.
En tal sentido, debe esta Sala, establecer si en el presente asunto debe aplicarse la jurisprudencia emanada de esta superioridad, que consagra tal posibilidad, que el juez, por tratarse de una formalidad esencial, deba declarar de oficio la falta de cualidad, tal y como quedó reflejado, en fallos números RC- 638, de fecha 16 de diciembre de 2010, expediente. N 2010-203, y RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N 2010-400,
que estableció:
Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar…
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo.
Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga. (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro (sic) Luis Loreto, nos indica en su conocida obra Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad que: La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación
procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad Cuando se pregunta: quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
Es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
De lo anterior se desprende que la falta de cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia de ello, determinar la inadmisibilidad de la acción incoada.
Como corolario, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en fallo sentencia N 440, de fecha 28 de abril de 2009, expediente N 2007-1674, estableció:
En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente:
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del derecho procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del derecho mismo, como lo es evitar el caos social…(...Omissis...)
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción (op.cit.)…(Omissis)
Reseñado lo anterior, y en lo concerniente al presente caso tenemos, que la circunstancia de que quien hubiese instaurado la pretensión no sea el legitimado activo según la ley, trae como consecuencia que se declare la inadmisibilidad de la acción incoada, por la carencia de uno de los presupuestos procesales necesarios para su tramitación, en los términos contenidos en esta decisión; en atención a todas las anteriores consideraciones, y en aplicación de la jurisprudencia citada y al haberse evidenciado la falta de cualidad activa del ciudadano Fabián Esteban Torres Molina, para intentar y sostener el presente juicio…
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta imperativo para esta Sala declarar la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 26 de febrero de 2024, en consecuencia se declara inadmisible la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el ciudadano Fabián Esteban Torres Molina, contra la sociedad mercantil denominada Cervecería Polar, C.A., al verificarse la falta de cualidad activa del demandante para intentar y sostener el presente juicio. Así se decide…” (Resaltado y subrayado del texto).
La jueza, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si los demandantes se afirman como titulares del derecho para que se dé la legitimación activa, y si la demandada es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
Los honorarios profesionales reclamados, forman parte de las costas derivadas del proceso que se ventiló ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, expediente N° 00556, en el cual la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ A., antes identificada intentó demanda de simulación contra los ciudadanos JOSE MARTIN RODRIGUEZ A., y ROSA MARIA PIÑERO DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-V- 7.775.793 y V-11.649.899, como consta de la copia certificada acompañada por los demandantes junto al libelo.
De lo anterior se determina la falta de cualidad activa en esta causa de los codemandantes ALCIDE RAMON URBINA GARCIA, LUIS RAFAEL LIMA SILVA y RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, antes identificados, para ser sujetos de la acción, ya que las costas del proceso ventilado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, antes mencionado, solo y únicamente pueden ser reclamadas por la parte vencedora de ese proceso judicial a su contrincante, en razón a los gastos que se les generó por ser obligados a litigar en ese proceso, en consecuencia debe este Tribunal declarar la falta de cualidad activa de los codemandantes para sostener el presente juicio e inadmisible la demanda y su reforma. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de los demandantes, ciudadanos ALCIDE RAMON URBINA GARCIA, LUIS RAFAEL LIMA SILVA y RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, antes identificados.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA por estimación e intimación de honorarios profesionales, presentada por los ciudadanos ALCIDE RAMON URBINA GARCIA, LUIS RAFAEL LIMA SILVA y RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL contra la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ ALFONZO, todos antes identificados.
TERCERO: INADMISIBLE LA REFORMA DE LA DEMANDA por estimación e intimación de honorarios profesionales, presentada por los ciudadanos ALCIDE RAMON URBINA GARCIA, LUIS RAFAEL LIMA SILVA y RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL contra la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ ALFONZO, todos antes identificados.
Se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 9.15 minutos de la mañana.


Abg. Carolina Contreras






















Exp. 56.267
LO/cc