REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de marzo de 2025.
Años 215° y 165°
EXPEDIENTE: 56.727
PARTE DEMANDANTE: JAIRO JOSE GONZALEZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.897.718, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: REYNALDO AUGUSTO GARCIA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°194.695, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LILIANA LEONELA GONZALEZ LOCKIBY y JUSTA LINA LOCKIBY BELMONTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.586.560 y V-6.161.017 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Presentada la demanda, previa sus formalidades de distribución, le correspondió conocer de la misma a este Juzgado, quien le dio entrada en fecha 10 de febrero de 2023 bajo el N° 56.727.
En fecha 17 de febrero de 2023, la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2023, se admitieron la demanda y su reforma, por impugnación de paternidad, presentada por el ciudadano JAIRO JOSE GONZALEZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.897.718, de este domicilio, asistido por el abogado REYNALDO AUGUSTO GARCIA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°194.695, de este domicilio, contra las ciudadanas LILIANA LEONELA GONZALEZ LOCKIBY y JUSTA LINA LOCKIBY BELMONTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.586.560 y V-6.161.017 respectivamente, de este domicilio.
Se libraron compulsas y boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 02 de mayo de 2023, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación de una de las codemandadas ciudadana JUSTA LINA LOCKIBY y consigna la compulsa dirigida a la ciudadana LILIANA GONZALEZ, ambas antes identificadas, por no haber sido posible la citación personal de dicha ciudadana.
El día 03 de mayo de 2023, el Alguacil del Tribunal dejó expresa constancia de la notificación del Ministerio Público.
El día 10 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la ciudadana LILIANA GONZALEZ; lo cual se acordó mediante auto de fecha 15 de mayo de 2023. Esta citación por carteles quedó practicada en fecha 25 de julio de 2023.
El día 11 de octubre de 2023, la parte demandante solicitó el nombramiento de defensor judicial para la codemandada LILIANA GONZALEZ. Dicha solicitud quedó evacuada en fecha 17 de octubre de 2023. En fecha 06 de noviembre de 2023, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de que notificó a la defensora ad litem abogada MIRTA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.806. La misma fue juramentada en fecha 10 de noviembre de 2023.
El día 13 de diciembre de 2023 la defensora ad-litem presentó escrito de contestación de la demanda. En fecha 08 de enero de 2024, las codemandadas presentaron escrito de contestación de la demanda, asistidas de los abogados SAMUEL ESTRADA VARGAS, Inpreabogado N° 259.305 y SEILAN LUIS LOCKIBI BELMONTE, Inpreabogado N° 55.118.
En fecha 06 de febrero de 2024 la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas procesales por auto de fecha 09 de febrero de 2024.
En fecha 07 de febrero de 2024 la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas procesales por auto de fecha 09 de febrero de 2024.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2024 se dictó auto mediante el cual se admite la prueba promovida por la parte actora.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2024 se dictó auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 27 de febrero de 2024 el Alguacil del tribunal deja expresa constancia de la consignación del Oficio No. 102 por ante el Laboratorio GENOMIK C.A.
En fecha 13 de marzo de 2024, se evacuó prueba de testigo promovida por la parte demandada; así como en fecha 03 de abril de 2024 se evacuó la prueba de posiciones juradas.
En fecha 15 de marzo de 2024 el tribunal se trasladó y constituyó en el LABORATORIO GENOMIK, C.A., a los fines de la evacuación de la prueba de DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN), solicitada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05 de abril de 2024, se agregó a los autos los resultados de la prueba evacuada por el Laboratorio Clínico GENOMIK, C.A.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
Alegatos de la parte demandante:
1. Que en fecha 7 de junio de 1989, reconoció como su hija biológica a la ciudadana LILIANA LEONELA GONZALEZ LOCKIBY, a tenor de acta número 1507, tomo III, año 1989 levantada por ante el ciudadano Prefecto de la Parroquia General Rafael Urdaneta, municipio autónomo Valencia, estado Carabobo, consignada en copia fotostática simple adjunta marcada “A”, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Que la ciudadana LILIANA LEONELA GONZALEZ LOCKIBY, no es mi hija biológica y el parentesco de consanguinidad que los une a tenor del acta levantada antes citada, no coincide con la realidad de los hechos, toda vez que desconoce en todas y cada una de sus partes la paternidad referida, que no es su hija, no fue procreada por su persona y desconoce en todas y cada una de sus partes la consanguinidad que los une.
