REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de marzo de 2025
Años 214º y 166º
EXPEDIENTE: 56.483
DEMANDANTE: OSCAR JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.899.035, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL CARRILLO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 61.179, de este domicilio.
DEMANDADOS

DEFENSORA JUDICIAL: CARMEN CALCAÑO DE IRRIBARREN y GUILLERMO JOSE IRRIBARREN CALCAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-94.699 y V3.665.536, de este domicilio y sus herederos conocidos y desconocidos.
MIRTA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado Nro, 94.806.
MOTIVO PRESCRIPCION ADQUISITIVA
SENTENCIA DEFINITIVA

I

Comienza la presente causa por PRESCRIPCION ADQUISITIVA intentada por el ciudadano OSCAR JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.899.035, de este domicilio, asistido por el abogado RAFAEL CARRILLO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 61.179, de este domicilio, contra los ciudadanos CARMEN CALCAÑO DE IRRIBARREN y GUILLERMO JOSE IRRIBARREN CALCAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-94.699 y V3.665.536, de este domicilio.
Se admitió la demanda mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2021 y se libró edicto a los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana CARMEN CALCAÑO DE IRRIBARREN y a cualquier persona que tenga algún interés.
En fecha 15 de marzo de 2022 el demandante consigna publicaciones del edicto. En fecha 09 de agosto de 2023 se cumplió la citación del codemandado GUILLERMO JOSE IRRIBARREN CALCAÑO.
En fecha 20 de octubre de 2023, el demandante pide el nombramiento de defensor judicial, lo cual se acordó en fecha 24 de octubre de 2023.
La defensora judicial fue notificada, y debidamente juramentada.
En fecha 19 de enero de 2024, la defensora judicial de los codemandados y sus herederos conocidos y desconocidos dio contestación a la demanda.
En fecha 05 de febrero de 2024 promovió pruebas la parte actora y en fecha 20 de febrero de 2024 promovió pruebas la defensora judicial, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 26 de marzo de 2024.
En fecha 03 de julio de 2024 la parte demandante consignó escrito de informes.
Pasa esta juzgadora a dictar sentencia en esta causa, de la manera siguiente:
II
La parte demandante narra en su libelo:
- Que desde el día 25 del mes de septiembre del año 1997, ha venido poseyendo de manera continua, pacífica, pública, no ininterrumpida, no equívoca, por más de veinte (20) años, un inmueble constituido por una parcela signada con el número 73-13, ubicada en el Municipio Valencia, manzana N° 73 de la tercera porción sector B, Trigal Centro con una superficie de Novecientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (952 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que da su frente de la Calle Sandiego de la urbanización; SUR: Parcela N° 73-5; ESTE: Parcela N° 73-14 y OESTE: Parcela N° 73-12 y dentro de la parcela están constituidas unas bienhechurías conformada con Dos (2) habitaciones de bloques.
- Que en vista de la posesión que ha mantenido sobre el inmueble antes descrito y el tiempo suficiente en el mismo, realizó ciertas diligencias para ubicar en donde se encontraba registrada dicha parcela, logrando su ubicación en la oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia, registrado en fecha 22-12-1967, anotado bajo el N° 61, Pto. 1°, Tomo 18, folios 210 al 212.
- Que demanda la prescripción adquisitiva del antes mencionado inmueble.
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda dentro del lapso correspondiente la parte demandada representada por su defensora judicial abogada en ejercicio MIRTA NAVAS, consignó escrito de contestación a la demanda, en los términos siguientes:
- Niega, rechaza y contradice tanto en el hecho como en el derecho la pretendida demanda de prescripción adquisitiva incoado en contra de sus defendidos, en cuanto a la posesión del inmueble desde el día 25 de septiembre de 1997, por no ser cierto.
-Niega, rechaza y contradice que la parte actora permanezca de manera continua, legítima y pacífica en el inmueble ya identificado y con ánimo y conducta de propietario por más de 20 años, ya que no se puede ser legítimo poseedor de un inmueble cuando sus propietarios es el ciudadano GUILLERMO JOSE IRRIBARREN CALCAÑO, pues la misma no manifiesta en calidad de que o bajo que condición ocupa el inmueble, por lo que solicita se desestime tal pretensión.
- Señaló que se trasladó a la dirección indicada en el libelo de demanda, fue atendida en la vigilancia, dejó la notificación y que hizo una publicación de un cartel de notificación en el Diario Ultimas Noticias, en fecha 12-12-2023. Solicito que se oficie al Consejo Nacional Electoral (CNE), para que informe sobre el domicilio cierto del demandado.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Con el libelo:
