REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de marzo de 2025
215º y 165º

EXPEDIENTE: 56.925
DEMANDANTES:

EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ y ANA MARIA AROCHA MERCADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.989.839 y V-14.113.743 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado N° 70.023 y 108.049 respectivamente, domiciliados en Tinaquillo estado Cojedes.
DEMANDADAS: INVERSORA 2055 DEL CENTRO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 19, Tomo 30-A de fecha 13 de marzo de 2013 e INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI, C.A. inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 07 de agosto de 1992, bajo el N° 51, folio 222 frente del 226 vuelto, Tomo V adicional II.
MOTIVO CUMPLIMIEENTO DE CONTRATO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

I
Presentada la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por los ciudadanos EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ y ANA MARIA AROCHA MERCADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.989.839 y V-14.113.743 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado N° 70.023 y 108.049 respectivamente, domiciliados en Tinaquillo estado Cojedes, contra las sociedades mercantiles INVERSORA 2055 DEL CENTRO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 19, Tomo 30-A de fecha 13 de marzo de 2013 e INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI, C.A. inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 07 de agosto de 1992, bajo el N° 51, folio 222 frente del 226 vuelto, Tomo V adicional II.
Previa las formalidades de distribución, le correspondió conocer de la misma a este Juzgado, por auto de fecha 05 de marzo de 2024, se admitió la demanda, oportunidad en la cual se emplazó a la parte accionada, a los fines de dar contestación a la demanda para el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la intimación. Se libraron compulsas.
En fecha 08 de marzo de 2024, el abogado demandante presentó diligencia consignando los emolumentos necesarios para la obtención de las copias para la elaboración de la compulsa de ley.
El día 18 de marzo de 2024, el Alguacil del Tribunal consignó los recibos de las compulsas de citación suscritos por el ciudadano JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES. Las compulsas fueron expedidas a nombre de dicho ciudadano, por haber sido así solicitado por la parte actora, por ser el Presidente de la sociedad mercantil INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A. y apoderado judicial de la codemandada INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI, C.A.
En fecha 02 de abril de 2024, comparecieron los ciudadanos EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ y ANA MARIA AROCHA MERCADO y presentaron escrito de promoción de pruebas; alegando la confesión ficta de las codemandadas.
En fecha 02 de abril de 2024, el Tribunal dictó un auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora.
Por diligencias de fechas 17 de abril de 2024, 07 de mayo de 2024, 21 de mayo de 2024, 04 de junio de 2024, 11 de junio de 2024, 03 de julio de 2024, 02 de agosto de 2024, 25 de septiembre de 2024, 12 de noviembre de 2024, 15 de noviembre de 2024, 24 de enero de 2025, 01 de febrero de 2025, 11 de febrero de 2025 y 26 de febrero de 2025 solicita se dicte sentencia de confesión ficta en esta causa.
II
Es criterio jurisprudencial que de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; así dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso, sino además en la dirección de las etapas del mismo y encuentra también aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, la satisfacción plena de los presupuestos procesales.
En efecto, el proceso como relación jurídica, se constituye válidamente a medida que van cumpliéndose las formalidades que la ley determina; y el juzgador debe examinar y cuidar que no haya lugar a hechos que afecten su válida constitución o lo haga inexistente.
Los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueda anular cualquier acto procesal; dado que como rectores de la causa, son guardianes del debido proceso, y por tanto su deber es mantener las garantías constitucionales del juicio evitando inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión para alguna de las partes o desigualdades entre ellas.
Así, la garantía constitucional al debido proceso como medio fundamental para alcanzar una adecuada Administración de Justicia, se haya contenida en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
El Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, ha señalado lo siguiente:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.”
Por otra parte, en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la reposición de la causa ha establecido en su sentencia de 28 de Febrero de 2.002, lo siguiente:
“… En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes…”

Observa esta Juzgadora, que en la demanda, los demandantes solicitan que la citación de las codemandadas sociedad mercantil INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A. e INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI, C.A., se practique en la persona del ciudadano JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES, en su carácter de Presidente de la primera y apoderado judicial de la segunda respectivamente.
Haciendo la revisión del expediente a efecto de tomar la decisión respectiva, se percató el Tribunal del error cometido al no verificar que el ciudadano JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES, no tiene la facultad para darse por citado en nombre de la sociedad mercantil INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI, C.A.
Se analiza que a los folios 262 al 270 de este expediente consta acta constitutiva estatutos de la sociedad mercantil INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A. de fecha 13 de marzo de 2013, N° 19, Tomo 30-A 314 y del folio 271 al 277 el acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de dicha compañía de fecha 17 de diciembre de 2020, N 42, Tomo 41-A RM314, en la que fue designado el ciudadano JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V6.881.771 y de este domicilio, como PRESIDENTE.
Se observa de la cláusula séptima de los estatutos de dicha compañía que el Presidente la representa judicialmente. Se concluye que el ciudadano JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES, antes identificado, si tiene la representación en juicio de la sociedad INVERSORA 2055 DEL CENTRO, C.A. y su citación es válida en este proceso, Así se decide.
En cuanto a la sociedad mercantil INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI, C.A., se analiza que el poder que le fue otorgado al ciudadano JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES, por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Autónomo El Pao estado Cojedes, en fecha 30 de enero de 2019, N30, Tomo 04, se observa que no le fue otorgada la facultad para darse por citado en nombre de esa compañía mercantil, facultad ésta que debe ser expresa como lo establece el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no se tiene como válida la citación personal de la sociedad mercantil INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI, C.A. Así se decide.
En consecuencia visto el error cometido por el Tribunal al emitir la compulsa de INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI, C,A, a nombre de JUAN PAULO RODRIGUEZ, antes identificados, y en aras de no dejar en indefensión a las partes, se acuerda reponer la causa al estado de citación, se anulan las actuaciones siguientes a la diligencia del Alguacil de fecha 18 de marzo de 2024.
Se acuerda dictar auto complementario del auto de admisión de la demanda, en el que se señale que la codemandada INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI, C.A. será citada en la persona del ciudadano ONOFRIO RICCARDO NAPOLITANO ARIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V6.257.390, domiciliado en Tinaquillo estado Cojedes. Se librará compulsa y comisión para la práctica de la citación. Se insta a los demandantes a que indiquen ante el Tribunal la dirección de la sociedad mercantil INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI, C.A. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones previamente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO al estado de citación, se anulan las actuaciones siguientes a la diligencia del Alguacil de fecha 18 de marzo de 2024.
Se acuerda dictar auto complementario del auto de admisión de la demanda, en el que se señale que la codemandada INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI, C.A. será citada en la persona del ciudadano ONOFRIO RICCARDO NAPOLITANO ARIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V6.257.390, domiciliado en Tinaquillo estado Cojedes. Se librará compulsa y comisión para la práctica de la citación. Se insta a los demandantes a que indiquen ante el Tribunal la dirección de la sociedad mercantil INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI, C.A.
Queda valida la citación de la sociedad INVERSORA 2055 DEL CENTRO, C.A.. Líbrese auto complementario del auto de admisión y compulsa para la parte codemandada INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI, C.A.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se acuerda notificar de esta decisión a los demandantes y a la codemandada INVERSORA 2055 DEL CENTRO ,C.A.
Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10 am. Se libraron boletas de notificación.

Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular





Exp. N° 56. 925
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