REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de marzo de 2025
Años 214º y 166º
EXPEDIENTE: 56.681

DEMANDANTE: JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.210.947, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.40.099 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-385.787, abogado en ejercicio, e inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro. 245 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: GLORIA MIREYA ARMAS y ESTEFANI MUÑOZ, inscritas en el instituto de previsión social de abogado bajo los Nros. 22.382 y 290.646 respectivamente.
DEMANDADA: CARLOS AMERICO MENDES RODRIGUES, MARIA DE LOURDES MENDES RODRIGUES y NELLYS RODRIGUES DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.V-10.867.627, V-12.403.145 y V-6.161.660 respectivamente, y todos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados NOLYHE ESCOBAR CORDOVA y JUAN CARLOS LOPEZ BLANCO, inscritos en el instituto de previsión social de abogado bajo los N° 269.925 y 110.982 respectivamente, ambos de este domicilio.
MOTIVO SIMULACION
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA (REPOSICION)






I
En fecha 29 de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia oponiéndose a la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte actora en fecha 10 de enero de 2025, ya que “… la misma no es precisa pues se indica que se ordene la “…práctica de una experticia al inmueble ubicado…” y en esa dirección se encuentran dos inmuebles, de la promoción tampoco se indican los linderos y demás características del mismo, tampoco se indicó los instrumentos físicos que servirán de sustento a los expertos lo cual hace imposible la práctica de la misma. Asimismo, tenemos que el precio del inmueble no deberá ser un punto controvertido ya que en nuestra contestación a la demanda referimos que se trata de un negocio de vieja data entre comerciantes y que para el momento de la firma definitiva ya estaba prácticamente cancelado…”
El Tribunal no se ha pronunciado sobre dicha oposición.
La prueba de experticia señalada fue admitida en fecha 05 de febrero de 2025, el día 14 de febrero de 2025 se realizó el acto de nombramiento de los expertos, quienes fueron juramentados en fecha 25 de febrero de 2025.


II
Observa este Tribunal que por error se admitió la prueba de experticia sin que se haya decidido la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, y eso alteró el orden procesal, por lo que se subsana de la manera siguiente:
Tomando en cuenta que el cumplimiento de los lapsos procesales es materia de orden público, se hace necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, al señalar:
“...La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación a la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil señala que: “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
Es obligación de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueda anular cualquier acto procesal, dado que como rectores del proceso, debemos resguardar el debido proceso, y por tanto mantener las garantías constitucionales del juicio evitando inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión a alguna de las partes o desigualdad, por lo que se hace necesario acordar la solicitud de reposición de la causa, como se hará en el dispositivo de la sentencia.
III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se declaran NULOS los autos de fecha 05 de febrero de 2025, por el cual se admitieron las pruebas; y NULAS todas las actuaciones subsiguientes a la decisión de fecha 05 de febrero de 2025. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena REPONER la causa al estado de dictar la sentencia interlocutoria que decida la oposición de la prueba de experticia, lo cual se hará por sentencia interlocutoria, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.
Notifíquese a las partes. Líbrense boletas. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2025, a las 10:35 a.m. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria

Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro.




Abg. Carolina Contreras

Secretaria Titular


Exp. 56.681
LO/cc.