• copia certificada del documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de 1967, Nº 61, folios 210 al 212, Tomo 18, Protocolo 1°, que acredita la existencia del inmueble. De la revisión hecha observa quien decide que la prueba fue consignada en copia certificadas del documento de propiedad registrado, en el cual aparece como propietaria la ciudadana CARMEN CALCAÑO de IRIBARREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 94.699, viuda. Este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
• Original de la certificación expedida por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 28 de octubre de 2021, que acredita que la persona que aparece como propietaria sobre el inmueble es la ciudadana CARMEN CALCAÑO de IRIBARREN. Este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
• Copia de justificativo de testigos evacuado ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, el Tribunal le niega valor probatorio, porque debieron ser ratificadas en juicio la declaración de las ciudadanas MILADYS TORRES y CLEMENCIA CONTRERAS. Así se decide.
En el lapso probatorio:
• Los anexos al libelo de demanda, ya esos documentos fueron valorados y se reitera su mérito. Así se decide.
• Oficio ORPEEC Nro. 0988/22, de fecha 20 de junio de 2025, emitido por el CNE. Se le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo. Así se decide.
• Oficio número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DT/CC/2022/E007953, de fecha 03 de agosto de 2022, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, donde se suministra la dirección de ubicación del ciudadano Guillermo José Irribarren Calcaño. Se le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo. Así se decide.
• Cartel de citación de fecha 01 de julio de 2023. No se le otorga valor probatorio, por no ser un medio de prueba de un hecho controvertido en esta causa. Así se decide.
• Copias de cédulas de identidad y constancias de residencias de los testigos promovidos, no se les otorga valor probatorio, por no ser medios de prueba de un hecho controvertido en esta causa. Así se decide.
• Promovió los testigos ROLANDO IVAN TORRES FLORES, MILADYS TORRES DIAZ, ALBERTO RAMON DURAN VELIZ y GENY MARIA JOSE RANDAZZO PEYRO, declararon en el lapso de evacuación de pruebas los tres primeros, quedando desierto el acto de declaración del último testigo antes mencionado.
El testigo ROLANDO IVAN TORRES FLORES, manifestó conocer al demandante, desde hace 20 años, sabe que es poseedor de la vivienda ubicada en el Trigal Centro y que ha hecho un baño y una habitación y no conoce otro propietario. Demostró la posesión del demandante en el inmueble, al ser repreguntado y saber a que inmueble se refiere el demandante.
La testigo MILADYS TORRES DIAZ, manifestó conocer al demandante, desde hace 20 o 21 años, y lo reconoce como propietario, que el demandante vive en el inmueble objeto de esta causa, y que le ha hecho mejoras al inmueble, que no conoce que exista un propietario distinto. Al ser repreguntada demostró la posesión del demandante en el inmueble, en la “TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si solo conoce al ciudadano OSCAR JAIMES de la urbanización como sabe y le consta que es el propietario del inmueble? Responde: Porque es la única personal que yo he visto allí, y no conozco más ningún otro propietario.”
El testigo ALBERTO RAMON DURAN VELIZ, manifestó conocer al demandante, desde hace 20 años, y lo reconoce como propietario del inmueble objeto de la causa, que el demandante vive en el inmueble, que no conoce que exista un propietario distinto. Al ser repreguntada demostró la posesión del demandante en el inmueble, en la “TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si solo es vecino como lo afirma, por qué le consta que es el propietario del inmueble objeto de esta controversia. Responde: porque soy vecino y en los veinte años que tengo, es el único que ha estado ahí como propietario del inmueble.”
La testigo GENY MARIA JOSE RANDAZZO PEYRO, manifestó conocer al demandante, desde hace más de 20 años, y lo reconoce como propietario del inmueble objeto de la causa, que el demandante vive en el inmueble, que no conoce que exista un propietario distinto. Al ser repreguntada demostró la posesión del demandante en el inmueble, en la “ PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo de donde conoce al señor OSCAR JAIMES. Responde: bueno siempre hemos sido vecinos de la zona.”
El tribunal aprecia a estos testigos quienes con diferencia de palabras estuvieron contestes en afirmar que son ciertos los hechos alegados por el promovente en su libelo. Este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no tener ninguna contradicción en su declaración las cuales le demuestran a esta juzgadora que tienen conocimiento sobre lo que declararon, en consecuencia se les aprecia y se le da pleno valor probatorio, en cuanto a la posesión por más de 20 años que ejerce el demandante sobre el inmueble objeto de esta causa. Así se decide.