3. Fundamenta su pretensión en los artículos 56 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 221, 37, 218 y 199 del Código Civil venezolano.
4. Demanda que se declare que son ciertos los hechos narrados en el libelo y que se declare con lugar la demanda de impugnación de paternidad y declare nula la paternidad que fue manifestada y levantada en acta en fecha 7 de junio de 1989 acta N° 1507, Tomo III, año 1989, levantada ante el ciudadano Prefecto de la Parroquia General Rafael Urdaneta, municipio autónomo Valencia, estado Carabobo.
5. Consigna las siguientes pruebas instrumentales: copia fotostática del Acta de Nacimiento de la ciudadana LILIANA LEONELA GONZALEZ LOCKIBY, emitida por la Parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia del estado Carabobo, marcada con la letra “A”; copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JAIRO JOSE GONZALEZ OLIVEROS y copia del pasaporte del ciudadano JAIRO JOSE GONZALEZ OLIVEROS.
Alegatos de la parte demandada:
Escrito de contestación de la demanda presentado por la defensora judicial:
- Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho la pretendida demanda incoada.
- Negó que la demandada no sea hija legítima y biológica de sus padres JAIRO JOSE GREGORIO OLIVERO y JUSTA LINA LOCKIBY BELMONTE, pues los mismos fueron procreados entre ambos independientemente del estado civil que la pareja antes mencionada tuviese para el momento de la procreación y del reconocimiento, lo cual no le quita el derecho a la demandada a tener un nombre propio tal como lo establece nuestra constitución.
- Fue un reconocimiento voluntario ejercido con responsabilidad de los padres hacia la hija, que pudo deberse a una presunta relación extramatrimonial pero que no puede dejar desprovisto a la hija de llevar el apellido de sus padres.
- Niega que la demandada no sea hija biológica del demandante y que sea indigna de llevar el apellido de su padre.
- Niega que el demandante desconociera que no era hija consanguínea y que la reconociera por error, pues más que restar suma valores hacia quien lo realiza.
Escrito de contestación de la demanda presentado por las codemandadas:
- Rechazan, niegan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la demanda por IMPUGNACION DE PATERNIDAD.
- Rechazan, niegan y contradicen el dicho del demandante cuando manifiesta que no es su hija biológica.
- Que es cierto que el día 07 de junio de 1989, reconoció como su hija de manera voluntaria, sin apremio y libre de toda coacción a LILIANA LEONELA GONZALEZ LOCKIBY. Toda vez que quedó evidenciado que el reconocedor hoy demandante contaba con veintisiete (27) años de edad, civilmente hábil, estado civil casado con la ciudadana ENEIDA YBELICE SUBERO, quien es prima hermana de la ciudadana JUSTA LINA LOCKIBY BELMONTE y consintió que su esposo realizara el reconocimiento de la niña LILIANA LEONELA, por ser hija biológica de su hermano JUAN PABLO GONZALEZ OLIVEROS, es decir, la primogénita, la primera sobrina y la primera nieta de la familia y todo el mundo estaba consciente de ese hecho, toda vez que el hermano del hoy demandante para la época se encontraba lejos y no tenía las posibilidades económicas de brindar la protección social y afectiva de la niña.
- Que el demandante a motus propio y en acuerdo con su esposa, tomaron la decisión de que se reconociera voluntariamente a su sobrina como su hija y de esa manera ella recibirá todos los beneficios y protección social que le brindaría la empresa ALGODONES VENEZOLANOS, C.A. compañía para lo cual el quejoso prestaba sus servicios como supervisor de personal. Tal como puede observarse en cuenta individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
- Que el actor aduce desconocer en todas y cada una de sus partes el vínculo consanguineo que lo une con LILIANA LEONELA GONZALEZ LOCKIBY, pero partiendo de esa premisa se puede preguntar podría una persona desconocer el parentesco consanguíneo directo que tiene con su hermano JUAN PABLO GONZALEZ OLIVEROS, quien es el padre biológico de la ciudadana LILIANA LEONELA GONZALEZ LOCKIBY.