Pruebas aportadas por la parte demandada:
Con la contestación de la demanda:
• Original de notificación.
• Publicación de notificación en el Diario Ultimas Noticias de fecha 12 de diciembre de 2023.
Estos documentos prueban la diligencia de la defensora ad litem en tratar de contactar a la demandada y/o a sus familiares, se le otorga valor probatorio en ese sentido. Así se decide.
En el lapso de pruebas:
• La defensora judicial se acogió de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba que beneficien a sus defendidos. El Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, por el principio de la comunidad de la prueba. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no la admitió.
• Documento de propiedad del inmueble, el cual ya fue valorado, por lo que se reproduce su mérito. Así se decide.
• Documentos acompañados al escrito de contestación de la demanda, que ya fueron valorados, se reproduce su mérito. Así se decide.
• Prueba de informes al CNE, cuya respuesta fue agregada a los autos en fecha 22 de mayo de 2024 y se le otorga valor probatorio. Así se decide.
III
Este tribunal estima necesario realizar las consideraciones siguientes:
La acción intentada tiene como finalidad obtener la declaración de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, por haber prescrito a su favor el derecho de propietario por razón del tiempo transcurrido, dada la posesión continua pacífica, pública, ininterrumpida, y con ánimo de dueño ejercida sobre el inmueble por parte de quien la pretende a su favor.
Dicho inmueble consiste en una parcela signada con el número 73-13, ubicada en el Municipio Valencia, manzana N° 73 de la tercera porción sector B, Trigal Centro con una superficie de Novecientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (952 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que da su frente de la Calle Sandiego de la urbanización; SUR: Parcela N° 73-5; ESTE: Parcela N° 73-14 y OESTE: Parcela N° 73-12 y dentro de la parcela están constituidas unas bienhechurías conformada con Dos (2) habitaciones de bloques.
El inmueble así deslindado con sus especificaciones se encuentra identificado en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, del estado Carabobo, bajo en fecha 22 de diciembre de 1967, Nº 61, folios 210 al 212, Tomo 18, Protocolo 1°; documento que consta en el expediente anexado en copia certificada.
El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso goce disfrute y disposición de sus bienes…”
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el presente artículo, en concordancia con la norma contenida en el artículo 772 del Código Civil, y siguientes, la parte actora ha ejercido el uso, goce, disfrute, así como la posesión continua, no interrumpida, pacifica, publica del bien objeto del presente litigio, por más de veinte años tal como lo demostró durante el proceso.
El autor Arquímedes Enrique González Fernández, en su obra “De los Juicios Ejecutivos sobre la propiedad y Posesión”, señala que la prescripción constituye la adquisición por el poseedor de una cosa, del derecho de propiedad o de otro derecho real sobre cosa por efecto de la posesión prolongada durante cierto plazo; y señala además como requisito fundamental para su procedencia la posesión, y como elementos constitutivos de la misma: el corpus y el ánimus dómini. El corpus: considerado el elemento material de la posesión y el ánimos: elemento intelectual de la Posesión, y viene a constituir, la intención que mueve al ocupante.
El artículo 1977 del Código Civil establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años”.
Igualmente para Cabanellas, la posesión, constituye: “Estrictamente el Poder de hecho y de derecho sobre una cosa material constituido por un elemento intencional ó ANIMUS (la creencia ó el propósito de tener la cosa como propia) y, un elemento físico ó Corpus (la tenencia ó disposición efectiva de un bien material”.
Para la consumación de la Prescripción (decenal o veintenal) el derecho positivo exige como constante la posesión legítima, tal y como lo dispone el artículo 1953 del Código Civil. Este tipo calificado de status posesorio, se estructura en el sistema normativo Venezolano, sobre la base de la conjunción de los elementos referidos en el artículo 772, ejusdem.
Siguiendo las enseñanzas de Gert Kummerow (compendio de Bienes y Derechos Reales, Paredes Editores, Caracas 1986, Pág. 314-315): el ejercicio de los actos posesorios, no se agota en la mera relación de hecho con la cosa, sino que ha de sumarse a la voluntad de ejercitar sobre la cosa el derecho como si éste perteneciera al usucapiente.
La posesión debe corresponder, exactamente, a aquello que sería el normal ejercicio del contenido de la propiedad o de otro derecho real realmente existente. En este sentido debe entenderse la expresión: “con intención de tener la cosa como suya propia” empleada en el artículo 772 del Código Civil.
Las causas que impiden la prescripción adquisitiva se vinculan a la ausencia de posesión legítima.
La teoría tradicional, ha situado la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir la propiedad y la justifica luego de una posesión ejercida por un periodo de tiempo más o menos prolongado, aunado a la inercia del titular de ese derecho que se adquiere, el cual, de no ser ejercido por su titular crearía una situación de incertidumbre no tutelable por el derecho positivo.
De acuerdo a lo anterior, el fundamento de la usucapión se encuentra en el prolongado transc urso del tiempo sin que el derecho real sea ejercitado por su titular. Pero la posesión por alguien de la cosa objeto del dominio, a título de dueño, durante el tiempo establecido legalmente, produce la adquisición de la propiedad y, por consiguiente, la posibilidad que al titular se le oponga la misma.
Como ya se ha señalado, de acuerdo a nuestro sistema legislativo, la usucapión es “...un modo originario de adquisición de la propiedad u otro derecho real, en virtud del ejercicio prolongado en el tiempo del poder de hecho correspondiente al derecho que se pretende adquirir.” De la anterior definición, extraída de la citada obra de Gert Kummerow, se deducen los siguientes elementos configurativos de la usucapión:
1°) Es un modo originario, en consecuencia, quien adquiere la posesión no hace depender su adquisición de la voluntad de nadie: lo hace por hecho propio, por un comportamiento suyo, sin necesidad del concurso de la voluntad de nadie.
En el caso de autos el demandante ciudadano OSCAR JAIMES, antes identificado, demostró en el presente proceso, que inició la posesión invocada por un acto de voluntad propia y a título originario.
2°) La adquisición del derecho correspondiente, se consuma al fin del último día del término, según lo que dispone el artículo 1976 del Código Civil. En el caso de autos, el solicitante de la acción ha demostrado su alegato de haber iniciado a poseer el inmueble que pretenden usucapir, en el mes de marzo de 1998, ocupándolo como si fuera su propietario, cumple de este modo la posesión legitima tantas veces aludida, razón por la cual ha operado a su favor la prescripción adquisitiva del derecho correspondiente.
3°) La posesión legítima y en nombre propio que invoca el demandante y que se requiere a los fines de la prescripción adquisitiva, según lo que dispone el artículo 1953 del Código Civil en concordancia con el artículo 772 del Código Civil, que exige un tipo calificado de posesión a los fines adquisitivos, esto es una posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, encontró la debida demostración en autos, se evidencia esto de la declaración de las testigos y de los recibos de pago de servicio público prestado al inmueble.
Todos estos elementos de convicción, derivados de las pruebas evacuadas en este proceso, hacen conducir que debe declararse con lugar la demanda intentada por el ciudadano OSCAR JAIMES contra los ciudadanos CARMEN CALCAÑO DE IRRIBARREN y GUILLERMO JOSE IRRIBARREN CALCAÑO, antes identificados, así como contra toda persona natural o jurídica que se considere propietario o titular de cualquier derecho, con la debida condenatoria en costas contra la parte demandada. Así se declara.



IV
Sobre la base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Prescripción Adquisitiva, interpuesta por el ciudadano OSCAR JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.899.035, de este domicilio, contra los ciudadanos CARMEN CALCAÑO DE IRRIBARREN y GUILLERMO JOSE IRRIBARREN CALCAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-94.699 y V3.665.536, de este domicilio, y sus herederos desconocidos.
SEGUNDO: SE LE DECLARA al ciudadano OSCAR JAIMES el derecho de propiedad, sobre un inmueble consistente en: consiste en una parcela signada con el número 73-13, ubicada en el Municipio Valencia, manzana N° 73 de la tercera porción sector B, Trigal Centro con una superficie de Novecientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (952 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que da su frente de la Calle Sandiego de la urbanización; SUR: Parcela N° 73-5; ESTE: Parcela N° 73-14 y OESTE: Parcela N° 73-12 y dentro de la parcela están constituidas unas bienhechurías conformada con Dos (2) habitaciones de bloques.
El inmueble así deslindado con sus especificaciones se encuentra identificado en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, del estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de 1967, Nº 61, folios 210 al 212, Tomo 18, Protocolo 1°.
En consecuencia, una vez quede firme, téngase esta sentencia como TITULO ORIGINARIO DE PROPIEDAD y en adelante téngase como Propietario del inmueble antes identificado al ciudadano OSCAR JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.899.035, de este domicilio.
TERCERO: SE DECLARA al ciudadano OSCAR JAIMES, antes identificado titular de todos los derechos y obligaciones derivados de la propiedad del inmueble antes identificado.
Una vez quede firme esta sentencia, se ordena expedir copia certificada de la misma a efecto que sea remitida junto con oficio al Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, a fin de que se sirva estampar la nota marginal en el documento de fecha 22 de diciembre de 1967, Nº 61, folios 210 al 212, Tomo 18, Protocolo 1°.
Asimismo, se ordena registrar por ante el registro Público antes señalado, la copia certificada de la sentencia que sirve de título de propiedad del demandante. Todo de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias en formato PDF.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo el treinta y uno (31) de marzo de 2025, a las 9.30 am. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

Abg.Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular















Exp. 56.483
LO/cc