- Que el demandante pretende que se elimine la mención del apelllido GONZALEZ, en la partida de nacimiento, cédula de identidad y demás documentos públicos y privados de la ciudadana LILIANA LEONELA GONZALEZ LOCKIBY, a sabiendas que dicha declaración atentaría contra su propio hermano inclusive su propia familia.
- Que con la demanda está sometiendo al escarnio público a la codemandada JUSTA LINA LOCKIBY BELMONTE. Que nunca existió una relación intima y/o sentimental entre el demandante y la codemandada JUSTA LINA LOCKIBY BELMONTE, solo existió una relación de afinidad porque son cuñados.
- Que el demandante trata de obtener un lucro de esa situación familiar y que ha logrado inconvenientes familiares.
III
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Con la demanda:
- Consigna copia fotostática del Acta de Nacimiento de copia fotostática de la ciudadana LILIANA LEONELA GONZALEZ LOCKIBY, emitida por la Parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia del estado Carabobo, marcada con la letra “A”. Dicho instrumento público es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que la precitada fue presentada por ante la autoridad civil por el ciudadano JAIRO JOSE GONZALEZ. Así se declara.
- Consigna copia de cédula de identidad y de pasaporte del ciudadano JAIRO JOSE GONZALEZ OLIVEROS, se valoran por ser copias de documentos públicos administrativos; de los mismos se evidencia la identificación personal del demandante. Así se declara.
En el lapso probatorio:
-Solicita la realización de la prueba de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) con la codemandada ciudadana LILIANA LEONELA GONZALEZ LOCKIBY. A cuyo efecto el Tribunal libró oficio No. 102 dirigido al representante del LABORATORIO GENOMIK C.A., ubicado en la Clínica Maternidad del Este, Av. Navas Espínola c/c Av. Cedeño, Laboratorio de Citología, a los fines de fijar oportunidad para el traslado y constitución del mismo y evacuar dicha probanza, fijándose la misma para el día 15 de marzo de 2024.
En fecha 15 de marzo de 2024 el tribunal se trasladó y constituyó en el LABORATORIO GENOMIK C.A., ubicado en la Maternidad del Este, Av. Navas Espínola c/c Av. Cedeño, Laboratorio de Citología, Municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines de evacuar prueba de ácido dexoxirribonucleico (ADN), en la cual se deja expresa constancia de la presencia de la parte actora ciudadano JAIRO JOSE GONZALEZ OLIVEROS, antes identificado con su cédula de identidad, conjuntamente con el abogado REYNALDO GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el N° 194.695; asimismo presentes las ciudadanas LILIANA LEONELA GONZALEZ LOCKIBY y JUSTA LINA LOCKIBY BELMONTE, codemandadas de autos, asistidas del abogado SEILAN LOCKIBY, todos antes identificados, quienes firmaron un formulario de “Consentimiento para pruebas de Relación Filial” presentado por el representante del Laboratorio; en virtud de lo cual el Tribunal informa de la misión a cumplir e identifica a las partes. Seguidamente se designa y/o señala el laboratorio que la persona que tendría la responsabilidad de “tomar la muestra” es el Lic. JOSE DANIEL ESPINAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.628.433, quien presta el juramento de ley y jura cumplir fiel y cabalmente las funciones inherentes al mismo. Seguidamente se procede al ingreso de las partes al Laboratorio y se les tomó la muestra de sangre correspondiente. La Jueza solicita del encargado del laboratorio que dichos resultados sean entregados únicamente al Alguacil del tribunal, ciudadano Juan Romero, y mediante oficio que presentará en la oportunidad correspondiente, donde será designado Correo especial. Dichas resultas deben ser entregadas en sobre sellado. Cumplida la misión que ameritó el traslado del tribunal, el mismo se retira del lugar sin haber ocasionado ningún tipo de daño material ni moral a las personas presentes en dicho acto, siendo las 11.25 a.m. Se deja expresa constancia que durante las presentes actuaciones se respetaron en todo momento las garantías constitucionales previstas en la Carta Magna.
Este medio probatorio fue evacuado y se valora conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en ejecución directa del mandato constitucional contenido en el artículo 56 del nuestra Carta Magna y del mismo se evidencia que cursa al folio ciento uno al ciento seis del expediente respuesta emanada de dicho laboratorio.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
En el lapso probatorio:
- Actas de nacimiento de los ciudadanos Lilianny Riera González, Leonardo Riera González y Luis Riera González. Estos documentos son impertinentes para demostrar los hechos controvertidos en la causa, por lo que carece de valor probatorio. Así se decide.
- Original y copia de título de bachiller del ciudadano Luis Riera González. Este documento es impertinente para demostrar los hechos controvertidos en esta causa, por lo que carece de valor probatorio. Así se decide.
- Originales de constancias de estudio marcadas C-6 y C-7. Estos documentos son impertinentes para demostrar los hechos controvertidos en esta causa, por lo que carece de valor probatorio. Así se decide.
- Testigo JUAN PABLO GONZALEZ OLIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-6.651.309. La declaración de este testigo fue realizada en fecha 13 de marzo de 2024 y demostró que es hermano del ciudadano JAIRO JOSE GONZALEZ OLIVEROS, reconoce que es la ciudadana LILIANA LEONELA GONZALEZ LOCKIBY es su hija; que el ciudadano JAIRO JOSE GONZALEZ OLIVEROS siempre estuvo enterado que la ciudadana LILIANA LEONELA GONZALEZ LOCKIBY era su hija con la ciudadana JUSTA LINA LOCKIBY BELMONTE y aún sabiéndolo procedió a hacer la presentación voluntaria por ante la autoridad civil correspondiente como si fuese su hija biológica.
- Posiciones juradas, la parte demandante no compareció a la evacuación de la prueba, y quedó confesa en cuanto a las preguntas que le fueron estampadas por la contraparte.
IV
La presente causa se inicia como consecuencia del juicio que por impugnación de paternidad incoada por el ciudadano JAIRO JOSE GONZALEZ OLIVEROS, antes identificado, contra las ciudadanas LILIANA LEONELA GONZALEZ LOCKIBY y JUSTA LINA LOCKIBY BELMONTE, antes identificadas.
En este sentido, se debe señalar que por el hecho de haber nacido dentro de una relación matrimonial o no matrimonial todos gozan de igualdad jurídica como sujetos plenos de derechos. De allí que el caso que nos ocupa, el demandante denomina la acción por él propuesta por impugnación de paternidad, porque su pretensión consiste en desvirtuar el reconocimiento que como hija le hizo a la ciudadana LILIANA LEONELA GONZALEZ LOCKIBY, alegando que no es su hija biológica. Esta es una materia tan especial, en la que se encuentran envueltas consideraciones de orden público.
Es necesario señalar parte de la Sentencia de fecha 01 de junio de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta, que es del tenor siguiente:
“…Ómissis… Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también la actualidad la prueba de ADN, con mayor grado de certitud. Ahora si bien el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad biológicamente que no existe, pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75 (…)”
De allí que, los artículos 221, 226 y 230 del Código Civil establecen lo siguiente:
Artículo 221: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”
Artículo 226: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”
Artículo 230:” Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.”
Igualmente, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho de investigar la maternidad y paternidad…”
Igualmente La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia reiterada que, sobre “la identidad legal establecida mediante presunciones legales priva la identidad biológica”; esto es, que conforme al principio general de la verdad de la filiación, los tribunales deben establecer jurídicamente aquella filiación que les parezca más verosímil en atención a la posesión de estado (art. 233 del Código Civil) y deberá coincidir con la identidad biológica.
En el mismo sentido, sobre este asunto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 13 de diciembre de 2005, caso: Carlos Julio Ramírez Sánchez, estableció:
“(…), la doctrina ha sido pacífica en afirmar la conveniencia de otorgar al juez poderes probatorios, a fin de verificar las afirmaciones controvertidas de las partes, pues el proceso debe propender a la búsqueda de la verdad.
Igual criterio jurisprudencial es reiterativo en afirmarse, sin lugar a dudas que el juez debe buscar la verdad en el proceso y es por ello, que la actividad probatoria no ha sido consagrada como exclusiva de las partes, siendo obligación del juez, en su función de administrar justicia, verificar las afirmaciones de las partes, haciendo uso, de ser necesario, de su facultad de ordenar la evacuación de determinadas pruebas, facultad que expresamente le otorgó el legislador y que, en principio no menoscaba los derechos de las partes (…)”
En refuerzo de lo anterior, con respecto a la experticia de ADN, la cual fue solicitada por el demandante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia cuya ponente fue la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente Nº 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:
“Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)”.
Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona.
En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos”.
A tales efectos, esta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación la prueba del ADN es determinante, que debe tenerse por encima de las otras pruebas que constan en el expediente. Esa prueba de ácido desoxirribonucleico (ADN) puede ser adminiculada con otros medios probatorios o por sí sola constituye plena prueba para determinar o descartar la filiación entre las personas que buscan una identidad genética e identificación biológica.
Con fundamento en los precedentes jurisprudenciales, así como las normas antes transcritas, luego de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta juzgadora considera, como prueba fundamental para la resolución veraz y efectiva de este controversial juicio, la prueba heredo biológica de ADN, que en la oportunidad procesal correspondiente fue admitida por este Tribunal y librado el oficio correspondiente, dirigido al LABORATORIO GENOMIK C.A., quien realizó la evacuación de dicha probanza, previo traslado y constitución del tribunal en sus instalaciones, cuyos resultados fueron remitidos a este juzgado y en ese estudio científico se concluyó:”… Por lo tanto, SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. JAIRO JOSE GONZALEZ OLIVEROS SEA EL PADRE BIOLOGICO DE LILIANA LEONELA GONZALEZ LOCKIBY…”
Se evidencia de las actas procesales, que las pruebas promovidas y evacuadas por la codemandada ciudadana LILIANA LEONELA GONZALEZ LOCKIBY, no desvirtuaron los hechos y probanzas del demandante. Razón por la cual la demanda de Impugnación de paternidad será declarada CON LUGAR, y así será establecida de manera en el dispositivo del fallo. Asi se declara.
En consecuencia, se ordena librar oficios al Registro Principal del Estado Carabobo y a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta municipio Valencia del Estado Carabobo, donde se encuentra inscrita el acta de nacimiento de la ciudadana LILIANA LEONELA GONZALEZ LOCKIBY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.586.560, de este domicilio, asentada en el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 7 de junio de 1989 acta N° 1507, Tomo III, año 1989, a los fines que se inserte la nota marginal en cuanto a que el nombre de su padre no es el ciudadano JAIRO JOSE GONZALEZ OLIVEROS, venezolano, cédula de identidad N°V-5.897.718, de este domicilio, y se establezca que su nombre es LILIANA LEONELA LOCKIBY, en virtud de la procedencia de la demanda y posteriormente pueda realizar los trámites correspondientes, ante los organismos públicos o privados para expedir o modificar documentos relativos al cambio de apellido. Así se decide.
V
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Que son ciertos los hechos narrados en la demanda.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por IMPUGNACION DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano JAIRO JOSE GONZALEZ LOCKIBY contra las ciudadanas LILIANA LEONELA GONZALEZ LOCKIBY y JUSTA LINA LOCKIBY BELMONTE, todos antes identificados.
TERCERO: En consecuencia se ordena LIBRAR oficios al Registro Principal del Estado Carabobo y a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta municipio Valencia del Estado Carabobo, donde se encuentra inscrita el acta de nacimiento de la ciudadana LILIANA LEONELA GONZALEZ LOCKIBY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.586.560, de este domicilio, asentada en el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 7 de junio de 1989 acta N° 1507, Tomo III, año 1989, a los fines que se inserte la nota marginal en cuanto a que el nombre de su padre no es el ciudadano JAIRO JOSE GONZALEZ OLIVEROS, venezolano, cédula de identidad N°V-5.897.718, de este domicilio, y se establezca que su nombre es LILIANA LEONELA LOCKIBY, en virtud de la procedencia de la demanda y posteriormente pueda realizar los trámites correspondientes, ante los organismos públicos o privados para expedir o modificar documentos relativos al cambio de apellido.
CUARTO: Se ordena PUBLICAR edicto de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil. Líbrense los correspondientes oficios una vez quede firme la presente decisión.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de las partes. Librense boletas de notificación. Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veintiun (21) días del mes marzo del año 2025.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m). Se libraron boletas de notificación.
La Secretaria Titular,
Exp. Nro. 56.727
LO/cc
|